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CE-11001-03-06-000-2020-00180-00(C)-2020

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-06-000-2020-00180-00(C)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) -Defensoría de Familia del Centro Zonal Ipiales (Regional Nariño), Comisaría de Familia de Gualmatán (Nariño) y Juzgado Promiscuo Municipal de Gualmatán (Nariño) / SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL – Competencia general en los conflictos de competencias administrativas Con base en el artículo 39 (…) y en armonía con el numeral 10 del artículo 112, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: (…) que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta; (…) que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular; (…) que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo. Por lo anterior, como regla general, los conflictos de competencias entre las autoridades que tramitan las actuaciones administrativas reguladas en el Libro Primero de la Ley 1098 de 2006 son de conocimiento de la Sala.

FUENTE FORMAL: LEY 1098 DE 2006 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 112 NUMERAL 10

JUECES DE FAMILIA – Competencia para conocer de conflictos de competencia administrativo en materia de familia [E]l juez de familia es el competente para conocer los conflictos de competencias

que se susciten, específicamente, entre defensores de familia, comisarios de familia, notarios e inspectores de policía, siempre que las autoridades en conflicto se encuentren bajo su jurisdicción por el factor territorial. Al analizar esa disposición, la Sala concluyó que el Código General del Proceso (CGP) no modificó ni derogó, en forma expresa o tácita, ninguna de las disposiciones señaladas del CPACA respecto de los conflictos de competencias administrativas, pues, si bien el artículo 21 del CGP otorgó a los jueces de familia la función de resolver los conflictos de competencia que se presenten entre las autoridades antes mencionadas, esa competencia no resulta opuesta ni incompatible con lo dispuesto para la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y los tribunales administrativos en los artículos 39; 112, numeral 10, y 151, numeral 3º, del CPACA. Así las cosas, teniendo en cuenta que el artículo 21, numeral 16, del CGP no implicó la pérdida de competencia de la Sala para resolver conflictos de competencias administrativas en materia de familia, se concluyó que la Sala y los jueces de familia tenían, en este campo, una competencia concurrente y a prevención, y así se ha continuado ejerciendo.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 21 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 151 / LEY 1437 DE 2011 –

ARTÍCULO 112

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL – Competencia general para dirimir los conflictos de competencia que se susciten en las actuaciones

administrativas reguladas por el Código de la Infancia y la Adolescencia / AUTORIDAD ADMINISTRATIVA – Pérdida de competencia por vencimiento de términos [E]l Código de la Infancia y la Adolescencia y el Código General del Proceso se refieren a los conflictos de competencia entre las autoridades administrativas inicialmente llamadas a conocer del proceso administrativo de restablecimiento de derechos y prevén que los resuelva una autoridad judicial, esto es, el juez de familia. Pues bien, cuando un juez de familia debe remplazar a una de las autoridades administrativas porque esta pierde competencia al dejar vencer los términos para adelantar y concluir el proceso administrativo de restablecimiento de derechos, puede entrar en conflicto de competencias con el defensor de familia o con el comisario de familia, e inclusive con el inspector de policía en los casos en los que esta autoridad ha ejercido la competencia supletoria que le asigna el Código de la Infancia y la Adolescencia. Esa hipótesis, que corresponde al caso concreto que ahora debe resolver la Sala, no está contemplada ni en el Código General del Proceso ni en el Código de la Infancia y la Adolescencia. Surge, entonces, una situación cuya regulación atañe a la Ley 1437 de 2011 (CPACA) porque es la norma legal que contiene las reglas del procedimiento administrativo general y que, por mandato de su artículo 2º, inciso final, debe ser aplicada en el evento de inexistencia de procedimientos especiales. Por lo tanto, los conflictos de competencia que se susciten entre el juez de familia y la autoridad administrativa, dentro del marco de las actuaciones administrativas reguladas por el Código de la

Infancia y la Adolescencia, serán conocidos por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, con sujeción al trámite establecido en el artículo 39 del CPACA.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 2 / LEY 1437 DE 2011 –

ARTÍCULO 39

NOTA DE RELATORÍA: Sobre las reglas de tránsito de la ley 1878 de 2018 ver Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 12 de noviembre de 2019. Radicado 2019-00130

