CE-11001-03-06-000-2020-00178-00(C)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-06-000-2020-00178-00(C)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Defensoría de Familia del Centro Zonal de Belén de Umbría del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) (Regional Risaralda) y el Juzgado Promiscuo Municipal de Quinchía (Risaralda) / SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL – Competencia general en materia de conflictos de competencia Con base en el artículo 39 (…) y en armonía con el numeral 10 del artículo 112, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: (i) que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta; (ii) que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de dicha actuación, y (iii) que al menos una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, si se trata de entidades del orden territorial, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo. Por lo anterior, como regla general, los conflictos de competencias entre las autoridades que adelantan las actuaciones administrativas reguladas en el Libro Primero del Código de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006) son de conocimiento de la Sala. Solo se exceptúan de esta competencia los conflictos regulados por la norma especial incorporada por el parágrafo 3 del artículo 3 de la Ley 1878 de 2018, que reguló el procedimiento de que tratan los artículos 99 y 100 del Código de la Infancia y la Adolescencia, sin perjuicio de la
jurisdicción territorial del juez de familia, como se explicará adelante.
FUENTE FORMAL: LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 3 PARÁGRAFO 3 / LEY 1098 DE 2006 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 112 NUMERAL 10
NOTA DE RELATORÍA: En este pronunciamiento se hace un recuento del marco constitucional y desarrollo legal existente respecto a la protección y garantía de los derechos de los niños, niñas y adolescentes COMPETENCIA DE LOS JUECES DE FAMILIA EN ÚNICA INSTANCIA – En materia de conflictos de competencia en asuntos de familia
[L]a Sala concluyó que el Código General del Proceso (CGP) no modificó ni derogó, en forma expresa o tácita, ninguna de las disposiciones señaladas del CPACA respecto de los conflictos de competencias administrativas, ya que si bien el artículo 21 del CGP otorgó a los jueces de familia la función de resolver los conflictos de competencia que se presenten entre las autoridades antes mencionadas, esta competencia no resultaba opuesta ni incompatible con lo dispuesto para la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y los tribunales administrativos en los artículos 39; 112, numeral 10, y 151, numeral 3, del CPACA. Así las cosas, teniendo en cuenta que el artículo 21, numeral 16, del CGP no implicó la pérdida de competencia de la Sala para resolver conflictos de competencias administrativas en materia de familia, se concluyó que la Sala y los jueces de familia tenían, en este campo, una competencia concurrente y a
prevención, y así se ha continuado ejerciendo. Lo anterior, se encuentra limitado por el alcance del parágrafo 3 del artículo 3 de la Ley 1878 de 2018
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 21 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 112 NUMERAL 10 / LEY 1437
DE 2011 – ARTÍCULO 151 NUMERAL 3 / LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 3
PARÁGRAFO 3
TRÁMITES DE SEGUIMIENTO / MODIFICACIÓN DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN / SEGUIMIENTO DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN O RESTABLECIMIENTO – Cambios que introdujo la ley 1955 de 2019 / DECLARATORIA DE ADOPTABILIDAD – Autoridades competentes Con relación al seguimiento de las medidas de protección que se imponen en favor de los niños, niñas y adolescentes, debe la Sala hacer las siguientes observaciones: El artículo 96 del Código de la Infancia y la Adolescencia, que no fue modificado por la Ley 1878 de 2018, dispone que «[E]l seguimiento de las medidas de protección o de restablecimiento adoptadas por los defensores y comisarios de familia estará a cargo del respectivo coordinador del centro zonal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar». (…) Por su parte, el artículo 103 del citado código, (…) fue modificado por el artículo 6 de la Ley 1878 de 2018 y, luego, por el artículo 208 de la Ley 1955 de 2019 (…) Esta norma introduce tres cambios importantes al Código de la Infancia y la Adolescencia, en lo relativo al
