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CE-11001-03-06-000-2020-00182-00(C)-2020

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-06-000-2020-00182-00(C)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

PRESUNTO CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Superintendencia de Sociedades y la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada / SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL – Elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencias administrativas / INHIBITORIO – Inexistencia de conflicto de competencias administrativas / CONFLICTO DE COMPETENCIAS – No se configura por no haber dos entidades que acepten o rechacen la competencia [L]a Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa que le sean planteados, a saber: i) que el conflicto se origine en el ejercicio de la función administrativa; ii) que se trate de una actuación de naturaleza particular y concreta; iii) que, simultánea o sucesivamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular, y iv) que al menos una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional; o si se trata de autoridades territoriales, que no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo. En el presente caso, el asunto que se discute es de naturaleza administrativa, pues se trata del ejercicio de la función de inspección, vigilancia y control sobre una sociedad comercial. Asimismo, las autoridades involucradas son del orden nacional. Sin embargo, no se evidencia que entre dichas entidades exista desacuerdo alguno sobre su competencia o su incompetencia para iniciar o continuar una actuación administrativa de carácter particular y concreto que se encuentre en curso, o para conocer de cierto asunto, o adoptar determinada decisión administrativa, tal como se explicará con más

detalle, al analizar el caso concreto. En consecuencia, aunque la Sala de Consulta y Servicio Civil es competente para conocer de este asunto, no puede resolver de fondo el presunto conflicto planteado, pues este no reúne las condiciones o requisitos sustanciales que deben darse para la existencia de un verdadero conflicto de competencias administrativas. (…) Revisados los antecedentes del caso, así como los documentos que obran en el expediente y los planteamientos hechos por las partes involucradas, la Sala concluye que, en el presente asunto, no existe un verdadero conflicto de competencias administrativas, ya sea positivo o negativo, que pueda ser resuelto por la Sala de Consulta y Servicio Civil, por las razones que se explican a continuación, motivo por el cual se declarará inhibida. (…) Es necesario recordar que, para que un conflicto de esta clase se materialice, deben existir, al menos, dos entidades u organismos que manifiesten, de manera simultánea o sucesiva, su competencia o incompetencia para conocer de un mismo asunto determinado. Por lo tanto, no hay conflicto cuando una autoridad asume el conocimiento de un asunto y ninguna otra lo reclama para sí, como sucede en el caso que nos ocupa (…).

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / LEY 1437 DE 2011 –

ARTÍCULO 112

CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Requisitos de

existencia / PRESUPUESTOS DE CONFIGURACIÓN DE LOS CONFLICTOS

DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS

[L]a Sala ha inferido, con base en la ley, los requisitos o condiciones esenciales para que pueda haber un verdadero conflicto de competencias administrativas

(positivo o negativo), los cuales pasan a explicarse con más detalle: i) Deben existir, al menos, dos entidades u organismos que manifiesten su competencia o su incompetencia para conocer de un asunto determinado. Por lo tanto, «no basta con que una de las partes interesadas en la resolución de la situación tenga dudas respecto a quién debe asumir la carga para conocer el trámite.» Y, claro está, no existe conflicto cuando una autoridad asume el conocimiento de un asunto y ninguna otra lo reclama para sí. ii) El conflicto debe surgir entre dos o más organismos o entidades públicas del orden nacional, o entre una de estas y otra del orden territorial, o entre dos o más autoridades del orden territorial, siempre que no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo. iii) El conflicto debe versar sobre un asunto particular y concreto, y no sobre cuestiones abstractas y generales. El procedimiento para definir los conflictos de competencias administrativas se instituyó para resolver problemas específicos que surjan en el curso de actuaciones administrativas concretas, y no para absolver consultas jurídicas de carácter general o dudas abstractas o hipotéticas, situaciones que remiten a otra competencia de la Sala, como es la función consultiva, que sigue sus propias reglas. iv) El conflicto debe referirse a competencias de naturaleza administrativa. El conflicto que se someta a conocimiento de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado debe versar exclusivamente sobre asuntos o competencias administrativas, lo cual excluye el conocimiento de conflictos de competencia en asuntos jurisdiccionales o legislativos. v) Por otro lado, no puede haber conflicto de competencias cuando

la actuación administrativa que le da origen, o a la cual se refiere, ha concluido ya mediante la expedición de un acto administrativo definitivo, pues, en dicho caso, la eventual controversia o inconformidad con la competencia de quien expidió el acto debe discutirse ante la autoridad judicial competente, mediante los medios de control que establece el CPACA.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ÁLVARO NAMÉN VARGAS

Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-06-000-2020-00182-00(C)

Actor: MEDIA COMMERCE PARTNERS S.A.S

Referencia: PRESUNTO CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS Partes: Superintendencia de Sociedades y Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada Asunto: Inhibitorio. Requisitos generales de los conflictos de competencias administrativas La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en los artículos 39 y 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, pasa a pronunciarse sobre el presunto conflicto positivo de competencias administrativas suscitado entre la Superintendencia de Sociedades y la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.

