CE-11001-03-06-000-2020-00183-00(C)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-06-000-2020-00183-00(C)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre La
Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), Positiva Compañía de Seguros S.A., Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Consorcio de Pensiones Públicas (Fopep) y el Ministerio del Trabajo / SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL DEL CONSEJO DE ESTADO – Elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativas Con base en el artículo 39 (…) y en armonía con el numeral 10 del artículo 112, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: i) Que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta; ii) Que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular; y iii) Que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 112 NUMERAL 10
FUNCIÓN DE DIRIMIR CONFLICTOS DE COMPETENCIA - No involucra interpretar disposiciones de carácter general En razón a la solicitud planteada por la UGPP para que se determine, a través de un conflicto de competencias, la interpretación del artículo 3° del Decreto 1437 de
2015 y del artículo 108 de la Ley 2008 de 2019, es preciso señalar que establecer el alcance general de las disposiciones legales es una función que corresponde a la Sala, en virtud del numeral 1° del artículo 112 del CPACA (…) De acuerdo con dicha disposición, para obtener un pronunciamiento general sobre la interpretación y alcance de las normas referidas, el Gobierno Nacional debe formular una consulta ante la Sala, en los términos previstos en el citado numeral 1 del artículo
112. Es relevante señalar que la función de resolver conflictos de competencias, de que trata el numeral 10 del artículo 112 ibidem, implica que la Sala deba referirse a una actuación administrativa particular y concreta. Por consiguiente, el análisis normativo que se efectúa tiene aplicación en el caso específico sobre el que se generan las diferencias. En ese sentido, la decisión que se adopta no puede hacerse extensiva a otras situaciones o casos, de manera generalizada.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1437 DE 2015 – ARTÍCULO 3 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 112 NUMERAL 1 / LEY 2008 DE 2019 – ARTÍCULO 108
COMPETENCIA DE LA SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL - No recae sobre la decisión judicial, sino sobre las actuaciones administrativas posteriores para hacerla efectiva / CÁLCULO ACTUARIAL / TRASLADO DE RESERVAS PARA EFECTUAR PAGOS / PENSIONADO – Inclusión en nómina [L]a Corte Suprema de Justicia reconoció un derecho pensional en favor del señor Urrea Hernández y condenó al entonces ISS. Es importante recordar que la UGPP, en virtud de la Ley 1753 de 2015, reglamentada por el Decreto 1437 del
mismo año, hoy contenido en el Decreto 1833 de 2016, se encarga de la administración de las pensiones causadas en el ISS y a cargo de Positiva. Por tal razón, es la UGPP la autoridad que debe disponer las medidas administrativas correspondientes para hacer efectiva la decisión en comento.
FUENTE FORMAL: LEY 1753 DE 2015 / DECRETO 1833 DE 2016 / DECRETO 1437 DE 2015
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la naturaleza de actos de ejecución de aquéllos que se refieren al cálculo actuarial y el traslado de las reserva de los recursos que permitirían ejecutar el pago del derecho reconocido mediante sentencia judicial ver Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión de 26 de enero de
2006. Rad. núm. 110010306000200500012 00
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil para dirimir los conflictos relacionados con la elaboración de cálculo actuarial y el traslado de las reserva de los recursos que permitirían ejecutar el pago del derecho reconocido mediante sentencia judicial ver Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 27 de noviembre de 2014, Radicación número: 11001-03-06-000-2014-00109-00(C). En igual sentido están las Decisiones 11001-03-06-000-2014-00101-00 y 11001-03-06-000-2014-00155-00 de la misma fecha.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil sobre los conflictos que definen la inclusión en nómina de un pensionado y el