seguimiento de las medidas de protección o restablecimiento: Dispone que la actividad de seguimiento debe concluir con una decisión que resuelva, de manera definitiva y de fondo, la situación jurídica del niño, niña o adolescente, para lo cual ofrece tres opciones: adecretar «el cierre del proceso cuando el niño, niña o adolescente esté ubicado en medio familiar y ya se hubiera superado la vulneración de derechos»; bordenar «el reintegro al medio familiar cuando el niño se hubiera encontrado institucionalizado y la familia cuente con las condiciones para garantizar sus derechos», o c- «la declaratoria de adoptabilidad cuando del seguimiento se hubiera establecido que la familia no cuenta con las condiciones para garantizar los derechos». Debe tenerse presente, en todo caso, que la declaratoria de adoptabilidad, por mandato del artículo 98 de la Ley 1098 de 2006, solo puede ser hecha por el defensor de familia y, con base en el mismo artículo 98, en reiterado criterio de la Sala, tal declaratoria también corresponde al juez de familia, cuando sustituya a la autoridad administrativa, por haber operado la pérdida de competencia. Preceptúa que el trámite de seguimiento, hasta la determinación de alguna de las medidas anteriores, debe ser realizado en un plazo de seis meses, prorrogable por otros seis. No obstante, el inciso 8 de la norma citada, adicionado por la Ley 1955 de 2019 (artículo 208), establece la posibilidad de que, en algunos casos, previa reglamentación y otorgamiento del aval por parte del ICBF, el término indicado se amplíe. Le asigna la función de seguimiento a la «autoridad administrativa» que tenga la competencia para
conocer del respectivo proceso de restablecimiento de derechos, es decir, el defensor de familia, el comisario de familia o el inspector de policía, según el caso, o bien el juez de familia, cuando actúe en remplazo de cualquiera de las autoridades mencionadas que haya perdido la competencia.
FUENTE FORMAL: LEY 1955 DE 2019 -ARTÍCULO 208 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 98 / LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 6
CUSTODIAS, VISITAS, ALIMENTOS Y DECLARATORIA DE ADOPTABILIDAD – Trámites Respecto de los trámites sobre custodia, visitas y alimentos, destaca la Sala: El artículo 31 de la Ley 640 de 2001 asigna competencia a los defensores de familia y a los comisarios de familia para adelantar conciliaciones extrajudiciales en diversos asuntos de familia, entre ellos, la custodia y cuidado personal, visitas y protección legal de los niños, niñas y adolescentes, y la fijación de la cuota alimentaria. El artículo 1 de la Ley 1878 de 2018, al modificar el artículo 52 de la Ley 1098 de 2006, para precisar el trámite de «verificación de la garantía de derechos», adicionó el parágrafo tercero, conforme al cual «[s]i dentro de la verificación de la garantía de derechos se determina que es un asunto susceptible de conciliación, se tramitará conforme la ley vigente en esta materia […]». En criterio de la Sala, esta norma remite a las reglas legales sobre la conciliación y no al asunto conciliable. Advierte la Sala que como las normas en cita no
contemplan disposiciones especiales en materia de conflictos de competencia que puedan presentarse en el trámite administrativo de estas actuaciones especiales, la Sala continúa con la función de dirimir los que le sean propuestos, de acuerdo con el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011. Igualmente, en lo que respecta a la denominada «declaratoria de adoptabilidad», los artículos 7 y 8 de la Ley 1878 de 2018, modificatorios de los artículos 107 y 108 de la Ley 1098 de 2006, tampoco se refieren a eventuales conflictos de competencias administrativas, por lo que la Sala entiende que, de presentarse, serán de su competencia.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 1 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 52 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 107 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 108 / LEY 640 DE 2001 –
ARTÍCULO 31
LEY 1878 DE 2018 – Vigencia [S]i se le da un efecto útil al artículo 13 de la Ley 1878 de 2018, en el sentido de que la expresión «a partir de la expedición» de esa ley debe entenderse como el inicio de su vigencia, esto es, que el Legislador fijó la fecha de su promulgación como el día en que debía «principiar a regir» (art. 53 de la Ley 4 de 1913), necesariamente deberá concluirse que si la Ley 1878 fue publicada en el Diario
Oficial 50.471 del 9 de enero de 2018, esta comenzó a regir en esa fecha, y, por lo mismo, desde ese momento comienza a regular las situaciones por ella previstas, en lo que se conoce como el efecto general inmediato de la ley. Así las cosas, a los procesos administrativos de restablecimiento de derechos que se hayan iniciado o se inicien a partir del 9 de enero de 2018 se les aplicará, en su integridad, la Ley 1878 de 2018, incluida la regla especial de definición de los conflictos de competencia asignada por el parágrafo 3 del artículo 3 de la Ley 1878 de 2018 al juez de familia.