I. ANTECEDENTES Con base en la información relacionada por las autoridades de la referencia, el presunto conflicto se origina en los siguientes antecedentes:

1. La sociedad Media Commerce Partners S.A.S., identificada con el NIT 819.006.966-8, mediante comunicación radicada con el número 20133300231312 del 5 de diciembre de 2013, solicitó a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada la inscripción, en el Registro de Productores y Comerciantes de Equipos Tecnológicos de Vigilancia y Seguridad Privada (en las secciones de importación y comercialización), de los siguientes equipos, en diferentes modelos, referencias, aplicaciones y marcas, cuya importación y comercialización requería para dar cumplimiento a un contrato celebrado con una entidad estatal: Cámaras para CCTV IP PTZ, sensor de luz, sensor infrarrojo pasivo (PIR) para la detección de movimiento y LED de IR para visión nocturna, así como los elementos, accesorios y repuestos necesarios para el normal funcionamiento de los equipos anteriormente descritos.1

2. La Superintendencia autorizó su inscripción, mediante la Resolución n.° 20141200003847 del 20 de enero de 2014, ejecutoriada el 12 de febrero del mismo año.2

3. La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, mediante el oficio radicado con el n.° 20163200038261 del 24 de febrero de 2016, realizó un emplazamiento a dicha compañía, por falta de pago de la contribución de vigilancia correspondiente al año 2015.3

4. Mediante el oficio radicado con el n.º 20163200091401 del 14 de abril de 2016, la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, al responder una petición presentada por Media Commerce Partners S.A.S. el 14 de marzo del

año en cita, bajo el n.º 20163300042672, le manifestó lo siguiente: […] teniendo en cuenta lo establecido en el Decreto 356 de 1994, las actividades de fabricación, importación, instalación, comercialización, arrendamiento y utilización de equipos para la vigilancia y seguridad privada son un servicio de vigilancia y seguridad privada (sic) están sujetos a control, inspección y vigilancia por esta entidad. Por consiguiente, quien realice las actividades anteriormente enunciadas, debe estar inscrito en el Registro de (sic) Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y cumplir con las obligaciones establecidas en la normatividad que regula el sector. 1 Anexo 15, archivo allegado de forma digital al expediente por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada. 2 Anexo 6, archivo allegado de forma digital al expediente por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada. 3 Anexo 2, archivo allegado de forma digital al expediente por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada. La entidad ha verificado que efectivamente su empresa se encuentra dentro del registro de vigilados, mediante Resolución Nº 3487 de 20 de enero de 2014. En referencia a su inquietud respecto de estar vigilados por la Superintendencia de Sociedades; mediante concepto de memorando 20163000015343 del 16 de febrero de 2016, la Oficina Jurídica de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada conceptuó lo siguiente: “La contribución a favor de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, fue creada mediante Ley 1151 de 2007 en su artículo 76, resguardada bajo el principio constitucional de legalidad así como el de

certeza del tributo. No siendo competencia de este Despacho pronunciarse sobre la compatibilidad y concurrencia de pagos que tienen nuestros vigilados frente a otros entes.4

5. El 21 de diciembre de 2016, mediante documento radicado con el numero

2016PR10312822, la señora Gloria Alejandra Castro García, en calidad de apoderada general de Media Commerce Partners S.A.S., solicitó a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada la cancelación de la inscripción en el Registro de Productores y Comerciantes de Equipos Tecnológicos de Vigilancia y Seguridad Privada, para realizar actividades de importación y comercialización de equipos.

