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CE-11001-03-06-000-2020-00174-00(C)-2020

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Título
CE-11001-03-06-000-2020-00174-00(C)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS - Entre la

Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), Positiva Compañía de Seguros S.A., Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Consorcio de Pensiones Públicas (FOPEP) y el Ministerio del Trabajo / INHIBITORIO – Por existir un pronunciamiento judicial En el presente caso, (…) el asunto sometido a consideración de la Sala para ser dirimido como un conflicto de competencias, fue puesto en conocimiento de la jurisdicción y, por consiguiente, objeto de debate judicial. Al respecto, el 10 de agosto de 2020, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, Sala Laboral, se refirió de manera concreta sobre la entidad competente para realizar el cálculo actuarial y trasladar los recursos tendientes a financiar la pensión de invalidez de origen profesional del señor Franco Herrera, con el propósito de que Fopep haga efectivo su pago. Así las cosas, en la medida en que ya existe un pronunciamiento judicial, que por ministerio de la ley, tiene efectos de cosa juzgada, puede concluirse que no hay controversia sobre el asunto planteado. De esta manera, lo que procede es el cumplimiento del fallo en los términos indicados por el Tribunal en la decisión del 10 de agosto de 2020. Teniendo en cuenta la existencia del fallo judicial anteriormente citado, la Sala no se pronunciará sobre el contenido y naturaleza de la solicitud presentada por la UGPP al promover el conflicto de competencias, esto es, que se defina la entidad competente para

asumir la elaboración del cálculo actuarial y el traslado de los recursos para hacer efectivo el pago del derecho pensional.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 112 NUMERAL 10 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ

Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-06-000-2020-00174-00(C)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP)

Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS

Actores: La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), Positiva Compañía de Seguros S.A., Nación -Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Consorcio de Pensiones Públicas (Fopep) y el Ministerio del Trabajo.

Asunto: Decisión inhibitoria por fallo judicial que define competencia para elaborar un cálculo actuarial y trasladar unos recursos para el pago de una pensión de invalidez de origen profesional.

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112 numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, procede a estudiar y resolver el conflicto negativo de

competencias administrativas de la referencia.

I. ANTECEDENTES De la información consignada en los documentos que obran en el expediente, se

pueden extraer los siguientes hechos:

1. El señor Humberto Franco Herrera nació el 30 de agosto de 1947, y a la fecha tiene 73 años de edad.

2. El 6 de abril de 1973, el señor Franco Herrera sufrió un accidente de trabajo en la empresa Siderúrgica del Pacífico, en la que prestó sus servicios.

3. Mediante Resolución núm. 3419 del 20 de mayo de 1974, el Instituto Colombiano de Seguros Sociales (Seccional Valle) le reconoció, provisionalmente, al señor Humberto Franco Herrera una pensión por incapacidad permanente parcial, por el término de dos (2) años, contados a partir del 25 de noviembre de

1973. Lo anterior, según lo dispuesto por el artículo 23 del Acuerdo núm. 155 de 19631, aprobado por el Decreto 3170 de 19642.

En dicho acto administrativo, se indicó que si la incapacidad del señor Humberto Franco se prolongaba por más de dos (2) años, la pensión ya no sería provisional sino definitiva.

4. Mediante Resolución núm. 11266 de 21 de octubre de 1976, el Instituto Colombiano de Seguros Sociales (Seccional Valle) le reconoció al señor Franco la pensión por incapacidad permanente, de manera definitiva, por las razones contenidas en la Resolución núm. 3419 de 1974.