pago de pensiones, así como acerca de la elaboración de un cálculo actuarial y el pago de costas judiciales ver Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado decisiones del 27 de noviembre de 2014 (Rad. núm. 11001-03-06-0002014-00101-00 y 11001-03-06-000-2014-00155-00) INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – Como administrador de riesgos profesionales / SISTEMA GENERAL DE RIESGOS PROFESIONALES – Organización y administración / LA PREVISORA S.A - Compañía de seguros de vida / POSITIVA – Compañía de seguros S.A / ENTIDADES PÚBLICAS – Autorización para asociarse entre sí o con particulares [E]l Instituto Colombiano de Seguros Sociales fue creado con la Ley 90 de1946, a través de la cual se dispuso el seguro social obligatorio para los trabajadores, con el fin de cubrir, entre otros, los riesgos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. Dicha ley reguló en los artículos 51 a 57 las prestaciones derivadas por accidente de trabajo y enfermedades profesionales, y precisó en el artículo 16, los recursos con los cuales serían financiadas. Con posterioridad, se expidió el Decreto 433 del 27 de marzo de 1971 «[p]or medio del cual se reorganizó el Instituto Colombiano de Seguros Sociales». Dicha norma mantuvo los supuestos de la Ley 90 de 1946 y dispuso que los reglamentos del seguro determinarían las prestaciones de las personas sujetas al seguro social obligatorio. En desarrollo de la Ley 12 de 1977 se expidió el Decreto 1650 de 1977, norma que en su artículo 4
precisó que el régimen de los seguros sociales obligatorios amparaba a la población contra las contigencias generadas con ocasión de los accidentes de trabajo. En razón de la Ley 100 de 1993 se expidió el Decreto 1295 de junio 22 de 1994, «[p]or el cual se determina la organización y administración del Sistema General de Riesgos Profesionales», en el cual se definieron, entre otros aspectos las características del Sistema General de Riesgos Profesionales. (…) En virtud de la Ley 1151 de 2007 «Plan Nacional de Desarrollo 2006 – 2010», se autorizó a las entidades públicas para asociarse entre sí o con particulares, o para que enajenaran alguno o algunos de los negocios a otras entidades públicas o para que los particulares participaran o invirtieran capital en ellas. Lo anterior, con el fin de garantizar la actividad de aseguramiento en pensiones, salud y riesgos profesionales en condiciones de sostenibilidad, eficiencia y economía. Con ocasión de esta Ley 1151, se expidió el Decreto 600 de 2008, a través del cual se ordenó la celebración de un convenio entre el ISS, y La Previsora S. A. Compañía de Seguros de Vida (hoy Positiva Compañía de Seguros S.A.), y la Nación, representada por los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de la Protección Social (hoy escindido en los Ministerios de Salud y Protección Social y de Trabajo). El convencio tuvo por propósito que se cediera el negocio de riesgos profesionales del ISS a la entonces Previsora. Es así que, mediante Resolución
núm. 1293 de 2008, la Superintendencia Financiera de Colombia aprobó la cesión de activos, pasivos y contratos del ISS en relación con su actividad como Administradora de Riesgos Profesionales, a favor de La Previsora Vida S. A. Compañía de Seguros.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 / DECRETO 433 DE 1971 / LEY 90 DE 1946 / DECRETO 1295 DE 1994 / DECRETO 1650 DE 1977 / LEY 1151 DE 2007 / DECRETO 600 DE 2008 / RESOLUCIÓN 1293 DE 2008
ISSCesión de su operación / CESIÓN – Se hizo a título oneroso / LA PREVISORA VIDA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS – Asumió todas las responsabilidades del Instituto de Seguros Sociales como administrador de riesgos profesionales De los artículos de la Resolución que aprobó la operación de cesión, la Sala estima pertinente destacar entonces lo siguiente: (…) La operación de cesión se hizo a título oneroso. (…) La cesión comprendió las reservas técnicas constituidas por el ISS en su calidad de Administradora de Riesgos Profesionales, así como el portafolio de inversiones que respaldaba el respectivo traslado. (…) La cesión comprendió las cuentas por cobrar y por pagar originadas en la operación de la ARP. (…) La Previsora Vida S.A. Compañía de Seguros asumió todas las responsabilidades, conocidas y por conocer, originadas en la actividad del Instituto de Seguros Sociales como entidad administradora de riesgos profesionales. Ahora bien, el contrato de cesión de activos, pasivos y contratos, se celebró entre las
partes el 13 de agosto de 2008. Adicionalmente, La Previsora S.A. Compañía de Seguros S.A., se cambió el nombre a Positiva Compañía de Seguros S.A., mediante escritura núm. 1260 del 30 de octubre de 2008 de la Notaría 74 del Círculo de Bogotá, con la respectiva inscripción y registro mercantil en la Cámara de Comercio de Bogotá en la misma fecha.