6. La Superintendencia, por medio de la Resolución n.° 20174100019867 del 7 de abril de 2017, canceló la inscripción de Media Commerce Partners S.A.S. en el mencionado registro.5

7. Con oficio del 27 de mayo de 2019, la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada emplazó a la referida sociedad, por no reportar la información financiera del «año gravable 2018 (contribución del año 2019)».6

8. Media Commerce Partners S.A.S., mediante comunicación radicada con el n.º

2019PR10149712, dio respuesta al emplazamiento informando que, según la Resolución 20174100019867, la Superintendencia había accedido a la cancelación de la inscripción de dicha sociedad en el mencionado registro, por lo que le solicitó «(…) archivar el emplazamiento indicado en el asunto, al no tener la obligación Media Commerce Partners S.A.S. de reportar la información por la cual fue emplazada».

9. La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, mediante el oficio

radicado con el n.° 20193200314171 del 19 de septiembre de 2019, manifestó lo siguiente: […] Una vez validada la información que reposa en esta entidad, se constató la cancelación en el registro; sin embargo, debe aclararse que las obligaciones subsisten hasta la cancelación de la inscripción en el registro, que para este caso se dio mediante Resolución Nº. 20174100019867 del 7 de abril de 2017. Precisamente así lo indica el parágrafo del artículo primero del acápite del resuelve del acto administrativo que dice: “PARÁGRAFO: La cancelación de la inscripción en el Registro de Fabricación, Importación, instalación, comercialización o arrendamiento de Equipos para la Vigilancia y Seguridad Privada, a la sociedad Media Commerce Partners S.A.S identificada con NIT Nº. 819.006.966-8. No 4 Anexo 3, archivo allegado de forma digital al expediente por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada. 5 Anexo 7, archivo allegado de forma digital al expediente por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada. 6 Anexo 4, archivo allegado de forma digital al expediente por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada. exime a su titular de atender las obligaciones legales y reglamentarias, con la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.” Ahora bien, se advierte que por error de digitalización en el emplazamiento se anotó reporte de información financiera 2018 contribución 2019, cuando en realidad corresponde a la información financiera 2017 contribución 2018. Por último, es preciso informarle que es necesario ponerse al día con todas las

obligaciones para evitar los trámites de cobro coactivo que, aunque su empresa ya no hace parte de los inscritos en el registro, para la vigencia emplazada aun ostentaba tal calidad. De conformidad a lo anterior no es posible acceder a su solicitud ya que su empresa no ha reportado ni pagado las vigencias correspondientes a los años 2017-2018 y se encuentra en mora con un saldo de 2015 y contribución 2016.7 […]

10. Mediante oficio del 8 de noviembre de 2019, Media Commerce Partners S.A.S. solicitó al coordinador del Grupo de Recursos Financieros de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada la devolución de los pagos realizados por dicha compañía, en virtud del cobro de la contribución efectuado por esa Superintendencia, al considerar que la sociedad nunca debió estar sometida a la inspección, vigilancia y control de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, ya que tal atribución siempre ha estado en cabeza de la Superintendencia de Sociedades.

También pidió que se dieran de baja del sistema todos los cobros que estuvieran vigentes, por periodos anteriores, y que se archivaran y dejaran sin efecto los oficios y actos administrativos radicados con los números 20193200314171 del 19 de septiembre de 2019, 20193200168031 del 27 de mayo de 2019, 20193200025307 del 19 de marzo de 2019, 20163200091401 del 14 de abril de 2016, y 20163200038261 del 24 de febrero de 2016.8

11. El coordinador del Grupo de Recursos Financieros de la Superintendencia de

Vigilancia y Seguridad Privada, mediante comunicación radicada con el n.° 2019PR10291832 del 30 de diciembre de 2019, dio respuesta a la solicitud anterior, manifestando que, de conformidad con lo establecido en los artículos 4, numeral 7°; 52, y 53 del Decreto 356 de 1994, las actividades de fabricación, importación, instalación, comercialización, arrendamiento y utilización de equipos para la vigilancia y la seguridad privadas constituyen un servicio de vigilancia y seguridad privada, sujeto al control, inspección y vigilancia de esta entidad. Por esta razón, señaló que a dicha firma le correspondía reportar anualmente la información financiera, así como pagar la cuota de contribución, cuya liquidación se deriva de dicho reporte. Asimismo, le indicó que, a partir de la Ley 1819 de 2016, el pago de la contribución a esa Superintendencia tiene como base los ingresos percibidos por las actividades relacionados con vigilancia y seguridad privada, y que, efectivamente, al revisar el VUCE (Ventanilla Única de Comercio Exterior), se registran importaciones, dentro de las subpartidas arancelarias que corresponden a servicios de vigilancia y seguridad privada (8517622000), por 7 Anexo 5, archivo allegado de forma digital al expediente por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada. 8 Documento 4 allegado de forma digital al expediente por la Superintendencia de Sociedades. lo que esa compañía debía hacer el reporte correspondiente a la información financiera de los años 2016 y 2017, y pagar la contribución durante los años 2017 y 2018, respectivamente. Por las razones anteriores, le señaló que no había lugar a la devolución del