FUENTE FORMAL: LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 13 / LEY 4 DE 1913 –
ARTÍCULO 53
LEY 1878 DE 2018 – Reglas de transición [L]as reglas especiales de tránsito legislativo contenidas en el artículo 13 antes transcrito se refieren expresamente a los «procesos en curso al entrar en vigencia la presente ley», esto es, a aquellos en los que, para el 9 de enero de 2018, se hubiera abierto la investigación para la protección de los derechos, en los términos del artículo 99 de la Ley 1098 de 2006 (original). Para su aplicación, se tienen en cuenta los siguientes elementos: (…) Los procesos en los que aún no se hubiera definido la situación jurídica establecida en el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, deberán ser fallados conforme a la legislación vigente al momento de su apertura; es decir, situaciones nacidas al amparo de la ley antigua continuarán rigiéndose por ella y no por la ley nueva. No obstante, en relación con el seguimiento, se
aplicarán las normas de la Ley 1878 de 2018, una vez se encuentre en firme la declaratoria del menor de edad « en situación de vulneración o adoptabilidad». (…) En los procesos en curso para el 9 de enero de 2018 «que se encuentran con declaratoria en situación de vulneración de derechos», se aplicará la Ley 1878 de 2018, en lo relativo al «seguimiento de las medidas » .
FUENTE FORMAL: LEY 1878 DE 2018 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 99
DEFINICIÓN DE LA AUTORIDAD COMPETENTE PARA DECLARAR UNAS PRESUNTAS NULIDADES ORIGINADAS EN EL PROCESO – Competencia de la Sala de Consulta para dirimir el conflicto Como el presente asunto se refiere a la definición de la autoridad competente para declarar unas presuntas nulidades originadas en el proceso, adoptar las medidas de saneamiento y resolver de fondo la situación jurídica de los niños, como resultado de la fase de seguimiento, trámite sobre el que la Ley 1878 de 2018 no se refirió a eventuales conflictos de competencias administrativas, la Sala tiene la competencia para dirimir este conflicto.
FUENTE FORMAL: LEY 1878 DE 2018
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la fase de seguimiento que precede la declaración en situación de vulneración de derechos de un niño, niña o adolescente ver Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 12 de noviembre de 2019 (Rad. 11001-03-06-000-2019-00139-00)
SUBSANACIÓN DE YERROS PROCESALES EN EL PARD Y SUS EFECTOS.
