CE-11001-03-06-000-2020-00193-00(C)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-06-000-2020-00193-00(C)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
CONFLICTO POSITIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Procuraduría General de la Nación y Comisión Legal de Ética y Estatuto del Congresista de la Cámara de Representantes / SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL – Competencia general en materia de conflictos de competencia administrativos / CONFLICTOS POSITIVOS DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVOS ENTRE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y LA COMISIÓN DE ÉTICA Y ESTATUTO DEL CONGRESISTA – Inexistencia de norma que los atribuya a una autoridad particular El artículo 23 de la Ley 1828 de 2017 regula de manera especial los conflictos de competencia que se susciten entre la Procuraduría General de la Nación y la Comisión de Ética y Estatuto del Congresista. (…) Al revisar dicha disposición, la Sala observa que la norma no hizo mención alguna a los conflictos positivos de competencia. El legislador otorgó únicamente a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia la competencia para dirimir los conflictos negativos de competencia que se presenten entre estas dos autoridades. Al no existir en el caso que se analiza, una norma especial y concreta que le atribuya a una autoridad la competencia específica para dirimir los conflictos positivos de competencia, le corresponde a la Sala de Consulta y Servicio Civil resolverlos, en virtud de lo dispuesto en los artículos 39 y 112 (numeral 10) de la Ley 1437 de 2011 (CPACA).
FUENTE FORMAL: LEY 1828 DE 2017 – ARTÍCULO 23 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 112 NUMERAL 10
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL – Elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativos Con base en el artículo 39 transcrito y en armonía con el numeral 10 del artículo 112, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: (…) que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta; (…) que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular; y, (…) que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo. Como se evidencia en los antecedentes, el presente asunto involucra a dos autoridades del orden nacional: la Procuraduría General de la Nación y la Comisión Legal de Ética y Estatuto del Congresista de la Cámara de Representantes.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / LEY 1437 DE 2011 –
ARTÍCULO 112
RÉGIMEN DISCIPLINARIO DE LOS CONGRESISTAS / POTESTAD DISCIPLINARIA SOBRE LOS CONGRESISTAS – Se encuentra a cargo del Estado / ACTIVIDAD CONGRESURAL – Función esencial dentro del sistema democrátivo La Constitución Política establece que los miembros de las corporaciones públicas son servidores públicos y están al servicio del Estado y de la comunidad, cuyas funciones se ejercen bajo el principio de legalidad, y el artículo 124 constitucional, por su parte, señala que la ley determinará la responsabilidad de estos servidores.
la normativa colombiana determina que el Estado posee la potestad disciplinaria sobre los congresistas de la República, sin embargo, esta no se agota con una sola acción. Es por esto que aquella potestad incluye: (…) la acción de pérdida de investidura en cabeza del Consejo de Estado, de la cual esta Sala no hará referencia. (…) las medidas correccionales ejercidas por las Comisiones de Ética de cada una de las cámaras, y (…) las sanciones disciplinarias derivadas del incumplimiento de sus deberes como servidores públicos. Lo anterior, se encuentra justificado en el hecho de que la actividad congresual constituye una función esencial dentro del sistema democrático, en el que se debe garantizar la separación de poderes y asegurar, de manera eficaz, la autonomía e independencia de la Rama Legislativa, de conformidad con lo estipulado en el artículo 113 de la Constitución Política.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 124 /
CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 113
COMISIÓN DE ÉTICA DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA – Medidas correccionales En cuanto a las medidas correccionales internas, el Congreso de la República, como órgano autónomo e independiente, tiene la capacidad de administrar sus asuntos y de autoorganizarse. Además, su actividad estará sujeta a la expedición de leyes orgánicas que contengan el reglamento del Congreso, de acuerdo con los artículos 135, 150 y 151 constitucional. Así, se expide la Ley 5ª de 1992 que, en palabras de la Corte Constitucional, «está formado por una serie de disposiciones
en las que se fijan los procedimientos que deben seguirse para el debido ejercicio de la actividad legislativa, como también aspectos relativos a su funcionamiento y organización administrativa interna». De esta manera, para que el Congreso de la República funcione adecuadamente, se necesita «de algunos órganos internos de dirección, administración y control», tales como las comisiones legales, accidentales, investigadoras y las comisiones de ética.
