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CE-11001-03-06-000-2020-00187-00(C)-2020

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-06-000-2020-00187-00(C)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Comisaría de Familia de la Comuna 10 de Medellín (Antioquia); Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF)- Defensoría de Familia del Centro Zonal Suroriental (Regional Antioquia) y Juzgado Séptimo de Familia de Oralidad de Medellín / SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL DEL CONSEJO DE ESTADO – Competencia general en materia de conflictos de competencias administrativas Con base en el artículo 39 [de la Ley 1437 de 2011] (…)y en armonía con el numeral 10 del artículo 112, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: (…) que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta; (…) que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular; (…) que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo. Por lo anterior, como regla general, los conflictos de competencias entre las autoridades que tramitan las actuaciones administrativas reguladas en el Libro Primero de la Ley 1098 de 2006 son de conocimiento de la Sala.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 112 NUMERAL 10 / LEY 1098 DE 2006

COMPETENCIA DE LOS JUECES DE FAMILIA – En los conflictos de competencia en asuntos de familia / SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

DEL CONSEJO DE ESTADO – Casos en los que es competente para resolver conflictos de competencia administrativa en materia de familia De conformidad con la norma [numeral 16 del artículo 21 de la ley 1564 de 2012], el juez de familia es el competente para conocer los conflictos de competencias que se susciten, específicamente, entre defensores de familia, comisarios de familia, notarios e inspectores de policía, siempre que las autoridades en conflicto se encuentren bajo su jurisdicción por el factor territorial. Al analizar esta norma, la Sala concluyó que el Código General del Proceso no modificó ni derogó, en forma expresa o tácita, ninguna de las disposiciones señaladas en el CPACA respecto de los conflictos de competencias administrativas, ya que si bien el artículo 21 del CGP otorgó a los jueces de familia la función de resolver los conflictos de competencia que se presenten entre las autoridades antes mencionadas, esta competencia no resultaba opuesta o incompatible con lo dispuesto para la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y los tribunales administrativos, en los artículos 39, 112, numeral 10, y 151, numeral 3, del CPACA.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 21 NUMERAL 16 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 112 NUMERAL 10 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 151 NUMERAL 3

JUEZ DE FAMILIA – Competencia en la actuación administrativa de protección y restablecimiento de los derechos / INTERVENCIÓN DEL JUEZ DE FAMILIA EN EL PARD – Cuando el conflicto está planteado entre las

autoridades de familia reguladas en el Código de la Infancia y la adolescencia / COMPETENCIA GENERAL DE LA SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL – Para dirimir los conflictos de competencia en las actuaciones administrativas reguladas por el Código de la Infancia y la Adolescencia / INCUMPLIMIENTO DE TÉRMINOS POR PARTE DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA – En los procesos de restablecimiento de derecho / PÉRDIDA DE COMPETENCIA / TRASLADO AL JUEZ DE FAMILIA [L]a Ley 1878 en el parágrafo 3º del artículo 3º, al igual que el Código General del Proceso, consagran esa intervención del juez de familia, en la actuación administrativa de protección y restablecimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, solamente cuando el conflicto está planteado entre las autoridades de familia reguladas en el Código de la Infancia y la Adolescencia. Por consiguiente, como respecto de los conflictos de competencias que se presenten entre las autoridades administrativas de familia para conocer de la etapa inicial del PARD hay norma especial, la Sala remite -los que le son presentadosal juez de familia que corresponda al lugar donde se encuentra el niño, niña o adolescente (cuando hay autoridad judicial con jurisdicción en el mismo territorio de esas autoridades administrativas), en el entendido de que esta autoridad operará con celeridad, dentro del arriba referido espíritu de la Ley 1878 de 2018. Ahora bien, cuando la autoridad administrativa incumple los términos del proceso administrativo de restablecimiento de derechos, el Código de la Infancia y la Adolescencia dispone como consecuencia la pérdida de competencia y el deber

de trasladar el proceso al juez de familia para que este, actuando en reemplazo de la autoridad administrativa, defina la situación jurídica del niño, niña o adolescente.

