CE-11001-03-06-000-2020-00184-00(C)-2020
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-06-000-2020-00184-00(C)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la
Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP), Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y municipio de San José del Palmar (Chocó) / SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL DEL CONSEJO DE ESTADO – Competencia general en materia de conflictos de competencias administrativas Con base en el artículo 39 (…) y en armonía con el numeral 10 del artículo 112, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: (…) que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta; (…) que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular; y, (…) que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 112 NUMERAL 10
SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES / RÉGIMEN SOLIDARIO DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA / RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN EN LA LEY 100 DE 1993 – Reiteración La Ley 100 de 1993 en desarrollo del artículo 48 de la Constitución Política, organizó el Sistema de Seguridad Social Integral (…) La Ley 100 en cita definió el
Sistema General de Pensiones y su configuración con dos regímenes solidarios y excluyentes que coexisten (artículo 12): el Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida y el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad; y, entre otras características, previó la afiliación obligatoria al sistema, pero con selección libre y voluntaria del régimen (…) La norma [ARTÍCULO 36 DE LA LEY 100 DE 1993consagró los requisitos para que una persona fuera beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, a saber: a) la edad, que para el caso de las mujeres debía ser de 35 años o más y para los hombres, de 40 años o más; o, b) 15 años o más de tiempo de servicio cotizado. Por lo menos uno de dichos requisitos debía cumplirse a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones. El Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993 entró en vigencia el 1 de abril de 1994 para el nivel nacional. En el a nivel territorial se permitió que fuese definido por la autoridad gubernamental competente y a más tardar el 30 de junio de 1995. El Acto Legislativo 01 de 2005, «por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política», en su parágrafo 4º transitorio, puso un límite temporal a la aplicación del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 48 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 12 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / ACTO LEGISLATIVO 01 DE
2005 SERVIDORES PÚBLICOS – Incorporación al Sistema General de Pensiones /
RÉGIMEN DE TRANSICIÓN – Reglas
[L]a Ley 100 ordenó la afiliación obligatoria al Sistema General de Pensiones. (…) Con relación a los servidores públicos, fueron expedidos varios decretos reglamentarios de los cuales interesan para el caso en estudio: - El Decreto 691 de 1994 que en el artículo 1º ordenó la incorporación de los servidores públicos al Sistema General de Pensiones, con las excepciones del artículo 279 de la misma ley y algunos de régimen especial; y en el artículo 2º reiteró el artículo 151 de la Ley 100 en cuanto a la fecha de entrada en vigencia del sistema, en los niveles nacional y territorial. - El Decreto 813 de 1994, reglamentario del régimen de transición para los servidores públicos y los trabajadores privados. En el artículo 6º previó que los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición serían pensionados por las cajas, fondos o entidades de previsión públicas a las que estuvieran afiliados, pero también determinó los casos en los cuales el ISS quedaba a cargo de las pensiones de los mismos servidores públicos. - El Decreto 1068 de 1995 (junio 23), que reglamentó, entre otros temas, la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones en el nivel territorial «para los servidores públicos del orden departamental, distrital y municipal, incorporados de conformidad con lo dispuesto en el literal a) del artículo 1 del Decreto 691 del 29 de marzo de 1994» (artículo 1º).
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 151 / LEY 100 DE 1993 –
ARTÍCULO 2 / DECRETO 691 DE 1994 - ARTÍCULO 1 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 279 / DECRETO 813 DE 1994 / DECRETO 1068 DE 1995
TRANSICIÓN DE LA LEY 33 DE 1985 – Aplicación. Reiteración Antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, la Ley 33 de 1985 reguló el régimen pensional general de los servidores del Estado. (…) Como lo estipuló la norma transcrita, las personas cobijadas por ese régimen pensional causaban el derecho a la pensión de jubilación una vez cumplieran 55 años (hombres y mujeres) y 20 años de servicios continuos o discontinuos. La pensión era pagada «por la respectiva Caja de Previsión». La Ley 33 no dispuso regla de competencia para las pensiones de los empleados oficiales (terminología de la época) que no fueran afiliados a los fondos, cajas o entidades de previsión social.