FUENTE FORMAL: LEY 5 DE 1992 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 135 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 150 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 151
COMISIÓN DE ÉTICA Y ESTATUTO DEL CONGRESISTA - Creación
[L]a Comisión de Ética y Estatuto del Congresista fue creada por el artículo 55 la Ley 5ª de 1992, disposición sustituida por el artículo 2° de la Ley 1833 de 2017 y a su vez corregida por el artículo 1° del Decreto 461 de 2018. (…) Por su parte, el artículo 59 de la Ley 5ª de 1992, modificado por el artículo 72 de la Ley 1828 de 2017, establece las funciones de la Comisión de Ética y Estatuto del Congresista (…) Lo anterior significa que la Comisión es competente para conocer del conflicto de interés y de las violaciones al régimen de incompatibilidades e inhabilidades de los congresistas. Asimismo, conoce del comportamiento indecoroso, irregular o inmoral que pueda afectar a alguno de los miembros de las Cámaras en su gestión pública, de conformidad con el Código de Ética y Disciplinario expedido por el Congreso, esto es, la Ley 1828 de 2017
FUENTE FORMAL: LEY 1828 DE 2017 – ARTÍCULO 72 / LEY 1833 DE 2017 – ARTÍCULO 2 / LEY 5 DE 1992 – ARTÍCULO 59 / DECRETO 461 DE 2018 –
ARTÍCULO 1
PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN – Cláusula general de competencia [A] la Procuraduría General de la Nación se le asigna una especie de cláusula general de competencia que debe asumir en aquellos casos en que el legislador no haya atribuido dicha función de manera expresa a otros órganos. (…) [L]os congresistas son servidores públicos de elección popular, razón por la cual son sujetos disciplinables de la Procuraduría General de la Nación. (…) Además, la Ley 5ª de 1992, a través de su artículo 266, reconoce la competencia del procurador general de la Nación para ejercer la vigilancia sobre la conducta oficial de los senadores y representantes. (…) Esta competencia ha sido reafirmada por el artículo 7º del Decreto Ley 262 de 2000, cuyo numeral 21 establece como función del procurador general de la Nación la de «conocer en única instancia los procesos disciplinarios que se adelanten contra los congresistas, por faltas cometidas con anterioridad a la adquisición de dicha calidad o durante su ejercicio, en este último caso aunque hayan dejado de ser congresistas». De acuerdo con lo anterior, la Procuraduría General de la Nación ejerce la competencia en materia disciplinaria sobre los servidores públicos, inclusive los de elección popular.
FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 3 / LEY 5 DE 1992 –
ARTÍCULO 266 / DECRETO LEY 262 DE 2000 – ARTÍCULO 7 NUMERAL 21
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la cláusula general de competencia de la procuraduría General de la Nación ver Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 11 de julio de 2005 con radicado núm. 11001031500020040043200 (C) NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia de la Procuraduría General de la Nación para disciplinar a los congresistas ver Corte Constitucional sentencia SU 712 DE 2013
SANCIÓN DE DESTITUCIÓN O INHABILIDAD GENERAL A SERVIDOR PÚBLICO DE ELECCIÓN POPULAR – Conductas por las que procede
[L]a Procuraduría General de la Nación aún conoce de las actuaciones disciplinarias en contra de los servidores públicos de elección popular. Sin embargo, cuando la sanción sea la destitución o inhabilidad general, la conducta deberá tener relación con hechos de corrupción o sea constitutiva de delito doloso, previa denuncia, y en los demás procesos, podrán imponerse sanciones diferentes a la destitución o inhabilidad general.
FUENTE FORMAL: CIRCULAR 005 DE 2020
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la función congresional ver Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 12 de diciembre de 2019 con radicado núm. 11001030600020190015900 (C).