FUENTE FORMAL: RESOLUCIÓN 1293 DE 2008 / LEY 1151 DE 2007 / DECRETO 600 DE 2008
FOPEP – Traslado de funciones de reconocimiento y pago de las pensiones a cargo de Positiva El Decreto 1437 del 30 de junio 2015 es reglamentario del artículo 80 de la Ley 1753 de 2015, norma que ordenó que las pensiones por invalidez que se hubieren causado en el entonces ISS (hoy liquidado), fueran administradas por la UGPP y pagadas por el Fopep, previo traslado de los recursos por parte de Positiva Compañía de Seguros S.A. En ese orden de ideas, a través del Decreto 1437 de 2015, hoy incorporado en el Decreto 1833 de 2016, se reguló cómo se llevaría a cabo la administración y el pago de los recursos de pensiones por invalidez, que en su momento recibió Positiva Compañía de Seguros como administradora de riesgos profesionales del entonces ISS FUENTE FORMAL: DECRETO 1437 DE 2015 / LEY 1753 DE 2015 – ARTÍCULO 80 / DECRETO 1833 DE 2016
RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LAS PENSIONES A CARGO DE POSITIVA –
Asignación de competencias / UGPP – Competencias Como se señaló, de manera previa a la expedición del Decreto 1437, Positiva Compañía de Seguros S.A. realizaba todas las actividades relacionadas con la gestión de administración y pagos de obligaciones pensionales causadas durante la operación que ejerció el Instituto de Seguros Sociales en el ramo de riesgos profesionales. Lo anterior, teniendo en cuenta que celebró un contrato en el 2008 con el ISS para tales efectos. Con el Decreto 1437 de 2015 se escindieron tales funciones de la siguiente manera: i) a cargo de la UGPP quedó la competencia para administrar los recursos, y ii) a cargo del Fopep quedó la función de pagar las pensiones. El artículo 1 del Decreto 1437 de 2015, hoy contenido en el artículo 2.2.10.25.1 del Decreto 1833 de 2016, dispuso: Artículo 1°. Asignación de competencias. A partir del 30 de junio de 2015, las pensiones que actualmente están a cargo de Positiva Compañía de Seguros S.A., cuyos derechos fueron causados originalmente en el Instituto de Seguros Sociales serán administradas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y a partir del mes siguiente se efectuará el respectivo pago a través del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (Fopep). La UGPP asumió entonces la función pensional que implica mantener la relación jurídica con los afiliados y pensionados, y por consiguiente, conservó la obligación de recibir, entre otros, las solicitudes de pensión, de
reajustes o de reliquidación, así como la de estudiar su viabilidad jurídica y proceder a su reconocimiento o denegación. De igual forma, asumió la defensa judicial de las obligaciones pensionales. Por su parte, el Fopep, dada su naturaleza jurídica de cuenta de la Nación, adscrita al Ministerio de Trabajo, cuyos recursos se administran mediante encargo fiduciario, se ocupó de la función de pagar en los términos que indicara su fideicomitente.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1437 DE 2015 / DECRETO 1833 DE 2016
CÁLCULO ACTUARIAL – Elaboración y presentación En el artículo 3 del referido Decreto 1437, hoy contenido en el artículo 2.2.10.25.2. del Decreto 1833 de 2016, se dispuso que Positiva S.A. debía elaborar y presentar, para aprobación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, un cálculo actuarial de todas las obligaciones pensionales que se encontraran en la nómina de pensionados, que por mandato de la Ley 1753, se trasladaban la UGPP.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1437 DE 2015 – ARTÍCULO 3 / DECRETO 1833