FUENTE FORMAL: LEY 33 DE 1985 / LEY 100 DE 1993
CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO – Liquidación / PENSIONES DE LOS EXTRABAJADORES DE LA CAJA LIQUIDADA – Entidad encargada de su reconocimiento Debido a los problemas económicos de la Caja Agraria, se expidió el Decreto 1065 de 1999, que dispuso, entre otras medidas, la disolución y liquidación de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero. Sin embargo, dicho decreto fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-918 de 1999, como
consecuencia de la inconstitucionalidad de las facultades extraordinarias contenidas en el artículo 120 de la Ley 489 de 1989, por las cuales se expidió aquel decreto. El mencionado Decreto 1065, en su artículo 10, dispuso que la Nación – Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, a través del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (Fopep), asumiría la obligación del pago del pasivo pensional de los trabajadores de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, en sustitución a la entidad y al fideicomiso. Asimismo, el artículo 11 del mismo decreto determinó que el reconocimiento y liquidación de la nómina del pasivo pensional estaría a cargo de la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal). Posteriormente, la Superintendencia Bancaria (hoy Financiera) realizó la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios de la Caja mediante la Resolución 1726 de 1999 y ordenó su liquidación, por considerar ocurridos los supuestos normativos contenidos en el artículo 114 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificado y adicionado por el artículo 20 de la Ley 510 de
1999. Con posterioridad, se tomaron las siguientes medidas: (…) Expedición, entre otros, de los Decretos 255 de 2000, 2282 de 2003, 2721 de 2008 y 2842 de 2013, para definir la entidad que reconocería las pensiones de los extrabajadores de la Caja liquidada; y (…) Emisión de varias resoluciones, por medio de las cuales se prorrogó el término de liquidación de la Caja, con el fin de resolver, entre
otros asuntos, los relativos al reconocimiento, la liquidación y el pago del pasivo pensional. Mediante la Resolución núm. 3137 de 2008, el liquidador de la Caja Agraria declaró la terminación de la existencia legal de la entidad.
FUENTE FORMAL: RESOLUCIÓN 3137 DE 2008 / LEY 489 DE 1989 – ARTÍCULO 120 / DECRETO 1065 DE 1999 – ARTÍCULO 10 / DECRETO 1065
DE 1999 – ARTÍCULO 11 / DECRETO 255 DE 2000 / DECRETO 2282 DE 2003 / DECRETO 2721 DE 2008 / DECRETO 2842 DE 2013 / ESTATUTO ORGÁNICO DEL SISTEMA FINANCIERO – ARTÍCULO 114 / LEY 510 DE 1999 CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL – Liquidación / UGPP – Creación La Caja Nacional de Previsión Social fue creada por la Ley 6ª de 1945 como un establecimiento público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, a cuyo cargo se encomendó el reconocimiento y pago de las prestaciones de «los empleados y obreros nacionales de carácter permanente». La autoridad descrita fue transformada en empresa industrial y comercial del Estado por medio de la Ley 490 de 1998 y, en materia pensional, se le encomendó continuar «con las funciones de trámite y reconocimiento de pensiones, así como con el recaudo de las cotizaciones en los términos establecidos por la ley […]» (Artículo 4º ibidem). Luego, en cumplimiento del artículo 155 de la Ley 1151 de
2007 (Plan Nacional de Desarrollo 2006 – 2010), el Gobierno Nacional, mediante el Decreto 2196 de 2009, ordenó que se suprimiera y liquidara la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal EICE). (…) [E]l artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 creó la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), como una autoridad adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente. (…) [E]l Decreto 2196 de 2009 declaró la supresión y liquidación de Cajanal, la Ley 1151 de 2007 (artículo 156) creó la UGPP y definió sus funciones, las cuales fueron reiteradas en el Decreto Ley 169 de 2008. Actualmente está vigente el Decreto 575 de 2013 que modificó la estructura y las funciones de las dependencias de la UGPP.
