CE-11001-03-06-000-2020-00179-00(C)-2020
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-06-000-2020-00179-00(C)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR) y la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) / AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES (ANLA) – Naturaleza jurídica / CONFLICTOS DE COMPETENCIAS QUE SE ORIGINEN ENTRE LAS AUTORIDADES DEL SISTEMA NACIONAL AMBIENTAL (SINA) – Competencia de la Sala de Consulta cuando sean por razones jurídicas Es necesario aclarar que aun cuando la ANLA no tiene personería jurídica y forma parte del sector administrativo de ambiente, no se trata, en este caso, de un conflicto de competencias intraorgánico, que tendría que ser resuelto en dicho caso por el Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible. La ANLA no es una dependencia del citado ministerio sino un organismo administrativo constituido bajo la forma de unidad administrativa especial, sin personería jurídica y dotada de autonomía administrativa y financiera (artículo 67 de la Ley 489 de 1998). En esa medida, constituye una «autoridad», de acuerdo con la definición contenida en el artículo 2º del CPACA. Debe recordarse que si bien la Sala había manifestado que la solución de los conflictos de competencias administrativas que se presentaran entre autoridades u organismos pertenecientes al Sistema Nacional Ambiental (SINA) correspondía al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5º numeral 31 de la Ley 99 de 1993. Sin embargo, la Sala revisó y modificó su posición, a partir de la decisión del 22 de
octubre de 2015, para establecer que los conflictos de competencia que se originen entre dichas autoridades por motivos o razones de índole jurídica -como sucede, claramente, en el caso que nos ocupadeben ser resueltos por la Sala de Consulta y Servicio Civil, mientras que aquellos que se originen en diferencias o cuestiones de carácter técnico o científico, deben ser desatados por el referido ministerio, en desarrollo de la norma legal antes citada. Se concluye, por lo tanto, que la Sala es competente para dirimir el conflicto.
FUENTE FORMAL: LEY 489 DE 1998 – ARTÍCULO 67 / LEY 1437 DE 2011 –
ARTÍCULO 2
CASO CONCRETO / AUTORIDAD COMPETENTE PARA RESOLVER DE FONDO LA SOLICITUD DE LICENCIAMIENTO AMBIENTAL – Presentada por una Empresa Industrial y Comercial de Servicios Públicos, para la construcción y operación de un relleno sanitario En el presente caso la Sala debe determinar cuál es la autoridad competente para resolver de fondo la solicitud de licenciamiento ambiental presentada por la Empresa Industrial y Comercial de Servicios Públicos de Chiquinquirá (EMPOCHIQUINQUIRA E.S.P.), para la construcción y operación del «nuevo» «Relleno Sanitario Regional Carapacho», dado que tanto la ANLA como la CAR se han declarado sin competencia para tal efecto. AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES (ANLA) – Naturaleza jurídica y funciones El Gobierno Nacional, por medio del Decreto Ley 3573 de 2011, crea la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), bajo la forma de Unidad Administrativa Especial del orden nacional, con autonomía administrativa y financiera, sin
personería jurídica (…). Teniendo en cuenta que las unidades administrativas especiales «cumplen funciones administrativas para desarrollar o ejecutar programas propios de un ministerio o departamento administrativo» (Ley 489 de 1998, artículo 67), la ANLA, autoridad adscrita al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, asumió un número importante de funciones que con anterioridad eran de la competencia del ministerio, tal y como se prescribe en los Decretos leyes 3570 y 3573 de 2011. Las funciones de la unidad comprenden, entre otras, las de «1. Otorgar o negar las licencias, permisos y trámites ambientales de competencia del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, de conformidad con la ley y los reglamentos (subraya la Sala). 2. Realizar el seguimiento de las licencias, permisos y trámites ambientales» (…). En efecto, la ANLA está llamada a desempeñar un papel preponderante en la expedición de las licencias, puesto que en algunos campos específicos tendrá la competencia privativa para otorgarlas o negarlas, tal y como ocurre bajo determinados supuestos legales en los sectores de hidrocarburos, minero, marítimo y portuario, eléctrico, etc. (…), mientras que en otras ocasiones asumirá la competencia por determinación expresa del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en asuntos que podían corresponder originariamente a las Corporaciones Autónomas Regionales (…).