FUENTE FORMAL: LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 3 PARÁGRAFO 3

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la naturaleza administrativa de la de la función que asume el juez de familia al asumir conocimiento de las actuaciones en los procesos de restablecimiento del derecho por el vencimiento de términos permitido por la autoridad administrativa ver Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil, radicado núm. 11001030600020160000600 del 10 de octubre de 2016.

Reiterada en radicado núm. 11001030600020190013000, del 12 de noviembre de 2019, entre otras CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVOS ENTRE JUEZ DE FAMILIA Y EL DEFENSOR DE FAMILIA O COMISARIO DE FAMILIA – Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado Pues bien, cuando un juez de familia debe remplazar a una de las autoridades administrativas porque esta pierde competencia al dejar vencer los términos para adelantar y concluir el PARD, puede entrar en conflicto de competencias con el defensor de familia o con el comisario de familia, e inclusive con el inspector de policía en los casos en los que esta autoridad ha ejercido la competencia supletoria que le asigna el Código de la Infancia y la Adolescencia. Esa hipótesis, que corresponde al caso concreto que ahora debe resolver la Sala, no está contemplada ni en el Código General del Proceso ni en el Código de la Infancia y

la Adolescencia. Surge, entonces, una situación cuya regulación atañe a la Ley 1437 de 2011 (CPACA) porque es la norma legal que contiene las reglas del procedimiento administrativo general y que, por mandato de su artículo 2º, inciso final, debe ser aplicada en el evento de inexistencia de procedimientos especiales. Por lo tanto, los conflictos de competencias que se susciten entre el juez de familia y la autoridad administrativa, dentro del marco de las actuaciones administrativas reguladas por el Código de la Infancia y la Adolescencia, serán conocidos por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, con sujeción al trámite establecido en el artículo 39 del CPACA.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39

MEDIDA DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS – Carácter transitorio / MEDIDA TRANSITORIA TOMADA AL DECLARAR EN SITUACIÓN DE VULNERACIÓN DE DERECHOS AL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE – Fase de seguimiento / PROCEDO ADMINISTRATIVO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS – Vencimiento de términos / AUTORIDAD ADMINISTRATIVA – Pérdida de competencia Cuando se declara a un niño, niña o adolescente en situación de vulneración de derechos, consecuentemente se adopta una medida de restablecimiento de derechos, que tiene un carácter transitorio. (…) Ante el vencimiento del término para resolver, la autoridad administrativa pierde la competencia para seguir conociendo del proceso administrativo de restablecimiento de derechos, y debe enviarlo al juez de familia. El juez dispone de un término máximo de 2 meses para

concluir la actuación respectiva. Así lo disponen tanto el artículo 100 (en la fase inicial) como el artículo 103 (en la fase de seguimiento) del Código de la Infancia y la Adolescencia. Particularmente, el artículo 103 establece que la autoridad administrativa pierde la competencia, en la fase del seguimiento, si no define de fondo la situación jurídica del menor de edad, en las siguientes oportunidades: (…) cuando supere los términos establecidos en ese artículo, sin resolver de fondo la situación jurídica, es decir, al pasar los 6 meses iniciales, o el tiempo adicional, en caso de haber prorrogado el plazo original; (…) cuando excede el término inicial de seguimiento sin emitir la prórroga, esto es, al superar los 6 meses, sin que la autoridad administrativa haya prorrogado dicho término, (…) cuando se haya vencido el término total que puede durar el PARD, incluyendo el seguimiento, esto es, 18 meses. Así las cosas, cuando se cumple alguna de las condiciones anteriores, se produce la pérdida de competencia de la autoridad administrativa, y el juez de familia debe asumir la competencia para continuar el trámite y adoptar la decisión que corresponda.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA – ARTÍCULO 100 / CÓDIGO DE LA INFANCIA DE LA ADOLESCENCIA –