FUENTE FORMAL: LEY 6 DE 1945 / LEY 1151 DE 2007 – ARTÍCULO 155 / DECRETO 2196 DE 2009 / LEY 490 DE 1998 / LEY 1151 DE 2007 – ARTÍCULO 156 / DECRETO 575 DE 2013
MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DEL PALMAR – Chocó / CAJAS / FONDOS / ENTIDADES DE PREVISIÓN SOCIAL – Reconocimiento y pago del pasivo pensional De acuerdo con el artículo 286 de la Constitución Política, los municipios son entidades territoriales. (…) Las funciones enunciadas en la definición constitucional del municipio no incluyen de manera expresa las relativas a la
seguridad social. Pero la norma remite a la ley para que defina los servicios públicos a cargo de los municipios. (…) De acuerdo con los apartes pertinentes transcritos del artículo 39 de la Ley 489 de 1998, la alcaldía y las secretarías son organismos principales de la entidad territorial – en este caso el municipio -, e integran su sector central, en razón de lo cual sus funciones deben enmarcarse en las constitucionales y legales del municipio. Por consiguiente, tampoco tienen competencia para reconocer derechos pensionales. El reconocimiento, el pago o la administración de derechos pensionales por parte del municipio o de alguna de sus dependencias, deben estar expresamente asignados en norma legal, sin perjuicio de las obligaciones que en esa materia asume como empleador, las cuales, por supuesto, están reguladas por ley. Al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, las entidades territoriales contaban con cajas, fondos o entidades de previsión social para la administración, reconocimiento y pago del pasivo pensional que les correspondía. La Ley 100 otorgó facultades extraordinarias para establecer un régimen de fondos territoriales que sustituyera la estructura existente, como pasa a explicarse. b) Sobre los fondos territoriales de pensiones. Cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993, las cajas, fondos y entidades de previsión social existentes en el nivel territorial que tenían a su cargo el reconocimiento y la administración de derechos pensionales, provenían del reordenamiento institucional previsto en la Ley 6ª de 1945, que en su artículo 23, ordenó a los municipios que no las tuvieran, crear «instituciones de previsión
social similares» a la caja nacional que la misma ley establecía. Corolario de este mandato legal fue que, en principio, los departamentos y los municipios no debían tener a su cargo el reconocimiento de pensiones. La Ley 100 de 1993, además de prever en su artículo 52 y en otras disposiciones, la supresión de las cajas, fondos o entidades de previsión públicas, en su artículo 139, numeral 3°, confirió facultades extraordinarias al Presidente de la República para organizar el pago de las pensiones que estaban a cargo de dichos fondos, cajas y entidades del sector público en el nivel territorial. (…) En ejercicio de las facultades conferidas, fue expedido el Decreto Ley 1296 de 1994, que en el artículo 2º autorizó – y ordenó – que, a más tardar el 30 de junio de 1995, se crearan los fondos departamentales, distritales y municipales de pensiones públicas denominados «fondos de pensiones territoriales», con el objeto de que «sustituyeran» a las dependencias o entidades descentralizadas de esos niveles territoriales encargadas del pago de derechos pensionales y, por excepción, en el reconocimiento de los mismos derechos.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 52 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 139 – NUMERAL 3 / LEY 6 DE 1945 – ARTÍCULO 23 / LEY 489 DE 1998 – ARTÍCULO 39 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 286 / DECRETO 1296 DE 1994
FONDOS TERRITORIALES – Constituidos como cuentas especiales /
FONDOS TERRITORIALES - Funciones
[E]l legislador extraordinario dispuso que los fondos territoriales de pensiones no fueran personas jurídicas, sino «cuentas especiales», es decir, un mecanismo de manejo de recursos que, con un fin determinado, se apropian en el presupuesto de un organismo o entidad públicos; e igualmente determinó que la administración de esos recursos se hiciera por encargo fiduciario y solo si este no fuere factible, por una dependencia de la respectiva entidad territorial. El artículo 4º del Decreto Ley 1296 precisó las funciones a cargo de los fondos territoriales.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1296 DE 1994 – ARTÍCULO 4
INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES / ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES
[L]a supresión del ISS se contempló en el artículo 155 de la Ley 1151 de 2007, y el 28 de septiembre de 2012 fueron expedidos los Decretos 2011, que determinó y reglamentó la entrada en operación de Colpensiones; 2012, que suprimió en el ISS las funciones y la estructura atinentes a la administración del régimen pensional; y 2013, que ordenó la supresión del ISS y su liquidación. En la misma fecha, 28 de septiembre de 2012, los decretos en mención entraron en vigencia. (…) El artículo 155 de la Ley 1151 de 2007 creó la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) como la entidad pública administradora del régimen de prima media con prestación definida. (…) El Decreto 2013 de 2012 dejó a cargo del proceso liquidatorio del ISS los procesos de cobro coactivo y la defensa en las
acciones de tutela relacionadas con la administración del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, que se encontraban en curso a su entrada en vigencia. Los reconocimientos pensionales debieron ser asumidos por Colpensiones a partir del 28 de septiembre de 2012 por disposición del Decreto 2011 del mismo año. (…) La Sala ha sintetizado las normas precedentes, en diversos pronunciamientos, así: i) Colpensiones empezó a operar el 28 de septiembre de 2012, fecha de publicación en el Diario Oficial del Decreto 2011 de 2012. ii) Los afiliados y pensionados del ISS pasaron a Colpensiones bajo la figura de continuidad y no de traslado. iii) Las solicitudes que para esa fecha hubieran sido presentadas al ISS y no estuvieran resueltas, quedaron a cargo de Colpensiones. iv) Las peticiones presentadas después de esa fecha corresponden a la operación de reconocimiento de derechos pensionales que como competencia general le asignó el numeral 1° del artículo 3º del Decreto 2011 de 2012.
