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CE-11001-03-06-000-2020-00188-00(2452) (1)-2020

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Título
CE-11001-03-06-000-2020-00188-00(2452) (1)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

VINCULACIÓN DE LOS JÓVENES A LOS PROCESOS DEMOCRÁTICOS –

Naturaleza imperativa / PRINCIPIO DEMOCRÁTICO [L]a vinculación de los jóvenes a los procesos democráticos es un imperativo. De allí que deba ser motivada por el Estado mediante la adopción de herramientas de aprendizaje y concientización que permitan construir la verdadera democracia participativa, por manera que no quede en simple enunciado. (…) El principio democrático se ha enriquecido con la soberanía popular que, además de la democracia representativa, entraña la democracia participativa, algunas veces directa NOTA DE RELATORÍA: Sobre los estímulos que deben brindarse para reducir la abstención electoral ver Corte Constitucional C337 de 1997

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el alcance del principio democrático ver Corte Constitucional C089 de 1994

PARTICIPACIÓN POLÍTICA – Como presupuesto de legitimación de la democracia / PARTICIPACIÓPN POLÍTICA – Definición / PARTICIPACIÓN

POLÍTICA – Alcance / DEMOCRACIA PARTICIPATIVA

[L]a participación política -como presupuesto de legitimación de la democraciaconstituye un derecho y un elemento esencial en un sistema representativo y participativo. Así, se ha entendido como un conjunto de actividades voluntarias que afectan el sistema político y que permiten, mediante el ejercicio del sufragio, la elección del gobierno y, de manera directa o indirecta, la formación de políticas y normas, como también la realización de las acciones para llevarlas a cabo. (…) La participación política comprende mucho más que el acto electoral y se aprecia en

la actualidad como: i) toda actividad emprendida por los ciudadanos, tendiente a intervenir en la designación de sus gobernantes o a influir en la formación de la política estatal y, por esa vía, tomar parte en la definición y elaboración de políticas públicas y controlar el ejercicio de las funciones encomendadas a sus representantes, ii) el conjunto de acciones de naturaleza individual o colectiva, de apoyo o de presión, mediante las cuales una o varias personas intentan incidir en las decisiones acerca del tipo o sistema de gobierno que debe regir una sociedad, en la manera cómo se dirige al Estado, o en decisiones específicas del gobierno que afectan a una comunidad o a sus miembros individuales, iii) la actividad de los distintos grupos políticos, mayoritarios y minoritarios, encaminada a presentar sus propuestas, necesidades y visiones, y a conformar los órganos de poder para impulsar el proceso político, social y económico que guíe el curso y las prioridades del Estado (…) Es tan importante la democracia participativa que el constituyente primario la elevó a principio constitucional, la define como un fin esencial del Estado colombiano y la consagra como un derecho fundamental NOTA DE RELATORÍA: Sobre los aspectos que comprenden la participación política ver Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto 2381 de 2019

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la importancia de la democracia participativa ver

Corte Constitucional, Sentencia C-180 de 1994 EL VOTO – Como instrumento de participación en la democracia participativa / VOTO – Modalidades / VOTO POPULAR / SUFRAGIO DIRECTO – Concepto / VOTO FUNCIÓN – Concepto / El artículo 40 de la Constitución Política consagra uno de los derechos principales

en una democracia participativa: el derecho a elegir y ser elegido que se hace posible a través del ejercicio del voto. El voto tiene dos modalidades en nuestro ordenamiento jurídico: i) el voto derecho-deber y ii) el voto función. El voto como derecho y deber está recogido en el artículo 258 de la Constitución Política. Esta modalidad de voto ha sido denominada por la doctrina: «voto popular» o «sufragio directo» (…) Esta variante de voto es aquella en la cual el elector elige a quienes lo van a gobernar, de manera directa y sin ningún tipo de mediación. El «voto función», conocido también como «voto indirecto» o «sufragio indirecto», corresponde a aquel que emiten los representantes elegidos por la ciudadanía en ejercicio de la representación popular para elegir algunos gobernantes o cumplir competencias, como cuando se adoptan las leyes. Este voto no es un voto popular sino calificado debido a que se emite en ejercicio del principio democrático de la representación popular y en cumplimiento de una función pública FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 258 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 40 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA –

