CE-11001-03-06-000-2020-00191-00(C)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-06-000-2020-00191-00(C)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – Como administrador de riesgos profesionales / SISTEMA GENERAL DE RIESGOS PROFESIONALES – Organización y administración / LA PREVISORA S.A - Compañía de seguros de vida / POSITIVA – Compañía de seguros S.A / ENTIDADES PÚBLICAS – Autorización para asociarse entre sí o con particulares [E]l Instituto Colombiano de Seguros Sociales fue creado con la Ley 90 de1946, a través de la cual se dispuso el seguro social obligatorio para los trabajadores, con el fin de cubrir, entre otros, los riesgos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. Dicha ley reguló en los artículos 51 a 57, las prestaciones derivadas por accidente de trabajo y enfermedades profesionales, y precisó, en el artículo 16, los recursos con los cuales serían financiadas. Con posterioridad, se expidió el Decreto 433 del 27 de marzo de 1971 «[p]or medio del cual se reorganizó el Instituto Colombiano de Seguros Sociales». Dicha norma mantuvo los supuestos de la Ley 90 de 1946 y dispuso que los reglamentos del seguro determinarían las prestaciones de las personas sujetas al seguro social obligatorio. En desarrollo de la Ley 12 de 1977 se expidió el Decreto 1650 de 1977, norma que en su artículo 4 precisó que el régimen de los seguros sociales obligatorios amparaba a la población contra las contigencias generadas por los accidentes de trabajo. En razón de la Ley 100 de 1993 se expidió el Decreto 1295 de junio 22 de 1994, «[p]or el cual se determina la organización y administración del Sistema General
de Riesgos Profesionales», en el cual se definieron, entre otros aspectos, las características del Sistema General de Riesgos Profesionales (…) En virtud de la Ley 1151 de 2007 «Plan Nacional de Desarrollo 2006 – 2010», se autorizó a las entidades públicas para asociarse entre sí o con particulares, o para que enajenaran alguno o algunos de los negocios a otras entidades públicas o para que los particulares participaran o invirtieran capital en ellas, con el fin de garantizar la actividad de aseguramiento en pensiones, salud y riesgos profesionales en condiciones de sostenibilidad, eficiencia y economía. Con ocasión de esta Ley 1151, se expidió el Decreto 600 de 2008, a través del cual se ordenó la celebración de un convenio entre el ISS y La Previsora S. A. Compañía de Seguros de Vida (hoy Positiva Compañía de Seguros S.A.), y la Nación, representada por los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de la Protección Social (hoy escindido en los Ministerios de Salud y Protección Social y de Trabajo). Lo anterior, con el fin de que se cediera el negocio de riesgos profesionales del ISS a la entonces Previsora. Es así que, mediante Resolución núm. 1293 de 2008, la Superintendencia Financiera de Colombia aprobó la cesión de activos, pasivos y contratos del ISS en relación con su actividad como Administradora de Riesgos Profesionales, a favor de La Previsora Vida S. A. Compañía de Seguros.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 / DECRETO 433 DE 1971 / LEY 90 DE
1946 / DECRETO 1295 DE 1994 / DECRETO 1650 DE 1977 / LEY 1151 DE 2007 / DECRETO 600 DE 2008 / RESOLUCIÓN 1293 DE 2008
ISSCesión de su operación / CESIÓN – Se hizo a título oneroso / LA PREVISORA VIDA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS – Asumió todas las responsabilidades del Instituto de Seguros Sociales como administrador de riesgos profesionales De los artículos de la Resolución que aprobó la operación de cesión, la Sala estima pertinente destacar lo siguiente: (…) La operación de cesión se hizo a título oneroso. (…) La cesión comprendió las reservas técnicas constituidas por el ISS en su calidad de Administradora de Riesgos Profesionales, así como el portafolio de inversiones que respaldaba el respectivo traslado. (…) La cesión comprendió las cuentas por cobrar y por pagar originadas en la operación de la ARP. (…) La Previsora Vida S.A. Compañía de Seguros asumió todas las responsabilidades, conocidas y por conocer, originadas en la actividad del Instituto de Seguros Sociales como entidad administradora de riesgos profesionales. Ahora bien, el contrato de cesión de activos, pasivos y contratos, se celebró entre las partes el 13 de agosto de 2008. Adicionalmente, La Previsora S.A. Compañía de Seguros S.A., se cambió el nombre a Positiva Compañía de Seguros S.A., mediante escritura núm. 1260 del 30 de octubre de 2008 de la Notaría 74 del Círculo de Bogotá, con la respectiva inscripción y registro mercantil en la Cámara de Comercio de Bogotá en la misma fecha.
