CE-11001-03-06-000-2020-00185-00(C)-2020
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- Título
- CE-11001-03-06-000-2020-00185-00(C)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la
Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), Positiva Compañía de Seguros S.A., Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Consorcio de Pensiones Públicas (Fopep) y el Ministerio del Trabajo / SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL DEL CONSEJO DE ESTADO – Competencia general en materia de conflictos de competencias administrativas Con base en el artículo 39 (…) y en armonía con el numeral 10 del artículo 112, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: i) Que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta; ii) Que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular; y iii) Que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 112 NUMERAL 10
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL - No puede dirimir conflictos sobre actuaciones administrativas en las que una de las partes asumió competencia En primer término, debe destacarse que la Sala no es competente para pronunciarse en relación con conflictos que recaen sobre actuaciones administrativas cumplidas, o sobre las cuales, una de las partes, ya asumió la
competencia. En el caso que se evalúa, según los antecedentes, desde mayo de 2020, el Fopep viene cancelando las mesadas pensionales al señor Covaleda, con cargo a los recursos de la Nación.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 112 NUMERAL 10
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL - No puede dirimir conflictos para definir la existencia de derechos de contenido económico [D]ebe aclararse que declarar la existencia de derechos u obligaciones de contenido económico es del resorte jurisdiccional. Dicha actividad excede la función administrativa conferida a la Sala en desarrollo del numeral 10 del artículo 112 del CPACA. Así las cosas, a la Sala no le corresponde establecer si procede o no el reintegro de los recursos cancelados por el Fopep, con recursos de la Nación, por concepto de las mesadas pensionales, con ocasión del antecedente de acción de tutela interpuesto por el señor Covaleda Vargas.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 112 NUMERAL 10
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL – Competencia para dirimir conflictos sobre actos administrativos necesarios para hacer efectivo un derecho ya reconocido por la UGPP / ELABORACIÓN DE UN CÁLCULO ACTUARIAL Y TRASLADO DE RECURSOS – Son actuaciones administrativas de carácter particular [E]s preciso resaltar que en el presente conflicto no se evalúa ni se cuestiona el reconocimiento del derecho al retroactivo pensional del señor Francisco Covaleda
Vargas, sino la competencia sobre las actuaciones administrativas relacionadas con el procedimiento para hacer efectivo el pago. En otras palabras, no se discute la decisión de fondo contenida en el acto administrativo del 30 de noviembre de 2019, sino las relacionadas con el trámite para materializar el pago del derecho reconocido. Sobre la naturaleza de estas actuaciones, la Sala ha señalado que son administrativas, que corresponden a actos de trámite o de ejecución, y que puede conocer de estos asuntos para dirimir un conflicto de competencias. (…) [L]a elaboración de un cálculo actuarial y el traslado de los recursos que permita el pago del derecho correspondiente al retroactivo pensional del señor Covaleda Vargas son actuaciones administrativas, de carácter particular, referidas a un asunto concreto.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 112 NUMERAL 10
NOTA DE RELATORÍA: Sobre conflictos que definen la inclusión en nómina de un pensionado y el pago de las pensiones, así como acerca de la elaboración de un cálculo actuarial y el pago de costas judiciales ver decisiones del 27 de noviembre de 2014 (Radicados núm. 11001-03-06-000-2014-00101-00 y 11001-03-06-0002014-00155-00).
FUNCIÓN DE DIRIMIR CONFLICTOS DE COMPETENCIA - No involucra interpretar disposiciones de carácter general En razón a la solicitud planteada por la UGPP para que se determine, a través de un conflicto de competencias, la interpretación del artículo 3° del Decreto 1437 de
2015 y del artículo 108 de la Ley 2008 de 2019, es preciso señalar que establecer el alcance general de las disposiciones legales es una función que corresponde a la Sala, en virtud del numeral 1 del artículo 112 del CPACA. (…) [P]ara obtener un pronunciamiento general sobre la interpretación y alcance de las normas referidas, el Gobierno Nacional debe formular una consulta ante la Sala, en los términos previstos en el citado numeral 1° del artículo 112. Es relevante señalar que la función de resolver conflictos de competencias, de que trata el numeral 10 del artículo 112 ibidem, implica que la Sala deba referirse a una actuación administrativa particular y concreta. Por consiguiente, el análisis normativo que se efectúa tiene aplicación en el caso específico sobre el que se generan las diferencias. En ese sentido, la decisión que se adopta no puede hacerse extensiva a otras situaciones o casos, de manera generalizada.