SEGUIMIENTO DE LAS MEDIDAS DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS EN FAVOR DE UN NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE. Reiteración Cuando el trámite administrativo regulado por los artículos 99 y 100 del Código de la Infancia y la Adolescencia concluye con la declaración en situación de vulneración de derechos, debe imponerse una medida de protección para el niño, niña o adolescente en cuyo favor se adelanta dicho trámite. Los artículos en cita no califican de manera expresa la naturaleza de la medida. Sin embargo, el inciso segundo del artículo 101 de la Ley 1098, relativo al «contenido del fallo», prevé que cuando dicho fallo contenga una medida de restablecimiento debe «señalarla concretamente, explicar su justificación e indicar su forma de cumplimiento, la periodicidad de su evaluación y los demás aspectos que interesen a la situación del niño, niña o adolescente…». (Subraya la Sala). Asimismo, el artículo 103, titulado «carácter transitorio de las medidas», sí establece expresamente la

posibilidad de modificarlas o suspenderlas, en concordancia con la evaluaciónque, se entiende, debía haberse incluido en el fallo-. Tal evaluación se hace en la denominada etapa de seguimiento; originalmente, no tenía término establecido. El artículo 96 del Código de la Infancia y la Adolescencia, que no fue modificado por la Ley 1878 de 2018, dispone que «El seguimiento de las medidas de protección o de restablecimiento adoptadas por los defensores y comisarios de familia estará a cargo del respectivo coordinador del centro zonal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar». (…) La comparación de los artículos 96 y 103 del Código de la Infancia y la Adolescencia permiten llegar a la conclusión de que la función de seguimiento está a cargo de los defensores de familia, comisarios de familia, inspectores de policía o jueces de familia, según el caso, con la colaboración de los coordinadores de los centros zonales del ICBF. En ejercicio de dicha función, les corresponde i) evaluar la eficacia de tales medidas para garantizar los derechos de los niños, niñas y adolescentes y ii) establecer cuál de las medidas enunciadas en la norma debe ser la medida de restablecimiento definitiva.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA – ARTÍCULO 96 / CÓDIGO DE LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA – ARTÍCULO 103 / CÓDIGO DE LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA – ARTÍCULO 99 /

CÓDIGO DE LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA – ARTÍCULO 100

JUEZ DE FAMILIA – Competencia por vencimiento de los términos para la

actuación de la autoridad administrativa en la etapa de seguimiento [C]uando por vencimiento de los términos establecidos en el artículo 103 de la Ley 1098, modificado por el artículo 6º de la Ley 1878, las diligencias pasan al juez de familia y este, apoyándose en lo actuado porque no encuentra causal de nulidad alguna y por ende lo encuentra válido, dentro del término perentorio de dos meses, debe determinar y decidir de fondo la situación jurídica del niño, niña o adolescente, con una de las siguientes medidas de cierre del proceso: (…) Permanencia del niño, la niña o el adolescente, en su medio familiar (si en él se encuentra). (…) Remisión del niño, la niña o el adolescente al medio familiar, si en este se cuenta con las condiciones para garantizar sus derechos. (…) Declaratoria de adoptabilidad si no se dan las hipótesis (i) o (ii). Así las cosas, una vez se configura la pérdida de competencia de la autoridad administrativa, por vencimiento de los términos en la etapa de seguimiento, la competencia para definir de fondo la situación jurídica del niño, niña o adolescente es del juez de familia.

FUENTE FORMAL: LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 6 / LEY 1098 DE 2006 –

ARTÍCULO 103

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR

Bogotá D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-06-000-2020-00180-00(C)

Actor: JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DEL GUALMATÁN (NARIÑO) Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS Partes: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) -Defensoría de Familia del Centro Zonal Ipiales (Regional Nariño), Comisaría de Familia de Gualmatán

(Nariño) y Juzgado Promiscuo Municipal de Gualmatán (Nariño).

Asunto: Competencia del juez de familia para resolver de fondo la situación jurídica de un niño, por pérdida de competencia de la autoridad administrativa.

Seguimiento de las medidas transitorias de restablecimiento de derechos, función coordinada entre la autoridad que tiene la competencia del proceso administrativo de restablecimiento de derechos y el coordinador del centro zonal del ICBF. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en ejercicio de la competencia conferida por el artículo 39 y la función prevista en el artículo 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), procede a estudiar el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.