ARTÍCULO 103

JUEZ DE FAMILIA – Competencia por vencimiento de términos para la actuación de la autoridad administrativa. Reiteración La Ley 1878, en el artículo 6º en comento, dispuso la pérdida de competencia para

la autoridad administrativa cuando se superen los términos señalados para el seguimiento sin «resolver de fondo la situación jurídica» del niño, niña o adolescente y ordenó el envío de las diligencias al juez de familia señalándole el término máximo de dos meses para la decisión de fondo de la actuación administrativa. Por lo tanto, cuando por vencimiento de los términos establecidos en el artículo 103 de la Ley 1098, modificado por el artículo 6º de la Ley 1878, las diligencias pasan al juez de familia y este, apoyándose en lo actuado porque no encuentra causal de nulidad alguna y por ende lo encuentra válido, dentro del término perentorio de dos meses, debe determinar y decidir de fondo la situación jurídica del niño, niña o adolescente, con una de las siguientes medidas de cierre del proceso: (…) Permanencia del niño, la niña o el adolescente, en su medio familiar (si en él se encuentra). (…) Remisión del niño, la niña o el adolescente al medio familiar, si en este se cuenta con las condiciones para garantizar sus derechos. (…) Declaratoria de adoptabilidad si no se dan las hipótesis (i) o (ii). Así las cosas, una vez se configura la pérdida de competencia de la autoridad administrativa, por vencimiento de los términos en la etapa de seguimiento, la competencia para definir de fondo la situación jurídica del niño, niña o adolescente es del juez de familia.

FUENTE FORMAL: LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 6

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ÁLVARO NAMÉN VARGAS

Bogotá D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-06-000-2020-00187-00(C)

Actor: TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS Partes: Comisaría de Familia de la Comuna 10 de Medellín (Antioquia); Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF)- Defensoría de Familia del Centro Zonal Suroriental (Regional Antioquia) y Juzgado Séptimo de Familia de Oralidad de

Medellín.

Asunto: Autoridad competente para definir de fondo la situación jurídica de un niño. Pérdida de competencia de las autoridades administrativas por vencimiento de términos.

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de su función prevista en los artículos 39 y 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, procede a resolver el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.

I. ANTECEDENTES Con base en la información consignada en los documentos que obran en el expediente, los antecedentes de este conflicto se resumen así:

1. El día 29 de junio de 2018, la Comisaría de Familia de la Comuna 10 de Medellín, mediante informe recibido del Hospital Universitario San Vicente Fundación, tuvo conocimiento de la presunta vulneración de los derechos del niño C.D.M.M.1, de 7 años de edad (en ese momento), quien padecía del

síndrome de Munchausen y presentaba alteraciones en su comportamiento, originados en actos de violencia o maltrato causados, al parecer, por su madre. 1 Para proteger el derecho a la intimidad y los demás derechos fundamentales del menor de edad, se omitirá, en esta decisión, hacer referencia a su nombre completo y al de sus familiares. En la misma fecha, el equipo interdisciplinario de la citada Comisaría adelantó la verificación de la garantía de los derechos del niño C.D.M.M., y encontró vulnerados varios de ellos. (cuaderno 1, exp digital).

2. Por medio del auto número 91 del 3 de julio de 2018, la Comisaria de Familia ordenó la apertura del proceso administrativo de restablecimiento de derechos

(en adelante, PARD) en favor del niño C.D.M.M., y decretó las siguientes medidas de protección: i) la institucionalización del menor de edad en el hogar de paso número 1; ii) la amonestación a la señora A.G.M.M., madre del niño, para que no volviera a incurrir en actos de violencia o maltrato contra el menor; iii) la asistencia obligatoria de la misma señora a un curso pedagógico sobre los derechos de la niñez, dictado por la Defensoría del Pueblo de Medellín (cuaderno 1 ídem); y iv) la valoración psiquiátrica de la madre del niño (cuaderno 1, exp digital).