ARTÍCULO 133

ELECCIÓN / DERECHO AL VOTO / CONSEJOS DE JUVENTUDES – Inscripción de candidatos / CONSEJOS DE JUVENTUDES – Presentación de listas y características del voto / TARJETA ELECTORAL / VOTO NULO / VOTO VÁLIDO / VOTO NO MARCADO / CONSEJO DE JUVENTUDES – Método de asignación de curules En cuanto a la inscripción de candidatos, presentación de listas y características

del voto, el artículo 4 de la Ley 1885 dice que se respetará la autonomía de los partidos, movimientos, procesos y prácticas organizativas de las juventudes y listas independientes. La inscripción de candidatos se realizará a través de listas únicas y cerradas ante la Registraduría Nacional del Estado Civil y el número de candidatos inscritos en cada lista presentada no podrá exceder el número de curules a proveer. Las listas deberán conformarse de forma alterna entre los géneros de tal manera que dos candidatos del mismo género no queden en orden consecutivo en una lista. Las listas serán inscritas por el delegado de la lista independiente, el representante legal del partido o movimiento político con personería jurídica vigente, el representante legal del proceso y práctica organizativa formalmente constituida o sus delegados. En lo que a la tarjeta electoral respecta, se dispone que estará dividida en tres sectores: listas independientes, procesos y prácticas organizativas, y partidos o movimientos políticos con personería jurídica vigente. También se definen los siguientes «conceptos de voto»: - Voto válido: El elector marca solo una lista de uno de los sectores. - Voto nulo: La marcación del elector no permite definir con claridad su intención de voto. - Voto no marcado: Cuando no se encuentre ninguna marcación. En lo atinente al método de asignación de curules, el artículo 8 de la Ley 1885 de 2018 ordena la aplicación del sistema de cifra repartidora entre todas las listas de candidatos.

FUENTE FORMAL: CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS

HUMANOS – ARTÍCULO 23 / LEY 1622 DE 2013 – ARTÍCULO 33 / LEY 1885 DE 2018 – ARTÍCULO 3 / LEY 1885 DE 2018 – ARTÍCULO 4 / LEY 1885 DE 2018 – ARTÍCULO 8 / LEY 1622 DE 2013 – ARTÍCULO 34

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el concepto de elección, su significado ontológico y los tipos de elección que existen es muy importante el aporte del profesor Dietter Nohlen para el Diccionario Electoral del Instituto Interamericano de Derechos Humanos, cuyos apartes pertinentes se transcriben en este concepto CONSEJOS DE JUVENTUDES – Concepto / CONSEJOS DE JUVENTUDES – Procedimiento para su conformación / CONSEJOS DE JUVENTUDES – Elecciones unificadas / CONSEJOS DE JUVENTUDES – Naturaleza de su elección Los consejos de juventud son mecanismos autónomos de participación, concertación, vigilancia y control de la gestión pública e interlocución de los jóvenes ante la institucionalidad pública. Los jóvenes, en comicios, escogen directamente a quienes han de ser sus representantes en corporaciones en las que se adoptan decisiones en materia de concertación, vigilancia y control de la gestión pública en temas concernientes a juventud. Para su conformación, en el caso de los consejos distritales, municipales y locales, se celebran elecciones propiamente dichas, que cuentan con la organización y dirección de la Registraduría Nacional del Estado Civil y cuyos resultados son pasibles de control judicial mediante la acción electoral. Es así que la elección unificada de tales