5. A través de la Resolución núm. 08687 del 21 de mayo de 2008, el Instituto de Seguros Sociales sustituyó la pensión de invalidez de origen profesional del señor

Humberto Franco Herrera por la pensión de vejez, por haber cumplido la edad requerida para el efecto y porque esta última resultaba ser mayor a la devengada por el asegurado. Dicha sustitución se efectuó con el fin de evitar la incompatibilidad prevista en el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, que indica que 1 El Acuerdo 155 de 1963 contenía el reglamento del seguro de accidentes de trabajo y enfermedad profesional que se hallaba vigente para el momento en que le fue reconocida la pensión por incapacidad permanente parcial al señor Humberto Franco Herrera. 2 Decreto 3170 de 1964. «[p]or medio del cual se aprobó el Reglamento del Seguro Social obligatorio de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y el Instituto Colombiano de Seguros Sociales inició la cobertura en riesgos profesionales para la población trabajadora de las zonas urbanas del sector formal, industrial y semi-industrial». El artículo 15 de la citada norma definió la incapacidad permanente parcial, en los siguientes términos: «Se entiende por incapacidad permanente parcial la producida por alteraciones orgánicas o funcionales incurables o de duiración no previsible, que limiten la capacidad de trabajo del asegurado, sin que produzcan incapacidad permanente total». ningún afiliado podrá recibir simultáneamente una pensión por invalidez y otra por vejez3. En el citado acto administrativo, también se señaló que se dejaba en suspenso el ingreso por la prestación de vejez hasta que fuera retirado de la nómina de pensionados por la administradora de riesgos profesionales. A través de la Resolución núm. 17915 de 19 de septiembre de 2008, el Instituto de Seguros

Sociales ingresó en la nómina de pensionados por vejez al señor Humberto Franco Herrera.

6. En oficio núm. 14200 del 12 de marzo de 2019, Positiva Compañía de Seguros trasladó a la UGPP, por competencia, la solicitud del señor Humberto Franco para que se le reconociera y pagara el retroactivo pensional por invalidez, desde el momento en que fue retirado de dicha nómina, junto con los intereses correspondientes.

En el traslado referido, Positiva argumentó que la UGPP resultaba ser la entidad competente para reconocer dicha prestación, pues a partir del 1 de julio de 2015, se le asignó la administración de la nómina de pensionados, según el artículo 80 de la Ley 1753 del 9 de junio de 20154 y según el Decreto 1437 del 30 de junio de 20155. 3 Ley 100 de 1993. Sistema General de Pensiones. «ARTÍCULO 13. CARACTERÍSTICAS DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES. El Sistema General de Pensiones tendrá las siguientes características: […] j. Ningún afiliado podrá recibir simultáneamente pensiones de invalidez y de vejez». 4 Ley 1753 del 9 de junio de 2015. «[p]or la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 20142018 Todos por un nuevo país». «ARTÍCULO 80. PAGO DE PENSIONES DE INVALIDEZ RECONOCIDAS POR POSITIVA. Las pensiones que actualmente están a cargo de Positiva S. A., cuyos derechos fueron causados originalmente en el Instituto de Seguros Sociales, serán

administradas por la UGPP y pagadas por el FOPEP, previo el traslado de la reserva actuarial correspondiente, de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional». 5 Decreto 1437 del 30 de junio de 2015. «[p]or el cual se reglamenta el artículo 80 de la Ley 1753 de 2015». De esta norma es relevante citar los siguientes artículos: «Artículo 3°. Cálculo actuarial. Positiva Compañía de Seguros S. A., deberá elaborar y presentar para aprobación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público un cálculo actuarial de todas las obligaciones pensionales que se encuentran en la nómina de pensionados y que en virtud de la Ley 1753 de 2015 se trasladan a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP). La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) efectuará y llevará a término las acciones que conduzcan a la aprobación por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público de los cálculos actuariales de los derechos pensionales que no se encuentren incluidos en el cálculo actuarial inicialmente aprobado. Sin dichos ajustes al cálculo actuarial el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (Fopep), no podrá realizar el pago de las respectivas mesadas pensionales. […].» «Artículo 4°. Traslado de reservas. Positiva Compañía de Seguros S. A., trasladará el 1° de julio de