I. ANTECEDENTES De la información consignada en los documentos que obran en el expediente, se

resumen los antecedentes así:

1. El 31 de marzo de 2015, la Institución Educativa Santo Tomás solicitó a la Comisaría de Familia de Gualmatán (Nariño), la intervención para solucionar la situación del estudiante C.A.Y.M1 quien presentaba un diagnóstico de trastorno y déficit de atención con hiperactividad y causaba quejas constantes de los padres

de familia por agresiones a sus compañeros de curso (folios 8 al 11, carpeta 3, archivo digital).

2. El 5 de mayo de 2015, la Comisaría de Familia de Gualmatán (Nariño) abrió proceso administrativo de restablecimiento de derechos en favor del niño C.A.Y.M. de 6 años, mediante auto núm. 12. Como medida provisional impuso amonestación2 a la madre y ordenó atención psicosocial y asistencia a la familia del niño por parte de la psicóloga de la Comisaría (folios 37 al 40, carpeta 3, archivo digital).

3. En la misma fecha (5 de mayo de 2015), la Comisaría de Familia de Gualmatán expidió Resolución núm. 14, «por medio de la cual se declara en Vulneración (sic) de derechos al niño [C.A.Y.M.] Y se Ordena el Respectivo (sic) seguimiento». En el segundo resuelve de la misma resolución, se ordenó la amonestación a su madre, el seguimiento al caso y el tratamiento psicológico que el niño requiriera (folios 82 al 87, carpeta 3, archivo digital).

4. Entre 2015 y 2019, el equipo interdisciplinario de la Comisaría realizó acompañamiento al niño y a su familia para verificar su tratamiento médico, mejorar conductas de comportamiento, pautas de crianza, e intentar reintegro a la institución educativa (folios 100 al 528, carpeta 3, archivo digital).

5. El 29 de agosto de 2019, la Comisaría de Familia de Gualmatán ordenó trasladar el proceso al Juzgado Promiscuo de Familia de Ipiales (reparto), por

pérdida de competencia. Adicionalmente, en el mismo auto dispuso la ubicación del niño en hogar de paso, «por encontrarse en riesgo inminente», hasta que se gestionara un cupo en la modalidad de internado (folios 529 y 530, carpeta 3, archivo digital). 1 Por tratarse de menores de edad, y con la finalidad proteger sus derechos y salvaguardar su intimidad, se omitirá su nombre y el de sus familiares. 2 En el expediente obra acta de amonestación a la madre de fecha 5 de mayo de 2015 (folios 42 y 43, carpeta 3, archivo digital).

6. El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Ipiales (Nariño), mediante auto del 5 de septiembre de 2019, resolvió remitir las diligencias al Juzgado Promiscuo Municipal de Gualmatán (Nariño) (folios 541 y 542, carpeta 3, archivo digital).

7. El 13 de septiembre de 2019, el Juzgado Promiscuo Municipal de Gualmatán avocó el conocimiento y ordenó suspender la ubicación del menor en hogar de paso y dejarlo bajo responsabilidad de su madre, si los médicos autorizaban su egreso del Hospital Psiquiátrico San Rafael de la ciudad de Pasto

(Nariño) (folios 549 al 554, carpeta 3, archivo digital).

8. Entre septiembre de 2019 y junio de 2020, el juez Promiscuo Municipal de Gualmatán realizó diversas actuaciones de acompañamiento al estado del niño, entre estas, recibió informes del centro médico, instó por cupo en instituciones educativas para reintegrar al niño a la escolaridad, requirió a la Comisaría de

Familia de Gualmatán para conocer actuaciones específicas adelantadas en el proceso administrativo de restablecimiento de derechos, solicitó al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) apoyo pedagógico y terapéutico para el niño y su familia, así como cupo de educación inclusiva (folios 556 al 678, carpeta 3, archivo digital).

9. El 26 de junio de 2020, el juez Promiscuo Municipal de Gualmatán decretó, por falta de competencia, la nulidad del auto del 13 de septiembre de 2019, por medio del cual había avocado el conocimiento de las diligencias y ordenó remitir el asunto a la Coordinación del Centro Zonal de Ipiales del ICBF.

Como fundamento de la decisión argumentó que el seguimiento de la medida de restablecimiento estaba a cargo del coordinador del respectivo centro zonal, según los artículos 96 y 103 del Código de la Infancia y la Adolescencia, así como la decisión del 16 de octubre de 2018 de esta Sala, en la que se resolvió un conflicto de competencias entre el Juzgado Promiscuo de Familia de Urrao y la Comisaría de Familia de Urrao (Antioquia)3 (folios 679 al 687, carpeta 3, archivo digital).