3. El 24 de agosto de 2018, la Comisaria de Familia ordenó el cambio de ubicación del niño C.D.M.M. del hogar de paso núm. 1 a los hogares sustitutos

– Comité Privado de Asistencia a la Niñez (PAN).

4. El 21 de noviembre de 2018, la Comisaría de Familia dictó fallo dentro del PARD, contenido en la Resolución núm. 287 de esa fecha, mediante el cual: i) declaró al niño C.D.M.M. en situación de vulneración de derechos; ii) ratificó como medida transitoria de restablecimiento de derechos, la permanencia del menor de edad en un hogar sustituto; y iii) ordenó a la madre del niño asistir a terapias individuales y a valoración psiquiátrica para descartar «síndrome de Munchausen por poderes, o un trastorno ficticio no especificado». (cuaderno 1, exp digital).

5. Mediante Resolución del 17 de mayo de 2019, la Comisaria de Familia prorrogó por 6 meses el término para el seguimiento a las medidas de protección ordenadas en favor del niño C.D.M.M. (cuaderno 1, exp digital) Lo anterior, teniendo en cuenta que, a pesar de los informes de seguimiento realizados, la Comisaria no contaba con los elementos de juicio suficientes necesarios para definir la situación jurídica del niño C.D.M.M., y, en particular, para establecer si la madre «cuenta con las calidades y cualidades requeridas para hacerse cargo de su hijo y en caso contrario poder establecer red familiar de apoyo para el posible reintegro, de no ser posible logar (sic) establecer si se requiere declaración de adoptabilidad […]».

6. Obran dentro del expediente los informes de seguimiento a las medidas realizados por el equipo interdisciplinario al niño C.D.M.M., así como las

valoraciones psiquiátricas practicadas a la madre y al niño, y algunas pruebas realizadas con el fin de evaluar la posibilidad de ubicación del menor en la familia extensa (cuaderno 1, exp digital).

7. Mediante auto del 25 de noviembre de 2019, la Comisaría de Familia declaró la pérdida de competencia para continuar conociendo del PARD en favor del niño C.D.M.M. por vencimiento de la prórroga en la etapa de seguimiento y ordenó remitir el expediente a los juzgados de familia de Medellín (reparto) (cuaderno 1, exp digital).

8. El Juzgado Séptimo de Familia de Oralidad de Medellín, por medio del Auto Interlocutorio núm. 01141 del 12 de diciembre de 2019, no avocó el conocimiento del proceso y devolvió las diligencias a la Comisaría de Familia de la Comuna 10 de Medellín, para que dicha autoridad continuara tramitando el PARD del niño C.D.M.M, por considerar que esta contaba con un término de dieciocho meses para adelantar el proceso, según lo dispuesto por la Ley 1878 de 2018, el cual, a su juicio, no se había vencido (cuaderno 1 ídem). Y en caso de que la Comisaria de Familia no estuviera de acuerdo con la decisión, le solicitó suscitar el respectivo conflicto negativo de competencias (cuaderno 1, exp digital).

9. Mediante auto del 20 de enero de 2020, la Comisaría de Familia ordenó remitir el proceso a la Defensoría de Familia del Centro Zonal Suroriental del ICBF

(Regional Antioquia) para que declarara al niño C.D.M.M. en situación de adoptabilidad, por considerar que ni la madre del menor, ni la familia extensa contaban con las calidades y cualidades necesarias para hacerse cargo del niño (cuaderno 1, exp digital).

10. La Defensoría de Familia del Centro Zonal Suroriental (Regional Antioquia), mediante escrito del 9 de marzo de 2020, devolvió el expediente a la Comisaría de Familia, argumentó, que esa dependencia del ICBF no podía tomar una decisión sobre la situación jurídica del menor de edad, antes de que se resolviera el conflicto de competencias administrativas suscitado entre la Comisaría de Familia de la Comuna 10 de Medellín y el Juzgado Séptimo de Familia de Oralidad de Medellín, pues, de acuerdo con la Ley 1878 de 2018, se evidenciaba, a su juicio, que la Comisaría de Familia había perdido competencia para continuar conociendo el PARD del niño C.D.M.M (cuaderno 1, exp digital).

