CE-11001-03-06-000-2020-00195-00(2453)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-06-000-2020-00195-00(2453)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
DERECHO FUNDAMENTAL A LA VIDA Y A LA SALUD – Prevalencia en el ordenamiento jurídico colombiano / DERECHO A LA VIDA – Naturaleza inviolable El sistema jurídico colombiano se encuentra estructurado bajo el principio de prevalencia de los derechos fundamentales. El postulado, reconocido en el artículo quinto del texto superior, proclama que las instituciones primordiales del orden constitucional son la familia y los derechos inherentes a la dignidad humana. (…) Dentro del catálogo de derechos fundamentales consagrados en el ordenamiento colombiano, los derechos a la salud y a la vida adquieren una importancia trascendental. Si bien todos los derechos tienen un peso abstracto idéntico, pues todos reflejan principios sustanciales igualmente relevantes para el ordenamiento constitucional, no cabe duda de que estos dos derechos adquieren una relevancia particular. Esto último se debe a que constituyen condiciones necesarias e imprescindibles para el goce de todos los demás derechos y libertades. En el caso particular de la vida, no es casualidad que este derecho inaugure la carta de derechos y libertades de nuestro texto constitucional. Con una formulación enfática, la carta dispone, en su artículo 11, que «[e]l derecho a la vida es inviolable. No habrá pena de muerte». El precepto pone en evidencia que la protección de la vida constituye la razón de ser más elemental de nuestro sistema jurídico. Sin ella, esto es, sin una vida digna, resulta completamente inviable la posibilidad de realizar cualesquiera de las altas aspiraciones que, bajo el título de los derechos fundamentales, reconoce el ordenamiento jurídico a las personas
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 5 /
CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 11
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la primacía de los derechos fundamentales ver
Corte Constitucional SU-491 de 1993 NIVEL DE VIDA ADECUADO – Homologable al nivel de vida digno / VIDA DIGNA – Alcance un «nivel de vida adecuado», categoría que es plenamente homologable al término de «vida digna» que se emplea en nuestro ordenamiento, implica la realización efectiva de otros derechos sociales, que garantizan un bienestar mínimo y un determinado estándar de vida decorosa (…) Esta afirmación sobre el estrecho vínculo que une a estos derechos se encuentra también en la Observación General n.º 14, dictada por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas. Este pronunciamiento es importante en la medida en que, como fue señalado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-434 de 2010 (…) [L]os derechos fundamentales a la vida y a la salud han de orientar de manera forzosa la estructura y el funcionamiento de cada una de las instituciones que conforman dicho sistema. Por último, la Sala desea hacer hincapié en el estrecho vínculo que une a estos dos derechos: si bien cada uno cuenta con independencia normativa y conceptual, ambos comparten un trascendental papel en la realización de los fines que inspiran el ordenamiento constitucional colombiano
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 5 / OBSERVACIÓN
GENERAL No. 14 DEL COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS, ECONÓMICOS,
SOCIALES Y CULTURALES DE NACIONES UNIDAS
DERECHO A LA SALUD – Naturaleza / DERECHO A LA SALUD – Evolución jurisprudencial / NEGACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD CONTEMPLADOS EN EL POS – Como violación del derecho a la salud / DERECHO A LA SALUD – Reconocimiento como fundamental autónomo / DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD – Facetas jurídicas En la Constitución de 1991, la salud fue consagrada como un derecho social, económico y cultural (capítulo II), para el caso de los niños, como un derecho fundamental (art. 44); y para todos los demás como un servicio público a cargo del Estado, con la garantía de acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud (…) En este marco constitucional, la salud fue regulada a través de la Ley 100 de 1993, que creó el Sistema General de Seguridad Social en Salud, como un servicio público cuya prestación puede ser realizada por entidades privadas o públicas, bajo la constante vigilancia y control del Estado. Con fundamento en estas disposiciones, en un primer momento, la Corte Constitucional solo reconoció el derecho a la salud como un derecho prestacional y progresivo en su cumplimiento. (…) Posteriormente, con la Sentencia T-859 de 2003, la Corte comenzó un proceso de reconocimiento de la salud como derecho fundamental autónomo, siempre que este se pudiera concretar en una garantía subjetiva derivada de las normas que rigen el derecho a la salud en la Constitución, en el bloque de constitucionalidad o en la ley (…) [L]a referida sentencia advirtió que el derecho fundamental a la salud se concreta, por ejemplo, en el derecho de acceso a los servicios de salud que requiere una persona y que
