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CE-11001-03-06-000-2020-00170-00(C)-2020

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-06-000-2020-00170-00(C)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Alcaldía del municipio de Momil (Córdoba), Ministerio del Interior -Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías-, y Cabildo Menor Sacana del Pueblo Indígena Zenú del municipio de Momil (Córdoba) / SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL – Elementos que la habilitan para dirimir conflictos de competencias administrativas Con base en el artículo 39 (…)y en armonía con el numeral 10 del artículo 112, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: i) que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta; ii) que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular; iii) que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo. Como se evidencia en los antecedentes, el presente conflicto de competencias fue planteado entre una autoridad del orden nacional: el Ministerio del InteriorDirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías-, y otra del orden territorial: la Alcaldía del municipio de Momil (Córdoba). Ambas autoridades negaron tener competencia para conocer del asunto de la referencia. El asunto discutido es particular y concreto y de naturaleza administrativa, porque se trata de actuaciones de autoridades en ejercicio de función administrativa, adelantadas por razón de las solicitudes de registro, certificación y subsanación, en torno al

resultado de dos procesos de elección de junta directiva en el Cabildo Menor de Sacana del Pueblo Indígena Zenú de Momil (Córdoba). Es decir, están reunidos los requisitos exigidos por el artículo 39 del CPACA, para que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado conozca y decida sobre el conflicto planteado.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 112 NUMERAL 10

ENTIDADES TERRITORIALES INDÍGENAS – Autonomía La Ley 89 de 1890, «por la cual se determina la manera como deben ser gobernados los salvajes que vayan reduciéndose a la vida civilizada», reconoció a las comunidades indígenas y les otorgó un tratamiento particular por cuanto buscó regularlas con la intervención directa de las autoridades públicas en sus asuntos internos. El Convenio 169 de la OIT, «sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes, adoptado por la 76ª reunión de la Conferencia General de la O.I.T., Ginebra 1989», y fue ratificado por el Estado colombiano y aprobado por la Ley 21 de 1991. Se ha considerado como el punto de inicio del reconocimiento y el respeto por la diferencia y la autonomía de los pueblos indígenas. La Constitución de 1991 incorporó dicho reconocimiento en varias de sus disposiciones, de las cuales se citan en primer término: el artículo 1º que identifica a Colombia como una república pluralista; el artículo 7º según el cual «El Estado reconoce y protege

la diversidad étnica y cultural de la Nación colombiana»; y el artículo 246 que consagra el ejercicio de la función jurisdiccional bajo las normas y los procedimientos propios de los pueblos indígenas, dentro de su territorio, siempre que no sean contrarios a la Constitución y a las leyes de la República. En segundo término, como parte de la organización territorial, el artículo 286 incluye a los territorios indígenas como entidades territoriales al igual que los departamentos, los distritos y los municipios, por lo cual les es igualmente aplicable el artículo 287 gozan de autonomía, pueden gobernarse por autoridades propias, ejercen las competencias que les corresponden, administran recursos y tributos y participan en las rentas nacionales. De acuerdo con el artículo 329, la conformación de las entidades territoriales indígenas se sujeta a la Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial; y el artículo 56 transitorio previó que mientras tal ordenamiento no se dicte, el Gobierno Nacional podría dictar normas para su funcionamiento. Asimismo, en el artículo 330 se reiteró que el gobierno de los territorios indígenas corresponde a sus consejo, según los usos y costumbres y enumeró su funciones.

FUENTE FORMAL: LEY 89 DE 1890 / CONVENIO 169 DE LA IT / LEY 21 DE 1991 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 7 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 246 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 286 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 287 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 329 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 330

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la interpretación de los derechos de los pueblos indígenas y la solución de conflictos entre estos ver Corte Constitucional T514 de 2009 / SU 510 DE 1998 / T617 DE 2010 / T1253 DE 2008

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento de la autonomía de los pueblos indígenas ver Corte Constitucional T371 de 2013

NOTA DE REALTORÍA: Sobre la naturaleza del cabildo como entidad pública ver Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto número 1297 del 14 de diciembre de 2000.