DE 2016 - ARTÍCULO 2.2.10.25.2
TRASLADO DE RESERVAS En los términos de la norma [Decreto 1833 de 2016], Positiva estaba obligada a trasladar los recursos que permitieran el pago de los derechos pensionales causados en el ISS. Ahora bien, el parágrafo 1 del referido artículo 2.2.10.25.3. del
Decreto 1833 de 2016 aclaró qué sucedería con aquellos derechos pensionales no incluidos en el cálculo actuarial inicial, y qué entidad financiaría su pago (…) La Sala estima pertinente destacar del contenido del parágrafo los siguientes aspectos: (…) Quedó en cabeza de Positiva la obligación de elaborar los cálculos actuariales adicionales que se requirieran, con ocasión del traslado de la administración de las pensiones a la UGPP. (…) Asimismo, se definió a cargo de Positiva el traslado del valor de la reserva de los cálculos actuariales adicionales a la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional – Fondo de Pensiones Públicas de Nivel Nacional (Fopep). (…) La obligación de Positiva se precisó respecto de los derechos pensionales no incluidos en el cálculo actuarial inicialmente aprobado, y los correspondientes a fallos judiciales en curso al 30 de junio de 2015. Teniendo en cuenta que en el caso que se evalúa, el derecho al reajuste pensional, según se indicó por los actores del presente conflicto, tuvo por origen una decisión judicial, será pertinente analizar, en el caso concreto, si la decisión se enmarca dentro de lo previsto por el parágrafo referido, esto es, si el proceso estaba en curso para el 30 de junio de 2015.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1833 DE 2016 - ARTÍCULO 2.2.10.25.3
OBLIGACIONES PENSIONALES – Financiación y pago / POSITIVA – Obligaciones asumidas respecto a los derechos pensionales no incluidos en
el cálculo actuarial aprobado, o que correspondieran a fallos judiciales en curso al 30 de junio de 2015 El artículo 2.2.10.25.5 del Decreto 1833 de 2016, antes artículo 6 del Decreto 1437 de 2015, estableció que las obligaciones pensionales de que trata el decreto, serían financiadas con los recursos trasladados por Positiva. (…) el Decreto 1437 de 2015, hoy incluido en el Decreto 1833 de 2016, que reglamentó el artículo 80 de la Ley 1753 de 2015, reguló la forma en que serían cumplidas las obligaciones de administración y pago de las pensiones causadas en el ISS, que en su momento asumió Positiva, con ocasión del convenio celebrado con dicha entidad para la administración de riesgos profesionales. De dicha normativa se resalta que Positiva, respecto de los derechos pensionales no incluidos en el cálculo actuarial inicialmente aprobado, o que correspondieran a fallos judiciales en curso al 30 de junio de 2015, seguiría con las obligaciones de elaboración del cálculo actuarial y de presentación para su aprobación ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Asimismo, mantendría la obligación de trasladar los recursos respectivos para financiar el pago de tales derechos pensionales. Lo anterior, resulta concordante con las obligaciones asumidas por Positiva en el contrato de cesión de activos, pasivos y contratos, según se desprende del artículo décimo de la Resolución de la Superintendencia Financiera que aprobó tal operación, que señaló que la aseguradora asumió todas «[…] las responsabilidades, conocidas y
por conocer, originadas en la actividad del Instituto de Seguros Sociales como Administradora de Riesgos Profesionales».