11. El 13 de marzo de 2020, mediante el auto número 68, la Comisaría de Familia reiteró su falta de competencia para continuar con el PARD del niño C.D.M.M., y propuso ante el Tribunal Superior de Medellín conflicto negativo de competencias administrativas entre esa autoridad, el Juzgado Séptimo de Familia de Oralidad de Medellín y la Defensoría de Familia del Centro Zonal Suroriente (Regional Antioquia) (cuaderno 1, exp digital).

12. El 2 de agosto de 2020, la Comisaría de Familia ordenó remitir el asunto al Tribunal Superior de Medellín, explicando que esa autoridad no había podido

enviarlo antes, ni siquiera en forma digital o magnética, debido a las medidas adoptadas en virtud de la emergencia sanitaria, pues el expediente contaba con 434 folios, y la Comisaría no tenía capacidad en el servidor, ni los medios tecnológicos para remitirlo de esa manera (cuaderno 1, exp digital).

13. El 12 de agosto de 2020, el Tribunal Superior de Medellín (Sala de Familia) se declaró sin competencia para dirimir el conflicto de competencias administrativas presentado por la Comisaría de Familia de la Comuna 10 de Medellín y ordenó remitir el expediente a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, por considerarla habilitada legalmente para dirimir el mencionado conflicto (cuaderno 1, exp digital).

II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de 5 días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos o consideraciones2.

Consta que se informó sobre el presente conflicto a la Comisaría de Familia de la Comuna 10 de Medellín, a la Defensoría de Familia del Centro Zonal Suroriental (Regional Antioquia), al Juzgado Séptimo de Familia de Oralidad de Medellín, a la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín, y a la señora A.G.M.M madre del niño C.D.M.M. Obra también informe secretarial en el sentido de que se comunicó a las autoridades involucradas y a los particulares interesados, a través de correo electrónico, que el Consejo de Estado adicionó a su Reglamento, por medio del

Acuerdo n.° 062 del 21 de abril de 2020, con el fin de facilitar y agilizar los trámites relativos a las actuaciones de su competencia mediante el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones (TIC), y se dispuso que las actuaciones que fueran competencia de la Sala de Consulta podían adelantarse por vía electrónica, aún durante los periodos en que se encuentren suspendidos los términos judiciales, garantizando el derecho de intervención de los interesados (folio 10, cuaderno de la Sala). Obra también constancia secretarial en el sentido de que, durante el término de fijación del edicto, solamente la señora A.G.M.M, en calidad de madre del niño C.D.M.M., presentó consideraciones. Las autoridades involucradas no allegaron alegatos ni consideraciones3. El consejero ponente, mediante auto del 14 de septiembre de 2020, solicitó a la Comisaría de Familia de la Comuna 10 de Medellín y al Tribunal Superior de Medellín el envío de las principales actuaciones y decisiones adoptadas en el proceso administrativo de restablecimiento de derechos del niño C.D.M.M. El Tribunal Superior de Medellín (secretaría de la Sala de Familia), mediante oficio núm. 3465 del 24 de septiembre de 2020, dio respuesta al citado auto y remitió expediente electrónico en 6 archivos.

