CE-11001-03-06-000-2020-00192-00(C)-2020
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-06-000-2020-00192-00(C)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la
Unidad Administrativa Especial de Gestión pensional y Contribuciones Parafiscales UGPP y la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones / SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL – Competencia en materia de conflictos de competencia administrativos Con base en el artículo 39 (…) y en armonía con el numeral 10° del artículo 112, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: i) que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta; ii) que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular; y, iii) que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 NUMERAL 10 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 112
INEFICACIA DE LA AFILIACIÓN EN EL RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN – Se mantiene en el caso
concreto / SENTENCIA QUE DECLARA INEFICACIA DE AFILIACIÓN - Efectos
[L]a Corte Suprema de Justicia indicó que al declararse la ineficacia de la afiliación en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, no se ve afectado el beneficio del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. (…) [P]ara la Sala
es claro que en el presente caso al existir un fallo que declare la ineficacia de la afiliación de la señora Nefcy González Espinosa a Colfondos y bajo lo dicho por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia aquí referenciada, la peticionaria siempre estuvo afiliada al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, y por consiguiente, no perdió su derecho al régimen de transición de la Ley 100 de 1993, puesto que contaba con más de 35 años de edad al 1° de abril de 1994.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los efectos de la ineficacia de la afiliación en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad ver Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral SL 1689-2019, sentencia del 8 de mayo de 2019
RÉGIMEN DE TRANSICIÓN – Reiteración / RÉGIMEN DE TRANSICIÓNConclusión La Ley 100 de 1993 en su artículo 36, inciso segundo, estableció que las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema general de pensiones tuvieran 35 años o más las mujeres, o 40 años o más los hombres, o que unos y otros tuvieran 15 o más años de servicios cotizados, tendrían derecho a pensionarse con el régimen anterior al que se encontraran afiliados. (…) El artículo 151 de la Ley 100 en comento indicó que, para los servidores públicos del nivel nacional, la fecha de entrada en vigencia del sistema general era el 1º de abril de 1994; y para los servidores territoriales, la señalada por el gobierno territorial y, a más tardar el 30 de junio de 1995. (…) Con el Acto Legislativo 01 de 2005 se prohibió la
existencia de los regímenes pensionales excepcionales y especiales, excepto los del presidente de la República y la Fuerza Pública, y se adoptaron medidas para finalizar el régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993. (…) el régimen de transición de la Ley 100 expiró el 31 de julio de 2010, pero los beneficiarios de dicho régimen que aún no habían causado el derecho pensional lo conservaron hasta el año 2014, siempre que acreditaran 750 semanas cotizadas o su equivalente de 15 años de servicio, en la fecha de entrada en vigencia del acto legislativo, esto es, el 25 de julio de 2005
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / ACTO LEGISLATIVO 01
DE 2005 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 151
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la conclusión del régimen de transición ver Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto del 10 de diciembre de 2013, Radicación No. 2194, Expediente núm. 11001 03 06 000 2013
00540 00 PENSIÓN DE JUBILACIÓN POR APORTES – Reiteración / PENSIÓN POR APORTES – Cómputo de requisitos [L]a norma [Ley 71 de 1988 – artículo 7] (…) usa las expresiones «empleados oficiales» y «trabajadores», «entidades de previsión social» y «el Instituto de Seguros Sociales». En consecuencia, la norma está refiriéndose a las vinculaciones laborales con el sector público y con el sector privado, en virtud de
las cuales, las afiliaciones y cotizaciones para efectos pensionales debían hacerse, respectivamente, con las cajas o fondos de previsión social que eran públicos, o con el ISS que era para los trabajadores privados y, excepcionalmente, para los trabajadores oficiales, es decir para quienes estaban vinculados a las entidades públicas mediante contrato laboral. (…) [F]ue reglamentado por el Decreto 2709 de 1994, que en su artículo 1º denominó la pensión así obtenida como pensión de jubilación por aportes. (…) [P]ara efectos del cómputo del requisito del tiempo para causar el derecho a una pensión de liquidación por aportes, debe tomarse el tiempo efectivamente laborado en el sector público y en el sector privado. Otra cosa es que, como lo prevé el artículo 10 del Decreto 2709 en estudio, la competencia para el reconocimiento del derecho se determina en virtud del tiempo durante el cual se hicieron aportes o cotizaciones para efectos pensionales.