consejos comporta un proceso institucional que emplea el voto como mecanismo de manifestación de la voluntad política, con base en la participación de varias listas, incluso provenientes de partidos y movimientos políticos, que de manera libre compiten en procura de obtener curules en un órgano de representación popular de las juventudes. Además, se trata de elecciones que se celebrarán periódicamente, pues el artículo 21 de la Ley 1885 de 2018 prevé que se lleven a cabo cada 4 años. De conformidad con la voluntad del legislador plasmada en la exposición de motivos, y con la sentencia que la declaró conforme con la Constitución Política, la Ley 403 de 1997 tiene como thelos el de consolidar la democracia -fin legítimo desde el punto de vista constitucional-, a través de promover el concreto mecanismo del voto. Dado que los consejos de juventud tienen por objeto también la consolidación de la democracia, y que su conformación viene ordenada por la ley como que ha de hacerse mediante el mecanismo del voto, las previsiones legales aludidas dirigidas a estimular la participación electoral deben entenderse como viables en relación con las mencionadas elecciones juveniles. La naturaleza de estas elecciones es plenamente compatible con el reconocimiento de los estímulos electorales previstos en la Ley 403 de 1997, modificada por la Ley 815 de 2013, en aras de combatir el abstencionismo y forjar una cultura de participación democrática FUENTE FORMAL: LEY 1885 DE 2018 – ARTÍCULO 21 / LEY 403 DE 1997 / LEY 815 DE 2013

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR

Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-06-000-2020-00188-00(2452) Actor: MINISTERIO DEL INTERIOR Referencia: Estímulos electorales. Consejos de juventud. La Ministra del Interior consulta si es jurídicamente viable reconocer los estímulos electorales previstos en la Ley 403 de 1997 a quienes sufraguen en el proceso de elección unificada de los consejos de juventud de que trata la Ley Estatutaria 1622 de 2013 modificada por la Ley 1885 de 2018.

I. ANTECEDENTES La Ministra explica que con fundamento en las sentencias de la Corte Constitucional C-041 y C-224 de 2004 está prohibido el reconocimiento de estímulos en los mecanismos de participación ciudadana no electorales.

Anota que la Ley Estatutaria 1622 de 2013, modificada por la también Ley Estatutaria 1885 de 2018, creó el Sistema Nacional de Juventudes que prevé la existencia de los consejos de juventud. Surge así la necesidad de determinar si la elección de tales consejos es o no un mecanismo de participación de carácter electoral, para establecer de allí si es ajustado o no al ordenamiento jurídico conceder estímulos electorales.

II. PREGUNTAS De conformidad con lo expuesto, la señora Ministra del Interior formula los siguientes interrogantes: 1. ¿La elección de los consejos de juventudes de que trata la Ley 1622 de 2013,

modificada por la Ley Estatutaria 1885 de 2018, constituye un mecanismo de participación de carácter electoral? 2. ¿Resulta jurídicamente viable conceder los estímulos a que se refiere la Ley 403 de 1997, modificada por la Ley 815 de 2003, a quienes sufraguen en el proceso de elección unificada de los consejos de juventudes de que trata la Ley Estatutaria 1622 de 2013, modificada por la Ley Estatutaria 1885 de 2018?

III. CONSIDERACIONES Para dar respuesta a la consulta, la Sala desarrollará los siguientes temas: i) Hay que aprender a vivir la democracia, ii) El principio democrático, iii) el voto, iv) ¿Qué es una elección?, v) La conformación de los consejos de juventud, vi) Los estímulos electorales, vii) Las sentencias de la Corte Constitucional sobre estímulos a los sufragantes y viii) Conclusiones.

A. Hay que aprender a vivir la democracia La fuerza de toda democracia depende de las virtudes de sus ciudadanos; es una construcción humana que depende de la inteligencia y voluntad de sus miembros.