FUENTE FORMAL: RESOLUCIÓN 1293 DE 2008 / LEY 1151 DE 2007 / DECRETO 600 DE 2008
FOPEP – Traslado de funciones de reconocimiento y pago de las pensiones a cargo de Positiva El Decreto 1437 del 30 de junio 2015 es reglamentario del artículo 80 de la Ley 1753 de 2015, norma que ordenó que las pensiones por invalidez que se hubieren causado en el entonces ISS (hoy liquidado), fueran administradas por la UGPP y pagadas por el Fopep, previo traslado de los recursos por parte de Positiva Compañía de Seguros S.A. En ese orden de ideas, a través del Decreto 1437 de 2015, hoy incorporado en el Decreto 1833 de 2016, se reguló cómo se llevaría a cabo la administración y el pago de los recursos de pensiones por invalidez, que en su momento recibió Positiva Compañía de Seguros como administradora de riesgos profesionales del entonces ISS.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1437 DE 2015 / LEY 1753 DE 2015 – ARTÍCULO 80 / DECRETO 1833 DE 2016
RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LAS PENSIONES A CARGO DE POSITIVA – Asignación de competencias / UGPP – Competencias Como se señaló, de manera previa a la expedición del Decreto 1437, Positiva Compañía de Seguros S.A. realizaba todas las actividades relacionadas con la gestión de administración y pago de obligaciones pensionales causadas durante la operación que ejerció el Instituto de Seguros Sociales en el ramo de riesgos
profesionales. Lo anterior, teniendo en cuenta que celebró un contrato en el 2008 con el ISS para tales efectos. Con el Decreto 1437 de 2015 se escindieron tales funciones de la siguiente manera: i) a cargo de la UGPP quedó la competencia para administrar los recursos, y ii) a cargo del Fopep quedó la función de pagar las pensiones. El artículo 1 del Decreto 1437 de 2015, hoy contenido en el artículo 2.2.10.25.1 del Decreto 1833 de 2016, dispuso: Artículo 1°. Asignación de competencias. A partir del 30 de junio de 2015, las pensiones que actualmente están a cargo de Positiva Compañía de Seguros S.A., cuyos derechos fueron causados originalmente en el Instituto de Seguros Sociales serán administradas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y a partir del mes siguiente se efectuará el respectivo pago a través del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (Fopep). La UGPP asumió la función pensional que implica mantener la relación jurídica con los afiliados y pensionados, y por consiguiente, conservó la obligación de recibir, entre otros, las solicitudes de pensión, de reajustes o de reliquidación, así como la de estudiar su viabilidad jurídica y proceder a su reconocimiento o denegación. De igual forma, asumió la defensa judicial de las obligaciones pensionales. Por su parte, el Fopep, dada su naturaleza jurídica de cuenta de la Nación, adscrita al Ministerio de Trabajo, cuyos recursos se administran mediante encargo fiduciario, se ocupó
de la función de pagar en los términos que indicara su fideicomitente FUENTE FORMAL: DECRETO 1437 DE 2015 / DECRETO 1833 DE 2016 CÁLCULO ACTUARIAL – Elaboración y presentación En el artículo 3 del referido Decreto 1437, hoy contenido en el artículo 2.2.10.25.2. del Decreto 1833 de 2016, se dispuso que Positiva S.A. debía elaborar y presentar, para aprobación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, un cálculo actuarial de todas las obligaciones pensionales que se encontraran en la nómina de pensionados, que por mandato de la Ley 1753, se trasladaban la UGPP.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1437 DE 2015 – ARTÍCULO 3 / DECRETO 1833