FUENTE FORMAL: DECRETO 1833 DE 2016 - ARTÍCULO 2.2.10.25.5
LEY DE PRESUPUESTO DE RENTAS / LEY DE APROPIACIONES / SISTEMA
PRESUPUESTAL – PRINCIPIOS QUE LO RIGEN / PLANIFICACIÓN / ANUALIDAD / UNIVERSALIDAD / UNIDAD DE CAJA / PROGRAMACIÓN INTEGRAL / ESPECIALIZACIÓN / INEMBARGABILIDAD / COHERENCIA MACROECONÓMICA / HOMEOSTASIS La Constitución Política en sus artículos 345 a 355 reguló lo relativo al presupuesto, en particular lo concerniente a la Ley de Presupuesto de Rentas y Ley de Apropiaciones. En estas normas se señaló que en el presupuesto se incorporan las rentas nacionales y se fijan los gastos del Estado para la respectiva vigencia fiscal anual, comprendida entre el 1° de enero y el 31 de diciembre. Es decir, que la obtención de los recursos y su disposición se encuentran sujetos al principio de legalidad, que impide que en condiciones ordinarias se pueda percibir contribución o impuesto que no figure en el presupuesto de rentas, o hacer erogación alguna con cargo al tesoro público que no esté incluida en el de gastos. (…) El artículo 346 por su parte, consagró que el Gobierno debe presentar anualmente el presupuesto para ser aprobado por el Congreso, y que debe corresponder al Plan Nacional de Desarrollo. (…) [E]n el caso de las leyes anuales de presupuesto, es fundamental considerar: i) la temporalidad, ii) el asunto, y iii) la
finalidad presupuestal. Puntualizó que las disposiciones generales de la ley anual del presupuesto no pueden tener vocación de permanencia, y no pueden modificar reglas generales, incluidas en leyes permanentes. Ahora bien, el artículo 11 del Estatuto Orgánico del Presupuesto, contenido en el Decreto 111 de 1996, indicó que el Presupuesto General de la Nación se divide en tres partes: (…) El presupuesto de rentas, que corresponde a la estimación de los ingresos del Estado durante el año fiscal; (…) La ley de apropiaciones, que autoriza los gastos y, (…) Las disposiciones generales, que son las normas tendientes a asegurar la correcta ejecución del Presupuesto General de la Nación, las cuales regirán únicamente para el año fiscal para el cual se expidan. En relación con los principios que rigen el sistema presupuestal, el artículo 12 ibidem indicó que son: la planificación, la anualidad, la universalidad, la unidad de caja, la programación integral, la especialización, inembargabilidad, la coherencia macroeconómica y la homeostasis FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 345 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 346 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 347 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 348 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 349 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 350 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 351 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 352 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 353 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 354 /
CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 355 / DECRETO 111 DE 1996 – ARTÍCULO 11 / DECRETO 111 DE 1996 – ARTÍCULO 12
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la naturaleza de la ley de presupuestos ver Corte Constitucional C438 de 2019
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la naturaleza, característivas y finalidades de las leyes contentivas del presupuesto anual y apropiaciones ver Corte Constitucional C652 de 2015
NACIÓN – Obligaciones que asumió de Positiva / CÁLCULOS ACTUARIALES
ADICIONALES / FALLOS JUDICIALES QUE RECONOCEN DERECHO A
LAPENSIÓN DE INVALIDEZ DE ORIGEN PROFESIONAL – Entidad a cargo
[S]egún el artículo 108 [de la ley 2009 de 2019], la Nación asume una obligación que Positiva tenía a su cargo pero bajo algunos criterios específicos y para que sean pagados a través de la cuenta del presupuesto general de la Nación Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional - Pensiones Positiva S.A. Teniendo en cuenta el alcance sobre la vigencia fiscal de la norma, los derechos pensionales y fallos judiciales que allí se describen, son los que se consoliden en el año 2020. En ese orden, acorde con lo expuesto por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, los gastos que el citado artículo 108 autoriza con cargo al presupuesto general de la Nación, son: i) Los cálculos actuariales adicionales que corresponden a las reservas actuariales de los nuevos derechos pensionales no incluidos en el cálculo actuarial inicialmente aprobado en desarrollo del Decreto
1437 de 2015. El nuevo derecho pensional debe consolidarse dentro de la vigencia fiscal 2020. En este caso, el valor de la reserva para financiar los recursos de estos derechos debe ser asumido por la Nación. ii) Los fallos judiciales que reconozcan derechos de pensión de invalidez de origen profesional y conexos, que queden en firme en la aludida vigencia fiscal. Por consiguiente, la Nación toma la deuda de la aseguradora, siempre que corresponda a los derechos pensionales no contenidos en los cálculos actuariales aprobados bajo el imperio del Decreto 1437 de 2015, que se consoliden entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de 2020.En armonía con lo expuesto, el artículo 13 de la referida Ley 2008 consagró que no se pueden tramitar obligaciones con cargo al presupuesto de gastos cuando estos no reúnan los requisitos legales. Así las cosas, a través del artículo 108 de la Ley 2008 de 2019, se estableció, para la vigencia del 1 de enero y el 31 de diciembre de 2020, que la Nación asumiría la deuda de Positiva para el pago de las pensiones correspondientes al ISS por concepto de derechos pensionales que no hubieran sido incluidos en el cálculo actuarial inicial.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2015 / LEY 2008 DE 2019 – ARTÍCULO 108
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ
Bogotá D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veinte (2020)
Radicación número: 11001-03-06-000-2020-00183-00(C)
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP)
Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS
Actores: La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), Positiva Compañía de Seguros S.A., Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Consorcio de Pensiones Públicas (Fopep) y el Ministerio del Trabajo.