dinero pagado.9

12. La gerente de Media Commerce Partners S.A.S., mediante escrito dirigido al superintendente de sociedades, manifestó: […] MEDIA COMMERCE en el año 2014 a través de un proyecto con FONADE para la adecuación de los puntos vive digital, se requirió importar unas cámaras de seguridad para ser instaladas en cada una de las sedes adjudicadas. Para dicho trámite de importación que generó unos ingresos de menos del 0.02% del total de los ingresos de la compañía para la época, se necesitó registro ante la Supervigilancia por exigencia de dicha entidad, el cual ya fue cancelado a petición de la empresa, teniendo en cuenta que fue una actividad ocasional que representó de utilidad neta la suma de 52 millones de pesos y que frente a la contribución de 123 millones de pesos pagada, resultó algo muy exagerado (sic) y constituyó un cobro de lo no debido, tal como se los (sic) hicimos saber a través de petición del 14 de marzo de 2016 con radicado 20163300042672 y que se adjunta. En este punto es importante aclarar que, si la Supervigilancia canceló la inscripción en su registro de nuestra sociedad, nos permite entender que la Supervigilancia RECONOCIÓ su ausencia de supervisión en nuestra sociedad, pero lamentablemente la Supervigilancia se sigue atribuyendo dichas facultades cuando las mismas están en cabeza de la Supersociedades. Ese ente de control y vigilancia expresó: […] A la Supervigilancia se le expresó que: […] nuestra empresa ya no hace parte de los inscritos en el registro, y precisamente ya no hace parte porque nuestra empresa nunca debió estar sometida a la inspección y vigilancia de la entidad a la que usted

pertenece. La competente y que siempre ha tenido la inspección, vigilancia y control sobre nuestra Sociedad es la Superintendencia de Sociedades. […] Ante tal situación, nos vemos en la obligación de solicitarles a ustedes con todo respeto que teniendo en cuenta el artículo 39, en concordancia con el artículo 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, envíe el presente caso al Consejo de Estado para que proceda a estudiar el conflicto positivo de competencias administrativas y así poder tener la certeza de la facultad que cada una tiene.10

II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala, por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto.11

Los informes secretariales que obran en el expediente dan cuenta del cumplimiento del trámite ordenado por el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011. 9 Documento 3 allegado de forma digital al expediente por la Superintendencia de Sociedades. 10 Documento 7 allegado de forma digital al expediente por la Superintendencia de Sociedades. 11 Edicto n.° 174 de la Secretaria Sala de Consulta y Servicio Civil Consejo de Estado. Consta también que se informó sobre el conflicto planteado a la Superintendencia de Sociedades, a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y a la sociedad Media Commerce Partners S.A.S.12

Se recibieron alegaciones por parte de Media Commerce Partners S.A.S. y de la Superintendencia de Sociedades. Examinada la documentación allegada al expediente de forma digital, el despacho sustanciador observó que no se contaba con varios documentos que podían resultar importantes para establecer si, en el presente caso, había un verdadero conflicto de competencias administrativas, ya fuera positivo o negativo, y dado el caso, proceder a resolverlo. Por tal motivo, el magistrado ponente ordenó que, por secretaría, se oficiara: (i) A la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, para que, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del correspondiente oficio, enviara a este despacho copia de los siguientes documentos: a. La Resolución n.° 20141200003847 del 12 de febrero de 2014, por medio de la cual esa Superintendencia realizó la inscripción de la sociedad Media Commerce Partners S.A.S., identificada con el NIT 819.006.966-8, en el Registro de Productores y Comerciantes de Equipos Tecnológicos de Vigilancia y Seguridad Privada (secciones de importación y comercialización). b. La Resolución n.° 20174100019867 del 7 de abril de 2017, mediante la cual se canceló el mencionado registro. c. Los oficios y actos administrativos radicados con los números 20193200314171 del 19 de septiembre de 2019, 20193200168031 del 27 de mayo de 2019, 20193200025307 del 19 de marzo de 2019, 20163200091401 del 14 de abril de 2016 y 20163200038261 del 24 de febrero de 2016. d. Para que manifieste expresamente su posición acerca de lo planteado por