DE 2016 - ARTÍCULO 2.2.10.25.2
TRASLADO DE RESERVAS En los términos de la norma [Decreto 1833 de 2016], Positiva estaba obligada a trasladar los recursos que permitieran el pago de los derechos pensionales causados en el ISS. Ahora bien, el parágrafo 1 del referido artículo 2.2.10.25.3. del Decreto 1833 de 2016 aclaró qué sucedería con aquellos derechos pensionales no incluidos en el cálculo actuarial inicial, y qué entidad financiaría su pago (…) La Sala estima pertinente destacar del contenido del parágrafo los siguientes aspectos: (…) Quedó en cabeza de Positiva la obligación de elaborar los cálculos actuariales adicionales que se requirieran, con ocasión del traslado de la
administración de las pensiones a la UGPP. (…) Asimismo, se definió a cargo de Positiva el traslado del valor de la reserva de los cálculos actuariales adicionales a la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional – Fondo de Pensiones Públicas de Nivel Nacional (Fopep). (…) La obligación de Positiva se precisó respecto de los derechos pensionales no incluidos en el cálculo actuarial inicialmente aprobado, y los correspondientes a fallos judiciales en curso al 30 de junio de 2015. Teniendo en cuenta que en el caso que se evalúa, el derecho al reajuste pensional, según se indicó por los actores del presente conflicto, tuvo por origen una decisión judicial, será pertinente analizar, en el caso concreto, si la decisión se enmarca dentro de lo previsto por el parágrafo referido, esto es, si el proceso estaba en curso para el 30 de junio de 2015.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1833 DE 2016 - ARTÍCULO 2.2.10.25.3
OBLIGACIONES PENSIONALES – Financiación y pago / POSITIVA – Obligaciones asumidas respecto a los derechos pensionales no incluidos en el cálculo actuarial aprobado, o que correspondieran a fallos judiciales en curso al 30 de junio de 2015 El artículo 2.2.10.25.5 del Decreto 1833 de 2016, antes artículo 6 del Decreto 1437 de 2015, estableció que las obligaciones pensionales de que trata el decreto, serían financiadas con los recursos trasladados por Positiva. (…) el Decreto 1437
de 2015, hoy incluido en el Decreto 1833 de 2016, que reglamentó el artículo 80 de la Ley 1753 de 2015, reguló la forma en que serían cumplidas las obligaciones de administración y pago de las pensiones causadas en el ISS, que en su momento asumió Positiva, con ocasión del convenio celebrado con dicha entidad para la administración de riesgos profesionales. De dicha normativa se resalta que Positiva, respecto de los derechos pensionales no incluidos en el cálculo actuarial inicialmente aprobado, o que correspondieran a fallos judiciales en curso al 30 de junio de 2015, seguiría con las obligaciones de elaboración del cálculo actuarial y de presentación para su aprobación ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Asimismo, mantendría la obligación de trasladar los recursos respectivos para financiar el pago de tales derechos pensionales. Lo anterior, resulta concordante con las obligaciones asumidas por Positiva en el contrato de cesión de activos, pasivos y contratos, según se desprende del artículo décimo de la Resolución de la Superintendencia Financiera que aprobó tal operación, que señaló que la aseguradora asumió todas «[…] las responsabilidades, conocidas y por conocer, originadas en la actividad del Instituto de Seguros Sociales como Administradora de Riesgos Profesionales».