FUENTE FORMAL: LEY 71 DE 1988 – ARTÍCULO 7 / DECRETO 2709 DE 1994 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 2709 DE 1994 – ARTÍCULO 10
ENTIDAD COMPETENTE PARA CAUSAR LA PENSIÓN POR APORTES / TIEMPO DE AFILIACIÓN / REGLA GENERAL DE COMPETENCIA - Para el reconocimiento y el pago de una pensión de jubilación por aportes [L]a última entidad a la cual hizo cotizaciones o aportes la persona que reúne los requisitos de tiempo de servicio y edad exigidos para causar la pensión de jubilación por aportes, es la competente para reconocer y pagar dicha pensión,
siempre que el tiempo de afiliación haya sido de seis (6) años como mínimo, continuos o discontinuos. De lo contrario, el reconocimiento y el pago corresponden a la entidad o fondo con el que se tenga mayor tiempo de aportación, como regla general. Reitera la Sala que las hipótesis del transcrito artículo 10° están definidas en torno a la afiliación al ISS y a las entidades de previsión social del sector público, con cotizaciones y aportes, respectivamente, por lo cual la regla general de competencia para el reconocimiento y el pago de una pensión de jubilación por aportes debe aplicarse con referencia al tiempo cotizado o aportado y no al tiempo de la vinculación laboral. No obstante, como ha concluido la Sala en casos anteriores, las condiciones particulares de los peticionarios de derechos pensionales pueden determinar que la autoridad, en principio competente por razón del mayor tiempo de aportación, carezca de competencia para reconocer el derecho reclamado, caso en el cual deberá asumir el conocimiento y decisión la autoridad con competencia general o con la competencia especial que responda a la condición específica del interesado.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2709 DE 1994 – ARTÍCULO 10 / LEY 71 DE 1988 – ARTÍCULO 7
CAJANAL – Liquidación / UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – Creación / UGPP – Funciones pensionales La Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) fue creada por la Ley 6ª de 1945. (…) Sin embargo, dado que las evaluaciones de la gestión administrativa de esta
entidad, evidenciaron que no había logrado superar los problemas estructurales que afectaban la prestación eficaz y eficiente del servicio público de la seguridad social en pensiones, y que generaban contingencias fiscales para la Nación, el Gobierno Nacional ordenó la supresión y liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal EICE), mediante el Decreto 2196 de 2009, por lo que la entidad cesó sus funciones a partir del 12 de junio de 2009 (fecha de entrada en vigencia del Decreto en mención) y su liquidación concluyó el 12 de junio de 2013. (…) Cajanal EICE en Liquidación debió continuar con los trámites de reconocimiento de pensiones causadas o que se causaran antes del 12 de julio de 2009, fecha para la cual se estableció el vencimiento del término previsto por el artículo 4º del citado Decreto 2196 para el traslado de los afiliados de la Caja al ISS. Dicha obligación del proceso liquidatorio concluiría cuando la UGPP asumiera esa función. (…) [L]a UGPP se creó mediante la Ley 1151 de 2007. (…) en cuyo artículo 156 dispuso que la misma nacería a la vida jurídica como una entidad adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente. (…) Lo que significó, que parte de los asuntos que habían sido encomendados a Cajanal pasaron a estar a cargo de la UGPP. (…) Se tiene entonces que, con base en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 y el Decreto Ley 169 de 2008, la UGPP es la entidad
competente para reconocer: i) los derechos pensionales «causados» antes de la cesación de actividades de las administradoras exclusivas de servidores públicos; ii) los derechos de los servidores públicos que cumplieron el tiempo de servicio requerido por el régimen que les fuera aplicable, y, sin cumplir la edad, se desafiliaron del régimen de Prima Media con Prestación Definida, antes de la cesación de actividades de la respectiva administradora FUENTE FORMAL: LEY 6 DE 1945 / DECRETO 2196 DE 2009 / LEY 1151 DE 2007 – ARTÍCULO 156 INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – Liquidación / CAJAS, FONDOS O ENTIDADES DE PREVISIÓN SOCIAL DEL SECTOR PÚBLICO, NACIONAL Y TERRITORIAL - Extinción ISS – Funciones pensionales / COLPENSIONES – Creación El artículo 8 de la Ley 90 de 1946 creó el Instituto de Seguros Sociales (…) [L]a Ley 100 de 1993 en su