Reiteración / NULIDADES PROCESALES / NULIDAD DETECTADA LUEGO DE VENCIDO TÉRMINOS PARA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA – Competencia del Juez de Familia Los parágrafos 2º y 5º del artículo 4 de la Ley 1878 de 2018 (que modificaron el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006), establecen los términos y las autoridades que deben conocer de las eventuales nulidades que se puedan presentar en el trámite de un PARD. (…) De la anterior norma se resalta que la declaratoria de nulidad le compete a la autoridad administrativa o al juez, dependiendo del momento procesal en el que se evidencie. (…) cuando se advierta o evidencie (no cuando ocurra) una nulidad después de transcurridos los 6 meses otorgados por el artículo 100 de la Ley 1096 de 2006 (modificado por el artículo 4 de la Ley 1878 de 2018) para definir la situación jurídica del menor de edad, la autoridad administrativa pierde competencia para pronunciarse sobre la nulidad, y le corresponde al juez resolverla -como efectivamente sucedió en el presente caso-, además de decidir de fondo sobre la situación jurídica. Dado que las nulidades procesales se generan por vicios importantes en el procedimiento y, como todas las nulidades, tienen efectos retroactivos, es claro que, para que el juez pueda resolver de fondo la situación jurídica del menor de edad en el proceso de restablecimiento de derechos, debe, primero, adoptar las medidas de saneamiento o corregir los errores detectados en el procedimiento, desde el momento en que se haya generado la nulidad. Es por eso que el parágrafo 2° del artículo 100 de la
Ley 1098 de 2006 (adicionado por el artículo 4 de la Ley 1878 de 2018) dispone que «[ l]a subsanación de los yerros que se produzcan en el trámite administrativo podrán (sic) hacerse mediante auto que decrete la nulidad de la actuación específica», y más adelante, establece que si la nulidad se detecta después de vencido el plazo que tenía la autoridad administrativa para resolver la situación jurídica del menor de edad, dicha autoridad «no podrá subsanar la actuación y deberá remitir el expediente al Juez de Familia, para su revisión » . Lo anterior denota claramente que el objetivo inmediato de la nulidad es el de sanear o enmendar los defectos que se hayan presentado en el procedimiento, de donde se colige que si el juez de familia es competente para declarar la nulidad, también lo es para adoptar los correctivos o medidas de saneamiento que sean necesarios y para decidir sobre la situación jurídica del niño, niña o adolescente. Como se explicó antes, los parágrafos comentados parten de dos hipótesis claramente diferenciadas: i) que la nulidad se evidencie dentro del término que tiene la autoridad administrativa para dictar el fallo de que trata el artículo 100 del Código de la Infancia y la Adolescencia (definición de la situación jurídica), ya sea que haya dictado el fallo o no, y ii) que la nulidad se haga patente después de vencido dicho plazo. En el primer caso, la competencia para declarar la nulidad, corregir los errores detectados y decidir de fondo la situación jurídica del menor de edad es
de la autoridad administrativa. En el segundo caso, la competencia para adoptar y realizar estas mismas decisiones y actuaciones es del juez de familia. No es posible, entonces, que el juez sea competente para declarar la nulidad, pero no para corregir el procedimiento, ni para dictar el fallo, pues esa especie de «competencia compartida» no está prevista en la ley, en relación con los procesos administrativos de restablecimientos de derechos.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIAARTÍCULO 100 / LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 4 / LEY 1096 DE 2006 –
ARTÍCULO 100
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ
Bogotá D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-06-000-2020-00178-00(C)
Actor: JUZGADO ÚNICO PROMISCUO MUNICIPAL DE QUINCHÍA Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS Partes: La Defensoría de Familia del Centro Zonal de Belén de Umbría del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) (Regional Risaralda) y el
Juzgado Promiscuo Municipal de Quinchía (Risaralda).
Asunto: Competencia para decidir una eventual nulidad, adoptar las medidas de saneamiento y definir de fondo la situación jurídica de los niños, niñas y adolescentes, cuando ya se adoptó por la autoridad administrativa la decisión de
trasladar el PARD a la Defensoría para declarar la adoptabilidad. Aplicación de la norma especial sobre nulidades. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 39 y 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA (Ley 1437 de 2011), procede a resolver el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. El 21 de marzo de 2019, la señora R.S.A.M., en calidad de abuela de los niños M.E.B.R., E.A.B.R. y S.H.R1., presentó una denuncia ante la Comisaría de Familia del municipio de Quinchía (Risaralda), con el fin de que se restablecieran los derechos de los menores de edad, por el posible maltrato y negligencia por parte de los padres2.
2. La Comisaría de Familia del municipio de Quinchía dispuso adelantar de manera separada los procesos de los hermanos M.E.B.R., E.A.B.R. y S.H.R 3. El 21 de marzo de 2019, la Comisaría ordenó la apertura de los procesos administrativos de restablecimiento de derechos (PARD) en favor de cada uno de los niños y adoptó como medida provisional la ubicación en hogar sustituto4.
3. El 12 de septiembre de 2019, la Comisaría de Familia del municipio de Quinchía llevó a cabo audiencia de pruebas y pronunciamiento de fallo, en cada PARD adelantado en favor de los niños M.E.B.R., E.A.B.R. y S.H.R, los declaró en
vulneración de derechos y mantuvo como medida de protección la ubicación en hogares sustitutos5.