2015, con valoración a 30 de junio de 2015, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional - Cuenta Fondo de Pensiones Públicas de Nivel Nacional (Fopep), los recursos correspondientes a las inversiones de la reserva matemática con corte a 31 de diciembre de 2014 de la nómina de pensionados cuyos derechos fueron causados en el Instituto de Seguros Sociales. Los recursos representados en títulos valores se trasladarán por su valor a precios de mercado, valorados conforme al procedimiento establecido por las normas de contabilidad aplicables […] Parágrafo 1°. El valor de la reserva que corresponde a los cálculos actuariales adicionales que sea necesario efectuar por los derechos pensionales que no se encuentren incluidos en el cálculo actuarial inicialmente aprobado y de fallos judiciales de procesos que se encuentren en curso a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, será trasladado por Positiva Compañía de Seguros S. A., a la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional - Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (Fopep), en la medida en que los cálculos actuariales sean aprobados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con el fin de financiar el pago de las pensiones en los valores a que haya lugar. Para el

7. Por medio de la Resolución núm. RDP 023747 del 8 de agosto de 2019, la UGGP ordenó la reactivación del pago de la pensión de invalidez por riesgos

laborales, reconocida al señor Humberto Franco Herrera mediante Resolución núm. 11266 de 21 de octubre de 1976. Asimismo, ordenó al Fopep pagar las mesadas pensionales dejadas de pagar a partir de la fecha en que el solicitante fue excluido de la nómina de pensionados por invalidez y con efectos fiscales a partir del 03 de Julio de 2016 por prescripción trienal. La decisión de la UGPP estuvo fundada en la Sentencia del 12 de septiembre de 2001 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia6, según la cual, las prestaciones de invalidez y vejez son compatibles cuando tienen diferentes orígenes y fuentes de financiación. Ahora bien, la UGPP, en el artículo segundo del acto administrativo que reactivó el derecho pensional, señaló que el pago de la pensión quedaría condicionado a la aprobación del cálculo actuarial por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para lo cual, Positiva debía elaborarlo y enviar una solicitud de aprobación al Ministerio.

8. En escrito del 9 de enero de 2020, Positiva Compañía de Seguros se negó a realizar el cálculo actuarial solicitado por la UGPP en la Resolución núm. RDP 23747 del 8 de agosto de 2019. Argumentó que el reconocimiento de este derecho se dió en vigencia del artículo 108 de la Ley 2008 de 20197, norma que dispuso que la Nación asumiría esas obligaciones.

En ese orden, manifestó que no le correspondía elaborar el cálculo actuarial para

aprobación del Ministerio, y por consiguiente, tampoco el traslado de los recursos para financiar el pago de la pensión.

9. Mediante Resolución núm. RDP 004415 del 18 de febrero de 2020, la UGPP modificó la Resolución núm. RDP 023747 del 8 de agosto de 2019, en el sentido de suprimir el artículo segundo, por considerar que no se requiere dejar condicionado el pago de la pensión del señor Franco a la aprobación del cálculo actuarial, según se desprende del artículo 108 de la Ley 2008 de 2019.

10. La UGPP, en correos electrónicos del 12 de febrero y del 3 de marzo de 2020, solicitó al Consorcio Fopep y a Positiva Compañía de Seguros S.A. que efecto, Positiva Compañía de Seguros S. A., presentará el cálculo adicional que se requiera […]». 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia del 12 de septiembre de 2001, radicado 16033. En la decisión se indicó: «[…] guardan compatibilidad entre sí, debido a que cada una cubre un riesgo diferente y están sujetas a una reglamentación distinta, que atiende a su naturaleza disímil dentro del derecho de la seguridad social, aspecto que no le fue ajeno al legislador desde la Ley 90 de 1946 y en la posterior legislación sobre la materia, lo cual no permite confusión en torno a los efectos jurídicos emanados de las variadas contingencias que protege el seguro, como en efecto lo son el riesgo de invalidez, vejez y muerte, y las eventualidades del