Sus valores, como la devoción a la dignidad humana, la libertad, la igualdad de derechos, la justicia económica y social, el respeto a la ley, a la civilidad y a la verdad, la tolerancia, la solidaridad, la responsabilidad personal y la cívica, etc., existen en la medida en que sean enseñados, aprendidos y practicados. De no hacerse, la democracia estará en peligro de decaer o desaparecer.1

Es así, que el nexo entre democracia y aprendizaje está inscrito en el código genético de la democracia. La democracia como el gobierno de lo público que se ejerce en público2, para ser cierta y para que devenga en realidad operativa, requiere de la presencia activa de las personas en la vida política, como protagonistas del proceso de construcción de la opinión colectiva. Para creer en el gobierno democrático es necesario tener conciencia democrática, poseer formación democrática, contar con una actitud activa cívica, y ese civismo solo nace de una formación que lleva a la persona a formular sus propias preguntas.3

Bien lo decía Stuart Mill: Uno de los principales beneficios del Gobierno libre es que la educación de la inteligencia y de los sentimientos desciende hasta las últimas filas del pueblo cuando se lo llama a intervenir en los actos que se relacionan con los grandes intereses del país. He insistido en términos muy enérgicos –apenas los hay bastante enérgicos para expresar la fuerza de mi convicciónsobre la importancia de ese efecto particular de las instituciones libres que consiste en la educación política de los ciudadanos.4

Compete entonces al Estado liderar los procesos tendientes a posibilitar la formación de la opinión política de los ciudadanos basada en la libertad de pensamiento, de opinión, de asociación, de información y de comunicación. En esta medida obtienen del Estado los medios logísticos informativos y comunicativos para el desarrollo del derecho al sufragio informado, consciente y libre.5 Es así que, en la exposición de motivos del Proyecto de Ley 169 de 2011 «[p]or medio del cual se expide el Estatuto de Ciudadanía Juvenil y se dictan otras

disposiciones», se lee: [...]el desarrollo de una ciudadanía integral que no sólo considere los derechos civiles y políticos sino que también incluya la garantía de todos los derechos para la realización de una vida digna aporta al posibilitar la conformación de sujetos y agentes sociales capaces de contribuir al desarrollo social, económico, político y cultural, con una estructura de oportunidades institucionales que permita la construcción y consolidación de una democracia participativa. [...] La importancia del desarrollo de esta ciudadanía en las juventudes radica en la potencia y capacidad de esta población para proponer reformas de ser y estar en condiciones para una vida digna y como agentes activos y protagonistas para el desarrollo de una democracia participativa. Así entonces, se deben mejorar las estrategias para la vinculación de las y los jóvenes en la construcción de políticas 1 Guevara Niebla, Gilberto. Democracia y educación. Instituto Federal Electoral. México DF. 2 Greppi, Andrea. La democracia y su contrario. Editorial Trotta. Página 149. 3 Galindo Vacha, Juan Carlos. En: Legitimidad democrática y educación para la comunidad. Registraduría Nacional del Estado Civil. Universidad Sergio arboleda. Páginas 15 y 16. 4 Stuart Mill, John. Consideraciones sobre el Gobierno Representativo. Alianza. Página 170. 5 Araújo, Rocío. El voto electrónico en Colombia. E. Balance del Derecho Electoral Colombiano. Universidad del Rosario. Página 349. de desarrollo social, económico, político y cultural del país en todos los niveles territoriales, así como en el diseño y ejecución de planes, programas y proyectos dirigidos a las juventudes. Es necesario aumentar los esfuerzos en política con el

fin de estimular la participación activa de las y los jóvenes en la vida económica, cultural social y política, en consonancia con los procesos de globalización.6 Emerge entonces con claridad que la vinculación de los jóvenes a los procesos democráticos es un imperativo. De allí que deba ser motivada por el Estado mediante la adopción de herramientas de aprendizaje y concientización que permitan construir la verdadera democracia participativa, por manera que no quede en simple enunciado. En este estadio resulta ilustrativo lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia C337 de 1997 en la que se afirma que el Estado debe estimular a los ciudadanos para que participen en las elecciones y demás decisiones públicas y, de esta manera, reducir la abstención electoral, «[d]e allí que derrocar esa actitud de indiferencia colectiva frente a los eventos electorales constituye una tarea prioritaria y reto de nuestro sistema político [...] Necesitamos entonces formar ciudadanos, sujetos políticos activos para la nueva democracia participativa [...]. Se impone construir una conciencia de ciudadano, convirtiendo el voto en una expresión de compromiso ético y político con las instituciones, en algo atractivo y con significado para el hombre común». La Corte enfatiza en que «semejante meta exige la búsqueda de fórmulas imaginativas, novedosas, que muestren a los colombianos y, en especial, a nuestros jóvenes, una faceta amable y benéfica del acto de sufragar».