artículo 52 estableció la competencia general del ISS para el reconocimiento de las pensiones en el régimen solidario de prima media con prestación definida. Adicionalmente, la Ley 100 adoptó medidas tendientes a extinguir en el tiempo las cajas, fondos o entidades de previsión social del sector público, nacional y territorial, para lo cual previó que, mientras subsistieran, continuarían administrando el régimen en mención «respecto de sus afiliados». Ahora bien, el artículo 155 de la Ley 1151 de 2007 creó la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), como «Administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, de carácter público del orden nacional» y
ordenó al Gobierno «[…] la liquidación de Cajanal EICE, Caprecom y del Instituto de Seguros Sociales, en lo que a la administración de pensiones se refiere […]». (…) las funciones que otrora le correspondían al Instituto de Seguros Sociales (ISS), incluidas las de reconocimiento de los derechos pensionales de sus afiliados, fueron reasignadas a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) a partir del 28 de septiembre de 2012.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 52 / LEY 1151 DE 2007 – ARTÍCULO 155 / LEY 90 DE 1946 – ARTÍCULO 8
RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA – Administración /
FONDOS TERRITORIALES DE PENSIONES – Régimen legal / STATUS DE
PENSIONADO Y PENSIONADO – Diferencias / DERECHO PENSIONAL
ADQUIRIDO
[L]a Sala ha destacado i) que los Fondos de Pensiones Territoriales sustituyeron a las cajas, fondos y entidades de previsión social en el pago de las pensiones que estaban a su cargo y ii) que en el acto de organización o constitución puede establecerse su capacidad para reconocer nuevas pensiones. Adicionalmente, el Decreto 1068 de 1995, reglamentó la entrada en vigencia del sistema general de pensiones en el nivel territorial acorde con lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley 100, esto es, reiterando como fecha máxima el 30 de junio de 1995 «siempre que la entrada en vigencia del sistema no haya sido decretada con anterioridad por el gobernador o alcalde»; hizo otras precisiones y en el artículo 13 reiteró la
competencia para el pago de las pensiones a cargo de las entidades que los fondos en cuestión sustituían. (…) En el ordenamiento jurídico colombiano, al reunirse los requisitos de edad y de tiempo de servicio en los términos establecidos en el régimen pensional de que se trate, se causa el derecho pensional y se adquiere el «estatus de pensionado». Para su efectividad, esto es, para la liquidación y el pago de la mesada pensional debe mediar el reconocimiento del derecho por el cual el titular pasa del estatus de pensionado a «pensionado». (…) [D]e la diferencia entre estatus de pensionado y pensionado, que el acto administrativo o judicial de reconocimiento del derecho pensional adquirido es necesario para el pago de la respectiva mesada, pero es un acto declarativo y no constitutivo del derecho. En los regímenes legales anteriores a la Ley 100 de 1993, la obligación de pago que comporta el derecho pensional estaba radicada en una caja, fondo o entidad de previsión social, determinada en el régimen pensional aplicable, de manera que la consecuencia jurídica y lógica era que, adquirido el derecho le sería exigible a dicha caja o fondo y, por ende, aún sin ser reclamado ya era una «obligación a su cargo». Obsérvese que el legislador de 1993 hizo expresa distinción entre el «derecho pensional adquirido» y el «pensionado», con lo cual recogió la diferencia entre el derecho causado y el derecho reconocido.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 151
FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES DEL MUNICIPIO DE FLORENCIA –
Naturaleza jurídica Por medio del Decreto núm. 0264 de 1996, que modifica el Decreto núm. 0244 de 19 de julio de 1995, expedido por el alcalde de Florencia (Caquetá), se declaró la naturaleza del Fondo Territorial de Pensiones del Municipio de Florencia como una cuenta especial, sin personería jurídica, adscrita al Municipio de Florencia. (…) En consecuencia, conforme lo dispone el artículo 2° del Decreto núm. 0264 de 1996, el Fondo sustituyó a la Caja de Previsión Social Municipal en lo que se refiere al reconocimiento y pago de pensiones de las personas que hayan cumplido con el requisito de tiempo de servicio y que están a la espera de cumplir la edad para pensionarse.