FUENTE FORMAL: LEY 1151 DE 2007 – ARTÍCULO 155 / DECRETO 2011 DE 2012 / DECRETO 2013 DE 2012
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR
Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-06-000-2020-00184-00(C)
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP)
Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS Partes: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP), Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y municipio de San José del Palmar (Chocó).
Asunto: Autoridad competente para el reconocimiento y pago de una pensión de vejez. Ley 100 de 1993, Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, incorporación de los servidores públicos y régimen de transición. Ley 33 de 1985, régimen general para el sector público. Afiliaciones inactivas y efectos en la competencia.
La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en ejercicio de la función conferida por los artículos 39 y 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA (Ley 1437 de 2011), procede a resolver el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.
I. ANTECEDENTES Con base en la documentación recibida, se exponen a continuación los antecedentes que dan origen al presente conflicto:
1. El señor José Gustavo Marín Marín, identificado con la cédula de ciudadanía número 8.314.954, nació el 21 de julio de 1949 y, en la actualidad, cuenta con 71 años de edad (folios 61, 158, 196, expediente digital).
2. El señor José Gustavo Marín Marín registra la siguiente historia laboral1: a) CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO: Desde el 01 de febrero de 1973 hasta el 23 de mayo de 1978.
Sin afiliación para pensión. Desde el 24 de mayo de 1978 hasta el 31 de enero de 1981. Con afiliación al ISS (hoy Colpensiones). Desde el 01 de febrero de 1981 hasta el 26 de mayo de 1985. Sin afiliación para pensión. Desde el 27 de mayo de 1985 hasta el 01 de septiembre de 1987. Con afiliación al ISS (hoy Colpensiones). Desde el 02 de septiembre de 1987 hasta el 16 de noviembre de 1991. Sin afiliación para pensión. b) MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DEL PALMAR (CHOCÓ): Del 12 de noviembre de 1993 al 31 de diciembre de 1993. Del 1 de enero de 1994 al 31 de diciembre de 1994. Del 12 de enero de 1995 al 31 de diciembre de 1995. Del 1 de enero de 1996 al 14 de junio de 1996. De los documentos conocidos por la Sala se concluye que el municipio no lo afilió para pensión.
3. El 2 de marzo de 2017, el señor Marín Marín solicitó a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) el reconocimiento y pago de una pensión de vejez, con radicado núm. 2017_2231418 (folio 75, expediente digital).
1 Información obtenida del certificado de información laboral «Formato No. 1» expedido el 29 de junio de 2016 (folios 34 y 35, 38 y 39 expediente digital); del certificado de información laboral
«Formato No. 1» expedido el 21 de junio de 2018 (folio 33, expediente digital); del certificado de información laboral «Formato No. 1» expedido el 18 de abril de 2018 (folio 37, expediente digital); del certificado CETIL del 14 de agosto de 2019 (folios 41 a 49, expediente digital); y del oficio núm. 220 045.01.137 del 15 de julio de 2019 del municipio de San José del Palmar (Chocó) (folios 62 a 65, expediente digital).
4. El 25 de mayo de 2017, Colpensiones emitió la Resolución SUB 74833, por medio de la cual declaró no tener competencia para resolver de fondo la solicitud de reconocimiento de pensión de vejez del señor José Gustavo Marín Marín, por considerar que no fue la última entidad que recibió los aportes, de conformidad con el Decreto 2709 de 1994.
Agregó que el «mayor número de cotizaciones se realizó al (sic) CAJA DE CREDITO (sic) AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, con un total de 4.983 días cotizados, equivalentes a 711 semanas, y que los últimos tiempos de servicio son asumidos por esta entidad», «actualmente a cargo de la UNIDAD DE GESTIÓN
PENSIONAL Y PARAFISCAL – UGPP».
Por lo anterior, Colpensiones remitió el expediente administrativo a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP) para su competencia (folios 75 a 79, expediente digital).