AUTORIDADES NACIONALES Y TERRITORIALES – Competencia frente a las elecciones de las autoridades indígenas [E]n el ordenamiento colombiano y de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación, no hay norma que habilite a las autoridades de los órdenes nacional y territorial para dirimir los conflictos que surjan en el desarrollo de los asuntos propios de las comunidades indígenas. En efecto: las funciones de la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior están explicadas en el artículo 13 del Decreto 2893 de 2011, modificado por el artículo 1º del Decreto 2340 de 2015, el cual dispone: Artículo 13. Funciones de la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías. Son funciones de la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías, las siguientes: […] 7. Llevar el registro de los censos de población de comunidades indígenas y de los resguardos indígenas y las comunidades reconocidas, de las autoridades

tradicionales indígenas reconocidas por la respectiva comunidad y de las asociaciones de autoridades tradicionales o cabildos indígenas y su actualización. […] La norma citada es clara al disponer que, la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías, en lo que se refiere a las elecciones de los cabildos, solo tiene la función de registro, sin que pueda participar o ser mediador en dicho trámite electoral, esto se da en desarrollo del mandato constitucional del artículo 330, que respectó los usos y costumbres de los pueblos indígenas, por ende, son ellos mismos quienes pueden determinar los procedimientos para escoger a sus representantes. Del análisis anterior, se puede entender que no existe norma que faculte a las autoridades del orden territorial o nacional, para ser parte de los procesos de elección de las autoridades indígenas, porque estaría en contra vía de los derechos reconocidos por mandato constitucional, y como se indicó en el punto 5.1 la competencia de los alcaldes, contenida en el artículo 11 de la Ley 89 de 1890 fue declarada inexequible en la sentencia C-463 del 2014.

FUENTE FORMAL: LEY 89 DE 1890 – ARTÍCULO 11 / DECRETO 2893 DE 2011 – ARTÍCULO 13 / DECRETO 2340 DE 2015

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la función que tienen las entidades del orden nacional y territorial frente a las elecciones de las autoridades indígenas ver

Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Decisión del 13 de septiembre de 2001. Radicación número: 25000-23-24-0002001-0963-01(ac-0963).

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR

Bogotá D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-06-000-2020-00170-00(C)

Actor: MUNICIPIO DE MOMIL (CÓRDOBA) Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS Partes: Alcaldía del municipio de Momil (Córdoba), Ministerio del InteriorDirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías-, y Cabildo Menor Sacana del Pueblo Indígena Zenú del municipio de Momil (Córdoba).

Asunto: Principio de autonomía de los pueblos indígenas. Falta de competencia de autoridades administrativas nacionales y territoriales.

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en ejercicio de la competencia que le confiere el artículo 39, en armonía con el artículo 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), procede a estudiar el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.

I. ANTECEDENTES De la información consignada en los documentos que obran en el expediente, se

resumen los antecedentes así:

1. Mediante carta del 9 de diciembre de 2019, el señor Wilinton Blanquicet Blanquicett, como capitán menor cesante del Cabildo Menor de Sacana del Pueblo Indígena Zenú del municipio Momil (Córdoba), convocó al alcalde Municipal, al

personero Municipal y a la Estación de Policía, para presenciar las elecciones de la nueva junta directiva del Cabildo1, que se realizarían el 15 de diciembre de 1 De acuerdo con los Estatutos Internos del Cabildo Indígena de la Comunidad indígena Sanaca, artículo 17, quien debe convocar a elecciones de junta directiva es la autoridad cesante, dicha convocatoria debe efectuarse mediante reuniones de asamblea general, avisos en sitios de tráfico de la comunidad y perifoneo.

2019. Como fundamento, invocó la Ley 89 de 18902 y la circular externa CIR15000000044-DAI-22003 del 29 de diciembre de 2015, emitida por el Ministerio del Interior4 (folio 1, carpeta 18, archivo digital).