10. El 30 de julio de 2020, la Comisaría de Familia realizó solicitud de aclaración de la providencia del 26 de junio de 2020 (carpetas 13 y 14, archivo digital).

11. El juez Promiscuo Municipal de Gualmatán, mediante oficio núm. 220 del 30 de julio de 2020, indicó que «la Comisaría de Familia de Gualmatán, es la

Autoridad Administrativa competente para continuar con el proceso administrativo de restablecimiento de derechos del menor [C.A.Y.M.], en coordinación con el Centro Zonal del ICBF de la ciudad de Ipiales […]» (carpetas 15 y 16, archivo digital).

12. El 31 de julio de 2020, la defensora de Familia, con funciones de coordinación, del Centro Zonal Ipiales propuso, ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, conflicto de competencias administrativas entre esa autoridad y el Juzgado Promiscuo Municipal de Gualmatán (folios 1 al 13, carpeta 21, archivo digital).

13. En el expediente obran constancias de que el 4 de agosto de 2020, la Comisaría de Familia de Gualmatán solicitó al Juzgado Promiscuo Municipal de Gualmatán la remisión del expediente del proceso administrativo de 3 La decisión señalada corresponde a: Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil.

Radicado 2018-00089. Decisión del 16 de octubre de 2018. restablecimiento de derechos en favor del niño C.A.Y.M. «en cumplimiento de la orden judicial» y que, mediante oficio del 4 de agosto de 2020, el Juzgado Promiscuo Municipal del Gualmatán «accede favorablemente a la petición» de la Comisaría y ordenó remitir el expediente digitalizado (carpetas 18 y 19, archivo digital).

II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco días, con el fin de que las autoridades involucradas y las personas interesadas pudieran presentar

alegatos o consideraciones en el trámite del conflicto, de estimarlo pertinente (folio 1, carpeta 9, archivo digital). Consta que se informó sobre el presente conflicto a la Defensoría de Familia del Centro Zonal Ipiales (Regional Nariño), al Juzgado Promiscuo Municipal del Gualmatán (Nariño), a la Comisaría de Familia de Gualmatán (Nariño), a la coordinadora del Centro Zonal Ipiales (Regional Nariño), a la fundación FUNDAE, a la Institución Educativa Santo Tomás y a la señora Z.M.M.O., madre del niño C.A.Y.M. (folio 1, carpeta 9, archivo digital). El 27 de agosto de 2020, la Secretaría de la Sala de Consulta y Servicio Civil informó que se recibieron alegatos del juez Promiscuo Municipal del Gualmatán (Nariño) (folio 1, carpeta 1, archivo digital).

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES a) De la Defensoría de Familia, con funciones de coordinación, del Centro Zonal Ipiales del ICBF (Regional Nariño) Afirmó que, al momento de la entrada en vigencia de la Ley 1878 de 2018, el proceso administrativo de restablecimiento de derechos en favor del niño C.A.Y.M. se encontraba con declaratoria en situación de vulneración de derechos, de acuerdo con la Resolución núm. 14 de 05/05/2015, por lo que, según el artículo 13 de la misma ley, debía contarse el término de seguimiento por 6 meses (hasta el 9 de julio de 2018) y, como no se dio prórroga alguna, se configuró la pérdida de competencia por parte de la autoridad administrativa y «es la judicatura quien

debe definir la situación jurídica de fondo dentro de los dos meses siguientes». Sobre la competencia para el seguimiento de las medidas de protección en cabeza de los coordinadores de los centros zonales del ICBF, manifestó que esa obligación no puede interpretarse de manera aislada a las normas que señalan el ámbito de competencia de las demás autoridades que intervienen en un proceso administrativo de restablecimiento de derechos y que, por lo tanto, no son competencias excluyentes, sino que se guían bajo el principio de colaboración armónica. Como sustento de la anterior afirmación, citó el artículo 2.2.4.9.2.54 del 4 ARTÍCULO 2.2.4.9.2.5. Seguimiento de las medidas de protección o de restablecimiento. En los términos del inciso 2º del artículo 96 de la Ley 1098 de 2006, para el seguimiento de las medidas de protección o de restablecimiento de derechos adoptadas por los Defensores de Familia o Comisarios de Familia, estos deberán remitir de manera inmediata al Coordinador del Centro Zonal o Seccional del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, o quien haga sus veces, información y copia de la decisión correspondiente debidamente ejecutoriada. // La anterior se entiende sin perjuicio de la obligación que les asiste a los Defensores y Comisarios de Familia para hacer seguimiento y evaluación de las medidas definitivas de restablecimiento de derechos, que Decreto único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho y el artículo 195 de la Resolución 2859 de 2013 del ICBF. Explicó que la función de seguimiento de las medidas de protección por parte del coordinador del centro zonal son consecuencia directa del papel que cumplen