B. El principio democrático La Corte Constitucional en sentencia C-089 de 1994 claramente sostiene: La interpretación constitucional encuentra en el principio democrático una pauta

inapreciable para resolver las dudas o colmar lagunas que puedan surgir al examinar o aplicar un precepto. En efecto, a la luz de la Constitución la interpretación que ha de primar será siempre la que realice más cabalmente el principio democrático, ya sea exigiendo respeto de un mínimo de democracia o bien extendiendo su imperio a un nuevo ámbito. El principio democrático se ha enriquecido con la soberanía popular que, además de la democracia representativa, entraña la democracia participativa, algunas veces directa. En la sentencia C-490 de 2011 se explica bien la anterior afirmación: La democracia participativa y pluralista otorga identidad al actual modelo constitucional. En contraposición con la Constitución de 1886, que basada en el concepto demoliberal clásico, circunscribía el ejercicio de la actividad política de los ciudadanos al sufragio universal y libre, la democracia constitucional contemporánea prevé un cambio cualitativo sobre este tópico, el cual (i) amplía las modalidades de participación democrática en instancias que van más allá que la elección representativa; y (ii) supera la concepción individualista, a través de la previsión de fórmulas que reconocen el pluralismo político, entendido como la necesidad de incorporar al debate democrático las diferentes tendencias ideológicas existentes en la sociedad, al igual que las distintas vertientes de 6 Congreso de la República. Gaceta 531 del 28 de julio de 2011. identidad social y comunitaria, entre ellas las derivadas de perspectivas de género, minorías étnicas, juventudes, etc… Además, en la Sentencia C-150 de 2015 anota:

Ahora bien y al margen de lo anterior, cabe advertir que la Corte ha reconocido que los conceptos de democracia participativa y representativa no son completamente opuestos y que “por el contrario, se complementan logrando así que el pueblo, titular originario de la soberanía, pueda escoger -mediante el sufragio universala sus gobernantes y, a su vez, cuente con los mecanismos jurídicos propios que garanticen su vinculación con los asuntos que le afectan directamente y en cuya solución se encuentra comprometido”58. En todo caso a pesar de la complementariedad señalada es claro que el cambio de modelo democrático implica un redimensionamiento en la concepción y alcance de los derechos políticos los cuales, bajo la democracia participativa, “excede[n]en mucho el derecho a elegir y a ser elegido, único modus operandi de la democracia meramente representativa59 Por su parte esta Sala ha explicado que, desde la perspectiva de la ciencia política7, la participación política -como presupuesto de legitimación de la democraciaconstituye un derecho y un elemento esencial en un sistema representativo y participativo. Así, se ha entendido como un conjunto de actividades voluntarias que afectan el sistema político y que permiten, mediante el ejercicio del sufragio, la elección del gobierno y, de manera directa o indirecta, la formación de políticas y normas, como también la realización de las acciones para llevarlas a cabo8. La participación política comprende mucho más que el acto electoral y se aprecia en la actualidad como: i) toda actividad emprendida por los ciudadanos, tendiente a intervenir en la designación de sus gobernantes o a influir en la formación de la