FUENTE FORMAL: LEY 2008 DE 2019 – ARTÍCULO 108 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 112 NUMERAL 10 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 112 NUMERAL
1 XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – Como administrador de riesgos profesionales / SISTEMA GENERAL DE RIESGOS PROFESIONALES – Organización y administración / LA PREVISORA S.A - Compañía de seguros de vida / POSITIVA – Compañía de seguros S.A / ENTIDADES PÚBLICAS – Autorización para asociarse entre sí o con particulares [E]l Instituto Colombiano de Seguros Sociales fue creado con la Ley 90 de1946, a
través de la cual se dispuso el seguro social obligatorio para los trabajadores, con el fin de cubrir, entre otros, los riesgos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. Dicha ley reguló en los artículos 51 a 57, las prestaciones derivadas por accidente de trabajo y enfermedades profesionales, y precisó en el artículo 16, los recursos con los cuales serían financiadas. Con posterioridad, se expidió el Decreto 433 del 27 de marzo de 1971 «[p]or medio del cual se reorganizó el Instituto Colombiano de Seguros Sociales». Dicha norma mantuvo los supuestos de la Ley 90 de 1946 y dispuso que los reglamentos del seguro determinarían las prestaciones de las personas sujetas al seguro social obligatorio. En desarrollo de la Ley 12 de 1977 se expidió el Decreto 1650 de 1977, norma que en su artículo 4 precisó que el régimen de los seguros sociales obligatorios amparaba a la población contra las contigencias generadas con ocasión de los accidentes de trabajo. En razón de la Ley 100 de 1993, se expidió el Decreto 1295 de junio 22 de 1994 (…) En virtud de la Ley 1151 de 2007 «Plan Nacional de Desarrollo 2006 – 2010», se autorizó a las entidades públicas para asociarse entre sí o con particulares, o para que enajenaran alguno o algunos de los negocios a otras entidades públicas o para que los particulares participaran o invirtieran capital en ellas. Lo anterior, con el fin de garantizar la actividad de aseguramiento en pensiones, salud y riesgos profesionales en condiciones de sostenibilidad, eficiencia y economía. Con ocasión de esta Ley 1151, se expidió el Decreto 600
de 2008, a través del cual se ordenó la celebración de un convenio entre el ISS y La Previsora S. A. Compañía de Seguros de Vida (hoy Positiva Compañía de Seguros S.A.), y la Nación, representada por los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de la Protección Social (hoy escindido en los Ministerios de Salud y Protección Social y de Trabajo). El propósito de dicho convenio era que se cediera el negocio de riesgos profesionales del ISS a la entonces Previsora. Es así que, mediante Resolución núm. 1293 de 2008, la Superintendencia Financiera de Colombia aprobó la cesión de activos, pasivos y contratos del ISS en relación con su actividad como Administradora de Riesgos Profesionales, a favor de La Previsora Vida S. A. Compañía de Seguros.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 / DECRETO 433 DE 1971 / LEY 90 DE 1946 / DECRETO 1295 DE 1994 / DECRETO 1650 DE 1977 / LEY 1151 DE 2007 / DECRETO 600 DE 2008 / RESOLUCIÓN 1293 DE 2008
ISSCesión de su operación / CESIÓN – Se hizo a título oneroso / LA PREVISORA VIDA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS – Asumió todas las responsabilidades del Instituto de Seguros Sociales como administrador de riesgos profesionales De los artículos de la Resolución que aprobó la operación de cesión, la Sala estima pertinente destacar entonces lo siguiente: (…) La operación de cesión se hizo a título oneroso. (…) La cesión comprendió las reservas técnicas constituidas
por el ISS en su calidad de Administradora de Riesgos Profesionales, así como el portafolio de inversiones que respaldaba el respectivo traslado. (…) La cesión comprendió las cuentas por cobrar y por pagar originadas en la operación de la ARP. (…) La Previsora Vida S.A. Compañía de Seguros asumió todas las responsabilidades, conocidas y por conocer, originadas en la actividad del Instituto de Seguros Sociales como entidad administradora de riesgos profesionales. Ahora bien, el contrato de cesión de activos, pasivos y contratos, se celebró entre las partes el 13 de agosto de 2008. Adicionalmente, La Previsora S.A. Compañía de Seguros S.A., se cambió el nombre a Positiva Compañía de Seguros S.A., mediante escritura núm. 1260 del 30 de octubre de 2008, de la Notaría 74 del Círculo de Bogotá, con la respectiva inscripción y registro mercantil en la Cámara de Comercio de Bogotá en la misma fecha.