4. Casi dos meses después, el 18 de noviembre de 2019, mediante las Resoluciones 010, 011 y 012, la Comisaría de Familia del municipio de Quinchía dictó medida definitiva de restablecimiento de derechos en favor de los niños M.E.B.R., E.A.B.R. y S.H.R., en el sentido de remitir a la Defensoría del Centro Zonal de Belén de Umbría los expedientes para que se resolviera sobre la declaratoria de adoptabilidad de los niños6.
5. Contra las anteriores decisiones, los padres de los menores de edad interpusieron recurso de apelación, el cual fue avocado, el 15 de enero de 2020, por el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Quinchía (Risaralda). En la misma providencia, el juez ordenó acumular los procesos de los hermanos7.
6. El 7 de febrero de 2020, el Juzgado Promiscuo Municipal de Quinchía, resolvió el recurso interpuesto contra las Resoluciones 010, 011 y 012 del 18 de noviembre de 2019 y dispuso: HOMOLOGAR las Resoluciones 010, 011 y 012 del 18 de noviembre de 2019, proferidas por la Comisaría de Familia de Quinchía, Risaralda, por medio de las cuales se dispuso el traslado de los procesos de restablecimiento a la Defensoría de Familia del Centro Zonal de Belén de Umbría, para que sea resuelta la
situación consagrada en el numeral 14 del artículo 82 de la Ley 1098 de 2006, 1 Por tratarse de niños, se omitirá su nombre y el de sus familiares. 2 Folio 145 del cuaderno 1 digital. En la solicitud, la señora S. A. M., narra que «su hijo y la esposa presentan situaciones de violencia intrafamiliar, además de presentar situaciones (sic) consumo de sustancias psicoactivas ejerciendo malos tratos sobre los niños». 3 Los procesos fueron individualizados y radicados de la siguiente manera: 20200001 a favor de la niña S.H.R, 20200002 a favor del niño E.A.B.R. y 20200003 a favor del niño M.E.B.R. 4 Folios 4 a 7 del cuaderno 1 digital. 5 Folios 84 a 90 del cuaderno 1 digital. 6 Folios 98 a 101 ibídem. 7 En el auto se referencian las Resoluciones 011 y 012 del 18 de noviembre de 2019 mediante las cuales se dispuso remitir los procesos de los hermanos E.A.B.R y M.E.B.R a la Defensoría para su declaratoria de adoptabilidad. Folio 107 DECLARACION DE ADOPTABILIDAD y se confirmó la ubicación de dichos menores en la Institución Mundos Hermanos del ICBF, donde se encuentran actualmente8.
7. El 21 de febrero de 2020, la Comisaría de Familia del municipio de Quinchía remitió el PARD en favor de los niños E.A.B.R, M.E.B.R y de S.H.R. a la Defensoría de Familia del Centro Zonal de Belén de Umbría, con el fin de que se resolviera la situación tendiente a la declaratoria de adoptabilidad de los
mencionados menores de edad9.
8. El 11 de marzo de 2020, mediante Auto 05, la Defensoría de Familia del Centro Zonal de Belén de Umbría dispuso no avocar conocimiento del PARD den favor de los niños E.A.B.R, M.E.B.R. y S.H.R., por considerar que existen yerros que son imposibles de subsanar10 y en consecuencia, declaró su falta de competencia y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Único Promiscuo
Municipal de Quinchía11.
9. El 3 de julio de 2020, el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Quinchía resolvió declararse incompetente para conocer del PARD en favor de los niños E.A.B.R, M.E.B.R. y S.H.R. y dispuso remitir el proceso a la Sala de Consulta y
Servicio Civil del Consejo de Estado.
10. El 14 de julio de 2020, el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Quinchía, mediante oficio 0765, remitió el PARD en favor de los niños E.A.B.R, M.E.B.R y de S.H.R a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para que se sirva dirimir el conflicto negativo de competencias surgido entre esa autoridad y la
Defensoría de Familia del Centro Zonal de Belén de Umbría12.