AUTORIDAD COMPETENTE PARA CONOCER DE UN PROCESO
DISCIPLINARIO EN CONTRA DE UN CONGRESISTA / FUNCIÓN
CONGRESIONAL – Alcance
la Sala encuentra lo siguiente: (…) El examen disciplinario de la conducta de los legisladores colombianos se adelanta por: a) la Comisión de Ética y Estatuto del Congresista y b) el procurador general de la Nación. (…) El artículo 3º de la Ley 1828 de 2017 establece la competencia disciplinaria teniendo en cuenta si la conducta a investigar respecta a la función congresional. Si es así, la investigación disciplinaria debe adelantarse por la Comisión de Ética y Estatuto del Congresista. Por el contrario, si la conducta no respecta a la función congresional, la competencia disciplinaria recae en la Procuraduría General de la Nación. Para definir qué debe entenderse por «función congresional», y, además, superar situaciones o zonas de penumbra en las cuales no resulta fácil identificar si la conducta desplegada por un senador o representante debe ser investigada por la Comisión o por el procurador general de la Nación, debe acudirse a una interpretación sistemática de las Leyes 5ª de 1992 y 1828 de 2017. (…) es dable concluir que se afecta la «función congresional» cuando un congresista, en ejercicio de sus funciones o con ocasión de las mismas, desconoce los deberes, prohibiciones y conductas consagradas en la Ley 1828 de 2017. El análisis de la función es de vital importancia para delimitar el campo de acción de la Ley 1828 de 2017, pues tal como se desprende de los artículos 1º y 3º de la misma ley, el criterio que activa la competencia de la Comisión de Ética y Estatuto del
Congresista es que la conducta a investigar corresponda a una función a cargo de un legislador. (…) Bajo una interpretación sistemática de los artículos 113 y 277 de la Constitución Política y 3º y 10 de la Ley 1828 de 2017, el procurador general de la Nación es la autoridad competente para investigar disciplinariamente a un congresista por conductas que no son propias de la función congresional. Entonces, la Comisión de Ética y Estatuto del Congresista carece de competencia en este tipo de conductas.
FUENTE FORMAL: LEY 1828 DE 2017 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 113 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 277 / LEY 1028 DE 2017 – ARTÍCULO 3 / LEY 1828 DE 2017 – ARTÍCULO 10 / LEY 5 DE 1992
INVIOLABILIDAD PARLAMENTARIA – Rasgos distintivos Esta institución, propia del constitucionalismo moderno y de esencial importancia para el adecuado ejercicio de la actividad congresional, tiene, entre otros, los siguientes rasgos distintivos: i) Impide que un congresista sea investigado, detenido, juzgado o condenado por los votos u opiniones que haya manifestado en el ejercicio de sus funciones. ii) Pretende garantizar la independencia del Congreso de la República, evitando la injerencia de otras ramas del poder público en el ejercicio legítimo de sus funciones. iii) Corresponde a una salvaguarda institucional, y no a un privilegio o prerrogativa personal. iv) Es permanente o perpetua, pues opera aun cuando el congresista ha cesado en el ejercicio de sus
funciones. v) Es específica o exclusiva, habida cuenta que solamente cubre los votos y opiniones de los congresistas que sean expresados en ejercicio de sus cargos. En virtud de lo anterior, cuando la conducta no cumpla con las condiciones señaladas, el congresista queda sujeto a los demás regímenes sancionatorios que resulten aplicables por su conducta.
FUENTE FORMAL: LEY 1828 DE 2017 – ARTÍCULO 7 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 113 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 185
NOTA DE RELATORÍA: Sobre las características de la inviolabilidad parlamentaria ver Corte Constitucional. Sentencia C-017 del 21 de marzo de 2018
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad disciplinaria de los congresistas por sus votos y opiniones ver Corte Constitucional. Sentencia SU-712 del 17 de octubre de 2013. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 20 de febrero de 2018. Radicación número: STP2554-2018. Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 12 de abril de
2011. Radicación núm. 11001-03-15-000-2010-01325-00(PI). Corte Constitucional.
Sentencia SU-047 del 29 de enero de 1999. PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN – No tiene competencia para investigar a los congresistas por sus votos y opiniones [T]eniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 185, así como la garantía de independencia y autonomía del poder legislativo, derivada del principio de
separación de poderes consagrado en el artículo 113 de la Constitución Política, el procurador general de la Nación no tiene competencia para investigar disciplinariamente a los congresistas por sus votos y opiniones. Así, la Corte Constitucional consagra FUENTE FORMAL: LEY 1828 DE 2017 – ARTÍCULO 7 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 113 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 185
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR
Bogotá D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-06-000-2020-00193-00(C)
Actor: CÁMARA DE REPRESENTANTES - COMISIÓN LEGAL DE ÉTICA Y
ESTATUTO DEL CONGRESISTA Referencia: CONFLICTO POSITIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS Partes: Procuraduría General de la Nación y Comisión Legal de Ética y Estatuto del Congresista de la Cámara de Representantes.
Asunto: Régimen disciplinario de los congresistas. Conducta que no atenta contra la función congresional. Autoridad competente para conocer de un proceso disciplinario en contra de un congresista.
La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en ejercicio de la competencia que le confiere el artículo 39, en armonía con el artículo 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), procede a resolver el conflicto negativo de competencias
administrativas de la referencia.