5. Mediante Resolución núm. RDP 010352 del 22 de marzo de 2018, la
UGPP negó el reconocimiento pensional, al estimar que no se acreditó la totalidad del tiempo servido del señor Marín Marín y que no fue posible evidenciar a cuál caja se efectuaron los últimos aportes, de acuerdo con la Ley 100 de 1993 (folios 66 a 68, expediente digital).
6. El 19 de junio de 2018, la UGPP, mediante auto núm. 004441, requirió al municipio de San José del Palmar, con el fin de que allegara el «Certificado mediante el cual se logre establecer si la CAJA DE PREVISION (sic) DEL MUNICIPIO DE SAN JOSE (sic) DEL PALMAR fue liquidada y de ser así el decreto que lo dispuso» (folios 28 a 32, expediente digital).
7. Mediante Resolución núm. 030213 del 24 de julio de 2018, la UGPP revocó la Resolución núm. RDP 010352 del 22 de marzo de 2018, por considerar que «no le correspondía pronunciarse acerca de la negativa del derecho pensional» y, en consecuencia, remitió las diligencias a Colpensiones y al municipio de San José del Palmar (Chocó) (folios 69 a 74, expediente digital).
8. El 15 de julio de 2019, la Alcaldía Municipal de San José del Palmar dio respuesta a la solicitud elevada por el abogado del señor José Gustavo Marín, en el sentido de que, si bien trabajó para el municipio, no reunió los requisitos para que «esta entidad le reconozca la pensión de vejez según lo establecido en los términos de la Ley 100 de 1993».
Además, le informó que quien debe realizar el respectivo reconocimiento de la pensión de vejez del señor Marín Marín «es el Fondo de Pensiones al cual estuvo afiliado el solicitante» (folios 62 a 65, expediente digital).
9. El 3 de febrero de 2020, el señor José Gustavo Marín solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de una pensión de vejez anticipada por invalidez, radicada bajo el No. 2020_1463047 (folio 160, expediente digital).
10. Mediante Resolución núm. 98771 del 27 de abril de 2020, Colpensiones declaró su falta de competencia para resolver «la solicitud de reconocimiento y pago de una Pensión de Vejez Anticipada por Invalidez a favor del señor MARIN
MARIN JOSE GUSTAVO».
Añadió que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda emitió concepto sobre la capacidad laboral del señor Marín Marín, en el que sostuvo que «se califica una pérdida del 50.10% de su capacidad laboral estructurada el 26 de agosto de 2015 mediante dictamen No. 8314954 notificado el 30 de octubre de 2019, donde el porcentaje por deficiencia corresponde al 28.10%». Colpensiones señaló que el señor José Gustavo Marín realizó «el mayor número de aportes en CAJANAL hoy UGPP equivalentes a trece (13) años y diez (10) meses de servicios y en Colpensiones únicamente acredita cinco (05) años de cotización, […] encontrándose dicha competencia en cabeza de la UGPP» (folios 160 a 165, expediente digital).
11. El 4 de junio de 2020, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de
Pereira rechazó, por improcedente, la acción de tutela presentada por el señor Marín Marín. En el fallo aseguró: […] se tiene como principio general que la acción de tutela, no es éste (sic) el mecanismo por antonomasia para enervar los efectos jurídicos de los actos de la administración, toda vez que para ello están instituidos los medios de control consagrados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), particularmente el de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del referido código. […] La decisión fue impugnada por el peticionario (folios 10 a 27 y 113 a 130, expediente digital).
12. El 8 de julio de 2020, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda confirmó la sentencia del 4 de junio de 2020 y, en consecuencia, ordenó a Colpensiones, a la UGPP y al municipio de San José del Palmar remitir el expediente administrativo del señor Marín Marín a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para que resolviera el conflicto de competencias existente.
Lo anterior, debido a que no se encontró demostrada la remisión al Consejo de Estado del conflicto de competencia administrativo y «una vez revisada la consulta del proceso en la página web de la Rama Judicial no se evidenció el expediente del actor en los asuntos ya asumidos por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado» (folios 50 a 60 y 131 a 141, expediente digital).
13. El 10 de agosto de 2020, la UGPP, mediante oficio núm.
2020111002416451, solicitó a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado resolver el conflicto negativo de competencias entre esa unidad, Colpensiones y el municipio de San José del Palmar (Chocó) (folios 2 a 9, expediente digital).
II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco días, con el fin de que las autoridades involucradas y las personas interesadas presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto (folios 84 y 85, expediente digital).
