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CE-11001-03-06-000-2020-00173-00(C)-2020

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Título
CE-11001-03-06-000-2020-00173-00(C)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) / SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL – Elementos que la habilitan para dirimir conflictos de competencia administrativos Con base en el artículo 39 transcrito y en armonía con el numeral 10 del artículo 112, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: i) que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta; ii) que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular; y, iii) que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / LEY 1437 DE 2011 –

ARTÍCULO 112

RÉGIMEN DE TRANSICIÓN EN PENSIONES – Reiteración / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / El artículo 36 de la Ley 100 de 1993 señaló los requisitos que debían cumplir las personas para ser beneficiarias del régimen de transición (…) [P]ara ser sujeto del régimen de transición pensional de la Ley 100 de 1993 se requiere haber cumplido, a la entrada en vigencia de la referida ley, uno de los dos requisitos allí enunciados: a) la edad, que para el caso de las mujeres debe ser de 35 años o

más y para el de los hombres, 40 años o más; o, b) 15 años o más de tiempo de servicio cotizados. Se precisa que, el Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993 entró en vigencia el 1º de abril de 1994 para el nivel nacional y, a nivel territorial, en la fecha que haya determinado la autoridad gubernamental competente y a más tardar el 30 de junio de 1995 (…) Por su parte, el Acto Legislativo 01 de 2005, (…) puso un límite temporal a la aplicación del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 (…) La importancia de analizar el régimen de transición y determinar si resulta aplicable en cierto caso, radica en que quienes resulten beneficiados con el mismo adquieren el derecho a la pensión cuando cumplan con las exigencias establecidas en las normas anteriores a la Ley 100 de 1993 que les fueran aplicables, esto es, respecto de los servidores públicos, la Ley 33 de 1985, si no tenían régimen especial, y la Ley 71 de 1988 para quienes necesitaran sumar tiempos y cotizaciones en los sectores público y privado para consolidar su derecho pensional FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 33 DE 1985 / LEY 71 DE 1988

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen pensional general de los empleados públicos existente cuando entró a regir la Ley 100 de 1993 ver Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 12 de diciembre de 2019 con radicado núm. 11001030600020190019700. Decisión del 24 de febrero de 2020

con radicado núm. 11001030600020190019800 CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – Liquidación / UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES – Creación / UGPP – Funciones pensionales [E]n cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 155 de la Ley 1151 de 2007 (Plan Nacional de Desarrollo 2006 – 2010), el Gobierno Nacional, mediante el Decreto 2196 de 2009, ordenó la supresión y liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal EICE). (…) El artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 creó la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), como una entidad adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente. (…) Más adelante, por medio del Decreto 4269 de 2011, se distribuyeron unas competencias en materia de reconocimiento de derechos pensionales entre Cajanal en Liquidación y la UGPP INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – Liquidación / ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – Creación / COLPENSIONES – Funciones pensionales La supresión del ISS se contempló en el artículo 155 de la Ley 1151 de 2007, disposición que, además, creó la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) como la entidad pública administradora del régimen de prima media con prestación definida (…) El Decreto 2011 de 2012 reglamentó la entrada

en operación de Colpensiones y le fijó sus funciones y operaciones (…) Con base en las normas precedentes, la Sala ha concluido en diversos pronunciamientos que: (…) i. Colpensiones empezó a operar el 28 de septiembre de 2012, fecha de publicación en el diario oficial del Decreto 2011 de 2012. (…) ii. Los afiliados y pensionados del ISS pasaron a Colpensiones bajo la figura de continuidad y no de traslado. (…) iii. Las solicitudes que para esa fecha hubieran sido presentadas al ISS y no estuvieran resueltas, quedaron a cargo de Colpensiones. (…) iv. Las peticiones presentadas después de esa fecha corresponden a la operación de reconocimiento de derechos pensionales que como competencia general le asignó el artículo 3º, numeral 1°, del Decreto 2011 de 2012