FUENTE FORMAL: DECRETO 1833 DE 2016 - ARTÍCULO 2.2.10.25.5
LEY DE PRESUPUESTO DE RENTAS / LEY DE APROPIACIONES / SISTEMA
PRESUPUESTAL – PRINCIPIOS QUE LO RIGEN / PLANIFICACIÓN /
ANUALIDAD / UNIVERSALIDAD / UNIDAD DE CAJA / PROGRAMACIÓN
INTEGRAL / ESPECIALIZACIÓN / INEMBARGABILIDAD / COHERENCIA MACROECONÓMICA / HOMEOSTASIS La Constitución Política en sus artículos 345 a 355 reguló lo relativo al presupuesto, en particular lo concerniente a la Ley de Presupuesto de Rentas y Ley de Apropiaciones. En estas normas se señaló que en el presupuesto se incorporan las rentas nacionales y se fijan los gastos del Estado para la respectiva vigencia fiscal anual, comprendida entre el 1° de enero y el 31 de diciembre. Es decir, que la obtención de los recursos y su disposición se encuentran sujetos al principio de legalidad, que impide que en condiciones ordinarias se pueda percibir contribución o impuesto que no figure en el presupuesto de rentas, o hacer erogación alguna con cargo al tesoro público que no esté incluida en el de gastos. (…) El artículo 346 por su parte, consagró que el Gobierno debe presentar anualmente el presupuesto para ser aprobado por el Congreso, y que debe corresponder al Plan Nacional de Desarrollo. (…) [E]n el caso de las leyes anuales de presupuesto, es fundamental considerar: i) la temporalidad, ii) el asunto, y iii) la finalidad presupuestal. Puntualizó que las disposiciones generales de la ley anual del presupuesto no pueden tener vocación de permanencia, y no pueden modificar reglas generales, incluidas en leyes permanentes. Ahora bien, el artículo 11 del Estatuto Orgánico del Presupuesto, contenido en el Decreto 111 de 1996, indicó que el Presupuesto General de la Nación se divide en tres partes: (…) El presupuesto de rentas, que corresponde a la estimación de los ingresos del
Estado durante el año fiscal; (…) La ley de apropiaciones, que autoriza los gastos y, (…) Las disposiciones generales, que son las normas tendientes a asegurar la correcta ejecución del Presupuesto General de la Nación, las cuales regirán únicamente para el año fiscal para el cual se expidan. En relación con los principios que rigen el sistema presupuestal, el artículo 12 ibidem indicó que son: la planificación, la anualidad, la universalidad, la unidad de caja, la programación integral, la especialización, inembargabilidad, la coherencia macroeconómica y la homeostasis FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 345 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 346 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 347 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 348 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 349 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 350 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 351 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 352 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 353 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 354 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 355 / DECRETO 111 DE 1996 – ARTÍCULO 11 / DECRETO 111 DE 1996 – ARTÍCULO 12
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la naturaleza de la ley de presupuestos ver Corte Constitucional C438 de 2019
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la naturaleza, característivas y finalidades de las leyes contentivas del presupuesto anual y apropiaciones ver Corte Constitucional
C652 de 2015 NACIÓN – Obligaciones que asumió de Positiva / CÁLCULOS ACTUARIALES
ADICIONALES / FALLOS JUDICIALES QUE RECONOCEN DERECHO A
LAPENSIÓN DE INVALIDEZ DE ORIGEN PROFESIONAL – Entidad a cargo
[S]egún el artículo 108 [de la ley 2009 de 2019], la Nación asume una obligación que Positiva tenía a su cargo pero bajo algunos criterios específicos y para que sean pagados a través de la cuenta del presupuesto general de la Nación Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional - Pensiones Positiva S.A. Teniendo en cuenta el alcance sobre la vigencia fiscal de la norma, los derechos pensionales y fallos judiciales que allí se describen, son los que se consoliden en el año 2020. En ese orden, acorde con lo expuesto por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, los gastos que el citado artículo 108 autoriza con cargo al presupuesto general de la Nación, son: i) Los cálculos actuariales adicionales que corresponden a las reservas actuariales de los nuevos derechos pensionales no incluidos en el cálculo actuarial inicialmente aprobado en desarrollo del Decreto 1437 de 2015. El nuevo derecho pensional debe consolidarse dentro de la vigencia fiscal 2020. En este caso, el valor de la reserva para financiar los recursos de estos derechos debe ser asumido por la Nación. ii) Los fallos judiciales que reconozcan derechos de pensión de invalidez de origen profesional y conexos, que queden en firme en la aludida vigencia fiscal. Por consiguiente, la
Nación toma la deuda de la aseguradora, siempre que corresponda a los derechos pensionales no contenidos en los cálculos actuariales aprobados bajo el imperio del Decreto 1437 de 2015, que se consoliden entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de 2020.En armonía con lo expuesto, el artículo 13 de la referida Ley 2008 consagró que no se pueden tramitar obligaciones con cargo al presupuesto de gastos cuando estos no reúnan los requisitos legales. Así las cosas, a través del artículo 108 de la Ley 2008 de 2019, se estableció, para la vigencia del 1 de enero y el 31 de diciembre de 2020, que la Nación asumiría la deuda de Positiva para el pago de las pensiones correspondientes al ISS por concepto de derechos pensionales que no hubieran sido incluidos en el cálculo actuarial inicial.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2015 / LEY 2008 DE 2019 – ARTÍCULO 108
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ
Bogotá D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-06-000-2020-00191-00(C)
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP)
REFERENCIA: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS
ADMINISTRATIVAS
Actores: La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), Positiva Compañía de Seguros S.A., Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Consorcio de Pensiones Públicas (Fopep) y el Ministerio del Trabajo.