FUENTE FORMAL: DECRETO 3573 DE 2011 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 3573
DE 2011 – ARTÍCULO 2 / LEY 489 DE 1998 – ARTÍCULO 67 / DECRETO LEY
3570 DE 2011 / DECRETO LEY 3573 DE 2011 – ARTÍCULO 3 / DECRETO 1076
DE 2015 – ARTÍCULO 2.2.2.3.2.2. / DECRETO 1076 DE 2015 – ARTÍCULO
2.2.2.3.2.3. CORPORACIONES AUTÓNOMAS REGIONALES – Naturaleza jurídica, características y funciones La Constitución Política establece la obligación del Estado de proteger el medio ambiente, así como la garantía del derecho colectivo a gozar de un medio ambiente sano de todos los colombianos. Con base en esas funciones se concibió la creación de las Corporaciones Autónomas Regionales (CAR) como las entidades encargadas de proteger, regular y vigilar el adecuado manejo y uso de los recursos naturales. (…) Así las CAR están revestidas de ciertas características para su funcionamiento: (…) Son personas jurídicas de naturaleza pública que integran la estructura administrativa del Estado. (…) Su creación tiene origen legal. (…) No hacen parte de las ramas del poder público. (…) Pertenecen al orden nacional. (…) Gozan de autonomía administrativa, financiera y patrimonial. (…) Están conformadas por entidades territoriales que configuran geográficamente un mismo ecosistema o integran una unidad geopolítica, biogeográfica o hidrogeográfica. (…) Tienen como objetivo la preservación del medio ambiente, la planeación y promoción de la política ambiental regional. (…) Su competencia es regional: porque «la realidad ecológica supera los linderos territoriales, es decir, los límites políticos de las entidades territoriales. En otras palabras, la jurisdicción de una CAR puede comprender varios municipios y varios departamentos».
Además de lo ya mencionado sobre el objeto de las CAR, es importante indicar que el artículo 30 le encarga dos cometidos a las corporaciones autónomas regionales, a saber: el primero, consiste en ejecutar «las políticas, planes, programas y proyectos sobre medio ambiente y recursos naturales renovables»; y el segundo, dar cumplida y oportuna aplicación a las normas legales vigentes sobre disposición, administración, manejo y aprovechamiento, del medio ambiente y los recursos naturales, conforme a las regulaciones, pautas y directrices expedidas por el Ministerio del ramo. (…) Es así como la CAR y las demás corporaciones tienen el deber de preservar las relaciones de las comunidades con el entorno, proteger los ecosistemas regionales, tecnificar la planeación ambiental, facilitar la administración de los recursos y alcanzar una ejecución eficiente de políticas de protección.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 150 NUMERAL 7 / LEY 99 DE 1993 – ARTÍCULO 23 / LEY 99 DE 1993 – ARTÍCULO 31 / LEY 489
DE 1998 – ARTÍCULO 40 / LEY 99 DE 1993 – ARTÍCULO 33
LICENCIAS AMBIENTALES – Objetivo / EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL – Como requisito para el otorgamiento de licencias o permisos ambientales / DESARROLLO SOSTENIBLE – Principio básico de la política ambiental en Colombia / EVALUACIÓN AMBIENTAL – Alcance / LICENCIA AMBIENTAL – Obligatoriedad / PROCESO DE LICENCIAMIENTO AMBIENTAL – Autoridades competentes / OTORGAMIENTO, DENEGACIÓN Y CANCELACIÓN DE LICENCIAS AMBIENTALES – Como formas en que se