FUENTE FORMAL: LEY 1151 DE 2007 – ARTÍCULO 155 / DECRETO 2011 DE

2012 UGPP Y COLPENSIONES – Distribución de competencias pensionales COLPENSIONES - Aplicación de la cláusula general de competencia La interpretación integral de las disposiciones anteriores permite a la Sala extraer las siguientes conclusiones en relación con la distribución de las competencias que actualmente tienen asignadas la UGPP y Colpensiones para reconocer y pagar pensiones, de conformidad con el régimen de transición y demás disposiciones establecidas en la Ley 100 de 1993: a. Compete a la UGPP el reconocimiento de las pensiones de aquellas personas que antes del 12 de junio de 2009 adquirieron el derecho a pensión, es decir, cumplieron los requisitos de edad y número de semanas cotizadas o tiempo de servicios exigidos, siempre y

cuando estuvieran afiliadas para entonces a Cajanal EICE. b. Compete también a la UGPP el reconocimiento de las pensiones de aquellas personas que, estando afiliadas a Cajanal o a otras cajas, fondos o entidades públicas autorizadas por el artículo 52 de la Ley 100 de 1993 para administrar pensiones en el régimen de prima media, cumplieron el requisito de tiempo de servicios (o número de semanas cotizadas) exigido por la ley, y se retiraron o desafiliaron del régimen de prima media con prestación definida antes de la cesación de actividades de la respectiva caja, fondo o entidad, para esperar el cumplimiento de la edad FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTICULO 52 / DECRETO 2196 DE 2009 – ARTÍCULO 4 / LEY 1151 DE 2007 – ARTÍCULO 155 / DECRETO 2011 DE 2012

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS

Bogotá D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-06-000-2020-00173-00(C)

Actor: OLGA LUCÍA MÁRQUEZ PRIETO

Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS Partes: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones).

Asunto: Régimen de transición en pensiones. Reglas de competencia entre la

UGPP y Colpensiones. Aplicación de la Ley 797 de 2003. Aplicación de la cláusula general de competencia en cabeza de Colpensiones. Reiteración. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 39 y 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA (Ley 1437 de 2011), procede a resolver el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. La señora Olga Lucía Márquez Prieto, identificada con la cédula de ciudadanía núm. 51.554.766, nació el 10 de septiembre de 1959 y, actualmente, tiene 60 años de edad1.

2. De conformidad con los documentos que obran en el expediente, la señora Márquez Prieto prestó sus servicios laborales y cotizó para pensión, en las siguientes entidades y durante los siguientes periodos2:

En el sector público: Ministerio de Educación Nacional: 1 Folio 5. 2 Folios 11 al 13 y 48 y 49. → Desde el 24 de abril de 1979 hasta el 16 de julio de 2001. Con cotizaciones a Cajanal.

En el sector Privado: Cotizaciones como independiente así: → Desde el 1º de mayo de 2015 hasta el 28 de enero de 2016. → Desde el 1º de febrero de 2016 hasta el 28 de enero de 2017. → Desde el 1º de febrero de 2017 hasta el 29 de enero de 2018.

→ Desde el 1º de febrero de 2018 hasta el 31 de agosto de 2018. Durante este tiempo efectuó aportes para pensión a Colpensiones.

3. El 31 de mayo de 2018, la señora Olga Lucía Márquez Prieto solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de una pensión de vejez.

4. Mediante Resolución SUB 231116 del 31 de agosto de 2018, Colpensiones resolvió declarar la falta de competencia para resolver la solicitud pensional, por considerar que la solicitante era beneficiaria del régimen de transición y que, de conformidad con la normativa aplicable (Ley 33 de 1985), la solicitante consolidó el derecho pensional el 10 de septiembre de 2014, fecha en la cual cumplió 55 años y hasta la cual solo había realizado cotizaciones a Cajanal. En virtud de lo anterior, remitió el expediente a la UGPP por considerar que era la autoridad competente para atender la solicitud pensional3.

5. El 30 de enero de 2019, mediante Resolución núm. 2678, la UGPP negó la solicitud pensional, por considerar que había una inconsistencia en los certificados laborales de la solicitante. El 12 de febrero de 2019, la señora Márquez Prieto interpuso recursos de reposición y apelación contra dicha resolución4.

6. Mediante Resolución RDP005446 del 20 de febrero de 2019, el subdirector de determinación de derechos pensionales de la UGPP resolvió confirmar la Resolución núm. 2678 del 30 de enero de 2019, por cuanto se presentaba una inconsistencia en las fechas certificadas5.