Consta que se informó sobre el presente conflicto a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP), a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), a la Alcaldía Municipal de San José del Palmar (Chocó), al Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira, a la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Risaralda y al señor José Gustavo Marín Marín (folios 88 y 89, expediente digital). Obra también la constancia de la Secretaría de la Sala en el sentido de que durante la fijación del edicto se recibieron alegaciones de la UGPP (folios 90 a 96, expediente digital) y del municipio de San José del Palmar (Chocó) (folios 97 a 101, expediente digital). Examinada la documentación allegada al expediente, se observó que la información era incompleta para tramitar el presente conflicto de competencias administrativas. Por lo anterior, mediante Auto del 10 de septiembre de 2020, el consejero ponente
requirió a las autoridades, y por medio del auto del 21 de septiembre de 2020 se fijó el término para la remisión de los documentos, así: - A la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones): a) copia completa y legible del reporte de semanas cotizadas a esa entidad por parte del señor José Gustavo Marín Marín y demás certificaciones de información laboral; b) copias de las resoluciones por medio de las cuales Colpensiones negó la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez del señor José Gustavo Marín Marín; - A la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP): a) copias de las resoluciones por medio de las cuales la UGPP negó la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez del señor José Gustavo Marín Marín; b) copia completa de los antecedentes administrativos del señor José Gustavo Marín Marín.
- A la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Risaralda: - a) copias de las decisiones de tutela que obren en el expediente de la solicitud pensional del señor José Gustavo Marín Marín; - A la Alcaldía municipal de San José del Palmar (Chocó): a) copia completa de los antecedentes administrativos del señor José Gustavo Marín Marín; b) información documentada sobre la historia laboral del señor José Gustavo Marín Marín; c) certificado mediante el cual se logre establecer si la Caja de Previsión del municipio de San José del Palmar (Chocó) fue liquidada y, de ser así, el decreto
que lo dispuso. En cumplimiento de los autos, se recibieron documentos de Colpensiones (folios 150 a 172, expediente digital), del municipio de San José del Palmar (folios 174 a 190, expediente digital), y de la UGPP (folio 191, expediente digital).
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES
1. De la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP) En el escrito de alegatos, la UGPP reiteró la posición plasmada en el documento por medio del cual planteó, ante esta Sala, el conflicto de competencias objeto de estudio.
Señaló que el señor José Gustavo Marín trabajó en la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero desde el 11 de febrero de 1973 hasta el 15 de noviembre de 1991, «realizando unos aportes al ISS hoy Colpensiones y otros sin realizar aportes a ninguna caja»; laboró para el municipio de San José del Palmar (Chocó) del 12 de noviembre de 1993 al 14 de junio de 1996, «sin que se evidencie la CAJA, FONDO O ENTIDAD a la que se efectuaron los aportes a pensión, razón por la que tales tiempos están cargo de ese Municipio». Entonces, la UGPP indicó que el señor Marín Marín trabajó por 21 años, 4 meses y 8 días en el sector público y que, por no haber realizado aportes, para pensión los tiempos respectivos quedaron así: 13 años, 10 meses y 3 días, a cargo de la Caja Agraria. 2 años, 6 meses y 23 días, a cargo del municipio de San José de Palmar. 4 años, 11 meses y 13 días, a cargo del ISS (hoy Colpensiones).
Expuso que Colpensiones incurrió en un error, en la Resolución SUB 74833 del 25 de mayo de 2017, al afirmar que la ley aplicable para el reconocimiento pensional del señor Marín era la Ley 71 de 1988, que reguló la pensión por aportes, porque él «no cotizó al sector privado». Por el contrario, la UGPP sostuvo que el reconocimiento de la pensión de vejez debió realizarse con fundamento en los artículos 1° de la Ley 33 de 1985 y 36 de la Ley 100 de 1993, debido a que computó: [m]ás de 20 años de SERVICIO PÚBLICO y completó los 55 años el 21 de julio de 2004, fecha en la que consolidó el derecho pensional y toda vez que la última Entidad a la que se encontraba afiliado y/o laborando antes de adquirir el derecho pensional es el MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DEL PALMAR (CHOCÓ), es precisamente ésa (sic) Entidad la encargada del estudio del reconocimiento pensional si a ello hubiere lugar o en su defecto el FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES DEL DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ al tenor de lo dispuesto en el Decreto 2527 de 2000 y del Decreto 1296 de 1994. Por último, indicó que, si la Caj
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.