ejerce la prevención y control del deterioro ambiental por parte del Estado El licenciamiento ambiental se establece para responder a las necesidades de prevenir, mitigar, corregir, compensar, manejar y controlar los impactos al medio ambiente generados por la actividad humana, en especial para aquellas actividades que generan mayores efectos en el medio ambiente. En ese sentido, se hace exigible la evaluación de impacto ambiental que incluye diferentes estudios y análisis técnicos que permiten estimar los efectos de un determinado proyecto, obra o actividad. En dicha evaluación se proyectan los posibles impactos negativos y positivos, buscando generar un menor efecto sobre el ambiente. La necesidad de realizar la evaluación ambiental se desarrolla en Colombia desde 1974, con la expedición del Código de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente. (…) Luego, la Constitución Política, en sus artículos 79 y 80, consagra el derecho de todas las personas a gozar de un ambiente sano y concibe el desarrollo sostenible como principio básico de la política ambiental colombiana. Bajo esa premisa, el Estado debe intervenir en los procesos de explotación, producción, distribución y consumo de bienes y servicios, donde juega un papel significativo el otorgamiento de las licencias y permisos ambientales. En desarrollo de esta función, la Ley 99 de 1993 implementa la evaluación ambiental en la ejecución de obras, el establecimiento de industrias o el desarrollo de cualquier actividad que pueda producir deterioro a los recursos naturales renovables o al medio ambiente. De esta manera, el artículo 49 de la Ley 99 de 1993 determina la obligatoriedad de la licencia ambiental (…). El proceso de licenciamiento ambiental, como ya se explicó en el punto 4.1, se
adelanta, principalmente, por las Corporaciones Autónomas Regionales y la Autoridad Ambiental de Licencias Ambientales (ANLA) que integran el Sistema Nacional Ambiental (SINA) (…). De esta forma, el deber de prevención y control del deterioro ambiental se ejerce, entre otras formas, a través del otorgamiento, denegación o cancelación de licencias ambientales por parte del Estado, por cuanto solamente el permiso previo de las autoridades competentes hace jurídicamente viable la ejecución de obras o actividades que puedan tener efectos potenciales sobre los ecosistemas.
FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 2811 DE 1974 – ARTÍCULO 27 / DECRETO LEY 2811 DE 1974 – ARTÍCULO 28 / DECRETO 1076 DE 2015 – ARTÍCULO 2.2.2.3.5.1. / DECRETO 1076 DE 2015 – ARTÍCULO 2.2.2.3.4.1. / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 79 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 80 / LEY 99 DE 1993 – ARTÍCULO 49
LICENCIA AMBIENTAL – Definición y elementos / LICENCIA AMBIENTAL – Carácter revocable / PROCESO DE OTORGAMIENTO DE LICENCIAS AMBIENTALES – Etapas o fases / PROCESO DE EVALUACIÓN DE LOS ESTUDIOS AMBIENTALES – Alcance / FASE DE CONTROL Y SEGUIMIENTO – Alcance En el ordenamiento jurídico, como ya se ha dicho, se ha definido la licencia ambiental como la autorización que otorga la autoridad competente para la ejecución de un proyecto, obra o actividad, que, de acuerdo con la ley y los
reglamentos, pueda producir deterioro grave a los recursos naturales renovables o introducir modificaciones considerables o notorias al paisaje. En ese orden de ideas, se ha estimado que la licencia ambiental lleva implícitos todos los permisos, autorizaciones y concesiones para el uso, aprovechamiento y afectación de los recursos naturales renovables que sean necesarios por el tiempo de vida útil del proyecto, obra o actividad, por lo que los mismos deberán ser claramente identificados en el respectivo estudio de impacto ambiental. Ahora bien, la Corte Constitucional ha expresado que la licencia ambiental otorga a su titular el derecho a realizar una obra o actividad con efectos sobre el ambiente, de conformidad con las condiciones técnicas y jurídicas establecidas previamente por la autoridad competente. Esta licencia es esencialmente revocable cuando no se estén cumpliendo las condiciones o exigencias establecidas en el acto de su expedición. (…) En síntesis, las licencias ambientales son fundamentales en la planificación de los proyectos, obras