política estatal y, por esa vía, tomar parte en la definición y elaboración de políticas públicas y controlar el ejercicio de las funciones encomendadas a sus representantes, ii) el conjunto de acciones de naturaleza individual o colectiva, de apoyo o de presión, mediante las cuales una o varias personas intentan incidir en las decisiones acerca del tipo o sistema de gobierno que debe regir una sociedad, en la manera cómo se dirige al Estado, o en decisiones específicas del gobierno que afectan a una comunidad o a sus miembros individuales9, iii) la actividad de los distintos grupos políticos, mayoritarios y minoritarios, encaminada a presentar sus propuestas, necesidades y visiones, y a conformar los órganos de poder para impulsar el proceso político, social y económico que guíe el curso y las prioridades del Estado.10 Es tan importante la democracia participativa que el constituyente primario la elevó a principio constitucional, la define como un fin esencial del Estado colombiano y la consagra como un derecho fundamental, «lo cual implica para sus autoridades el deber de facilitarla y promoverla en las distintas esferas de la vida y el de fomentar la participación de la ciudadanía en los procesos de toma de decisiones que conciernan al destino colectivo»11. 7 Sabucedo, Manuel, Psicología política: Factores explicativos de la participación electoral, capítulo 6: Participación política, pág. 165. 8 Cfr. Ciudadanos y participación política, Aracely Mateos, en http://campus.usal.es/~dpublico/areacp/materiales/ciudadanosyparticipacion.pdf. 9 Conway, M.: La Participación Política en los Estados Unidos, Ediciones Gernika, México, 1986. Págs. 1125, Citado en Participación Política, José E. Molina Vega, Carmen Pérez Baralt. Cfr.

http://mercaba.org/FICHAS/Capel/participacion_politica.htm. 10 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil .Concepto 2381 de 2019 11 Corte Constitucional, Sentencia C-180 de 1994. En síntesis, el principio democrático es referente necesario para la interpretación normativa, y tiene como característica el ser de carácter expansivo por lo cual: [...] su dinámica lejos de ignorar el conflicto social lo encauza a partir del respeto y constante reivindicación de un mínimo de democracia política y social que, de conformidad con su ideario, ha de ampliarse progresivamente conquistando nuevos ámbitos y profundizando permanentemente su vigencia, lo que demanda por parte de los principales actores públicos y privados un denodado esfuerzo para su efectiva construcción.12

C. El Voto El artículo 40 de la Constitución Política consagra uno de los derechos principales en una democracia participativa: el derecho a elegir y ser elegido que se hace posible a través del ejercicio del voto. El voto tiene dos modalidades en nuestro ordenamiento jurídico: i) el voto derecho-deber y ii) el voto función.

El voto como derecho y deber está recogido en el artículo 258 de la Constitución Política. Esta modalidad de voto ha sido denominada por la doctrina: «voto popular» o «sufragio directo» y definida en los siguientes términos13: Es el que funciona en el «sufragio directo», cuando directamente y sin que se actúe como representante, es el pueblo el que elige o decide en elección sobre sus gobernantes o sus leyes. Esta variante de voto es aquella en la cual el elector elige a quienes lo van a

gobernar, de manera directa y sin ningún tipo de mediación.14 El «voto función», conocido también como «voto indirecto» o «sufragio indirecto», corresponde a aquel que emiten los representantes elegidos por la ciudadanía en ejercicio de la representación popular para elegir algunos gobernantes o cumplir competencias, como cuando se adoptan las leyes. Este voto no es un voto popular sino calificado debido a que se emite en ejercicio del principio democrático de la representación popular y en cumplimiento de una función pública. La doctrina lo define así15: Es el que funciona dentro del sistema democrático acorde con el criterio de las soberanía radicada en la nación, y más concretamente, el que emiten los representantes elegidos por el pueblo en elecciones generales, para designar a los gobernantes o adoptar las leyes de un Estado; se trata pues, de un voto emitido en ejercicio del concepto de la representación popular. En cuanto a la primera modalidad, el 258 de la Constitución Política dispone: Artículo 258. El voto es un derecho y un deber ciudadano. El Estado velará porque se ejerza sin ningún tipo de coacción y en forma secreta por los ciudadanos en cubículos individuales instalados en cada mesa de votación sin perjuicio del uso de medios electrónicos o informáticos. En las elecciones de candidatos podrán emplearse tarjetas electorales numeradas e impresas en papel que ofrezca seguridad, las cuales serán distribuidas oficialmente. La Organización Electoral suministrará igualitariamente a los votantes instrumentos en los cuales deben 12 Corte Constitucional, Sentencias C-089 de 1994, SU1122 de 2001 y C150 de 2015.