FUENTE FORMAL: DECRETO 0264 DE 1996 / DECRETO 0244 DE 1995
TIEMPO DE MAYOR APORTACIÓN REMITE A LA UGPP – Pero beneficiaria no estaba afiliada a Cajanal cuando fue suprimida ni había causado el derecho / COMPETENCIA DE COLPENSIONES – Para resolver las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales, incluidas las presentadas ante el ISS y CAPRECOM que no estuvieran resueltas al entrar en vigencia el Decreto 2011 de 2012 [L]a Sala observa de la historia laboral de la peticionaria que, si bien el mayor tiempo de aportación remitía a la UGPP, de acuerdo con la regla general del artículo 10 del Decreto 2709 de 1994, la señora González no estaba afiliada a Cajanal cuando esta fue suprimida, no había causado el derecho reclamado antes
de la supresión de la misma caja y tampoco había completado el requisito del tiempo antes de su desafiliación a Cajanal, es decir no se encontraba dentro del ámbito de la competencia asignada a la UGPP. Por tal motivo, la anterior condición la excluye claramente de la órbita de competencia de la UGPP, toda vez que no adquirió su estatus pensional estando afiliada a las cajas o fondos que asumió dicha entidad y tampoco ninguna de ellas fue la última entidad de previsión a la cual cotizó. Por otro lado, el tiempo cotizado por la señora Nefcy González Espinosa a la Caja de Previsión Social del Municipio de Florencia, la cual fue asumida por el Fondo Territorial de Pensiones del mismo municipio, no le permitió dejar a cargo de dicha caja el reconocimiento y pago de la pensión, puesto que para el 31 de diciembre de 1995 (fecha de liquidación de la caja1), no contaba con el requisito del tiempo de servicio exigido para que le fuera reconocido su derecho pensional por parte de este fondo, por lo tanto, no le es aplicable el artículo 2° del Decreto núm. 0264 de 1996. Por tal motivo, y conforme a lo estipulado en el Decreto 2011 de 2012, en su artículo 3°, le corresponde a Colpensiones, como administradora general del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, resolver las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales, incluidas las presentadas ante el ISS y CAPRECOM que no estuvieran resueltas al entrar en vigencia el mencionado decreto, esto es, el 28 de septiembre de 2012. Conforme
a lo anterior, se entiende que Colpensiones tiene la competencia general para conocer y decidir de fondo las peticiones en materia de derechos pensionales, que no estén atribuidas a otras entidades, como, por ejemplo, la UGPP. Es por ello, que le corresponde a Colpensiones conocer y decidir de fondo la solicitud de pensión de la señora Nefcy González Espinosa.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2709 DE 1994 – ARTÍCULO 10 / DECRETO 2011
DE 2012 – ARTÍCULO 3 / DECRETO 0264 DE 1996
CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL 1 Decreto núm. 0243 de 1995, «[p]or medio del cual se declara insolvente la Caja de Previsión Social Municipal de Florencia.»
Consejero ponente: ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS
Bogotá D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-06-000-2020-00192-00(C)
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) Referencia: Conflicto negativo de competencias entre la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP) y la
Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones).
Asunto: Determinación de la competencia para resolver la solicitud pensional de la señora Nefcy González Espinosa, conforme a la pensión de jubilación por aportes (Ley 71 de 1988).
La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en ejercicio de la competencia que le confiere el artículo 39, en armonía con el artículo 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, procede a estudiar el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.
I. ANTECEDENTES Los hechos relevantes que dieron origen al conflicto de competencias son los
siguientes:
1. La señora Nefcy González Espinosa, identificada con cédula de ciudadanía núm. 40756184 de Florencia, nació el 19 de septiembre de 19572.
2. Según la certificación electrónica de tiempos laborales (CETIL)3 y las semanas cotizadas a Colpensiones4, que reposan dentro del expediente, la señora
González laboró y cotizó así: a) Sector público: Municipio de Florencia Desde el 01 de enero de 1977 hasta el 27 de diciembre de 1984.