se encontraban contemplados en los planes obligatorios de salud regulados por la Ley 100 de 1993, así como en sus normas complementarias, y en las obligaciones básicas de salud previstas en la Observación General n.º 14 (2000), del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales del Consejo Económico y Social de Naciones Unidas. En consecuencia, la Corte consideró que la negación de los servicios de salud contemplados en el POS era una violación del derecho fundamental a la salud, susceptible de ser corregida por vía de tutela, de manera autónoma e independiente a los derechos a la vida y al mínimo vital. Sin embargo, el hito jurisprudencial a partir del cual se afirma y estructura en Colombia el derecho a la salud como derecho fundamental autónomo es la Sentencia T-760 de 2008, la cual no solo reitera la protección de este derecho a través de la acción de tutela, sino que además realiza toda una sistemática jurídica sobre el contenido y alcance de este derecho fundamental. Así, la referida sentencia analiza las facetas jurídicas (positiva y negativa) del derecho fundamental a la salud, a propósito de las obligaciones de contenido prestacional que de él se derivan; la caracterización de este derecho según el bloque de constitucionalidad, en especial de conformidad con lo establecido en la Observación General n.º 14; los límites al derecho a la salud, y el acceso a servicios de salud de calidad y de manera oportuna y eficaz como parte importante del derecho fundamental a la salud y las problemáticas verificadas en esta materia en Colombia FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 44 / CONSTITUTCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 48 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA –
ARTÍCULO 49 / LEY 100 DE 1993
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la evolución que ha tenido el derecho a la salud en la jurisprudencia constitucional ver T238 de 1993, T227 de 2003, T859 de 2003, T845 de 2006, T760 de 2008
VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA SALUD – Por omisión o por acción / FACETA NEGATIVA DEL DERECHO A LA SALUD / FACETA POSITIVA / ESTADO – Exigencias que se le pueden realizar en virtud del derecho a la salud En la Sentencia T-760 de 2008, la Corte Constitucional distingue la faceta negativa y la faceta positiva del derecho a la salud, pues el Estado o las personas pueden violar el derecho a la salud, bien sea por una omisión, al dejar de prestar un servicio de salud, o bien por una acción, cuando realizan una conducta cuyo resultado es el deterioro de la salud de una persona (…) [E]n relación con la faceta positiva del derecho fundamental a la salud, relativa a la obligación de realizar una o varias acciones de protección o garantía, la sentencia destaca el carácter prestacional que adquiere este derecho, lo que en muchos casos implica un contenido obligacional de cumplimiento progresivo. Sin embargo, también precisa que no se trata de una regla absoluta, pues esa faceta prestacional también comprende obligaciones exigibles de manera inmediata (…) la sentencia advierte que la imposibilidad de exigir el inmediato cumplimiento de todas las obligaciones que se derivarían del ámbito de protección de este derecho fundamental no excluye la obligación del Estado para que adopte las medidas adecuadas y
necesarias orientadas a cumplir sus obligaciones. En esta medida, concluye que en virtud del derecho fundamental a la salud es posible exigir al Estado, por lo menos: i) un programa o un plan de política pública ii) orientado a garantizar el goce efectivo del derecho y iii) que contemple mecanismos de participación de los interesados FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 44 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 48 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 49 / LEY 100 DE 1993
NOTA DE RELATORÍA: En este pronunciamiento se hace un análisis de las características y obligaciones derivadas del derecho fundamental a la salud de conformidad con lo establecido en la Observación General No. 14 (2000) del
Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD – Carácter limitado Por su especial influencia en la expedición de la Ley 1751 de 2015, la Sala considera relevante referirse a las consideraciones expuestas por la Corte Constitucional en relación con la exigencia de que las entidades responsables garanticen el acceso a los servicios de salud con calidad, eficacia y oportunidad. La referida sentencia enfatizó en que la garantía constitucional de acceso a los servicios de salud de una persona no puede ser obstaculizada por el hecho de que el servicio no esté incluido dentro de un plan obligatorio de salud. En conexión con lo anterior, la Sentencia T-760 de 2008 analiza el problema relativo a la incertidumbre de los servicios incluidos, los no incluidos y los excluidos del plan
obligatorio de salud, y concluye que esta circunstancia desprotege el derecho a la salud de las personas, pues de esta manera se imponen cargas elevadas y barreras al acceso a los servicios de salud, en razón a los debates y discusiones administrativas y judiciales previas que generan desgastes considerables e innecesarios de recursos de casi todos los actores del sector.