accidente de trabajo y la enfermedad profesional, a cada una de las cuales, de manera autónoma, les ha determinado su propio perfil y sus respectivas consecuencias. […]». 7 Ley 2008 del 27 de diciembre de 2019, «POR LA CUAL SE DECRETA EL PRESUPUESTO DE RENTAS Y RECURSOS DE CAPITAL Y LEY DE APROPIACIONES PARA LA VIGENCIA FISCAL DEL 10 DE ENERO AL 31 DE DICIEMBRE DE 2020». «Artículo 108. El valor de la reserva correspondiente a los cálculos actuariales adicionales que sea necesario efectuar por los derechos pensionales que no se encuentren incluidos en el cálculo actuarial inicialmente aprobado en desarrollo del Decreto 1437 de 2015 y de fallos judiciales, serán asumidos por la Nación con cargo a las apropiaciones previstas en cada vigencia para el pago de las pensiones en el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional - Pensiones Positiva S.A. Le corresponderá a la UGPP el ingreso a la nómina de los pensionados de estas obligaciones que serán pagadas con los recursos previstos en el PGN». resolvieran cuál de las entidades era la competente para proceder a la inclusión del señor Humberto Franco Herrera en la nómina de pensionados por invalidez.

11. El 3 de julio de 2020, el Consorcio Fopep 2019 le indicó a la UGPP, que como administrador fiduciario del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, dentro del marco de sus competencias, delimitadas en el contrato de encargo fiduciario suscrito con el Ministerio del Trabajo y la ley, únicamente podía efectuar

los pagos que le fueran reportados por la UGPP, siempre y cuando se superaran los controles establecidos para el efecto, dentro de los cuales estaba, que existiera un cálculo actuarial aprobado que amparara los valores respecto de los cuales existe una orden de pago. En ese sentido, Fopep requirió a la UGPP para que en forma coordinada con la ARL Positiva, adelantaran los trámites correspondientes para que fuera girada al Ministerio de Hacienda – Tesoro Nacional, la suma que contemplara la reserva matemática del cálculo actuarial del señor Humberto Franco Herrera, y así dar el trámite respectivo de la inclusión en nómina. Para sustentar su argumento, se refirió a dos conceptos del Ministerio de Hacienda y Crédito Público del 10 de marzo de 2020 (radicado 1-2020-014288) y del 1 de junio de 2020 (radicado 1-2020-029017). En los conceptos citados se analizó el alcance del artículo 108 de la Ley 2009 de 2019 para distinguir las obligaciones sobre los derechos pensionales según el momento en que se hubieren causado. El Ministerio de Hacienda señaló que los derechos pensionales causados durante la vigencia del Presupuesto General de la Nación 2020, esto es, del 1 de enero al 31 de diciembre de 2020, serían asumidos por la Nación con cargo a las apropiaciones previstas en cada vigencia para el pago de las pensiones en el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional - Pensiones Positiva S.A. Mientras que los derechos pensionales, causados antes de la entrada en vigencia del Presupuesto General de la Nación 2020, no incluidos en el cálculo actuarial de

que trata el Decreto 1437 de 2015, debían ceñirse al contenido del parágrafo 1 del artículo 4 del referido decreto. En este caso, serían asumidos por la Nación, una vez Positiva Compañía de Seguros S.A. transfiriera el valor de la reserva que correspondiera a los cálculos actuariales adicionales por derechos pensionales. El Ministerio de Hacienda también señaló en sus pronunciamientos que la Ley 2008 de 2019 no tiene efectos retroactivos.

12. El 7 de julio de 2020, Positiva Compañía de Seguros manifestó ante la UGPP que no se encontraba de acuerdo con la activación de la pensión de invalidez del señor Humberto Franco Herrera, y que no le resultaba posible autorizar el cálculo actuarial requerido por el Fopep.