o actividades, para la protección de los recursos naturales y la implementación del derecho de todos los colombianos a gozar de un ambiente sano. Ahora bien, dentro del proceso de otorgamiento de una licencia ambiental, cabe distinguir dos etapas o fases que deben ser asumidos de manera integral por las autoridades ambientales competentes; con el objeto de garantizar que se cumplan los fines preventivos, de planificación y protección del medio ambiente y los recursos naturales, que son la esencia de esta autorización administrativa. Es así como, en una primera etapa, se encuentra el proceso de evaluación de los estudios ambientales presentados por el interesado en la obtención de una
licencia ambiental, actuación de carácter complejo y reglado, regulada por el Decreto 1076 de 2015, que culmina con la expedición de un acto administrativo, en el cual se otorga o niega la licencia ambiental, además de establecer las condiciones bajo las cuales se puede adelantar la obra, proyecto o actividad. Por otra parte, y en una segunda etapa, se encuentra la labor de control y seguimiento, regulada en el artículo 2.2.2.3.9.1 del Decreto 1076 de 2015. Esta función es esencial para lograr el eficaz cumplimiento de los postulados ecológicos de la Constitución, pues permite a las autoridades ambientales garantizar que los titulares de los instrumentos de control y manejo ambiental (como la licencia) cumplan con las obligaciones, requisitos, condiciones y prohibiciones establecidas en el instrumento de comando y control. Con ello, se busca asegurar un adecuado desempeño ambiental de los proyectos sujetos a licenciamiento; verificando la eficacia y eficiencia de las medidas de manejo establecidas, el cumplimiento de la normativa ambiental, la prevención y la mitigación, control, corrección y compensación de los impactos causados sobre los recursos naturales renovables y el ambiente.
FUENTE FORMAL: LEY 99 DE 1993 – ARTÍCULO 50 / DECRETO 1076 DE 2015 – ARTÍCULO 2.2.2.3.9.1
NOTA DE RELATORÍA: Sobre las elementos esenciales y características de las licencias ambientales, ver: Corte Constitucional, sentencia T-227 de 2017, M.P.
Luis Guillermo Guerrero Pérez
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el alcance de las licencias ambientales, ver: Corte
Constitucional, sentencia C-746 de 2012, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez CONSTRUCCIÓN Y OPERACIÓN DE RELLENOS SANITARIOS – Requerirán de un procedimiento de otorgamiento de una licencia ambiental / LICENCIAMIENTO AMBIENTAL DE LOS RELLENOS SANITARIOS – Autoridad competente Los proyectos para la construcción y operación de rellenos sanitarios pueden producir deterioro grave a los recursos naturales, debido a las considerables afectaciones que llevan consigo para el entorno social y el paisaje del sector donde se ubique. Por lo tanto, la norma establece que requerirán del procedimiento de otorgamiento de la licencia ambiental, con el fin de mitigar, corregir, prevenir y compensar los impactos que se generan con el desarrollo de la actividad. Específicamente, los artículos 9 y 40 del Decreto 2041 de 2014 compilado en el Decreto 1076 de 2015 determinan la autoridad facultada para adelantar el proceso de licenciamiento ambiental y dar viabilidad o no a la construcción y operación de rellenos sanitarios, así como para realizar el seguimiento y el control de lo dispuesto en estas. (…) [L]as corporaciones autónomas regionales son las autoridades competentes para otorgar o negar la licencia ambiental para la construcción y operación de rellenos sanitarios que se ejecuten en el área de su jurisdicción.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2041 DE 2014 – ARTÍCULO 9 / DECRETO 2041
DE 2014 – ARTÍCULO 40 / DECRETO 1076 DE 2015 – ARTÍCULO 2.2.2.3.2.3.