Durante esta vinculación estuvo afiliada a la Caja de Previsión Social del Municipio de Florencia5. Rama Judicial Dirección Seccional de Administración Judicial de Caquetá 2 Folio 65 del expediente digital. 3 Folios 16 al 31 ibídem. 4 Folios 11 y 12 ibídem. 5 Decreto 0243 de 18 de julio de 1995, «[p]or medio del cual se declara insolvente la Caja de Previsión Social Municipal de Florencia». Folios 68 y 69 del expediente digital. Desde el 09 de marzo de 1992 hasta el 30 de junio de 2000.
Durante esta vinculación estuvo afiliada a la Caja Nacional de Previsión Cajanal. Desde el 01 de julio de 2000 hasta el 30 de abril de 2002. Durante este tiempo estuvo vinculada al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad Desde el 17 de julio de 2002 hasta el 09 de octubre de 2002. Durante esta vinculación estuvo afiliada al ISS hoy Colpensiones b) Sector privado Coop. Transp Florencia Desde el 23 de mayo 1989 hasta el 03 de marzo de 1992. Durante esta vinculación estuvo afiliada al ISS hoy Colpensiones
3. Mediante audiencia de pruebas del 8 de marzo de 20196, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia (Caquetá), decidió: Primero: Declarar que la señora Nefcy González Espinosa titular de la cédula de ciudadanía número 40.756.184, no fue debidamente informada de las ventajas y desventajas que tenía el sistema pensional ofrecido por Colfondos Pensiones y
Cesantías […].
Segundo: Declarar la ineficacia de la afiliación de la señora Nefcy González Espinosa […], a Colfondos Pensiones y Cesantías […].
Tercero: Ordenar a Colfondos Pensiones y Cesantías, la devolución o traslado de los aportes o cotizaciones efectuados, por la señora Nefcy González Espinosa […], con sus rendimientos a la administradora colombiana de pensiones – Colpensiones
[…]7.
4. Por medio de oficio del 26 de julio de 2019, Colfondos Pensiones y Cesantías
confirmó la anulación de la afiliación de la señora González con esta entidad, para lo cual, procedió a realizar la vinculación y a trasladar dichos aportes con efecto retroactivo desde, el 14 de julio de 2000, a Colpensiones8.
5. El 10 de diciembre de 2019, Colpensiones a través de Resolución núm. SUB 337293, negó su competencia para conocer de la solicitud9 pensional de la señora González y manifestó que la entidad competente para estudiar dicha petición es la
UGPP10.
Posteriormente, la señora González interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución del 10 de diciembre de 2019, el cual fue resuelto por Colpensiones mediante la Resolución núm. DPE 1662 del 30 de enero de 2020, en donde confirmó su falta de competencia para conocer de la solicitud presentada y ordenó remitir el expediente a la UGPP11. 6 Dentro del expediente que conoce la Sala, se evidencia que quien presentó la demanda ordinaria ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia (Caquetá) fue la señora Nefcy González Espinosa. 7 Folios 9 y 10 del expediente digital. 8 Folios 13 al 15 ibídem. 9 Dentro de la Resolución expedida por Colpensiones, se establece que la señora González presentó ante esta entidad solicitud de pensión de vejez el «24 de septiembre de 2019». 10 Folios 32 al 37 del expediente digital. 11 Folios 38 al 43 ibídem
6. Mediante Resolución núm. RDP 008315 del 31 de marzo de 2020, la UGPP
negó la competencia para resolver la solicitud elevada por la señora González por falta de «documentación que determine si le asistía o no el reconocimiento de la prestación solicitada»12. Seguido a ello, la señora González, a través de apoderada, interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución del 31 de marzo de 2020. Dicho recurso fue resuelto mediante Resolución núm. RDP 013907 del 18 de junio del mismo año, en donde la UGPP revocó en todas y cada una de sus partes la resolución apelada y, en su lugar, negó la competencia para resolver la solicitud pensional, por considerar que la peticionaria había perdido el régimen de transición. Por tal motivo, remitió copia del expediente a la Subdirección de Defensa Judicial de la UGPP, para el trámite correspondiente13.
7. El 24 de agosto de 2020, la UGPP, de conformidad con el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 del CPACA, planteó ante la Sala de Consulta y Servicio Civil el conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre esa entidad y Colpensiones, con el fin de que se establezca que Colpensiones es la autoridad competente para resolver la solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez de
la señora Nefcy González Espinosa14.
II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto15.