7. Mediante Resolución RDP 010988 del 2 de abril de 2019, el director de pensiones de la UGPP resolvió revocar en todas y cada una de sus partes las Resoluciones núm. RDP 002678 del 30 de enero de 2019 y núm. RDP 005446 del 20 de febrero de 2019 y remitir el expediente a Colpensiones.

Lo anterior, por considerar que la peticionaria no es beneficiaria del régimen de transición, toda vez que para el 1° de abril de 1994 contaba con 34 años de edad y tenía 14 años, 11 meses y 8 días de servicio. Por tal motivo la normativa aplicable es la contenida en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, según la cual causó el derecho pensional el 14 de mayo de 2018, fecha para la cual la peticionaria se encontraba cotizando a Colpensiones 6.

8. El 30 de julio de 2020, la señora Olga Lucía Márquez Prieto, mediante apoderado, solicitó a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado dirimir el presente conflicto de competencias administrativas7 . 3 Folios 11 al 14 4 Folio 16. 5 Folios 17 a 19. 6 Folios 40 y 41. 7 Folios 1 al 4.

II. TRÁMITE PROCESAL De conformidad con lo dispuesto por el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó edicto en la secretaría de esta corporación por el término de cinco días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus

alegatos8. Los informes secretariales que obran en el expediente dan cuenta del cumplimiento del trámite ordenado por el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437, dentro del cual se informó sobre el conflicto planteado a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), a Jonnathan Hernán Betancourt Velásquez, apoderado de la peticionaria, y a la señora Olga Lucía Márquez Prieto9. Obra también informe secretarial del 12 de agosto de 2020, en el sentido de que se comunicó a las autoridades involucradas y a los particulares interesados, a través de correo electrónico, que en el Acuerdo 062 del 21 de abril de 2020 (por medio del cual el Consejo de Estado adicionó su Reglamento, con el fin de facilitar y agilizar los trámites relativos a las actuaciones de su competencia, mediante el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, TIC), se dispuso que las actuaciones que competen a la Sala de Consulta y Servicio Civil pueden adelantarse por vía electrónica, aún en los periodos en que se encuentren suspendidos los términos judiciales, garantizando el derecho de intervención de los interesados. Obra también constancia secretarial en el sentido de que durante la fijación del edicto se recibieron alegatos o consideraciones de la UGPP (folios 48 a 52).

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES Las partes intervinientes presentaron los argumentos que se exponen a

continuación:

1. La Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones)

Aunque Colpensiones no presentó alegatos dentro del trámite del conflicto, se tomará como posición de esta entidad lo dispuesto en la resolución mediante la cual niega la competencia para atender la solicitud pensional. Colpensiones considera que la peticionaria es beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que cumple las exigencias contempladas en el Acto Legislativo 01 de 2005 para conservarlo. También señala que el régimen anterior a la Ley 100 de 1993 que se debe aplicar en su caso, por ser beneficiaria de la transición, es el contenido en la Ley 33 de 1985, porque acreditó 20 años de servicios exclusivos en el sector público y su estatus pensional lo adquirió en el mes de septiembre del año 2014, al cumplir 55 años. 8 Folio 18. 9 Folios 43 a 45. Además, manifiesta que en este caso la peticionaria adquirió su estatus pensional cuando había realizado cotizaciones, exclusivamente, a Cajanal. Es decir, la señora Márquez Prieto cumplió 20 años o más de servicio con aportes a Cajanal y dejó de cotizar en el año 2001 a la espera de cumplir el requisito de la edad, razón por la cual la competencia para atender la solicitud pensional es de la UGPP 10.

2. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Sostiene que la peticionaria no es beneficiaria del régimen de transición, por cuanto al 1° de abril de 1994 contaba con 34 años de edad y 14 años, 11 meses y

8 días de tiempo laborado, razón por la cual el régimen pensional aplicable es el contenido en el artículo 9º de la Ley 797 de 2003. Agrega que la señora Márquez Prieto cumplió 57 años el 10 de septiembre de

2016. Sin embargo, solo causa el derecho pensional hasta el 28 de mayo de 2018, cuando logra acreditar las 1.300 semanas requeridas por la norma, fecha para la cual estaba afiliada a Colpensiones.

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia

a. Competencia de la Sala La Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) regula el «Procedimiento administrativo». Su Título III se ocupa del «[P]rocedimiento Administrativo General» cuyas «reglas generales»11 se contienen en el Capítulo I, del que forma parte el artículo 39, conforme al cual: Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.