2. El 15 de diciembre de 2019, se realizó el proceso de elección de la nueva junta directiva del Cabildo Menor de Sacana del Pueblo Indígena Zenú de Momil

(Córdoba), para el periodo comprendido entre el 1º de enero de 2020 y el 31 de diciembre de 20225. Quedó elegida la plancha encabezada por el señor Wilinton Blanquicet Blanquicett en el cargo de capitán menor (folios 1 al 5, carpeta 1, archivo digital).

3. El señor Wilinton Blanquicet Blanquicett, como capitán menor electo, radicó carta el 9 de enero de 2020 ante la nueva administración municipal de Momil para informar sobre la elección llevada a cabo el 15 de diciembre de 2019. Anexó copias de las actas de elección y posesión de la nueva junta directiva del Cabildo

Menor de Sacana del municipio de Momil (Córdoba) (folio 1, carpeta 19, archivo digital).

4. El 10 de diciembre de 2019, el señor Óscar González Martínez, como capitán menor, también había convocado para el 12 de enero de 2020, asamblea general para la elección de la nueva junta directiva, según consta en el acta de la «reunión de convocatoria en la comunidad indígena Sacana» (folios 2 y 3, carpeta 5, archivo digital).

5. El 12 de enero de 2020, se realizó la elección de la nueva junta directiva del Cabildo Menor de Sacana para el periodo del 13 de enero de 2020 al 31 de diciembre de 2021, que había convocado el señor Óscar González Martínez.

Como resultado, el señor González Martínez quedó elegido como capitán menor. De dicha elección se promulgaron las actas de elección y posesión núm. 002 del 18 de enero de 2020 (folios 4 al 17, carpeta 5, archivo digital).

6. El 28 de enero de 2020, el señor Óscar González Martínez remitió derecho de petición al Ministerio del Interior con la documentación de la elección realizada el 12 de enero de 2020, y solicitó la certificación como nuevo capitán menor del Cabildo Menor de Sacana del Pueblo Indígena Zenú del municipio de Momil

(Córdoba) (folio 1, carpeta 5, archivo digital).

7. El Ministerio del Interior -Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías-, mediante oficio EXT-S20-00002718 del 4 de marzo de 2020, le respondió al señor

González Martínez: […] una vez revisada la documentación aportada para el registro de capitán de la comunidad Indígena de Sacana del Municipio de Momil Córdoba, este no se pudo efectuar debido a que se han encontrado dos actas de posesión y de elección en donde eligen el día 12 de enero de 2020 al señor Oscar González Martínez y posesionado mediante acta N° 002 el día 18 de enero de 2020 para un periodo del 13 de enero de 2020 al 31 de diciembre de 2021 y asimismo eligen el día 15 de diciembre de 2019 al señor Wilinton Antonio Blanquicet Blanquicett posesionado el 2 Ley 89 de 1890 (25 de noviembre), «por la cual se determina la manera como deben ser gobernados los salvajes que vayan reduciéndose a la vida civilizada». 3 Directriz sobre la presencia de Alcaldías Municipales y Gobernaciones Departamentales en posesión de autoridades y/o cabildos indígenas, en desarrollo del artículo 3º Ley 89 de 1890. 4 Invitó al alcalde municipal el señor Emiliano Ramón Lugo Arroyo, al señor Carlos Carrascal Suarez en su calidad de personero municipal y al comandante de la estación de policía del municipio. 5 El artículo 17, inciso g, de los estatutos internos del Cabildo Indígena de la Comunidad Indígena de Sanaca determina que la vigencia de la junta directiva será de 3 años de común acuerdo con la asamblea general. día 20 de diciembre de 2019 para el periodo comprendido del 01 de enero de 2020

al 31 de diciembre de 2022. (folio 20, carpeta 5, archivo digital). El Ministerio agregó que la comunidad Indígena del Cabildo Menor de Sacana era la llamada a estudiar el posible conflicto derivado de las dos elecciones para escoger la junta directiva y que también la Alcaldía del municipio de Momil debía aclarar la situación.