FUENTE FORMAL: RESOLUCIÓN 1293 DE 2008 / LEY 1151 DE 2007 / DECRETO 600 DE 2008
FOPEP – Traslado de funciones de reconocimiento y pago de las pensiones a cargo de Positiva El Decreto 1437 del 30 de junio 2015 es reglamentario del artículo 80 de la Ley 1753 de 2015, norma que ordenó que las pensiones por invalidez que se hubieren causado en el entonces ISS (hoy liquidado), fueran administradas por la UGPP y pagadas por el Fopep, previo traslado de los recursos por parte de Positiva Compañía de Seguros S.A. En ese orden de ideas, a través del Decreto 1437 de
2015, hoy incorporado en el Decreto 1833 de 2016, se reguló cómo se llevaría a cabo la administración y el pago de los recursos de pensiones por invalidez, que en su momento recibió Positiva Compañía de Seguros como administradora de riesgos profesionales del entonces ISS.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1437 DE 2015 / LEY 1753 DE 2015 – ARTÍCULO 80 / DECRETO 1833 DE 2016
RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LAS PENSIONES A CARGO DE POSITIVA – Asignación de competencias / UGPP – Competencias Como se señaló, de manera previa a la expedición del Decreto 1437, Positiva Compañía de Seguros S.A. realizaba todas las actividades relacionadas con la gestión de administración y pagos de obligaciones pensionales causadas durante la operación que ejerció el Instituto de Seguros Sociales en el ramo de riesgos profesionales. Lo anterior, teniendo en cuenta que celebró un contrato en el 2008 con el ISS para tales efectos. Con el Decreto 1437 de 2015 se escindieron tales funciones de la siguiente manera: i) a cargo de la UGPP quedó la competencia para administrar los recursos, y ii) a cargo del Fopep quedó la función de pagar las pensiones. El artículo 1 del Decreto 1437 de 2015, hoy contenido en el artículo 2.2.10.25.1 del Decreto 1833 de 2016, dispuso: Artículo 1°. Asignación de competencias. A partir del 30 de junio de 2015, las pensiones que actualmente están a cargo de Positiva Compañía de Seguros S.A., cuyos derechos fueron causados
originalmente en el Instituto de Seguros Sociales serán administradas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y a partir del mes siguiente se efectuará el respectivo pago a través del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (Fopep). La UGPP asumió la función pensional que implica mantener la relación jurídica con los afiliados y pensionados, y por consiguiente, conservó la obligación de recibir, entre otros, las solicitudes de pensión, de reajustes o de reliquidación, así como la de estudiar su viabilidad jurídica y proceder a su reconocimiento o denegación. De igual forma, asumió la defensa judicial de las obligaciones pensionales. Por su parte, el Fopep, dada su naturaleza jurídica de cuenta de la Nación, adscrita al Ministerio de Trabajo, cuyos recursos se administran mediante encargo fiduciario, se ocupó de la función de pagar en los términos que indicara su fideicomitente.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1437 DE 2015 / DECRETO 1833 DE 2016
CÁLCULO ACTUARIAL – Elaboración y presentación En el artículo 3° del referido Decreto 1437, hoy contenido en el artículo 2.2.10.25.2. del Decreto 1833 de 2016, se dispuso que Positiva S.A. debía elaborar y presentar, para aprobación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, un cálculo actuarial de todas las obligaciones pensionales que se encontraran en la nómina de pensionados, que por mandato de la Ley 1753, se trasladaban la UGPP.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1437 DE 2015 – ARTÍCULO 3 / DECRETO 1833