I. ANTECEDENTES Con base en la documentación recibida, se exponen a continuación los antecedentes que dan origen al presente conflicto:
1. El 25 de septiembre de 2018, la Procuraduría General de la Nación ordenó la indagación preliminar en contra del representante a la Cámara Hernán Gustavo Estupiñán Calvache, por presuntas irregularidades en el manejo y control sobre los funcionarios que hacen parte de su Unidad de Trabajo Legislativo (UTL) y por formular exigencias económicas a uno de sus asistentes, «en el sentido de compartir su asignación salarial con terceras personas del municipio de TumacoNariño».
La actuación disciplinaria fue iniciada con fundamento en la información difundida en los medios de comunicación que, luego, fue objeto de varias denuncias (folio 34, expediente electrónico).
2. El 14 de mayo de 2019, el órgano de control ordenó la apertura de la investigación disciplinaria en contra del congresista Hernán Gustavo Estupiñán Calvache, e impuso medida cautelar de suspensión temporal de su dignidad como representante a la Cámara por la circunscripción electoral de Nariño. Dicha investigación fue cerrada el 11 de julio de 2019, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 160-A1 de la Ley 734 de 2002 (folios 34 y 49, expediente electrónico).
3. El 20 de mayo de 2019, la defensora del congresista Estupiñán Calvache solicitó a la Procuraduría General de la Nación que declarara la nulidad de la actuación disciplinaria iniciada en contra de su representado (folio 46, expediente
electrónico).
4. Mediante Resolución núm. 019 del 19 de junio de 2019, la Comisión Legal de Ética y Estatuto del Congresista de la Cámara de Representantes inició la acción ética y disciplinaria en contra del representante a la Cámara Hernán Gustavo Estupiñán Calvache, y le asignó el expediente núm. 027 de 2019 al representante Jorge Méndez Hernández para que adelantara las diligencias.
En dicha resolución se señaló que la investigación estaba relacionada con posibles irregularidades del representante Estupiñán Calvache, por el manejo y control sobre los funcionarios adscritos a su UTL y exigencias de dinero a uno de ellos (folios 17 a 19, expediente electrónico).
5. El 25 de junio de 2019, la Procuraduría General de la Nación emitió auto, dentro del radicado núm. IUS E-2018-4569273// IUC D-2018-1178992, por medio del cual negó la nulidad de la investigación disciplinaria y se abstuvo de ordenar la terminación del proceso de que trata el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 y de emitir pronunciamiento sobre el conflicto de competencias; situaciones que habían sido planteadas por la abogada defensora del congresista Estupiñán Calvache.
La defensa basó su argumento en dos consideraciones, a saber: La competencia para investigar al mencionado representante recaía en la Comisión Legal de Ética y Estatuto del Congresista de la Cámara de Representantes, de conformidad con lo establecido en la Ley 1828 de 2017. El desconocimiento de las garantías del congresista y la violación del
principio de congruencia por parte de la Procuraduría General de la Nación. (folio 50, expediente electrónico). 1 ARTÍCULO 160-A. DECISIÓN DE CIERRE DE INVESTIGACIÓN. Cuando se haya recaudado prueba que permita la formulación de cargos, o vencido el término de la investigación, el funcionario de conocimiento, mediante decisión de sustanciación notificable y que sólo admitirá el recurso de reposición, declarará cerrada la investigación. // En firme la providencia anterior, la evaluación de la investigación disciplinaria se verificará en un plazo máximo de quince (15) días hábiles.
6. El 21 de agosto de 2019, la Procuraduría General de la Nación formuló cargos en contra del representante a la Cámara Estupiñán Calvache. En el escrito, se señaló que la falta disciplinaria fue catalogada «provisionalmente como grave cometida a título de culpa grave» (folios 34 y 35, expediente electrónico).
7. El 27 de agosto de 2020, la Comisión Legal de Ética y Estatuto del Congresista de la Cámara de Representantes planteó, ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, conflicto positivo de competencias administrativas entre esa autoridad y la Procuraduría General de la Nación (folios 2 a 16, expediente electrónico).