Asunto: Competencia para elaborar un cálculo actuarial y trasladar la reserva que financie el pago de una pensión reconocida mediante fallo judicial.
La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112 numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, procede a estudiar y resolver el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.
I. ANTECEDENTES De la información consignada en los documentos que obran en el expediente, se
pueden extraer los siguientes hechos:
1. El señor Angel Alberto Cantillo Munive falleció el 27 de noviembre de 1989 por un accidente de trabajo.
2. Mediante Resolución núm. 0297 del 1 de febrero de 1991, el Instituto de Seguros Sociales le reconoció a la señora Enriqueta Catalina Rocha de Cantillo, en calidad de cónyuge y en representación legal de Shirley Paola Cantillo Rocha y David José Cantillo Rocha, una pensión de sobrevivientes. Con posterioridad, mediante Resolución núm. 2050 del 16 de julio de 1991, el ISS precisó las fechas y los montos que se percibirían por ese concepto.
3. En oficio recibido por la UGPP el 16 de febrero de 2016, Positiva Compañía de
Seguros S.A. trasladó, por competencia, la solicitud elevada por la señora Enriqueta Rocha de Cantillo para que se le reconociera el acrecimiento de la mesada pensional correspondiente a su hija Shirley Paola Cantillo Rocha. En dicha solicitud aclaró que el acrecimiento respecto de su hijo David José Cantillo ya se había realizado. El traslado de la solicitud de Positiva a la UGPP estuvo sustentado en el artículo 80 de la Ley 1753 del 20151 y en el Decreto 1437 del 20152, reglamentario del mismo, hoy incluido en el Decreto 1833 de 2016, normas que consagraron que la UGPP asumiría la administración de la nómina de pensionados de Positiva a partir del 1 de julio de 2015.
4. Mediante Resolución núm. RDP 025006 del 14 de junio de 2017, le fue negada la reliquidación de la pensión a la señora Enriqueta Rocha de Cantillo por acrecentamiento de la pensión de sobreviviente del fallecido señor Cantillo Munive. En dicho acto administrativo se argumentó que fue incluida en nómina, como única beneficiaria, desde el 1 de julio de 2015, y por el cien por ciento (100%) de la cuantía devengada por el causante.
La decisión fue confirmada mediante Resoluciones núm. RDP 030217 del 27 de julio de 2017 y RDP 032068 del 11 de agosto de 2017, según lo indicó la UGPP en el documento en que promovió el conflicto.