IMPEDIMENTOS – Alcance y finalidad / CARACTERÍSTICAS DE LOS IMPEDIMENTOS / DECISIÓN QUE DECLARA FUNDADO UN IMPEDIMENTO – Efectos / DECLARACIÓN DE UN IMPEDIMENTO – No implica la modificación de la competencia del funcionario o autoridad para conocer de los demás procesos administrativos que tenga a su cargo La Sala en concepto del 7 de julio de 2018, estableció que «[l]os impedimentos permiten a quien conoce de un proceso administrativo pedir su separación de la actuación cuando debido a las causales previstas por la ley, considera que puede estar comprometida su imparcialidad e independencia.» Son entonces herramientas procesales para hacer efectiva la garantía de imparcialidad como parte del debido proceso, con las cuales se asegura que el funcionario que adelante la actuación obrará efectivamente como un tercero neutral tanto en relación con las partes como en relación con la causa misma, y el objeto o situación fáctica que se analiza. En ese orden de ideas se garantiza que el funcionario desarrollará sus competencias sin prejuicios, temores, sentimientos de lealtad o de agradecimiento, ni posturas previas que afecten su ánimo para actuar y, en su momento para decidir. Asimismo, los impedimentos aseguran varios de los principios sustantivos que gobiernan el cumplimiento de la función pública, como la moralidad y la transparencia, entre otros (…). En efecto, la imparcialidad en las actuaciones y decisiones de quienes ejercen funciones públicas, particularmente administrativas, deben estar amparadas por el ordenamiento jurídico; para ello la Constitución y la ley han previsto los impedimentos y las recusaciones que, con la observancia del trámite, también establecido por la ley,
permiten separar del conocimiento de determinados asuntos a quienes estén incursos en alguna de las situaciones reguladas. (…) [S]obre los impedimentos pueden mencionarse las siguientes características: (…) Son un reconocimiento de la naturaleza humana y de la experiencia que implican que bajo ciertas circunstancias personales se puede perder la imparcialidad. (…) Son una excepción a la obligatoriedad de ejercer la función pública. (…) Buscan la idoneidad subjetiva del funcionario. (…) Son taxativos. (…) Deben ser motivados. (…) [S]erá el superior quien deba resolver del conflicto de intereses planteado, o, en ausencia del superior, deberá reportarse el impedimento «a la cabeza del respectivo sector administrativo». Asimismo, dispone «que a falta de todos los anteriores», resolverá la Procuraduría General de la Nación de acuerdo con los niveles (nacional o regional) de quien se reputa impedido (…). Corolario de las decisiones de aceptar un impedimento es la designación de quien deba continuar conociendo del asunto de que se trate para que este no se quede sin atender o concluir por falta de funcionario competente. Al respecto la Sala destaca que la decisión que declare un impedimento tiene el alcance de cambiar la competencia, únicamente, para el caso objeto de estudio, pero esto no conlleva a que se varíen las competencias que la ley ha establecido en las autoridades administrativas, es decir, los impedimentos varían la competencia para conocer de un asunto concreto en relación con el funcionario que se considere impedido, más no la competencia de la entidad para resolver los asuntos que la ley le ha asignado. En ese orden de ideas, los impedimentos se instituyeron como una garantía de la
imparcialidad del sujeto (autoridad) que debe tomar las decisiones en sede administrativa. Por lo tanto, cuando se considere que existen méritos para configurar una causal de impedimento, la autoridad competente para resolverlo deberá analizar las condiciones de cada caso, con el fin de garantizar la imparcialidad y transparencia en la toma de las decisiones de la administración.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 209 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 11 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 12
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la figura de los impedimentos, ver: Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto 2372 del 10 de julio de 2018,
Rad. 11001-03-06-000-2018-00044-00(2372), C.P. Germán Alberto Bula Escobar
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS
Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-06-000-2020-00179-00(C)
Actor: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS
Partes: La Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR) y la
Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA).
Asunto: Competencia para conocer de la solicitud del proceso de licenciamiento ambiental para el proyecto «Relleno Sanitario Regional Carapacho».
La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en ejercicio de la
competencia conferida por el artículo 39 y la función prevista en el artículo 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) procede a estudiar el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.
I. ANTECEDENTES Con base en la documentación recibida, se exponen a continuación los antecedentes que dan origen al presente conflicto:
1. El 30 de enero de 2020, por intermedio de su representante legal, la Empresa
Industrial y Comercial de Servicios Públicos de Chiquinquirá (EMPOCHIQUINQUIRA E.S.P.) radicó ante la Autoridad de Licencias Ambientales (ANLA) solicitud de licencia ambiental para el proyecto denominado «Relleno Sanitario Regional Carapacho», ubicado en el municipio de Chiquinquirá (Boyacá). Asimismo, precisó que «este será un nuevo proyecto, diferente al proyecto actual Relleno Sanitario Carapacho que está en fase de cierre»1.