Asunto: Competencia para elaborar un cálculo actuarial y para el traslado de la reserva que financie el pago de una pensión reconocida mediante fallo judicial.
La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112 numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, procede a estudiar y resolver el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.
I. ANTECEDENTES De la información consignada en los documentos que obran en el expediente, se
pueden extraer los siguientes hechos:
1. El señor José Gelver Wilson Urrea Hernández nació el 22 de abril de 1972. A la fecha tiene 49 años de edad.
2. El 15 de febrero de 2004, el señor Urrea Hernández sufrió un accidente de trabajo en el oficio de ayudante de construcción. Para la época, el señor Urrea estaba vinculado, mediante un contrato de trabajo, con el señor Enrique Alvarado,
su empleador.
3. Mediante Resolución núm. 001208 de 27 de octubre de 2005, el Instituto de Seguros Sociales (Seccional Cundinamarca), en razón del accidente de trabajo, concedió al señor Urrea Hernández una pensión de invalidez de origen profesional por la suma de $381.500, equivalente al 60% del ingreso base de liquidación, efectiva a partir del 2 de septiembre de 2005, dado que tuvo una disminución en su capacidad laboral del 62.85%.
4. El 29 de octubre de 2010, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral núm. 0279 – 2006, entre otras decisiones, absolvió al ISS de reconocer y pagar el reajuste de la pensión de invalidez reclamada por el señor José Gelver Wilson Urrea Hernández, desde el momento del accidente, dado que el monto recibido no estaba acorde al salario que devengaba1.
5. El 15 de julio de 2011, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral de Descongestión, decidió, en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por el señor Urrea Hernández en contra de la decisión del 29 de octubre de 2010. En el fallo de segunda instancia se resolvió, entre otros: «TERCERO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a reajustar la pensión de JOSÉ GELVER WILSON URREA HERNÁNDEZ en la suma de $504.000 pesos […]».
6. A través de la Resolución núm. RDP 025460 de 11 de julio de 2016, la UGPP
ordenó la suspensión del pago de la pensión de invalidez del señor José Gelver Wilson Urrea Hernández, hasta tanto se practicara los exámenes para revisar su estado de invalidez.
7. Mediante Resolución núm. RDP 001870 de 23 de enero de 2017, la UGPP ordenó levantar la suspensión del pago de la pensión de invalidez de origen laboral, reconocida al señor José Gelver Urrea Hernández, y reincorporarlo en la nómina de pensionados desde la fecha en que fue excluido.
8. El 7 de marzo de 2018, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, decidió el recurso de casación interpuesto contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá del 15 de julio de 2011, y resolvió: […] En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 15 de julio de 2011 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOSÉ GELVER WILSON URREA
HERNÁNDEZ, LUZ MARY SARMIENTO, YIMY ALEJANDRO y DAYRO JHOAN URREA SARMIENTO contra ENRIQUE ALVARADO MELO, INSTITUTO 1 Del contenido del fallo en cita, del Juzgado 13 Laboral del Circuito, no se advierte la fecha de la interposición de la demanda por parte del señor Urrea Hernández. En dicha sentencia, se indicó que el demandante, actuó por conducto de apoderado, y que solicitó, entre otros, « […] se condene
al ISS alreconocimiento y pago de la pensión de invalidez a partir del 15 de febrero de 2004, junto con los reajustes legales con el salario que realmente devengaba […]». NACIONAL DE VÍAS - INVIAS e INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES […] El fallo que ordenó el reajuste de la pensión del señor Urrea Hernández quedó ejecutoriado el 15 de marzo de 2018, según lo indicado por la UGPP en la formulación del conflicto de competencias.