estas entidades en el esquema general del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, pero que no los faculta para definir la situación jurídica de los niños, niñas o adolescentes, pues esa función fue asignada a los defensores y comisarios de familia, según el artículo 96 de la Ley 1098 de 2006, y, excepcionalmente, a los jueces de familia por pérdida de competencia de los primeros. Finalmente, aclaró que no se ha sustraído de sus funciones de seguimiento a las medidas de protección en favor del niño C.A.Y.M., pero que es necesario determinar la autoridad competente para definir de fondo la situación jurídica del niño. b) Del Juzgado Promiscuo Municipal de Gualmatán (Nariño) Alegó inexistencia de un conflicto de competencias administrativas negativo porque «en la actualidad el asunto fue reasumido, por competencia, por parte de la Comisaría de Familia de Gualmatán, Nariño, según solicitud de remisión del expediente de 4 de agosto de 2020» (negrillas originales). Adicionalmente, manifestó que nunca solicitó a la Coordinación del Centro Zonal Ipiales del ICBF (Regional Nariño) adoptar una decisión de fondo, «sino simplemente hacer el seguimiento jurídico de las medidas adoptadas, […] bajo el entendido, para el presente caso, que las medidas de restablecimiento de derechos en favor del menor [C.A.Y.M.] se encontraban ejecutoriadas y no se había presentado el fenómeno de pérdida de competencia […]».

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia adopten en desarrollo de sus funciones. (Decreto 4840 de 2007, artículo 11)

5 ARTÍCULO DÉCIMO NOVENO. Modificar el artículo 18 de la Resolución No. 1616 de 2006, el cual quedará así: El Centro Zonal es la dependencia encargada de desarrollar dentro de su área de influencia la coordinación del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, coordinar la prestación del Servicio Público de Bienestar Familiar y la implementación de la política de protección integral de la primera infancia, la niñez, la adolescencia, el bienestar de las familias y comunidades, y el desarrollo del sistema de responsabilidad penal para adolecentes <sic>. Para ello adelantará las siguientes funciones generales: […] 6. Coordinar el desarrollo del Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos y las demás actuaciones administrativas definidas en la Ley. // 7. Hacer seguimiento a las medidas de protección de los niños, niñas y adolescentes con proceso administrativo de restablecimiento de derechos. […] Las funciones del Centro Zonal en relación con el Sistema Nacional de Bienestar Familiar son: […] Las funciones del Centro Zonal en relación con Servicios y Atención son: […] Las funciones del Centro Zonal en relación con la Niñez y Adolescencia son: […] Las funciones del Centro Zonal en relación con Familias y Comunidades son: […] Las funciones del Centro Zonal en relación con Nutrición son: […] Las funciones del Centro Zonal en relación con Protección son: […] La Ley 1878 de 20186 fue publicada el 9 de enero de 2018, fecha a partir de la cual se entiende que entró a regir, de manera integral, en todo el territorio nacional7. El artículo 3º de la citada ley modificó el artículo 99 de la Ley 1098 de 2006 y le adicionó el parágrafo tercero, conforme al cual los conflictos de competencia que

se susciten entre las autoridades administrativas en los procesos administrativos de restablecimiento de derechos serán resueltos por los jueces de familia. En consecuencia, la Sala estima procedente hacer una revisión de las normas legales pertinentes, con base en la cual determinará, en el caso concreto, si es o no de su competencia el conflicto que le ha sido planteado y fundamentará la decisión que corresponda.