DE 2016 - ARTÍCULO 2.2.10.25.2
TRASLADO DE RESERVAS En los términos de la norma, Positiva estaba obligada a trasladar los recursos que permitieran el pago de los derechos pensionales causados en el ISS. Ahora bien, el parágrafo 1° del referido artículo 2.2.10.25.3. del Decreto 1833 de 2016 aclaró qué sucedería con aquellos derechos pensionales no incluidos en el cálculo actuarial inicial, y qué entidad financiaría su pago (…) La Sala estima pertinente destacar del contenido del parágrafo los siguientes aspectos: (…) Quedó en cabeza de Positiva la obligación de elaborar los cálculos actuariales adicionales que se requirieran, con ocasión del traslado de la administración de las pensiones a la UGPP. (…) Asimismo, se definió a cargo de Positiva el traslado del valor de la reserva de los cálculos actuariales adicionales a la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito PúblicoDirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional – Fondo de Pensiones Públicas de Nivel Nacional (Fopep). (…) La obligación de Positiva se precisó respecto de los derechos pensionales no incluidos en el cálculo actuarial inicialmente aprobado, y los correspondientes a fallos judiciales en curso al 30 de junio de 2015.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1833 DE 2016 - ARTÍCULO 2.2.10.25.3
OBLIGACIONES PENSIONALES – Financiación y pago / POSITIVA – Obligaciones asumidas respecto a los derechos pensionales no incluidos en el cálculo actuarial aprobado, o que correspondieran a fallos judiciales en curso al 30 de junio de 2015 El artículo 2.2.10.25.5 del Decreto 1833 de 2016, antes artículo 6 del Decreto 1437 de 2015, estableció que las obligaciones pensionales de que trata el decreto, serían financiadas con los recursos trasladados por Positiva (…) Puede concluirse entonces que el Decreto 1437 de 2015, hoy incluido en el Decreto 1833 de 2016, que reglamentó el artículo 80 de la Ley 1753 de 2015, reguló la forma en que serían cumplidas las obligaciones de administración y pago de las pensiones causadas en el ISS, que en su momento asumió Positiva, con ocasión del convenio celebrado con dicha entidad para la administración de riesgos profesionales. De dicha normativa se resalta que Positiva, respecto de los derechos pensionales no incluidos en el cálculo actuarial inicialmente aprobado, o que correspondieran a fallos judiciales en curso al 30 de junio de 2015, seguiría con las obligaciones de elaboración del cálculo actuarial y de presentación para su aprobación ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Asimismo, mantendría la obligación de trasladar los recursos respectivos para financiar el pago de tales derechos pensionales. Lo anterior, resulta concordante con las obligaciones asumidas por Positiva en el contrato de cesión de activos, pasivos y
contratos, según se desprende del artículo décimo de la Resolución de la Superintendencia Financiera que aprobó tal operación, que señaló que la aseguradora asumió todas «[…] las responsabilidades, conocidas y por conocer, originadas en la actividad del Instituto de Seguros Sociales como Administradora de Riesgos Profesionales».