FUENTE FORMAL: LEY 1751 DE 2015
NOTA DE RELATORÍA: En este pronunciamiento se hace un recuento de algunas de las distintas decisiones adoptadas por la Corte Constitucional en la sentencia T760 de 2008 que culminaron con la expedición de la Ley 1751 de 2015
DESARROLLO SOSTENIBLE – Objetivos Otro argumento para entender la prevalencia de los derechos fundamentales a la vida y a la salud en el ordenamiento jurídico colombiano es el compromiso asumido por el Estado respecto de los denominados Objetivos de Desarrollo Sostenible – ODS, los cuales fueron promulgados por las Naciones Unidas en septiembre del año 2015 en Nueva York, con una fuerte incidencia de la representación diplomática que por Colombia asistió a dicha reunión. Estos objetivos fueron adoptados como un compromiso universal para combatir globalmente la pobreza, mejorar la calidad de vida de las personas, proteger el planeta y garantizar que todos los habitantes pudieran gozar de paz y de prosperidad en dirección al año 2030. Se trata de 17 objetivos interrelacionados entre sí, todos los cuales fueron concebidos para tener en cuenta, a la vez, aspectos tan diversos como el cambio climático, la seguridad alimentaria, la salud, la educación, el género, el desarrollo económico, la justicia, la pobreza, los
servicios públicos, las energías limpias y la biodiversidad, entre otros. Para la implementación de dichos objetivos se diseñaron 169 metas, quizás una tarea ambiciosa, pero justificada dadas las necesidades de todo orden que padece la humanidad. En este marco de referencia debe señalarse que el Objetivo No. 3 tiene por título Salud y Bienestar y busca «Garantizar una vida sana y promover el bienestar para todos en todas las edades». Se han propuesto nueve metas, entre las cuales sobresalen lograr la cobertura sanitaria universal, reducir sustancialmente el número de muertes y enfermedades producidas por la contaminación del aire, el agua y el suelo, apoyar las actividades de investigación y desarrollo de vacunas y medicamentos para las enfermedades transmisibles y no transmisibles y facilitar el acceso a medicamentos y vacunas esenciales y asequibles, aumentar sustancialmente la financiación de la salud, la contratación, el desarrollo, la capacitación y la retención del personal sanitario en los países en desarrollo y reforzar la capacitación de todos los países para la reducción y gestión de los riesgos para la salud nacional y mundial, entre otras. Colombia asume el compromiso integral con los Objetivos de Desarrollo Sostenible – ODS a través del documento Conpes 3918 del 15 de marzo de 2018, y luego con la aprobación del actual Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 (Ley 1955 de 2019), dentro del denominado «Pacto III: Por la equidad: política social moderna centrada en la familia, eficiente, de calidad y conectado a los mercados».