8. El 16 de enero de 2020, el señor Wilinton Blanquicet Blanquicett, en su calidad de capitán menor del Cabildo Menor de Sacana, elevó derecho de petición ante la alcaldía de Momil, en el cual solicitó: Subsanar el error cometido, ratificando mediante acto administrativo o mediante cualquier otro instrumento para tal fin que la nueva Junta Directiva del Cabildo Indígena de la comunidad indígena Sacana es la elegida mediante elección del 15 de diciembre 2019 encabezada por el Capitán menor WILINTON BLANQUICETH BLANQUICETH, y no la elegida posteriormente e ilegítimamente el día 12 de enero de 2020. (Folio 7, carpeta 6, archivo digital).

9. Con oficio de fecha 25 de enero de 2020, el alcalde municipal de Momil solicitó la intervención del Ministerio del Interior -Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías-, en los siguientes términos: Con aras de respetar los asuntos de estricto interés de las comunidades indígenas concurro ante ustedes con el propósito de exponerles los siguientes hechos y con base a ellos sean ustedes como Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías los encargados de dirimir tal situación. (Folios 1 al 3, carpeta 7, archivo digital).

10. Asimismo, el alcalde del municipio de Momil, con oficio de fecha 10 de febrero de 2020, dio la siguiente repuesta al derecho de petición elevado por el señor Wilinton Blanquicet Blanquicett: […] no es competencia del Alcalde Municipal expedir acto administrativo o cualquier otro tipo de manifestación de la voluntad para reconocimiento de su elección; la presencia del mandatario local es una formalidad de trámite o simple veedor como expresamente está consagrado en la legislación indígena.

Por lo tanto, expedir acto administrativo […] constituye una extralimitación de su competencia, vulnerando así los principios de autonomía de los territorios indígenas así como el principio de autodeterminación en la elección de sus autoridades como consagra la Ley y sus Estatutos. (Folios 26 al 29, carpeta 20, archivo digital).

11. El alcalde del Municipio de Momil propuso conflicto de competencias administrativas el 8 de julio de 2020, entre esa autoridad y el Ministerio del Interior -Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías-, con el objetivo de que se definiera «quién es la autoridad competente para dirimir el proceso de elección paralelo llevado a cabo en la parcialidad indígena de la vereda de Sacana del Municipio de Momil» (folios 1 al 5, carpeta 12, archivo digital).

II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco días, con el fin de que las autoridades involucradas y las personas interesadas pudieran presentar alegatos o consideraciones en el trámite del conflicto, de estimarlo pertinente (folio

1, carpeta 11, archivo digital). Consta que se informó sobre el presente conflicto al municipio de Momil (Córdoba), al Ministerio del Interior -Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías-, y a los señores Wilinton Blanquicet Blanquicett y Óscar González Martínez a los correos electrónicos aportados. (folio 1, carpeta 15, archivo digital). El 12 de agosto de 2020, la Secretaría de la Sala de Consulta y Servicio Civil informó que el señor Wilinton Blanquicet Blanquicett, como capitán menor del Cabildo de Sacana, allegó alegatos (folio 1, carpeta 16, archivo digital).

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES a) De la Alcaldía Municipal de Momil (Córdoba) El alcalde de Momil consideró que se configuró una duplicidad de procesos electorales paralelos en el Cabildo Menor de la comunidad Indígena de Sacana: i) uno en el que se eligió como capitán menor al señor Wilinton Blanquicet Blanquicett el 15 de diciembre de 2019, con la presencia del servidor público encargado por el alcalde municipal, el personero municipal y el comandante de Policía, y que fue informado al municipio mediante oficio del 9 de enero de 2020; ii) el segundo en el que se eligió como capitán menor al señor Óscar González Martínez con la presencia del alcalde y personero municipal, proceso que fue informado al municipio el 12 enero de 2020.