FUENTE FORMAL: DECRETO 1833 DE 2016 - ARTÍCULO 2.2.10.25.5
LEY DE PRESUPUESTO DE RENTAS / LEY DE APROPIACIONES / SISTEMA PRESUPUESTAL – Principios que lo rigen / PLANIFICACIÓN / ANUALIDAD /
UNIVERSALIDAD / UNIDAD DE CAJA / PROGRAMACIÓN INTEGRAL /
ESPECIALIZACIÓN / INEMBARGABILIDAD / COHERENCIA MACROECONÓMICA / HOMEOSTASIS La Constitución Política en sus artículos 345 a 355 reguló lo relativo al presupuesto, en particular lo concerniente a la Ley de Presupuesto de Rentas y Ley de Apropiaciones. En estas normas se señaló que en el presupuesto se incorporan las rentas nacionales y se fijan los gastos del Estado para la respectiva vigencia fiscal anual, comprendida entre el 1° de enero y el 31 de diciembre. [L]a obtención de los recursos y su disposición se encuentran sujetos al principio de legalidad, que impide que en condiciones ordinarias se pueda percibir contribución o impuesto que no figure en el presupuesto de rentas, o hacer erogación alguna con cargo al tesoro público que no esté incluida en el de gastos. El artículo 346 por su parte, consagró que el Gobierno debe presentar anualmente el presupuesto
para ser aprobado por el Congreso, y que debe corresponder al Plan Nacional de Desarrollo. (…) [E]n el caso de las leyes anuales de presupuesto, es fundamental considerar: i) la temporalidad, ii) el asunto, y iii) la finalidad presupuestal. Puntualizó que las disposiciones generales de la ley anual del presupuesto no pueden tener vocación de permanencia, y no pueden modificar reglas generales incluidas en leyes permanentes. Ahora bien, el artículo 11 del Estatuto Orgánico del Presupuesto, contenido en el Decreto 111 de 1996, dispuso que el Presupuesto General de la Nación se divide en tres partes: (…) El presupuesto de rentas, que corresponde a la estimación de los ingresos del Estado durante el año fiscal; (…) La ley de apropiaciones, que autoriza los gastos y, (…) Las disposiciones generales, que son las normas tendientes a asegurar la correcta ejecución del Presupuesto General de la Nación, las cuales regirán únicamente para el año fiscal para el cual se expidan. En relación con los principios que rigen el sistema presupuestal, el artículo 12 ibidem indicó que son: la planificación, la anualidad, la universalidad, la unidad de caja, la programación integral, la especialización, inembargabilidad, la coherencia macroeconómica y la homeostasis.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 345 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 346 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 347 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 348 /
CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 349 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 350 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 351 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 352 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 353 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 354 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 355 / DECRETO 111 DE 1996 – ARTÍCULO 11 / DECRETO 111 DE 1996 – ARTÍCULO 12
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la naturaleza de la ley de presupuestos ver Corte Constitucional C438 de 2019
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la naturaleza, característivas y finalidades de las leyes contentivas del presupuesto anual y apropiaciones ver Corte Constitucional C652 de 2015
NACIÓN – Obligaciones que asumió de Positiva / CÁLCULOS ACTUARIALES
ADICIONALES / FALLOS JUDICIALES QUE RECONOCEN DERECHO A
LAPENSIÓN DE INVALIDEZ DE ORIGEN PROFESIONAL – Entidad a cargo
[S]egún el artículo 108 [de la ley 2009 de 2019], la Nación asume una obligación que Positiva tenía a su cargo pero bajo algunos criterios específicos y para que sean pagados a través de la cuenta del presupuesto general de la Nación Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional - Pensiones Positiva S.A. Teniendo en cuenta el alcance sobre la vigencia fiscal de la norma, los derechos pensionales y fallos judiciales que allí se describen, son los que se consoliden en el año 2020.