De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. […] 10 Folios 1 a 5. 11 Ley 1437 de 2011, artículo 34: PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN Y PRINCIPAL. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código. En el mismo sentido, el numeral 10 del artículo 112 del código en cita dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente: Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo. Con base en el artículo 39 transcrito y en armonía con el numeral 10 del artículo 112, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: i) que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta; ii) que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular; y, iii) que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo. Como se evidencia de los antecedentes en el presente asunto: i) el conflicto de

competencias involucra a dos autoridades del orden nacional: Colpensiones y la UGPP, ii) el asunto discutido es de naturaleza administrativa y iii) versa sobre un punto particular y concreto, que consiste en la solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez presentada por la señora Olga Lucía Márquez Prieto. Se concluye por tanto, que la Sala es competente para dirimir el conflicto. b. Términos legales El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena: «[M]ientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán»12. En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala, como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones. El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones. Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán

o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión.

2. Aclaración previa 12 La remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 1 de la Ley Estatutaria 1755 de 2015.

Es pertinente reiterar que el artículo 39 del CPACA le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto. Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia. Las eventuales alusiones que se realicen sobre aspectos propios del caso concreto serán exclusivamente las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente, verificar los fundamentos de hecho y de derecho de la petición o del asunto de que se trate, y adoptar la respectiva decisión de fondo. Debe agregarse que la decisión de la Sala sobre la asignación de competencia se fundamenta en los supuestos fácticos puestos a consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente.

3. Problema jurídico En el presente conflicto de competencias administrativas, corresponde a la Sala definir la autoridad a la que compete resolver de fondo la solicitud de reconocimiento de la pensión reclamada por la señora Olga Lucía Márquez Prieto.

La UGPP argumenta no ser competente por cuanto, considera que al no ser beneficiaria del régimen de transición, el régimen aplicable a la señora Marquéz es el contenido en el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, según el cual la peticionaria

causó el derecho pensional el 28 de mayo de 2018, fecha para la cual se encontraba afiliada a Colpensiones. Por su parte, Colpensiones sostiene que la señora Márquez Prieto es beneficiaria del régimen de transición y, por lo tanto, le es aplicable la Ley 33 de 1985, según la cual adquirió el derecho pensional el 10 de septiembre de 2014, fecha en la cual cumplió 55 años y hasta la cual solo había realizado cotizaciones a Cajanal. Para resolverlo, la Sala analizará: i) el régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993; ii) reiterará las normas de la liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) y la creación de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP); iii) el Instituto de Seguros Sociales (ISS) y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), y iv) el caso concreto.

4. Análisis del conflicto planteado 4.1. Régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993. Reiteración13

El artículo 36 de la Ley 100 de 1993 señaló los requisitos que debían cumplir las personas para ser beneficiarias del régimen de transición, así: 13 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 24 de febrero de 2020 con radicado núm. 11001030600020190019800. Artículo 36. Régimen de Transición. La edad para acceder a la pensión de vejez continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los

hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en 2 años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. […] (Subrayas fuera del texto). De la norma antes transcrita se puede concluir que para ser sujeto del régimen de transición pensional de la Ley 100 de 1993 se requiere haber cumplido, a la entrada en vigencia de la referida ley, uno de los dos requisitos allí enunciados: a) la edad, que para el caso de las mujeres debe ser de 35 años o más y para el de los hombres, 40 años o más; o, b) 15 años o más de tiempo de servicio cotizados. Se precisa que, el Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993 entró en vigencia el 1º de abril de 1994 para el nivel nacional y, a nivel territorial, en la fecha que haya determinado la autoridad gubernamental competente y a más tardar el 30 de junio de 199514. Por su parte, el Acto Legislativo 01 de 2005, «por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política», en su parágrafo 4º transitorio, puso un límite temporal