Los informes secretariales que obran en el expediente dan cuenta del cumplimiento del trámite ordenado en el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 de 201116. Obra constancia que se informó sobre el presente conflicto a Colpensiones, a la UGPP, a la señora Nefcy González Espinosa y al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia17. Obra también informe secretarial del 26 de agosto de 2020, en el sentido de que se comunicó a las autoridades involucradas y a los particulares interesados, a través de correo electrónico, que en el Acuerdo 062 del 21 de abril de 202018, se dispuso que las actuaciones que competen a la Sala de Consulta y Servicio Civil pueden adelantarse por vía electrónica, aún en los periodos en que se encuentren suspendidos los términos judiciales, garantizando el derecho de intervención de los interesados. 12 Folios 44 al 47 ibídem. 13 Folios 48 al 53 ibídem. 14 Folios 1 al 8 ibídem. 15 Folio 55 ibídem. 16 Folios 56 y 57 ibídem. 17 Folio 58 ibídem. 18 A través del Acuerdo 062 del 21 de abril de 2020, el Consejo de Estado adicionó su Reglamento, con el fin de facilitar y agilizar los trámites relativos a las actuaciones de su competencia, mediante el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, TIC. Obra además constancia secretarial en el sentido de que, durante la fijación del edicto, la UGPP allegó alegatos19. En relación con Colpensiones, se tomarán los argumentos expuestos que obran
dentro del expediente, puesto que no allegó alegatos20 .
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES
1. Argumentos expuestos por la UGPP21
Afirmó que no es la autoridad competente para resolver la solicitud pensional, en atención a que la señora Nefcy González Espinosa, perdió el derecho a ser beneficiaria del régimen de transición, contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por trasladarse al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. Agregó que, aunque la señora González retornó al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por Colpensiones, no es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, pues para el 1° de abril de 199422 contaba con 11 años, 4 meses y 24 días, es decir, no alcanzaba los 15 años de servicios exigidos por la norma y, en consecuencia, no le era aplicable el artículo 7° de la Ley 71 de 1988. Por lo anterior, concluyó que, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 797 de 2003 Colpensiones es la encargada de resolver la solicitud pensional, por ser la última entidad a la cual cotizó.
2. Argumentos expuestos por Colpensiones23
Se expondrán los argumentos que se encuentran en la Resolución núm. DPE 1662 del 30 de enero de 2020, por medio de la cual Colpensiones negó tener la competencia para conocer de la solicitud pensional de la señora Nefcy Espinosa González, por las siguientes razones: Para esta entidad, quien debe realizar el estudio de la solicitud de pensión de vejez elevada por la señora González es la UGPP, conforme al artículo 7° de la
Ley 71 de 1988. Lo anterior, teniendo en cuenta que la peticionaria «NO acredita más de seis años cotizados a Colpensiones, toda vez que cuenta con un total de 243 semanas cotizadas exclusivas a Colpensiones». Por tal motivo, la entidad idónea para resolver la solicitud prestacional de la señora González es la UGPP.
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil en materia de conflictos de competencias administrativas
a. Competencia de la Sala 19 Folio 67 ibídem. 20 Folios 38 al 43 ibídem. 21 Folios 59 al 67 ibídem. 22 Fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 23 Folios 38 al 43 del expediente digital. La Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) regula el «Procedimiento administrativo». Su Título III se ocupa del «Procedimiento Administrativo General» cuyas «reglas generales»24 se contienen en el Capítulo I, del que forma parte el artículo 39, conforme al cual: Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades
territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. […] En el mismo sentido, el numeral 10° del artículo 112 del código en cita dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente: Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo. Con base en el artículo 39 transcrito y en armonía con el numeral 10° del artículo 112, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: i) que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta; ii) que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular; y, iii) que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo. Como se evidencia de los antecedentes en el presente asunto: i) el conflicto de competencias involucra a dos autoridades del orden nacional: Colpensiones y la UGPP, ii) el asunto discutido es de naturaleza administrativa y iii) versa sobre un punto particular y concreto, que consiste en la solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez presentada por la señora Nefcy González Espinosa.
Se concluye por tanto, que la Sala es competente para dirimir el conflicto.
2. Términos legales 24 Ley 1437 de 2011, artículo 34: PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN Y PRINCIPAL.
Las actuaciones administrativas se sujeta
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