5. En Sentencia 396 del 22 de octubre de 2018, el Juzgado Treinta y Dos Laboral
del Circuito de Bogotá decidió el proceso ordinario laboral3 promovido por la señora Enriqueta Rocha de Cantillo para que se le reconociera y pagara, entre otros, el derecho al acrecimiento pensional correspondiente a su hija y algunas 1 Ley 1753 del 9 de junio de 2015 «[p]or la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 Todos por un nuevo país». «ARTÍCULO 80. PAGO DE PENSIONES DE INVALIDEZ RECONOCIDAS POR POSITIVA. Las pensiones que actualmente están a cargo de Positiva S. A., cuyos derechos fueron causados originalmente en el Instituto de Seguros Sociales, serán administradas por la UGPP y pagadas por el FOPEP, previo el traslado de la reserva actuarial correspondiente, de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional». (Resaltado de la Sala). 2 Decreto 1437 del 30 de junio de 2015 «[p]or el cual se reglamenta el artículo 80 de la Ley 1753 de 2015». De esta norma es relevante citar los siguientes artículos: «Artículo 3°. Cálculo actuarial. Positiva Compañía de Seguros S. A., deberá elaborar y presentar para aprobación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público un cálculo actuarial de todas las obligaciones pensionales que se encuentran en la nómina de pensionados y que en virtud de la Ley 1753 de 2015 se trasladan a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) efectuará y llevará a término las acciones que conduzcan a la aprobación por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público de los cálculos actuariales de los derechos pensionales que no se encuentren incluidos en el cálculo actuarial inicialmente aprobado. Sin dichos ajustes al cálculo actuarial el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (Fopep), no podrá realizar el pago de las respectivas mesadas pensionales. […].». A su turno, el artículo 4 dispuso: «Traslado de reservas. Positiva Compañía de Seguros S. A., trasladará el 1° de julio de 2015, con valoración a 30 de junio de 2015, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional - Cuenta Fondo de Pensiones Públicas de Nivel Nacional (Fopep), los recursos correspondientes a las inversiones de la reserva matemática con corte a 31 de diciembre de 2014 de la nómina de pensionados cuyos derechos fueron causados en el Instituto de Seguros Sociales. Los recursos representados en títulos valores se trasladarán por su valor a precios de mercado, valorados conforme al procedimiento establecido por las normas de contabilidad aplicables […] Parágrafo 1°. El valor de la reserva que corresponde a los cálculos actuariales adicionales que sea necesario efectuar por los derechos pensionales que no se encuentren incluidos en el cálculo actuarial inicialmente aprobado y de fallos judiciales de procesos que se encuentren en curso a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, será trasladado
por Positiva Compañía de Seguros S. A., a la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional - Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (Fopep), en la medida en que los cálculos actuariales sean aprobados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con el fin de financiar el pago de las pensiones en los valores a que haya lugar. Para el efecto, Positiva Compañía de Seguros S. A., presentará el cálculo adicional que se requiera […]» (Resaltado de la Sala). 3 Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito De Bogotá. Proceso núm. 11001-31-05-032-201700644-00 Ordinario Laboral. diferencias existentes en el pago de las mesadas pensionales. El Juzgado resolvió: PRIMERO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción respecto de las diferencias entre las mesadas reconocidas y las acrecentadas, causadas con anterioridad al 25 de febrero de 2014 y la genérica respecto a los intereses moratorios, (sic) frente a las demás pretensiones declárese no probadas.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada UGPP al reconocimiento y pago a la demandante ENRIQUETA CATALINA ROCHA el acrecimiento pensional en un 20% que le correspondía a su hija SHIRLEY PAOLA CANTILLO ROCHA, a partir del 25 de enero de 2014.
TERCERO: CONDENAR a la demandada UGPP a pagar a la demandante ENRIQUETA CATALINA ROCHA el retroactivo con las diferencias pensionales
causadas entre el 25 de enero de 2014 y el momento que sea incluida en nómina de pensionados el nuevo valor de la pensión, que calculados a 30 de septiembre de 2018 asciende a la suma de $13.885.866, que deberá pagarse de manera indexada desde la fecha de causación de cada una de las diferencias pensionales y hasta el momento de su pago definitivo.
6. En Sentencia del 24 de julio de 2019, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en segunda instancia, resolvió: PRIMERO. - MODIFICAR los ordinales primero, segundo y tercero de la sentencia apelada y consultada, para en su lugar declarar la excepción de prescripción sobre el acrecimiento de las mesadas anteriores a 26 de enero de 2014, por ello, el valor del retroactivo calculado a 30 de septiembre de 2018, asciende a $13.879.460.82.
SEGUNDO. - ADICIONAR el fallo de primera instancia, para AUTORIZAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP a descontar el valor correspondiente por aportes en salud transfiriéndolos a la EPS en donde se encuentre afiliada la accionante. TERCERO. - CONFIRMARLA en lo demás, con arreglo a lo expresado en la parte motiva de esta providencia.