II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco días, con el fin de que las autoridades involucradas y las personas interesadas presentaran sus alegatos
en el trámite del conflicto (folio 21, expediente electrónico). Consta que se informó sobre el presente conflicto a la Procuraduría General de la Nación, a la Comisión Legal de Ética y Estatuto del Congresista de la Cámara de Representantes y a los señores Jorge Méndez Hernández y Hernán Gustavo Estupiñán Calvache (folios 23 a 30, expediente electrónico). Obra también la constancia de la Secretaría de la Sala del 4 de septiembre de 2020, en el sentido de que durante la fijación del edicto se recibieron alegaciones de la Procuraduría General de la Nación (folios 31 a 57, expediente electrónico) y de la Comisión Legal de Ética y Estatuto del Congresista de la Cámara de Representantes (folios 58 a 64, expediente electrónico).
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES
1. De la Procuraduría General de la Nación El procurador general de la Nación manifiesta que, en ejercicio del poder disciplinario preferente que le asiste, desde el Auto del 25 de junio del año 2019 «ha justificado de manera razonada y objetiva la asunción del conocimiento del proceso IUS E-2018-459273 / IUC D-2018-1178992 contra Hernán Gustavo
Estupiñán Calvache». Señala que esta Sala debe tener en cuenta la decisión del 12 de diciembre de 2019, con radicado núm. 11001030600020200019300, en la que se resuelve el conflicto positivo de competencias entre la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación y la Comisión de Ética y Estatuto del Congresista del Senado de la República.
Si bien en esa decisión la competencia fue asignada a la Comisión, se toma en consideración la tipificación de la conducta que origina la falta disciplinaria y, si se trata de un hecho que no atenta contra la función congresional, debe ser investigado por la Procuraduría General de la Nación. Para el jefe del Ministerio Público es necesario recalcar que es errada la posición de la Comisión «al artificiosamente tratar de encuadrar el caso materia de investigación en un asunto relacionado con la inviolabilidad parlamentaria, en razón “del voto y opinión”», en el sentido de que la «pretermisión de una labor congresual que afecta su función legislativa, cual es la presunta irregularidad referente al manejo de su UTL» no es una conducta relacionada con el voto y la opinión de los congresistas. El procurador cita el artículo 388 de la Ley 5° de 1992, modificado por el artículo 1° de la Ley 186 de 1995 y por el artículo 7° de la Ley 868 de 2003, relativo a la
UTL: ARTÍCULO 388. UNIDAD DE TRABAJO LEGISLATIVO DE LOS CONGRESISTAS. Cada Congresista contará, para el logro de una eficiente labor legislativa, con una Unidad de Trabajo a su servicio, integrada por no más de 10 empleados y/o contratistas. Para la provisión de estos cargos cada Congresista postulará, ante el Director Administrativo, en el caso de la Cámara y ante el Director General o quien haga sus veces, en el caso del Senado, el respectivo candidato para su libre nombramiento y remoción o para su vinculación por contrato.
La Planta de Personal de cada Unidad de Trabajo Legislativo de los Congresistas
se conformará dentro de las posibilidades que permite la combinación de rangos y nominaciones señalados en este artículo a escogencia del respectivo Congresista. El valor del sueldo mensual de dicha planta o Unidad de Trabajo no podrá sobrepasar el valor de 50 salarios mínimos legales mensuales para cada unidad. […] Agrega que, de acuerdo con el artículo 388 de la Ley 5° de 1992 y la Sentencia C172 de 2010, se infiere que las funciones de vigilancia, control y seguimiento de las tareas que deben ejecutar los miembros de las UTL «es una labor congresual, exógena completamente a lo que se entiende por “voto y opinión parlamentaria”». Afirma que, en el presente caso, la actuación disciplinaria desplegada por la Procuraduría tiene origen en la información difundida en los medios de comunicación, según la cual: [E]l Representante a la Cámara por la circunscripción electoral de Nariño, Hernán Gustavo Estupiñán Calvache, habría formulado exigencias económicas a un asistente adscrito a su Unidad de Trabajo Legislativo (en adelante UTL), en el sentido de compartir su asignación salarial con terceras personas del municipio de Tumaco - Nariño. La publicitado (sic) fue ulteriormente objeto de denuncia por parte de algunos ciudadanos. Posteriormente, el Despacho se percató de la existencia de otras hipotéticas falencias conductuales relacionadas con la UTL del Congresista Estupiñán, por lo que se tornó apremiante investigar los aspectos referidos a la composición, lugar de trabajo, actividad realizada y control ejercido por parte del inquirido sobre los
funcionarios asignados a la citada Unidad, con el propósito de establecer si ella se ajusta o no a los parámetros normativos que rigen su razón de ser y su funcionamiento. Concluye que, de acuerdo con lo anterior, el despacho del procurador general de la Nación sí ejerció el poder disciplinario preferente en el auto del 25 de junio de 2019, en la expedición del pliego de cargos, en la providencia de pruebas en descargos y en el traslado para alegar previo al fallo de instancia.