Manifestó no estar de acuerdo con la repuesta emitida por el Ministerio del Interior

-Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías-, al derecho de petición elevado por el señor Óscar González Martínez y argumentó que, según la sentencia de la Corte Constitucional C463 de 2014, fue declarado inexequible el artículo 11 de la Ley 89 de 1890, el cual asignaba la competencia al alcalde municipal para dirimir controversias surgidas entre indígenas de una misma comunidad, por ende, propuso conflicto de competencia administrativa. b) El señor Wilinton Blanquicet Blanquicett, como capitán menor del Cabildo Menor Sacana del municipio de Momil (Córdoba) Indicó que en cumplimiento de lo establecido en la Ley 89 de 1890 y la circular externa CIR15-000000044DAI-2200 del 29 de diciembre de 2015, emitida por el Ministerio del Interior, se convocó a las elecciones de junta directiva, la cual se formalizó mediante reuniones de asamblea general, avisos en sitios de tráfico de la comunidad y perifoneo, y a su vez se cumplió con los señalado en los estatutos internos de la comunidad, que establecen que el capitán de turno será el responsable de convocar la elección de la nueva junta directiva. Explicó que el 9 de diciembre de 2019, mediante oficio, se invitó a la administración municipal, al personero y al comandante de la Policía en cumplimiento de lo ordenado por la Ley 89 de 1890, y la circular externa CIR15000000044DAI-2200 del 29 de diciembre de 2015, con el objetivo de que actuaran como veedores de la elección de la nueva junta directiva del Cabildo

Menor de Sacana. Señaló que el alcalde municipal y el personero conocían de la elección de la nueva junta directiva del cabildo, proceso que se llevó a cabo el 15 de diciembre de 2019, y fue notificado el 9 de enero de 2020. Por lo anterior, manifestó que: […] sus correspondientes miembros, prosiguieron a firmar otras actas de igual naturaleza jurídica, ilegitima (sic) de fecha 12 de enero de 2020 encabezada por el

Señor OSCAR ENRIQUE GONZALEZ MARTINEZ.

Advirtió que, una vez verificados los listados de asistencia de las reuniones de la asamblea general de los últimos tres años, no figura el señor Óscar González Martínez, por lo tanto, no se considera un miembro activo de este cabildo de acuerdo con lo señalado en los estatutos internos y, por consiguiente, no podía aspirar al cargo de capitán menor. Citó varios artículos de los estatutos internos del cabildo para explicar que el único autorizado para convocar las elecciones de la nueva junta es el capitán de turno, y que solo los miembros activos pueden proponerse como candidatos y tienen derecho al voto. Consideró, además, que las autoridades municipales atentaron contra el derecho al autorreconocimiento, al trato diferencial, a la auto-representación, el derecho al autogobierno, a los usos y costumbres de las comunidades indígenas. Mencionó la comunicación del Ministerio del Interior del 4 de marzo de 2020, la cual evidenció procesos electorales paralelos y realizó la observación de un posible conflicto dentro de la comunidad que se originó, en su criterio, por la mala

actuación de la administración municipal que llevó a que el Ministerio del Interior se negara a certificar mientras no existiera una aclaración por parte del ente territorial. Declaró que, por lineamientos del Gobierno Nacional, están prohibidas las aglomeraciones a causa de la pandemia por COVID-19, lo que dificultó realizar una reunión de asamblea general y, por tal razón, se hizo una jornada de recolección de firmas el 22 de junio de 2020, donde la comunidad ratificó con más de 380 rúbricas, entre miembros activos y no activos, la elección realizada el 15 de diciembre de 2019, en el cual se eligió como capitán menor a Wilinton Blanquicet Blanquicett, y sus correspondientes miembros de la junta. c) Del Ministerio del Interior -Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías Si bien no se pronunció dentro del trámite adelantado en esta Sala, sí allegó copia de la respuesta de fecha 4 de marzo de 2020, con la cual atendió el derecho de petición del señor González en el sentido de señalar que no podía realizar el registro de su elección: [...] Evidenciando lo anterior, nos vemos ante procesos eleccionarios paralelos y un posible conflicto al interior de la comunidad el cual debe ser resuelto y aclarado en el marco de la autonomía que cumplió con los requisitos de la ley 89 y usos y costumbres de la comunidad; igualmente la alcaldía municipal tendría que aclarar tal situación.