7. Para cumplir la Sentencia del 24 de julio de 2019, la UGPP emitió la Resolución núm. RDP 037979 del 14 de diciembre de 2019, a través de la cual ordenó el pago de la suma de $13.879.460.82 M/CTE a la señora Rocha de Cantillo, en calidad de
cónyuge, por concepto del acrecimiento de las mesadas pensionales de su hija. En el artículo 2 de dicho acto administrativo se indicó lo siguiente: ARTÍCULO SEGUNDO: El Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional pagará a los beneficiarios la suma a que se refiere el artículo anterior, con los reajustes correspondientes, previas las deducciones ordenadas por la ley, con observancia del turno respectivo.
8. En oficio del 3 de enero de 2020, Positiva negó la solicitud de elaboración del cálculo actuarial requerida por la UGPP con ocasión de la resolución del 2019.
Sustentó su negativa en el artículo 108 de la Ley 2008 de 20194, que indicó que la Nación es la que debe asumir esas obligaciones.
9. Mediante Resolución núm. RDP 000651 del 13 de enero de 2020, la UGPP modificó el acto administrativo del 14 de diciembre de 2019, para adicionar, en el artículo primero parágrafo segundo, que el pago del valor reconocido quedaría condicionado a la aprobación del cálculo actuarial por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para lo cual la UGPP enviaría la solicitud ante dicha entidad con el fin de obtener la aprobación5.
10. Mediante Resolución núm. RDP 002825 del 3 de febrero de 2020, la UGPP revocó la Resolución núm. RDP 000651 del 13 de enero de 20206.
11. En correos del 12 de febrero y 3 de marzo de 2020, la UGPP requirió al
Consorcio Fopep y a Positiva resolver el conflicto suscitado entre ellas, para hacer efectiva la inclusión en nómina del derecho de la señora Rocha de Cantillo. Lo anterior, debido a que de manera previa, la UGPP reportó la novedad para que la señora Rocha de Cantillo fuera incluida en nómina en abril del 2020, y el Fopep la rechazó por no existir cálculo actuarial, ni claridad sobre la fuente de financiación de los recursos que permitieran el pago del respectivo derecho pensional. 4 Ley 2008 del 27 de diciembre de 2019. «POR LA CUAL SE DECRETA EL PRESUPUESTO DE RENTAS Y RECURSOS DE CAPITAL Y LEY DE APROPIACIONES PARA LA VIGENCIA FISCAL DEL 10 DE ENERO AL 31 DE DICIEMBRE DE 2020». «Artículo 108. El valor de la reserva correspondiente a los cálculos actuariales adicionales que sea necesario efectuar por los derechos pensionales que no se encuentren incluidos en el cálculo actuarial inicialmente aprobado en desarrollo del Decreto 1437 de 2015 y de fallos judiciales, serán asumidos por la Nación con cargo a las apropiaciones previstas en cada vigencia para el pago de las pensiones en el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional - Pensiones Positiva S.A. Le corresponderá a la UGPP el ingreso a la nómina de los pensionados de estas obligaciones que serán pagadas con los recursos previstos en el PGN». 5 Resolución 00651 del 13 de enero de 2020. «ARTÍCULO PRIMERO: Modificar la Resolución No.
RDP037979 del 14 de diciembre de 2019, en su ARTÍCULO PRIMERO, el cual quedará así: "ARTÍCULO PRIMERO: Dar cumplimiento al fallo judicial proferido por TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 24 de julio de 2019 y en consecuencia ordenar el pago del 20% que le correspondía a la hija del causante, la señorita SHIRLEY PAOLA CARRILLO ROCHA, ya identificada, con ocasión del fallecimiento de CANTILLO MUNIVE ANGEL ALBERTO, por el periodo comprendido entre el 26 de enero de 2014 al 30 de septiembre de 2018, por la suma de $13.879.460.82 M/CTE., (TRECE MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SESENTA PESOS CON 82/100 M/CTE.), por concepto de mesadas pensionales de manera indexada, a favor de: ROCHA DE CANTILLO ENRIQUETA CATALINA, ya identificado(a), en calidad de Cónyuge o Compañera(o) La pensión reconocida es de carácter vitalicio. PARÁGRAFO PRIMERO: Tener especial cuidado en deducir lo ya cancelado por vía administrativa por el mismo concepto. PARÁGRAFO SEGUNDO: El pago referido en el pr
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