En ese orden, acorde con lo expuesto por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, los gastos que el citado artículo 108 autoriza con cargo al presupuesto general de la Nación, son: i) Los cálculos actuariales adicionales que corresponden a las reservas actuariales de los nuevos derechos pensionales no incluidos en el cálculo actuarial inicialmente aprobado en desarrollo del Decreto 1437 de 2015. El nuevo derecho pensional debe consolidarse dentro de la vigencia fiscal 2020. En este caso, el valor de la reserva para financiar los recursos de estos derechos debe ser asumido por la Nación. ii) Los fallos judiciales que reconozcan derechos de pensión de invalidez de origen profesional y conexos, que queden en firme en la aludida vigencia fiscal. Por consiguiente, la Nación toma la deuda de la aseguradora, siempre que corresponda a los derechos pensionales no contenidos en los cálculos actuariales aprobados bajo el imperio del Decreto 1437 de 2015, que se consoliden entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de 2020. En armonía con lo expuesto, el artículo 13 de la referida Ley 2008 consagró que no se pueden tramitar obligaciones con cargo al presupuesto de gastos cuando estos no reúnan los requisitos legales. Así las cosas, en el artículo 108 de la Ley 2008 de 2019 se estableció, para la vigencia del 1 de enero y el 31 de diciembre de 2020, que la Nación asumiría la deuda de Positiva para el pago de las pensiones correspondientes al ISS por concepto de derechos pensionales que no hubieran sido incluidos en el cálculo actuarial inicial.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2015 / LEY 2008 DE 2019 – ARTÍCULO 108
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ
Bogotá D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-06-000-2020-00185-00(C)
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP)
Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS
Actores: La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), Positiva Compañía de Seguros S.A., Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Consorcio de Pensiones Públicas (Fopep) y el Ministerio del Trabajo.
Asunto: Competencia para elaborar un cálculo actuarial y el traslado de la reserva que permita hacer efectivo el pago de un retroactivo de una pensión por invalidez.
La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112 numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, procede a estudiar y resolver el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.
I. ANTECEDENTES De la información consignada en los documentos que obran en el expediente, se
pueden extraer los siguientes hechos:
1. El señor Francisco Javier Covaleda Vargas nació el 14 de junio de 1960, y a la fecha tiene 60 años.
2. El señor Francisco Javier Covaleda Vargas cotizó en el Instituto del Seguro Social, hoy Colpensiones, según el reporte de semanas de cotización de fecha 15 de febrero de 2019.
3. Mediante dictamen del 25 de septiembre de 2018, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez determinó una pérdida de la capacidad laboral del señor Covaleda Vargas del 54.40%, con fecha de estructuración del 15 de junio de 2007.
4. En oficio del 15 de enero de 2019, la UGPP recibió de Positiva Compañía de Seguros S.A., un traslado de una solicitud de pensión de invalidez del señor Francisco Javier Covaleda Vargas. Dicho traslado se realizó en virtud del artículo 80 de la Ley 1753 de 2015 y del Decreto 1437 de 2015, normas que señalaron que la UGPP asumió la administración de la nómina de pensionados de Positiva.
5. Mediante Resolución núm. RDP 36241 del 30 de noviembre de 2019, la UGPP le reconoció al señor Covaleda Vargas una pensión de invalidez de origen profesional, en cuantía de $834.740, efectiva a partir del 11 de marzo de 2005, con efectos fiscales a partir del 7 de abril de 2018.
Asimismo, en el parágrafo del artículo segundo del acto administrativo en cita, la
UGPP estipuló, que de conformidad con el Decreto 1437 de 2015, el pago quedaba condicionado a la aprobación del cálculo actuarial. En ese sentido, Positiva enviaría la solicitud de aprobación del mismo al Ministerio de Hacienda y Crédito Publico.
6. En oficio del 3 de enero de 2020, Positiva Compañía de Seguros negó la solicitud de cálculo actuarial requerida por la UGPP, y adujo que, en virtud del artículo 108 de la Ley 2008 de 2019, la Nación debía asumir esas obligaciones1. 1 Ley 2008 del 27 de diciembre de 2019. «POR LA CUAL SE DECRETA EL PRESUPUESTO DE RENTAS Y RECURSOS DE CAPITAL Y LEY DE APROPIACIONES PARA LA VIGENCIA FISCAL DEL 10 DE ENERO AL 31 DE DICIEMBRE DE 2020». «Artículo 108. El valor de la reserva correspondiente a los cálculos actuariales adicionales que sea necesario efectuar por los derechos pensionales que no se encuentren incluidos en el cálculo actuarial inicialmente aprobado en
7. El 27 de febrero de 2020, el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cali decidió la acción de tutela interpuesta por el señor Covaleda, en los siguientes términos: PRIMERO. - TUTELAR los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social, a la vida en condiciones dignas, del señor FRANCISCO JAVIER COVALEDA VARGAS identificado con cédula de ciudadanía no. 10.537.118, expedida en Popayán.