Aclaró que los recursos entregados por el Instituto de Seguros Sociales en la cesión de activos y pasivos a la entonces Previsora Vida (hoy Positiva), fueron trasladados a la UGPP el 30 de junio de 2015 para su respectiva administración, en virtud del artículo 4 del Decreto 1437 de 20158. Dichos recursos, con 8 Decreto 1437 de 2015. «Artículo 4°.Traslado de reservas. Positiva Compañía de Seguros S. A., trasladará el 1° de julio de 2015, con valoración a 30 de junio de 2015, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General de Crédito Público y Tesoro NacionalCuenta Fondo de Pensiones Públicas de Nivel Nacional (Fopep), los recursos correspondientes a las inversiones de la reserva matemática con corte a 31 de diciembre de 2014 de la nómina de

pensionados cuyos derechos fueron causados en el Instituto de Seguros Sociales […]». (Resaltado destinación específica, fueron agotados en su totalidad para el reconocimiento y pago de las pensiones de invalidez, sobrevivientes y sustituciones pensionales de origen laboral. Advirtió también, que la aseguradora, en virtud del convenio celebrado con el ISS, no recibió los recursos del señor Humberto Franco Herrera. Asimismo, que no mediaba una orden judicial que condenara a la entidad al pago de la pensión de invalidez y a la de vejez de forma simultánea.

13. Por otra parte, el 26 de junio de 2020, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán decidió la acción de tutela interpuesta por el señor Humberto Franco Herrera en contra de la UGPP, con el fin de que fuera incluido en la nómina de pensionados y se le pagara el retroactivo pensional a partir del 3 de julio del año

2016. A dicho trámite fueron vinculados Positiva ARL, el Ministerio de Hacienda, el Consorcio Fopep 2019 y el Ministerio del Trabajo. El Juzgado resolvió: SEGUNDO: ORDENAR a los representantes legales de la UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP”, a POSITIVA ARL, al MINISTERIO DE HACIENDA y CRÉDITO PÚBLICO, al MINISTERIO DE TRABAJO y al CONSORCIO FOPEP 2019, o quienes hagan sus veces, en atención a sus funciones y competencias asignadas por las normas vigentes, dentro del término

perentorio de quince (15) días hábiles, siguientes a la notificación de esta sentencia, realicen las actuaciones necesarias, para la reactivación de la pensión de invalidez, además de la efectiva inclusión en nómina del señor HUMBERTO FRANCO HERRERA. (Resaltado de la Sala).

14. El 23 de julio de 2020, la UGPP promovió ante la Sala de Consulta del Consejo de Estado el conflicto de competencias y elevó la siguiente solicitud: Solicito a su despacho resolver el conflicto negativo de competencias y en consecuencia establecer que POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A. es la entidad competente para realizar la elaboración y transferir el valor de la reserva correspondiente al cálculo actuarial, con el que se pretende pagar la pensión de invalidez del señor FRANCO HERRERA, como quiera que se trata de un derecho pensional no incluido en el cálculo actuarial inicialmente aprobado en desarrollo de los artículos 3 y 4 del Decreto 1437 de 2015, o en su defecto se conmine al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Ministerio de Trabajo para que destine los recursos para el pago de la prestación como representante de la Nación en virtud de lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley 2008 de 2019.

15. En curso del trámite del conflicto de competencias, esto es, el 8 de octubre de 2020, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en atención a una solicitud efectuada por el magistrado ponente, allegó la Sentencia del 10 de agosto de 2020, en la que decidió sobre la impugnación del fallo de primera

instancia, así: PRIMERO: ADICIONAR el ordinal SEGUNDO de la parte resolutiva sentencia impugnada, en el sentido de indicar que Positiva Compañía de Seguros S.A., dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta decisión, deberá elaborar y presentar el cálculo actuarial, para su aprobación ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Asimismo, en forma inmediata, deberá corregir las observaciones que realice el Ministerio al cálculo actuarial y trasladar la reserva actuarial aprobada a la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito PúblicoDirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional - Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (FOPEP). (Resaltado de la Sala). de la Sala).