II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos o
consideraciones en el trámite de este conflicto.13 Consta que se informó sobre el presente conflicto a la Defensoría de Familia del Centro Zonal de Belén de Umbría (Regional Risaralda); al Juzgado Único Promiscuo Municipal de Quinchía (Risaralda); a la Comisaría de Familia del municipio de Quinchía (Risaralda), y a los padres de los menores de edad E.A.B.R, M.E.B.R y de S.H.R., para que presentaran sus argumentos o consideraciones, de estimarlo pertinente14. 8 Folio 117, 120 a 125. 9 Folio 128 10 La defensoría consideró que, «dado que esta delegada recibe el expediente a fecha 9 de marzo de 2020, no cuenta con el tiempo necesario para decretar la nulidad de lo actuado y fallar nuevamente por cuanto el término de seis meses evidentemente está vencido, razón por la cual y dado cumplimiento a lo preceptuado en la ley, considera procedente remitir el expediente a juzgado de familia, en este caso al Juzgado Único Promiscuo Municipal de Quinchía para su revisión. Dando a conocer que el proceso no debió ser remitido para homologación como se estableció por la Comisaría de Familia, sino remitido por perdida de competencia por las razones expuestas. »(folio 141). 11 Folios 129 a 142. 12 Folio 1 de la carpeta oficio remisorio del expediente digital. 13 folio 1 de la carpeta fijación del edicto. 14 Folio 13 de la carpeta del «informe de comunicaciones del expediente digital». Obra también constancia secretarial en el sentido de que, durante la fijación del
edicto, se recibieron alegatos de la Defensoría de la Familia del Centro Zonal de Belén de Umbría15.
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES a) Defensoría de Familia del Centro Zonal de Belén de Umbría (Risaralda) La defensora de familia del Centro Zonal de Belén de Umbría manifestó que, si bien la declaratoria de adoptabilidad le corresponde a esa autoridad, la adopción es la medida más drástica dentro del PARD. Por esta razón, el proceso que concluya con esta decisión debió agotar todas las etapas dentro del debido proceso y en los plazos establecidos por la Ley.
En el caso concreto, afirmó que «en el proceso de los niños E.A.B.R, M.E.B.R y de S.H.R., cuenta con vulneración del derecho al debido proceso, tanto de los niños como de su familia, careciendo de competencia para avocar el proceso y proceder a resolver o no la declaratoria de adoptabilidad»16. Después de hacer un recuento del PARD adelantado en favor de cada uno de los niños, y las falencias halladas, la Defensoría de Familia del Centro Zonal de Belén de Umbría concluyó que no era competente para declarar la nulidad ni la adoptabilidad de los menores de edad, y por tal razón, es el juez el que debió asumir el conocimiento de los mencionados procesos17. b) El Juzgado Único Promiscuo Municipal de Quinchía (Regional Risaralda) Si bien la autoridad guardó silencio dentro del término concedido para presentar alegatos, resulta pertinente hacer referencia a los argumentos expuestos en el auto del 3 de julio de 2020, mediante el cual declaró su falta de competencia para
actuar dentro del PARD en favor de los niños E.A.B.R, M.E.B.R y de S.H.R. y, suscitó el conflicto negativo de competencias administrativas ante esta Sala. Las razones para rechazar la competencia fueron las siguientes: Sea lo primero manifestar que este Despacho Judicial, profirió las respectivas sentencias de homologación de las decisiones proferidas por la Comisaría de Familia dentro de los PARD de los menores antes referenciados por considerar que dichas determinaciones se encontraban ajustadas a derecho y privilegiaban el 15 Folio 1 del «informe pasa al despacho». 16 Señaló que «cuando recibió el PARD encontró yerros de tipo legal y procedimental que generan nulidad de lo actuado y una vulneración del derecho al debido proceso de los niños y su familia, dice que no se evidencia auto ordenando al equipo interdisciplinario la verificación de derechos, no aparece el recibido de la notificación a la Personera Municipal del auto de apertura, no se evidencia notificación del proceso al progenitor de la menor S.H.R., citaciones para las audiencias, ni recurso interpuesto por las partes que hayan generado la remisión a Juzgado para homologación de la decisión». Refirió que la interpretación que hace el Juez del artículo 122 del C.G.P. respecto a la acumulación, «no procede para los procesos administrativos de restablecimiento de derechos, cita apartes del artículo 100 de la Ley 1098 de 2006 para indicar que el proceso no fue llevado en debida forma, no obra entrevista a los menores, no se evidencia búsqueda de familia extensa y en razón de ello no cuenta con el tiempo necesario para declarar la nulidad de lo actuado y fallar