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo (Ley 1437 de 2011) regula el «procedimiento administrativo». Su Título III se ocupa del «procedimiento administrativo general» cuyas «reglas generales» están contenidas en el Capítulo I, del que forma parte el artículo 39, conforme al cual: Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. […]. En este mismo sentido, el numeral 10 del artículo 112 del código en cita dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil es la siguiente: Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo. Con base en el artículo 39 transcrito y en armonía con el numeral 10 del artículo 112, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: i) que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y

concreta; ii) que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular; iii) que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo. Como se evidencia en los antecedentes, el presente conflicto de competencias fue planteado entre una autoridad del orden nacional: el Ministerio del InteriorDirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías-, y otra del orden territorial: la Alcaldía del municipio de Momil (Córdoba). Ambas autoridades negaron tener competencia para conocer del asunto de la referencia. El asunto discutido es particular y concreto y de naturaleza administrativa, porque se trata de actuaciones de autoridades en ejercicio de función administrativa, adelantadas por razón de las solicitudes de registro, certificación y subsanación, en torno al resultado de dos procesos de elección de junta directiva en el Cabildo Menor de Sacana del Pueblo Indígena Zenú de Momil (Córdoba). Es decir, están reunidos los requisitos exigidos por el artículo 39 del CPACA, para que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado conozca y decida sobre el conflicto planteado.

2. Términos legales El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena «mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán»6.

En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 del Código de

Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala, como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir de forma oportuna sus funciones. El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones. Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión.

3. Aclaración previa El artículo 39 del CPACA le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto. Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia.

Las eventuales alusiones que se haga a aspectos propios del caso concreto serán exclusivamente las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente, verificar los fundamentos de hecho y de derecho de la petición o del asunto de que se

trate, y adoptar la respectiva decisión de fondo. Debe agregarse que la decisión de la Sala sobre la asignación de competencia se fundamenta en los supuestos fácticos puestos a consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente.

4. Problema jurídico De conformidad con los antecedentes, la Sala debe definir si la Alcaldía de Momil

(Córdoba) o el Ministerio del Interior -Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías, tiene la competencia para resolver las peticiones del señor Blanquicet y 6 La remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 1º de la Ley Estatutaria 1755 de 2015. el señor González, relativas a los siguientes procesos de elección de nueva junta directiva del Cabildo Menor de Sacana, comunidad indígena Zenú: - El convocado por el señor Wilinton Blanquicet Blanquicett y realizado el 15 de diciembre de 2019; - el convocado por el señor Óscar González Martínez y efectuado el 12 de enero de 2020. Tanto el señor Blanquicet como el señor González, elegidos en los respectivos procesos, se dirigieron al Ministerio del Interior – Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías, para el registro correspondiente. El ministerio, al recibir la petición del señor González, de registro y de certificación de su condición de capitán menor, le manifestó la imposibilidad de hacer el registro porque ya existía uno anterior, y señaló un posible conflicto dentro de la comunidad. Si bien de manera expresa no declaró su falta de competencia para

resolverlo, sí lo hizo de manera tácita al indicar que tal posible conflicto debía ser resuelto por la comunidad y por el alcalde municipal. Por su parte, el señor Blanquicet solicitó a la Alcaldía de Momil que subsanara el error (de la alcaldía) y ratificara la elección del 15 de diciembre de 2019. El alcalde respondió que se trataba de un asunto de la autonomía de los pueblos indígenas y solicitó la intervención del Ministerio de Interior. Como la posición del ministerio fue los integrantes de la comunidad debían resolver el posible conflicto interno, pero también que el alcalde debía aclarar la situación, dicha autoridad municipal decidió plantear a esta Sala el conflicto de competencia por no estar de acuerdo con el ministerio puesto que el artículo 11 de la Ley 89 de 1890 que sí asignaba a los alcaldes municipales la función de dirimir las controversias surgidas entre indígenas de una misma comunidad, fue declarado inexequible. Para resolver el p

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