II. ACTUACIÓN PROCESAL En cumplimiento del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se comunicó la presentación del conflicto de competencias a las autoridades involucradas y a los particulares interesados, y se fijó un edicto por el término de cinco (5) días, contados a partir del cuatro (4) de agosto del 2020, con el fin de que aquellos presentaran sus alegatos o consideraciones.

Se comunicó la actuación a la UGGP, a Positiva Compañía de Seguros, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Consorcio Fopep, al Ministerio del Trabajo, y al señor Humberto Franco Herrera. Obra también informe secretarial del 12 de agosto de 2020, en el sentido de que se comunicó a las autoridades involucradas y a los particulares interesados, a

través de correo electrónico, que en el Acuerdo 062 del 21 de abril de 20209, se dispuso que las actuaciones que competen a la Sala de Consulta y Servicio Civil pueden adelantarse por vía electrónica, aún en los periodos en que se encuentren suspendidos los términos judiciales, garantizando el derecho de intervención de los interesados. En el mismo informe secretarial del 12 de agosto de 2020 se señaló que, dentro del término de fijación del edicto, la UGPP presentó alegatos en 11 folios, el Ministerio de Trabajo en 15 folios, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en 10 folios, y el Fondo de Pensiones Públicas de Nivel Nacional (Fopep) en 16 folios. El 18 de agosto de 2020, la Secretaría de la Sala informó al Despacho que Positiva Compañía de Seguros S.A. allegó 3 archivos con sus alegatos de conclusión, y que la UGPP un documento en 2 folios. De otra parte, el Despacho del magistrado ponente, al analizar diferentes antecedentes en varios enlaces de internet, advirtió la existencia de un pronunciamiento del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, Sala Laboral, del 10 de agosto de 2020. Por tal motivo, se ordenó, por intermedio de la Secretaria de la Sala, a los actores del proceso y al Tribunal, se allegara la documentación completa del proceso. La UGPP aportó el escrito de impugnación a la decisión de primera instancia, y el 8 de octubre de 2020, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán aportó

la documentación relativa al proceso, incluido el fallo enunciado.

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES 3.1. UGPP El 5 de agosto de 2020, la UGPP presentó alegatos dentro del conflicto de competencias. Dicha autoridad manifestó que ordenó la reactivación del pago de la pensión de invalidez por riesgos laborales del señor Humberto Franco Herrera debido al cambio de jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en la que se 9 A través del Acuerdo 062 del 21 de abril de 2020, el Consejo de Estado adicionó su Reglamento, con el fin de facilitar y agilizar los trámites relativos a las actuaciones de su competencia, mediante el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, TIC. estableció que las pensiones de vejez de origen común son compatibles con las pensiones de invalidez de origen profesional.

Señaló que para hacer efectivo el acto administrativo expedido se requería la intervención de: i) Positiva, para que elaborara el cálculo actuarial para aprobación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y ii) El Fopep, para que cancelara las mesadas pensionales dejadas de pagar a partir de la fecha en que el señor Franco Herrera fue excluido de la nómina de pensionados de invalidez. Para explicar su posición, presentó el siguiente cuadro que ilustra la participación de las entidades en el proceso de reconocimiento y pago de la pensión, dependiendo de la norma que se aplique, así: Proceso Decreto 1437 de 2015 Ley 2008 de 2019 Responsable Responsable Reconocimiento UGGP UGGP