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES A pesar de que solo una de las partes presentó alegatos, se resumen los argumentos expuestos en los documentos que obran en el expediente: a) Comisaría de Familia de la Comuna 10 de Medellín Indicó que no podía seguir conociendo del PARD adelantado en favor del niño

C.D.M.M., por haber operado la figura de la pérdida de competencia por vencimiento de términos en la etapa de seguimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 6° de la Ley 1878 de 2018 y, por otra parte, dijo que ya no era de su competencia continuar con el PARD, en concordancia con en el artículo 119 de la Ley 1098 de 2006, artículo 62 Ley 1098 de 2006, y el artículo 82 Ley 1098 de 2006. Finalmente, afirmó no tener claridad sobre qué autoridad tenía competencia para resolver de fondo la situación jurídica del menor de edad C.D.M.M., propuso conflicto de competencias administrativas ante el Tribunal Superior de Medellín, para que dirimiera el conflicto suscitado entre las autoridades administrativas en 2 Folio 9 del cuaderno principal. 3 Folio 12 del cuaderno principal. pugna y declarara cual era la autoridad competente para continuar con el PARD para que así se definiera de fondo la situación jurídica del menor. b) Juzgado Séptimo de Familia de Oralidad de Medellín Consideró que la Comisaría de Familia contaba con el término de 18 meses para adelantar el proceso, según lo establecido en el artículo 103 del Código de Infancia y Adolescencia (modificado por el artículo 6 de la Ley 1878 de 2018 y el artículo 208 de la Ley 1955 de 2019), razón por la cual sostuvo que tenía competencia para continuar con el PARD y definir la situación jurídica del niño. Señaló que la Comisaría en mención no asumió su responsabilidad, sino que decidió declarar su falat de competencia y enviar las diligencias al Juzgado.

Afirmó que la autoridad administrativa estaba en la obligación de resolver la situación jurídica del menor, puesto que había adoptado la medida de restablecimiento de derechos en favor del niño C.D.M.M., quien se encontraba a la espera de ser reintegrado a su núcleo familiar, lo cual competía a la autoridad administrativa y no al juez. Manifestó que la Comisaría debió solicitar el aval para ampliar los términos y así definir de fondo la situación jurídica del menor, dado que no se habían vencido los 18 meses señalados en la Ley 1878 del 2018. Por esa razón, indicó que era improcedente que la Comisaría de Familia remitiera las diligencias a la Jurisdicción Ordinaria para que asumiera la competencia. En virtud de lo anterior, manifestó que devolvió las diligencias a la Comisaría de Familia para que continuara con el PARD y resolviera de fondo la situación jurídica del menor, apoyada por el equipo interdisciplinario. c) Defensoría de Familia del Centro Zonal Suroriental del ICBF (Regional Antioquia) Indicó la Defensoría que devolvió el expediente del PARD adelantado en favor del niño C.D.M.M. a la Comisaría de Familia, porque consideró que había un vencimiento de términos declarado por parte de la misma Comisaría sin haberse resuelto. Señaló que el artículo 103 de la Ley 1878 de 2018 indica que la autoridad administrativa pierde competencia cuando se vence la prórroga sin que se haya definido de fondo la situación jurídica del menor. Manifestó que la Comisaría de Familia de la Comuna 10 de Medellín, cuando el

juzgado devolvió las diligencias, debió proponer conflicto negativo de competencias administrativas ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para que resolviera el conflicto suscitado y no debió enviarlo a la Defensoría para que se declarara la adoptabilidad del niño C.D.M.M. En razón a lo anterior, la Defensoría, se declaró sin competencia y ordenó a la Comisaría de Familia proponer conflicto negativo de competencias administrativas ante el Consejo de Estado. d) Señora A.G.M.M. madre del niño A.G.M.M. La señora A.G.M.M. dijo que se vencieron los términos del PARD adelantado en favor de su hijo y ni la Comisaría, ni el Juzgado, ni el ICBF le dieron claridad sobre el proceso. Señaló, además, que no era necesario que el niño C.D.M.M., fuera declarado en situación de adoptabilidad, debido a que ella en su condición de madre puede velar por su bienestar y ser garante de sus derechos. Manifestó, que la Comisaría de Familia de la Comuna 10 de Medellín y el equipo interdisciplinario pueden dar constancia de que cumplió con todas las obligaciones impuestas en el proceso. Por último, solicitó al consejero ponente que su hijo regrese con ella.