nuevamente por cuanto el término de seis meses evidentemente está vencido», razón por la cual consideró procedente remitir el expediente al juez para su revisión, dando a conocer que el proceso no debió ser remitido para homologación como se estableció por la Comisaria de Familia, sino por pérdida de competencia. 17 Carpeta de alegatos interés superior de los menores aquí involucrados. Para arribar a la anterior determinación, contrario a lo manifestado por la Defensora de Familia, el Despacho consideró que no existió perdida de competencia por parte de la Comisaria de Familia teniendo en cuenta que la decisión fue proferida dentro del término previsto por el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, toda vez que la actuación inició el 21 de marzo de 2019 y el pronunciamiento del fallo se llevó a cabo el 12 de septiembre de 2019, providencia en la que se mantuvo como medida de protección la ubicación de los menores en hogar sustituto y se dispuso continuar con el seguimiento respectivo; y producto de tal actuación mediante Resolución del 18 de noviembre de 2019 se dictó como medida definitiva trasladar los procesos a la Defensoría de Familia del Centro Zonal Belén de Umbría a fin de que sea resuelta la situación de declaratoria de adoptabilidad, pues conforme al artículo 98 de la misma normatividad la declaratoria de adoptabilidad corresponde exclusivamente al Defensor de Familia. […] En cuanto a los demás aspectos procesales enlistados por la Defensora de Familia, deja por sentado el Juzgado que no comparte los criterios allí esbozados, toda vez que no se citó al progenitor de la menor S.H.R. porque la menor no tiene
reconocimiento paterno y adicionalmente de todas las historias de atención se desprende que los niños no contaban con familia extensa que se hiciera cargo de ellos y la situación de vulneración de derechos nunca cambió, pese a los requerimientos y a todo el seguimiento efectuado por las profesionales de la Comisaría de Familia. Al margen de lo anterior, lo cierto es que este Juzgado el día 07 de febrero de 2020 profirió una sentencia de homologación de las decisiones de la Comisaría de Familia, por medio de las cuales se dispuso el traslado de dichos procesos a la Defensoría de Familia, Centro Zonal de Belén de Umbría, a efectos de que allí se resolviera la declaración de adoptabilidad, providencia que se encuentra debidamente ejecutoriada y en firme, razón por la cual procesalmente hablando no es dable al Despacho declarar la nulidad de ese acto. Lo anterior, significa que este Juzgado no tiene competencia para adelantar trámite alguno, ni mucho menos para resolver de fondo la situación de los referidos niños como lo pretende la Defensora de Familia, por cuanto dicha decisión ya fue proferida en la sentencia de homologación. Así mismo, se aclara que si en gracia de discusión se aceptara la posibilidad de decidir de fondo el presente asunto, tal situación tampoco sería posible, pues se configuraría una causal de impedimento por haber conocido el proceso y haber realizado actuaciones en una instancia anterior (No.2 Art. 141 C.G.P).
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia 1.1. Aspectos generales sobre la protección y garantía de los derechos de los niños, niñas y adolescentes. Fundamentos constitucionales y desarrollo
legal El artículo 44 de la Constitución Política elevó a rango constitucional los derechos de los niños y las niñas, y estableció que prevalecen sobre los derechos de los demás. Por tal razón, el mismo precepto obliga a la sociedad, a la familia y al Estado a asistir y proteger a los niños, niñas y adolescentes para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno
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