FUENTE FORMAL: OBJETIVOS DE DESARROLLO SOSTENIBLE – ODS
PROMULGADOS POR LAS NACIONES UNIDAS EN SEPTIEMBRE DEL AÑO 2015 EN NUEVA YORK / CONPES 3918 DE 2018
LEY 1751 DE 2015 – ESTATUTARIA DE LA SALUD / LEY ESTATUTARIA DE LA SALUD – Antecedentes y Finalidad / LITERAL E DEL ARTÍCULO 15 DE LA LEY 1751 DE 2015 - Alcance [E]l objetivo del proyecto fue proteger, garantizar y materializar el derecho fundamental a la salud que asiste a toda persona al acceder al Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS), superando los problemas identificados en la operación del SGSSS (…) [S]e afirmó la idea de que no debía existir un Plan Obligatorio de Salud, sino que todos los bienes o servicios que requiere un individuo deben ser cubiertos por el sistema, a menos que se tratara de aquellos explícitamente excluidos. (…) Sobre los servicios y tecnologías que debían ser excluidos de la prestación del servicio de salud, en la fase de presentación y discusión del proyecto de ley en el Congreso, el entonces ministro de salud y protección social destacó que uno de los objetivos del proyecto debía ser determinar los elementos esenciales del contrato social en salud y, en este contexto, determinar hasta donde llega la responsabilidad del Estado en la garantía de este derecho, teniendo en cuenta los recursos finitos que se tienen para tal fin. (…) el objetivo de las disposiciones finalmente consagradas en el art. 15 de la Ley 1751 de 2015 es garantizar una prestación amplia e integral de los servicios y tecnología en salud, que asegure el mejor nivel de salud posible para todos los ciudadanos. Para estos efectos, la norma busca racionalizar tales
prestaciones con unos criterios de exclusión, que procuran conseguir el más eficiente aprovechamiento de los recursos asignados a la salud y el acceso a servicios y tecnologías, que cumplan criterios razonables de seguridad, eficacia y efectividad. (…) Como ya se mencionó, este artículo está ubicado en el capítulo II de la Ley Estatutaria de Salud, que regula la garantía y los mecanismos de protección del derecho fundamental a la salud. Por su parte, el artículo 15 regula específicamente las «prestaciones de salud» a las que tienen derecho todas las personas en el Sistema de Seguridad Social en Salud en Colombia. Para este fin, y en concordancia con el art. 8 ibídem, la norma consagra la garantía de acceso integral a todos los servicios y tecnología de salud requeridos una persona, en todas las fases de la salud (…) [L]a doctrina destaca el giro significativo que el art. 15 de la Ley 1751 de 2015 comportó en el sistema de aseguramiento en salud en Colombia, consagrado por la Ley 100 de 1993, en el que solo se garantizaba un plan mínimo de servicios y tecnologías de la salud, denominado como servicio POS. En consecuencia, se dejaban por fuera aquellos servicios no POS, generando grandes incertidumbres y una gran desprotección del derecho fundamental a la salud de los ciudadanos, tal como lo analizó la Corte Constitucional en la Sentencia T-706 de 2008
FUENTE FORMAL: LEY 1751 DE 2015 – ARTÍCULO 8 / LEY 1751 DE 2015 –
ARTÍCULO 15
TECNOLOGÍAS EN SALUD – Alcance del vocablo / RECURSOS PÚBLICOS
ASIGNADOS A LA SALUDConcepto Para determinar el alcance del literal e) del art. 15 de la Ley 1751 de 2015 es preciso referirse a algunas definiciones relativas a las tecnologías en salud. (…) [L]a Red Internacional de Agencias de Evaluación de Tecnologías de la salud (INAHTA) la define (…) A su turno, la Resolución 330 de 2017, mediante la cual se desarrolló el art. 15 de la Ley 1751 de 2015, define las tecnologías en salud (…) De conformidad con estas definiciones, y teniendo en cuenta el alcance de la consulta, se considera pertinente revisar si las vacunas se encuentran inmersas dentro de la definición de Tecnologías en Salud. (…) [S]e concluye que las vacunas se encuentran dentro de la categoría de tecnologías en salud a la que hace referencia el art. 15 de la Ley 1751 de 2015. (…) [L]a limitación prevista en el literal e) del inciso 2 del art. 15 de la Ley 1751 de 2015, cuando señala que los recursos públicos asignados a la salud no podrán destinarse a financiar servicios y tecnologías en los que se adviertan, entre otros criterios, «que se encuentren en fase de experimentación», recae sobre los recursos públicos ordinarios destinados a financiar el sistema general de seguridad social en salud. Así, la limitación incluye, principalmente, los recursos de la UPC, que protegen el derecho colectivo de acceso a los servicios de salud, pues es el valor anual que reconoce el Sistema General de Seguridad Social en Salud a las Entidades Promotoras de Salud (EPS), con el fin de garantizar los servicios y tecnologías en