Reporte de novedad de UGGP UGGP inclusión de nómina en la nómina de pensionados al pagador Traslado de recursos para POSITIVA S.A. NACIÓN provisionar el pago de la pensión Pago efectivo de la prestación FOPEP FOPEP Adicionalmente, expuso que el trámite para efectuar el pago de estas prestaciones varía según la norma que se aplique, así: Artículos 3º y 4 Decreto 1437 de 2015 Artículo 108 Ley 2008 de 2019 Acto administrativo (UGPP) Acto administrativo (UGPP) . Elaboración de cálculo (Positiva S.A.) Reporte de novedad de inclusión en nómina (UGPP) Aprobación del cálculo actuarial por Ministerio Pago por FOPEP, previa colocación de Hacienda anual de recursos por parte de la Nación. Traslado de la reserva de Positiva S.A. a Elaboración cálculo actuarial anual Ministerio de Hacienda. (UGPP). Reporte de novedad de inclusión en Aprobación Ministerio de Hacienda nomina (UGPP) Pago por FOPEP Indicó, que promovió el conflicto de competencias con el propósito de que se definiera cuál es la entidad encargada de asumir la elaboración y el traslado de los recursos para que Fopep haga efectivo el pago de la pensión de invalidez del señor Franco Herrera. En ese sentido, se refirió a los artículos 310 y 411 del Decreto 1437 de 2015, que indican que Positiva debe elaborar el cálculo actuarial para aprobación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y asimismo efectuar el

traslado de los recursos correspondientes. También aludió al contenido del artículo 2.2.10.25.3 del Decreto 1833 de 201612, que compiló las normas de pensiones, incluido el Decreto 1437 citado, para señalar que, con base en esa norma, las pensiones se financian con las reservas de Positiva Compañía de Seguros S.A., las cuales deben ser trasladadas a la Nación para que el Fopep pueda efectuar el pago de las mesadas pensionales correspondientes. En consideración de la UGPP, Positiva Compañía de Seguros debe elaborar, radicar y obtener la aprobación del cálculo actuarial y trasladar los recursos correspondientes al Fopep, para que este pueda realizar el pago de la prestación pensional. No obstante, la UGPP indicó que en la medida en que Positiva Compañía de Seguros ha argumentado que los recursos entregados por el Instituto de Seguros Sociales en la cesión de activos y pasivos a la entonces Previsora Vida (hoy Positiva), fueron agotados en su totalidad, se requiere que se conmine al 10 Decreto 1437 del 30 de junio de 2015 «[p]or el cual se reglamenta el artículo 80 de la Ley 1753 de 2015». «Artículo 3. Cálculo actuarial. Positiva Compañía de Seguros S. A., deberá elaborar y presentar para aprobación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público un cálculo actuarial de todas las obligaciones pensionales que se encuentran en la nómina de pensionados y que en virtud de la Ley 1753 de 2015 se trasladan a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP). La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) efectuará y llevará a término las acciones que conduzcan a la aprobación por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público de los cálculos actuariales de los derechos pensionales que no se encuentren incluidos en el cálculo actuarial inicialmente aprobado. Sin dichos ajustes al cálculo actuarial el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (Fopep), no podrá realizar el pago de las respectivas mesadas pensionales. Para el efecto, el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (Fopep), deberá cruzar cada seis (6) meses la nómina general de pensionados con el cálculo actuarial respectivo y aplicar los mecanismos de control establecidos para tales fines». 11 Decreto 1437 de 2015 «Artículo 4°.Traslado de reservas. Positiva Compañía de Seguros S. A., trasladará el 1° de julio de 2015, con valoración a 30 de junio de 2015, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional - Cuenta Fondo de Pensiones Públicas de Nivel Nacional (Fopep), los recursos correspondientes a las inversiones de la reserva matemática con corte a 31 de diciembre de 2014 de la nómina de pensionados cuyos derechos fueron causados en el Instituto de Seguros Sociales. Los recursos representados en títulos valores se trasladarán por su valor a precios de mercado, valorados conforme al

procedimiento establecido por las normas de contabilidad aplicables. Parágrafo 1°. El valor de la reserva que corresponde a los cálculos actuariales adicionales que sea necesario efectuar por los derechos pensionales que no se encuentren incluidos en el cálculo actuarial inicialmente aprobado y de fallos judiciales de procesos que se encuentren en curso a la fecha de entrada en vigencia del presente

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