SEGUNDO. - ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL UGPP, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, realice las gestiones pertinentes y conducentes para dar cumplimiento a lo ordenado en la resolución No. RDP 036241 del 30 de noviembre de 2019, mediante la cual se reconoce y ordena pagar la pensión de invalidez de origen profesional a favor del señor
FRANCISCO JAVIER COVALEDA VARGAS.
8. El 30 de marzo de 2020, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, conoció de la impugnación del fallo de tutela, y resolvió: Primero: Confirmar la sentencia impugnada por las razones expuestas en la parte motiva.
Segundo: Exhortar al FOPEP, al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y a la ARL POSITIVA para que, en el marco de sus funciones y competencias, presten su concurso en orden a lograr la inclusión del accionante en la nómina de pensionados del FOPEP.
9. Mediante Resolución núm. RDP 008891 de 13 de abril de 2020, la UGPP suprimió el parágrafo del artículo segundo de la Resolución núm. RDP 36241 del 30 de noviembre de 2019, de manera que el pago NO quedara condicionado al cálculo actuarial, teniendo en cuenta lo regulado en el artículo 108 de la Ley 2008 de 2019.
10. Mediante Autos 1980 y 2100 del 16 y 22 de abril de 2020, respectivamente, la
UGPP aclaró, en atención a la decisión del 27 de febrero de 2020 del Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cali, que ya había reconocido el derecho a la pensión de invalidez del señor Covaleda Vargas.
11. El 22 de abril de 2020, el Juzgado Tercero Civil Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santiago de Cali ordenó: Requerir a la entidad accionada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL UGPP, a través del Director de Pensiones Dr. Luis Fernando Granados Rincón o quien haga sus veces para que dentro de los dos (02) días siguientes a la notificación de esta providencia se sirvan a dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia No. 017 del 27 de febrero de 2020.
Lo anterior so pena de incurrir en desacato, debiendo soportar las sanciones legales que aquello impone. Para lo cual se concederán tres (3) días a efectos de recibir pronunciamiento al respecto […]. desarrollo del Decreto 1437 de 2015 y de fallos judiciales, serán asumidos por la Nación con cargo a las apropiaciones previstas en cada vigencia para el pago de las pensiones en el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional - Pensiones Positiva S.A. Le corresponderá a la UGPP el ingreso a la nómina de los pensionados de estas obligaciones que serán pagadas con los recursos previstos en el PGN».
12. El Ministerio del Trabajo, en atención a una solicitud de la UGPP del 25 de marzo de 2020, para que revisara la aplicación del artículo 108 de la Ley 2008 en
el caso del señor Covaleda, indicó que solicitó concepto a la Dirección General del Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para determinar la aplicabilidad de la referida norma. En la respuesta dirigida a la UGPP, el Ministerio del Trabajo se refirió al concepto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público del 10 de marzo de 2020, así: En respuesta hemos recibido de esa Dirección oficio con Radicado 2-2020008887 de fecha 10 de marzo de 2020, de cuyo pronunciamiento frente a la interpretación y aplicabilidad del artículo 108 de la Ley 2008 de 2019 y después de citar las normas pertinentes, se resalta: De la normativa citada, debe concluirse que todos los derechos pensionales y fallos judiciales que no se encuentren incluidos en el cálculo actuarial inicialmente aprobado en desarrollo del Decreto 1437 de 2015, o que se hayan calculado de forma posterior en los términos en los que dispuso ese mismo Decreto y, que, adicionalmente, se causen durante la vigencia del Presupuesto General de la Nación 2020, esto es, del 1 de enero al 31 de diciembre de 2020, serán asumidos
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