la sociedad Media Commerce Partners S.A.S., y sobre el presunto conflicto positivo de competencias administrativas que se ha planteado. (ii) A la Superintendencia de Sociedades, para que, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del correspondiente oficio, manifestara cuál es la causal legal o el motivo específico por el que ejerce, al parecer, vigilancia permanente sobre la sociedad Media Commerce Partners S.A.S., o, en su defecto, explicara el tipo de inspección, vigilancia o control que realiza sobre dicha compañía.13 En atención a este requerimiento, el apoderado judicial de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada allegó respuesta a lo solicitado, en un (1) archivo PDF y (7) archivos de anexos, en formato PDF, de la siguiente manera:  Radicado n.º 20193200025307.  Radicado n.º 2016320038261. 12 Informe Comunicaciones, expediente digital. 13 Auto de fecha 7 de septiembre de 2020, expediente: 11001-03-06-000-2020-00182-00.  Radicado n.º 20163200091401.  Radicado n.º 20193200168031.  Radicado n.º 20193200314171.  Resolución 20141200003847 del 20 de enero de 2014.  Resolución 201700019867 firmada el 7 de abril de 2017. De igual manera, el jefe de la Oficina Jurídica de la Superintendencia de Sociedades allegó respuesta a lo solicitado, mediante el oficio 2020-01-510635 y siete (7) archivos de anexos, en formato PDF, así:

 Resolución de nombramiento.  Acta de posesión.  Registro de la sociedad Media Commerce Partners S.A.S. en el Sistema de Información General de Sociedades -SIGSde la Superintendencia de Sociedades.  Estados financieros de la sociedad.  Radicación 2019-01-147461 de 2019.  Radicación 2020-01-269295 de 2020.  Circular 100-000005 de 2017 - Básica Jurídica de la Superintendencia de Sociedades.

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES

1. De la sociedad Media Commerce Partners S.A.S.

El apoderado de Media Commerce Partners S.A.S., en su escrito de consideraciones, manifiesta: Que dicha compañía siempre ha cumplido con sus obligaciones legales, frente a la Superintendencia de Sociedades, tal como lo demuestra con los soportes de pago que fueron anexados y que reposan en el expediente (documentos 8 a 12 y 17 a 21 del expediente digital). Luego, hace un recuento de las diferentes comunicaciones intercambiadas con la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada. Asimismo, sostiene que dicha sociedad nunca debió estar sometida a la inspección y vigilancia de esa Superintendencia, ya que la competente es la Superintendencia de Sociedades, que siempre ha ejercido la inspección, vigilancia y control de Media Commerce Partners S.A.S, pues su objeto social, tal como aparece en el certificado de existencia y representación legal que se anexa (documento 5 del expediente digital), se circunscribe a: La prestación, explotación, promoción, operación y comercialización de servicios

públicos de telecomunicaciones, así como su contratación y/o concesión: La prestación de asesorías y asistencias técnicas en todo tipo de servicios en tecnologías de la información y de tipo de servicios en tecnologías de la información y de telecomunicaciones: La prestación del servicio de valor agregado y/o servicios telemáticos. Haciendo uso de su propia red o de la red de terceros; el transporte, manejo y almacenamiento de datos, servicios de diseño, implementación, pruebas, mantenimiento, administración y soporte para soluciones de virtualización de escritorios, infraestructura como servicio, servicios de recuperación de desastres, software como servicio, almacenamiento, procesamiento, seguridad, backup, software ofimático, correo, software de comunicaciones unificadas y colaboración, aplicaciones de negocio; en la nube y dedicado, y los servicios de alojamiento de infraestructura y otros conexos y complementarios. Otros relacionados con prestación de servicios en la nube pública o privada; la prestación del servicio de valor agregado y/o servicios telemáticos, haciendo uso de su propia red o de la red de terceros; el transporte, manejo y almacenamiento de datos; la comercialización y promoción de eventos en medios de comunicaciones, transporte, manejo y almacenamiento de datos; aprovechamiento de sistemas satelitales con el fin de suministrar capacidad satelital, para su propio uso para proveerla a terceras personas. El abastecimiento, uso y explotación de redes y servicios de soporte básico, telemático o de difusión o cualquier combinación de estos para la prestación y explotación de todos los servicios de telecomunicaciones ya sean básicos de difusión, telemáticos de valor agregado, auxiliares de ayuda y especiales, todos con