a la aplicación del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, de la siguiente manera: Parágrafo transitorio 4º. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014. Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen. Como se observa, la norma mencionada estableció dos condiciones para que pudiera seguirse aplicando el régimen de transición más allá del 31 de julio de 2010: i) que el beneficiario hubiera cotizado al menos 750 semanas o tuviera el tiempo de servicios equivalente en la fecha de entrada en vigencia del referido acto legislativo (25 de julio de 2005), y ii) que adquiriera el derecho a la pensión, conforme a las normas anteriores a la Ley 100 de 1993 que le fueran aplicables, antes del 31 de diciembre de 201415. 14 Ley 100 de 1993 «Artículo 151. Vigencia del sistema general de pensiones. El sistema general de pensiones previsto en la presente ley, regirá a partir del 1º de abril de 1994. No obstante, el gobierno podrá autorizar el funcionamiento de las administradoras de los fondos de pensiones y de

cesantía con sujeción a las disposiciones contempladas en la presente ley, a partir de la vigencia de la misma. // PARAGRAFO. El sistema general de pensiones para los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital, entrará a regir a más tardar el 30 de junio de 1995, en la fecha que así lo determine la respectiva autoridad gubernamental». 15 Así lo precisó la Sala de Consulta y Servicio Civil en el concepto núm. 2194 de 2013. La importancia de analizar el régimen de transición y determinar si resulta aplicable en cierto caso, radica en que quienes resulten beneficiados con el mismo adquieren el derecho a la pensión cuando cumplan con las exigencias establecidas en las normas anteriores a la Ley 100 de 1993 que les fueran aplicables, esto es, respecto de los servidores públicos, la Ley 33 de 1985, si no tenían régimen especial, y la Ley 71 de 1988 para quienes necesitaran sumar tiempos y cotizaciones en los sectores público y privado para consolidar su derecho pensional. Como lo ha reiterado la Sala16, la Ley 33 de 1985 era el régimen general de los empleados públicos en materia pensional, cuando entró a regir la Ley 100 de 1993; y la Ley 71 de 1988 había permitido que los tiempos servidos en el sector público y los tiempos cotizados al ISS por vinculaciones con el sector privado, pudieran ser sumados para reunir el requisito de tiempo cuando fuere necesario. b. La liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) y la creación de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP). Reiteración17 La Caja Nacional de Previsión Social fue creada por la Ley 6ª de 194518 como un establecimiento público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, a cuyo cargo se encomendó el reconocimiento y pago de las prestaciones de «los empleados y obreros nacionales de carácter permanente»19. Dicha entidad fue transformada en empresa industrial y comercial del Estado mediante la Ley 490 de 199820 y, en materia pensional, se le encomendó continuar «con las funciones de trámite y reconocimiento de pensiones, así como con el recaudo de las cotizaciones en los términos establecidos por la ley […]» (Artículo 4º ibidem). Luego, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 15521 de la Ley 1151 de 2007 (Plan Nacional de Desarrollo 2006 – 2010), el Gobierno Nacional, mediante el Decreto 2196 de 2009, ordenó la supresión y liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal EICE). 16 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 12 de diciembre de 2019 con radicado núm. 11001030600020190019700. Decisión del 24 de febrero de 2020 con radicado núm. 11001030600020190019800. 17Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 30 de julio de 2019 con radicado núm. 11001030600020190008800. Decisión del 24 de febrero de 2020 con radicado núm. 11001030600020190019800. 18 Artículo. 18. El Gobierno procederá a organizar la Caja de Previsión Social de los Empleados y

Obreros Nacionales, a cuyo cargo estará el reconocimiento y pago de las prestaciones a que se refiere el artículo anterior. La organización de esta entidad se hará por el Gobierno antes del 1o. de julio de 1945. 19 Artículo 17 de la Ley 6 de 1945. 20 «Artículo. 1°. Naturaleza jurídica. La Caja Nacional de Previsión Social, establecimiento público del orden nacional creado mediante la Ley 6a de 1945, se transforma en virtud de la presente ley en Empresa Industrial y Comercial del Estado con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente. Su régimen presupuestal y de personal será el de las entidades públicas de esta clase. Estará vinculada al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social. Para todos los efectos legales la denominación de la empresa es, Caja Nacional de Previsión Social y podrá utilizar la sigla "Cajanal” […]». 21 «Artículo 155. De la Institucionalidad de la Seguridad Social y la Administración del Régimen de Prima Media con Prestación Definida […] Colpensiones será una Administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, de carácter público del orden nacional, para lo cual el Gobierno, en ejercicio de sus facultades constitucionales, deberá realizar todas l

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