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia 1.1. Aspectos generales sobre la protección y garantía de los derechos de los niños, niñas y adolescentes. Fundamentos constitucionales y desarrollo legal El artículo 44 de la Constitución Política de 1991 elevó a rango constitucional los derechos de los niños y las niñas, y estableció que prevalecen sobre los derechos

de los demás. Por tal razón, el mismo precepto obliga a la sociedad, a la familia y al Estado a asistir y proteger a los niños, niñas y adolescentes para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos4. La norma constitucional está en armonía con los postulados internacionales sobre la materia5. La protección integral de los niños, niñas y adolescentes comprende la garantía y efectividad de sus derechos prevalentes, desde la prevención de cualquier situación que los amenace hasta el restablecimiento de tales derechos, cuando les son vulnerados. Asimismo, implica que siempre se debe aplicar la norma o la interpretación más favorable al interés superior de los niños, niñas y adolescentes.  Para dar cumplimiento a lo anterior, se expidió el Código de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006), que tiene como objeto «establecer normas sustantivas y procesales para la protección integral de los niños, las niñas y los adolescentes, garantizar el ejercicio de sus derechos y libertades consagrados en los instrumentos internacionales de Derechos Humanos, en la Constitución Política y en las leyes, así como su restablecimiento […]» (artículo 2). En el Libro Primero del citado código se regulan un conjunto de actuaciones administrativas que, para efectos de garantizar los derechos de los niños, niñas y adolescentes, estructuran un proceso de protección y restablecimiento de esos derechos, integrado por varias fases o etapas. Dispone el artículo 50 que el restablecimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes consiste en «la restauración de su dignidad e integridad como sujetos y de la capacidad para hacer un ejercicio efectivo de los derechos que le

han sido vulnerados». Por su parte, el artículo 51 consagra que dicha obligación de restablecimiento es responsabilidad del Estado, en su conjunto. 4 Ver la sentencia de la Corte Constitucional T-1015 del 7 de septiembre de 2010. 5 La Declaración de Ginebra de 1924, la Declaración de los Derechos del Niño, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1959, y la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, adoptada por la ONU en 1989 (aprobada por Colombia con la Ley 12 de 1991). A partir del artículo 52, el Código desarrolla las medidas de protección, los procedimientos, las competencias y los trámites mediante de los cuales deben las autoridades administrativas hacer efectiva la responsabilidad del Estado, en relación con los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes.  La Ley 1878 de 20186 introdujo modificaciones a la Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y la Adolescencia), de las cuales se destacan: El artículo 1 modificó el artículo 52 de la Ley 1098 de 2006, para precisar la competencia, el trámite y el plazo para la verificación de los derechos del niño, niña o adolescente, «[e]n todos los casos en donde se ponga en conocimiento la presunta vulneración o amenaza» de tales derechos. La modificación señala que la verificación de los derechos debe hacerse «inmediatamente» y, excepcionalmente, dentro de un plazo máximo de 10 días, cuando el niño, niña o adolescente no se encuentre ante la autoridad administrativa competente. El artículo 3 de la Ley 1878 modificó el artículo 99 de la Ley 1098 de 2006 y le

adicionó el parágrafo tercero, conforme al cual los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades administrativas, en las fases del proceso regidas por dicha norma, serán resueltos por los jueces de familia. El artículo 6 modificó el artículo 103 de la Ley 1098 de 2006, para precisar las actuaciones que deben ser adelantadas como seguimiento de las medidas de protección que se adopten, en los términos de los artículos 99 y 100 de la misma Ley 1098, y para establecer 18 meses como plazo para la decisión de fondo que resuelva la situación jurídica de los niños, niñas y adolescentes con medidas definitivas, esto es, la ubicación en medio familiar o la adopción.  La Ley 1955 de 20197 modificó el artículo 103 de la Ley 1098 de 2006, que había sido modificado ya por el artículo 6 de la Ley 1878 de 2018. De esta norma

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