13 Vives Echeverría, José Ignacio. “Tratado de derecho electoral Colombiano”. Editorial Temis. Año

1984. Pág. 11. 14 Sánchez Torres, Carlos Ariel. Derecho Electoral Colombiano. Tercera Edición. Editorial Legis.

Año 2000. Página 90. 15 Ibídem. aparecer identificados con claridad y en iguales condiciones los movimientos y partidos políticos con personería jurídica y los candidatos. La ley podrá implantar mecanismos de votación que otorguen más y mejores garantías para el libre ejercicio de este derecho de los ciudadanos. Respecto al voto función, existen varias disposiciones en la Carta Política que asignan a los representantes elegidos popularmente su ejercicio. En el Congreso de la República, por ejemplo, el artículo 13316 prevé que sus miembros son representantes del pueblo y deben actuar consultando la justicia y el bien común. Igualmente, señala esta norma que el voto es nominal y público, excepto cuando la ley lo establezca en forma diversa. Además consagra la responsabilidad política de los congresistas ante la sociedad y frente a sus electores por el desempeño de sus funciones y el cumplimiento de sus obligaciones. Otros ejemplos de esta clase de voto se encuentran en los artículos 141 y 173 de la C.P. los cuales atribuyen, en su orden, la elección del Contralor General de la República al Congreso en pleno y la del Procurador General de la Nación al Senado.17 En concepto de esta Sala del 7 de diciembre de 201518 se anotó: Los sistemas democráticos se han convertido paulatinamente en el mundo contemporáneo en los modelos por excelencia para la búsqueda de la armonía y el

desarrollo social sobre la base, entre otros instrumentos, del ejercicio del derecho al voto. En la medida en que el modelo democrático se torna más participativo, el voto empieza a ser utilizado en manifestaciones distintas a la elección de candidatos, como cuando a través de un proceso de participación se vota a favor o en contra de la adopción o derogación de una norma, o sobre la revocatoria de un mandato de un gobernador o alcalde, etc. En un Estado democrático el ciudadano tiene el compromiso de tomar conciencia sobre la importancia de participar políticamente, con lo que con su actuación contribuye a la legitimidad, al diseño pluralista de las instituciones estatales y a la construcción del sistema democrático. Tal deber se deduce del hecho de ser parte de una organización política que es el Estado. El voto, pues, es entendido como un derecho individual y como una función o deber. El Estado por su parte, debe crear las condiciones necesarias para que el ejercicio del derecho tenga lugar, y por esta razón es que la Organización Electoral tiene un papel primordial al garantizar la recepción del voto y su contabilización.19

D. ¿Qué es una elección? 16 Artículo 133 de la C.P. modificado por el Acto Legislativo 01 de 2009 dispone: “Los miembros de cuerpos colegiados de elección directa representan al pueblo, y deberán actuar consultando la justicia y el bien común. El voto de sus miembros será nominal y público, excepto en los casos que determine la ley.

El elegido es responsable políticamente ante la sociedad y frente a sus electores del cumplimiento de las obligaciones propias de su investidura”. 17 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto 2350 de 2017.

18 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto 2244 del 7 de 2015. 19 Araujo, Rocío. Ob. cit. Páginas 346 y 347. Para efectos de este análisis es preciso anotar que el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos conocida como «Pacto de San José de Costa Rica»20 en el artículo 23 sobre derechos políticos prevé que los ciudadanos gozan del derecho «de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de voluntad de los electores». Para determinar qué se entiende por elección, es muy importante el aporte del profesor Dietter Nohlen para el Diccionario Electoral del Instituto Interamericano de Derechos Humanos, órgano creado a instancias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

Dice el tratadista: Como muchos otros conceptos claves de la política, la acepción «elección» está marcada por un dualismo de contenido. Por una parte puede tener un sentido neutro o «técnico», y por la otra, un sentido sesgado u «o

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