sus correspondiente apoyos y soportes; igualmente el transporte, almacenamiento, distribución y venta de mercancías y productos que pueden ser comercializados y/o promocionados a través de los medios de comunicaciones usados y explotados por la sociedad. De conformidad con el objeto social transcrito y de acuerdo con la normativa, la Superintendencia de Sociedades es la encargada de ejercer la vigilancia y control sobre dicha compañía, función que ha ejercido de manera plena, continua e ininterrumpida. Por tal razón, dicha Superintendencia es la única facultada para cobrar cualquier tipo de contribución a Media Commerce Partners S.A.S. A este respecto, trae a colación la competencia general de la Superintendencia de Sociedades, según lo establecido en el artículo 82 de la Ley 222 de 1995: Artículo 82. Competencia de la Superintendencia de Sociedades. El Presidente de la República ejercerá por conducto de la Superintendencia de Sociedades, la inspección, vigilancia y control de las sociedades comerciales, en los términos establecidos en las normas vigentes. También ejercerá inspección y vigilancia sobre otras entidades que determine la ley. De la misma manera ejercerá las funciones relativas al cumplimiento del régimen cambiario en materia de inversión extranjera, inversión colombiana en el exterior y endeudamiento externo. Igualmente, señala que: […] Supervigilancia se atribuyó una función que no le correspondía cuando la empresa desarrolló una labor ajena a su objeto social, pues en el año 2014 a través de un proyecto con FONADE para la adecuación de los puntos vive digital, se requirió importar unas cámaras de seguridad para ser instaladas en cada una de las

sedes adjudicadas. Para dicho trámite de importación que generó unos ingresos de menos del 0.02% del total de los ingresos de la compañía para la época, se necesitó registro ante la Supervigilancia por exigencia de dicha entidad, el cual ya fue cancelado a petición nuestra, teniendo en cuenta que fue una actividad ocasional que representó de utilidad neta la suma de 52 millones de pesos y que frente a la contribución de 123 millones de pesos pagada (sic), resultó algo muy exagerado (sic) y constituyó un cobro de lo no debido, tal como se los (sic) hicimos saber a la Supervigilancia a través de petición del 14 de marzo de 2016. En este punto es importante aclarar que, si la Supervigilancia canceló la inscripción en su registro de nuestra sociedad, nos permite entender que la Supervigilancia RECONOCIÓ su ausencia de supervisión en nuestra sociedad. Afirma, que si para la época de la inscripción en la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, la sociedad tuvo un objeto social múltiple, no debió realizar el cobro de la contribución, de conformidad con lo establecido por el Consejo de Estado: “La regla general es la vigilancia de la Supersociedades a las sociedades comerciales, en los términos de ley. Las demás superintendencias pueden ejercer sobre sus sociedades vigiladas, las funciones de la Supersociedades, siempre que la ley se las asigne de manera expresa; de lo contrario, la Supersociedades continúa con sus competencias respecto de las sociedades vigiladas por otra superintendencia, en los términos del artículo 228 de la ley 222. Más adelante recalca: “Destaca la Sala que las personas

jurídicas sujetas al estatuto de Vigilancia y Seguridad Privada y por mandato de este a la vigilancia del Supervigilancia, tienen en común la exigencia de que los servicios de seguridad y vigilancia privada deben constituir su objeto social, con la posibilidad para algunas de ellas, de realizar como actividades conexas las de asesoría, consultoría e investigación en materia de seguridad.” (Documento 7 del expediente digital). (Negrillas en el original).

2. De la Superintendencia de Sociedades En el escrito de alegatos presentado, la Superintendencia de Sociedades recuerda, en primer lugar, que dicha entidad fue creada por la Ley 58 de 1931, y que sus principales competencias están previstas, hoy en día, en la Ley 222 de 1995, que la faculta para ejercer funciones de inspección, vigilancia y control sobre las sociedades comerciales.

Estos tres grados diferentes de supervisión se ejercen sobre determinados sujetos y comportan características y atribuciones diferentes. La inspección es el grado más leve de fiscalización gubernamental, y consiste en la facultad de solicitar, confirmar y analizar, de manera ocasional y en la forma, de

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