La enunciada revisión comprende: a) la competencia general de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para resolver los conflictos de competencias administrativas; b) la posición de la Sala en relación con el artículo 21, numeral 16, de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso); c) el alcance del parágrafo 3º del artículo 3º de la Ley 1878 de 2018, frente a la competencia general de la Sala para dirimir los conflictos de competencia que se susciten en las actuaciones administrativas reguladas por el Código de la Infancia y la Adolescencia; y d) la competencia de la Sala en el caso concreto. a) Competencia general de la Sala de Consulta y Servicio Civil en los conflictos de competencias administrativas La Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) regula el «procedimiento administrativo». Su Título III se ocupa del «procedimiento administrativo general» cuyas «reglas generales» están contenidas en el Capítulo I, del que forma parte el artículo 39, conforme al cual: Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada.

La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. […]. 6 Ley 1878 de 2018 (enero 9), «[p]or medio de la cual se modifican algunos artículos de la ley 1098 de 2006, por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia, y se dictan otras disposiciones». 7 Por regla general, la ley comienza a regir a partir de su promulgación, salvo que el Legislador, en ejercicio de su competencia constitucional, mediante precepto expreso, determine una fecha diferente (artículos 52 y 53 Ley 4 de 1913). Si bien la Ley 1878 de 2018 no contiene norma que indique la fecha de entrada en vigencia, en su artículo 13 estableció unas reglas de transición respecto de las cuales ordena su aplicación «a partir de la expedición de la presente ley». El análisis hecho por la Sala le permitió concluir que, a pesar de la falta de técnica, debe entenderse como fecha de inicio de su vigencia la fecha de su promulgación, esto es, el 9 de enero de 2018,

cuando fue publicada en el Diario Oficial núm. 50.471, con el fin de aplicar las reglas de transición desde la expedición. En este mismo sentido, el numeral 10 del artículo 112 del código en cita dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil es la siguiente: Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo. Con base en el artículo 39 transcrito y en armonía con el numeral 10 del artículo 112, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: i) que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta; ii) que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular; iii) que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo. Por lo anterior, como regla general, los conflictos de competencias entre las autoridades que tramitan las actuaciones administrativas reguladas en el Libro Primero de la Ley 1098 de 2006 son de conocimiento de la Sala. b) La posición de la Sala en relación con el artículo 21, numeral 16, de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso) Dispone la norma en cita: Artículo 21. Competencia de los jueces de familia en única instancia. Los jueces de familia conocen en única instancia de los siguientes asuntos: […]

16. De los conflictos de competencia en asuntos de familia que se susciten entre

defensores de familia, comisarios de familia, notarios e inspectores de policía . […] (Subraya la Sala). De conformidad con la norma transcrita, el juez de familia es el competente para conocer los conflictos de competencias que se susciten, específicamente, entre defensores de familia, comisarios de familia, notarios e inspectores de policía, siempre que las autoridades en conflicto se encuentren bajo su jurisdicción por el factor territorial. Al analizar esa disposición, la Sala concluyó que el Código General del Proceso (CGP) no modificó ni derogó, en forma expresa o tácita, ninguna de las disposiciones señaladas del CPACA respecto de los conflictos de competencias administrativas, pues, si bien el artículo 21 del CGP otorgó a los jueces de familia la función de resolver los conflictos de competencia que se presenten entre las autoridades antes mencionadas, esa competencia no resulta opuesta ni incompatible con lo dispuesto para la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y los tribunales administrativos en los artículos 39; 112, numeral 10, y 151, numeral 3º, del CPACA. Así las cosas, teniendo en cuenta que el artículo 21, numeral 16, del CGP no implicó la pérdida de competencia de la Sala para resolver conflictos de competencias administrativas en materia de familia, se concluyó que la Sala y los jueces de familia tenían, en este campo, una competencia concurrente y a prevención, y así se ha continuado ejerciendo. c) El alcance del artículo 3º (parágrafo 3º) de la Ley 1878 de 2018 frente a la competencia general de la Sala para dirimir los conflictos de competencia que se susciten en las actuaciones administrativas reguladas por el Código

de la Infancia y la Adolescencia El artículo 44 de la Constitución Política de 1991 estableció el carácter prevalente de los derechos de los niños y niñas; y obligó a la sociedad, a la familia y al Estado a asistirlos y a protegerlos para garantizar su desarrollo armónico e integral, así como a procurar el restablecimiento de tales derechos cuando les son vulnerados. Para dar cumplimiento a lo ant

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