9. En atención al fallo judicial de la Corte, mediante Resolución núm. RDP 032583 del 29 de octubre de 2019, la UGPP reliquidó la pensión de invalidez de origen laboral a favor del señor José Gelver Urrea Hernández, y elevó la cuantía a la suma de $504.000, efectiva a partir del 2 de septiembre de 2005. Asimismo, señaló que el Fopep pagaría al interesado la diferencia resultante y los reajustes correspondientes, previas las deducciones de ley.
Adicionalmente, en el artículo 8 del citado acto administrativo, se señaló que el pago quedaría condicionado a la aprobación del cálculo actuarial, para lo cual Positiva enviaría una solicitud de aprobación de este al Ministerio de Hacienda y Crédito Público2.
10. En escrito del 9 de enero de 2020, Positiva Compañía de Seguros se negó a realizar el cálculo actuarial solicitado por la UGPP para hacer efectivo el pago de la pensión del señor Urrea Hernández. Argumentó que el reconocimiento de ese
derecho se dio en vigencia del artículo 108 de la Ley 2008 de 20193, norma que dispuso que la Nación asumiría esas obligaciones. En ese orden, manifestó que no le correspondía elaborar el cálculo actuarial para aprobación del Ministerio y, por consiguiente, tampoco debía efectuar el traslado de los recursos para financiar el pago de la prestación.
11. Mediante Resolución núm. RDP 003320 de 6 de febrero de 2020, la UGPP modificó la Resolución núm. RDP 032583 del 29 de octubre de 2019, en el sentido de suprimir el artículo octavo, por considerar que no se requería dejar condicionado el pago de la pensión del señor Urrea Hernández a la aprobación del cálculo actuarial, previo a su inclusión en la nómina de pensionados, según se desprende del artículo 108 de la Ley 2008 de 2019.
12. Mediante oficio del 15 de mayo de 2020, la UGPP le informó al Ministerio del Trabajo de una acción de tutela promovida por el señor Urrea Hernández con el objeto de que fuera incluido en nómina para el pago de su pensión, de acuerdo a la Resolución núm. 032583 del 29 de octubre de 2019. En ese orden, la UGPP solicitó al Ministerio del Trabajo que, en el marco de sus competencias, como presidente del Consejo Asesor del Fopep, hiciera efectiva tal incorporación.
El Consorcio Fopep manifestó su negativa en la medida en que no obraba registro del pensionado en las bases de datos del cálculo actuarial. 2 Resolución RDP 032583 del 29 de octubre de 2019. «ARTÍCULO OCTAVO: El pago referido en el
artículo PRIMERO de la presente Resolución quedará condicionado a la aprobación del cálculo actuarial, para lo cual POSITIVA enviará la solicitud de aprobación del mismo, al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PUBLICO o quien haga sus veces». 3 Ley 2008 del 27 de diciembre de 2019 «POR LA CUAL SE DECRETA EL PRESUPUESTO DE RENTAS Y RECURSOS DE CAPITAL Y LEY DE APROPIACIONES PARA LA VIGENCIA FISCAL DEL 10 DE ENERO AL 31 DE DICIEMBRE DE 2020». «Artículo 108. El valor de la reserva correspondiente a los cálculos actuariales adicionales que sea necesario efectuar por los derechos pensionales que no se encuentren incluidos en el cálculo actuarial inicialmente aprobado en desarrollo del Decreto 1437 de 2015 y de fallos judiciales, serán asumidos por la Nación con cargo a
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