2. De la Comisión Legal de Ética y Estatuto del Congresista de la Cámara de Representantes El representante a la Cámara Jorge Méndez Hernández, en calidad de instructor ponente ante la Comisión de Ética de la Cámara de Representantes, solicita a esta Sala declarar que la competencia para investigar disciplinariamente al congresista Hernán Gustavo Estupiñán Calvache continúa en cabeza de la
Comisión. Relata que, de acuerdo con el artículo 43 de la Ley 1828 de 2017, la Comisión puede iniciar la acción ética y disciplinaria «a) De oficio siempre y cuando existan hechos que ameriten credibilidad e involucren a un Congresista». Bajo esa premisa, la Secretaría de la Comisión de Ética presenta ante la Mesa Directiva un informe secretarial titulado «[n]oticias que involucran al representante a la cámara Hernán Gustavo Estupiñán Calvache», por posibles irregularidades cometidas en su función congresional, como presunta exigencia de dinero a un miembro de su UTL y el manejo y control de funcionarios adscritos a la misma. Comenta entonces que, en virtud de lo anterior, la Comisión inicia la investigación
ética y disciplinaria en contra del congresista Estupiñán Calvache, el 19 de junio de 2019. El instructor ponente asevera que el artículo 185 de la Constitución Política le otorga la competencia a las comisiones de ética de cada cámara, para investigar a los congresistas por las conductas que generen consecuencias disciplinarias y que «están sometidas, exclusivamente, al Estatuto Ético Disciplinario del congresista, esto es Ley 1828 de 2017». Sobre el particular, manifiesta que: En suma, los actos, opiniones, procedimiento y general, toda actuación de los congresistas en ejercicio de su función, por tratarse de una rama autónoma en independiente del poder público con inviolabilidad parlamentaria, no están sujetos al poder disciplinario del procurador, es decir, la competencia del citado órgano de control es residual, conforme al artículo 3º de la Ley 1828 de 2017. Además, enfatiza que, de acuerdo con la Ley 1828 de 2017, la potestad disciplinaria de la Comisión de Ética y Estatuto del Congresista es autónoma e independiente de otras de naturaleza jurisdiccional y que, en el caso objeto de estudio, la Procuraduría General de la Nación «solo tendrá competencia en aquellas conductas diferentes a las previstas en los artículos 8° (deberes del congresista), 9° (conductas sancionables) y 10° (violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades y del conflicto de intereses)». Así, el poder disciplinario de la Comisión de Ética y Estatuto del Congresista procede, en su criterio, cuando hay una afectación a la función congresual, como
la que se presenta en el asunto de la referencia.
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia y términos legales
a. Competencia para resolver conflictos, de conformidad con la Ley 1828 de 2017 El artículo 23 de la Ley 1828 de 20172 regula de manera especial los conflictos de competencia que se susciten entre la Procuraduría General de la Nación y la Comisión de Ética y Estatuto del Congresista. Establece la norma: ARTÍCULO 23. CONFLICTO DE COMPETENCIAS. Planteado el conflicto con la Procuraduría General de la Nación, de manera inmediata se remitirá la actuación al organismo que se estima competente; si este insiste en no tener competencia, inmediatamente remitirá las diligencias a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para que lo dirima conforme su reglamento en el término de diez (10) días. Contra esta decisión no precede recurso alguno. La declaración de incompetencia no afecta la validez de la actuación surtida. Al revisar dicha disposición, la Sala observa que la norma no hizo mención alguna a los conflictos positivos de competencia. El legislador otorgó únicamente a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia la competencia para dirimir los conflictos negativos de competencia que se presenten entre estas dos autoridades. Al no existir en el caso que se analiza, una norma especial y concreta que le atribuya a una autoridad la competencia específica para dirimir los conflictos positivos de competencia, le corresponde a la Sala de Consulta y Servicio Civil resolverlos, en virtud de lo dispuesto en los artículos 39 y 112 (numeral 10) de la
Ley 1437 de 2011 (CPACA). b. La competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado La Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) regula el «Procedimiento administrativo». Su Título III se ocupa del «Procedimiento Administrativo General» cuyas «reglas generales» se contienen en el Capítulo I, del que forma parte el artículo 39, conforme al cual: Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. […] En el mismo
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