2. El Grupo de Atención al Ciudadano de la ANLA dio respuesta a la solicitud elevada por EMPOCHIQUINQUIRÁ E.S.P., mediante oficio núm. 2020014623-2001 del 6 de febrero de 2020, en el que indicó que: «son las Corporaciones Autónomas Regionales las competentes para evaluar la viabilidad ambiental de los rellenos sanitarios». Por lo tanto, remitió por competencia la petición a la
Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR)2.
3. Con fundamento en lo anterior, el 21 de abril de 2020, el representante legal de EMPOCHIQUINQUIRÁ E.S.P. elevó ante la Corporación Autónoma Regional de
Cundinamarca (CAR) solicitud de la licencia ambiental para el proyecto denominado «Relleno Sanitario Regional Carapacho»3. Asimismo, aclaró que «este será un nuevo proyecto, diferente al proyecto actual Relleno Sanitario Carapacho»
4. El 19 de mayo de 2020, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca
(CAR) indicó, mediante oficio núm. 20202127092 que, «sobre el tema de los Rellenos Sanitarios, que estaban a cargo de esta entidad, la Procuraduría General de la Nación, mediante sucesivos pronunciamientos le ha quitado la competencia a la CAR, para conocer de los mismos»4. De este modo, le comunicó a EMPOCHIQUINQUIRÁ E.S.P. que la competencia para el licenciamiento ambiental de los rellenos sanitarios recae en la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), teniendo en cuenta lo dispuesto por el «ente de control disciplinario»5.
5. El 28 de julio de 2020, la Empresa Industrial y Comercial de Servicios Públicos de Chiquinquirá (EMPOCHIQUINQUIRA E.S.P.) solicitó a la Procuraduría General de la Nación «[…] aclaración de competencia para proceso de licenciamiento ambiental para el proyecto relleno sanitario regional en el municipio de Chiquinquirá -Boyacá». En el mismo escrito, aclaró que «este será un nuevo proyecto, diferente al proyecto actual Relleno Sanitario Carapacho que está en la fase de cierre». 1 Expediente magnético – EMPO-AGA-E-090 (folio 5). 2 Expediente magnético – EMPO-AGA-E-090 (folio 6 y 7).
3 Expediente magnético – EMPO-AGA-E-090 (folio 9). 4 Auto por el cual se resuelve impedimento en una actuación administrativa. 5 Expediente magnético – EMPO-AGA-E-090 (folios 10 al 15).
6. El 18 de agosto de 2020, mediante oficio núm. EMPO –AGA-E-090, por intermedio de su representante legal, la Empresa Industrial y Comercial de Servicios Públicos de Chiquinquirá (EMPOCHIQUINQUIRA E.S.P.) solicitó a la Sala de Consulta y Servicio Civil dirimir el conflicto de competencias administrativas suscitado entre la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca y la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) para la expedición de la licencia ambiental presentada para el proyecto «Relleno Sanitario
Regional Carapacho»6.
7. El 16 de septiembre de 2020, la Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación, mediante oficio núm. S-2020-03-0499, remitió7 a la Sala de Consulta y Servicio Civil para que resolviera el conflicto de competencia suscitado entre la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca y la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), con fundamento en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011.8
II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos
en el trámite del conflicto9. Consta que se informó sobre el presente conflicto a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR), a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), a la Empresa Industrial y Comercial de Servicios Públicos de Chiquinquirá (EMPOCHIQUINQUIRA E.S.P.), a la Alcaldía del municipio de Chiquinquirá (Boyacá), y a la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios con el fin de que presentaran sus argumentos o consideraciones, de estimarlo pertinente10. Obra también la constancia de la Secretaría de la Sala en el sentido de que durante la fijación del edicto se recibieron alegaciones de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca11 y de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales12. Obra también informe secretarial del 27 de agosto de 2020, en el sentido de que se comunicó a las autoridades involucradas y a los particulares interesados, a través de correo electrónico, que en el Acuerdo 062 del 21 de abril de 2020 (por medio del cual el Consejo de Estado adicionó su Reglamento, con el fin de facilitar y agilizar los trámites relativos a las actuaciones de su competencia, mediante el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, TIC), se dispuso que las actuaciones que competen a la Sala de Consulta y Servicio Civil pueden adelantarse por vía electrónica, aún en los periodos en que se encuentren 6 Expediente magnético – EMPO-AGA-E-090 (folios 1 al 4). 7 Los documentos relacionados con la petición presentada por la Empresa Industrial y Comercial de
Servicios Públicos de Chiquinquirá (EMPOCHIQUINQUIRA E.S.P.) mediante oficio con radicado EMPO-AGA-E-090 8 Expediente magnético – 2020-179-Radicado S-2020-03-0499 (folio 1) 9 Expediente magnético – Fijación de edicto (folio 1). 10 Expediente magnético – Informe comunicaciones (folio 1 y 2). 11 Expediente magnético – Escrito de consideraciones (folio 1 al 6). 12 Expediente magnético – Contestación conflicto (folio 1 al 3). suspendidos los términos judiciales, garantizando el derecho de intervención de los interesados.
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES
1. De la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR) La secretaria general y jurídica de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR) expuso en sus alegatos, la naturaleza jurídica de las
Corporaciones Autónomas Regionales. Asimismo, la CAR sostuvo que el numeral 13 del artículo 2.2.2.3.2.3 del Decreto 1076 de 2015 otorgó la función de expedir la licencia ambiental para construir y operar un relleno sanitario a las Corporaciones Autónomas Regionales. No obstante, afirmó que no tiene competencia para conocer de ningún trámite que corresponda a la licencia ambiental de los rellenos sanitarios, a partir del momento en que la Procuraduría General de la Nación «mediante sucesivos pronunciamientos le ha quitado la competencia a la CAR, para conocer de los mismos». Dicho lo anterior, la CAR precisó que, mediante Auto del 7 de febrero de 2018, la
Procuraduría General de la Nación resolvió sobre el impedimento para continuar conociendo del trámite de licenciamiento ambiental correspondiente a la disposición final de residuos en el relleno sanitario «Carapacho», adelantado (expediente 3660) y, en consecuencia, dispuso designar a la ANLA para que continuara con dicho trámite.
2. De la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) El apoderado de la ANLA solicitó a esta Sala que se declarara a la «Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR, como la entidad competente para conocer y adelantar el trámite de licenciamiento ambiental» presentado por
EMPOCHIQUINQUIRA E.S.P.
Precisó que en virtud de lo dispuesto en el numeral 13 del artículo 2.2.2.3.2.3 del Decreto 1076 de 2015, la autoridad facultada para otorgar o negar las licencias ambientales requeridas para la construcción y operación de rellenos sanitarios, así como para realizar el respectivo seguimiento y control es la Corporación Autónoma Regional, conforme con lo señalado en el numeral 13 que le asignan competencia, en el área de su jurisdicción, a las Corporaciones Autónomas Regionales. Afirmó que tiene a su cargo el proceso administrativo de licenciamiento ambiental del «Relleno Sanitario de Carapacho», el cual se encuentra en el expediente 3660, atendiendo a la designación que de manera «expresa y excepcional» hizo la Procuraduría General de la Nación, en los siguientes términos13: DECLARAR la existencia de la causal de impedimento propuesta por el Director General
de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR -, prevista en el numeral 1°del artículo 11 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA -, en relación con el interés que le puede asistir en el trámite 13 Expediente magnético. Auto del 7 de febrero de 2018 «Por el cual se resuelve impedimento en una actuación administrativa». administrativo ambiental de licencia ambiental para el proyecto “Relleno Sanitario Carapacho”, dentro del expediente 3660. (Subraya la Sala). Aunado a lo anterior, enfatizó que: [l]a Procuraduría General de la Nación ha designado a la ANLA para avocar conocimiento de algunos relleno
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.