salud a todos sus afiliados, para todas las patologías existentes. De acuerdo con el régimen previsto en la Ley 100 de 1993, estos recursos estaban destinados a pagar el denominado POS. A partir de la Ley 1751 de 2015, están destinados a cubrir todos los servicios y tecnologías requeridos en las distintas facetas de la salud, excepto los excluidos explícitamente por el Gobierno de Nacional, de conformidad con los criterios del art. 15 de la Ley 1751 de 2015. Asimismo, la limitación del inciso 2 de la Ley 1751 de 2015 incluye los recursos de presupuesto máximo, regulados por el art. 240 de la Ley 1955 del 2019, Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 «Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad» (…) [L]a limitación incluye los componentes de subsidio a la salud pública y subsidio a la oferta. El primero, correspondiente a los «recursos del Sistema General de Participaciones destinados a financiar las acciones de salud pública definidas como prioritarias para el país por el Ministerio de Salud y Protección Social, recursos que deben ser girados a las entidades territoriales los diez (10) primeros días del mes siguiente al que corresponde la transferencia. (Art. 52 y 53 de la Ley 715 de 2001)» FUENTE FORMAL: LEY 1751 DE 2015 - ARTÍCULO 15 LITERAL E / RESOLUCIÓN 330 DE 2017 / LEY 715 DE 2001 – ARTÍCULO 52 / LEY 715 DE 2001 – ARTÍCULO 53 / LEY 1599 DE 2019 – ARTÍCULO 240
SUBSIDIO A LA OFERTA – Definición / LIMITACIÓN A LA INVERSIÓN DE LOS RECURSOS PÚBLICOS ASIGNADOS A SALUD – Posibilidades que no se excluyen [E]l subsidio a la oferta, definido por la ley como «una asignación de recursos para concurrir en la financiación de la operación de la prestación de servicios y tecnologías efectuadas por instituciones públicas o infraestructura pública administrada por terceros, ubicadas en zonas alejadas o de difícil acceso que sean monopolio en servicios trazadores y no sostenibles por venta de servicios» (Art. 52 de la Ley 715 de 2001). Sin perjuicio de lo anterior, se debe tener en cuenta que la limitación para la inversión de los recursos públicos asignados a salud, contenida en el art. 15 de la Ley 1751 de 2015, no excluye las siguientes posibilidades: i) Que el legislador establezca una destinación específica de recursos públicos para actividades de investigación en salud. iii) Que procedan, de manera excepcional, los criterios establecidos por la Corte Constitucional en la Sentencia C313 de 2014, para inaplicar la limitación del literal e) del art. 15 de la Ley 1751 de 2015
FUENTE FORMAL: LEY 1751 DE 2015 – ARTÍCULO 15 / LEY 715 DE 2001 –
ARTÍCULO 52
INVESTIGACIONES EN SALUD Y EN CIENCIA Y EN TECNOLOGÍA – Fondos que lo financian / FONDO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN /
FONDO DE INVESTIGACIÓN EN SALUD – Creación /
[S]e destacan los siguientes Fondos que tienen por propósito financiar
investigaciones en salud y en ciencia y tecnología en Colombia: (…) Fondo de Ciencia, Tecnología e Innovación. La Ley 1530 del 17 de mayo de 2012 tiene por objeto determinar la distribución, objetivos, fines, administración, ejecución, control, el uso eficiente y la destinación de los ingresos provenientes de la explotación de los recursos naturales no renovables precisando las condiciones de participación de sus beneficiarios. (…) Fondo de Investigación en Salud (…) [E]l FIS fue creado para financiar proyectos de investigación en salud en los Departamentos y el Distrito Capital, bajo los lineamientos y criterios del Gobierno para invertir estos recursos. En esta medida, se puede concluir que el ordenamiento jurídico colombiano prevé la asignación de recursos de salud para financiar la investigación necesaria para promover y garantizar la salud en Colombia. En todo caso, esta debe sujetarse a los requisitos y procedimientos previstos en la normativa para su utilización. (…) no resulta procedente entrar a determinar los requerimientos que se harían necesarios para invertir recursos públicos destinados a la investigación en salud, en la investigación de la vacuna de la COVID19. En efecto, no se trataría en estricto de invertir en investigación: como lo señaló la directora jurídica del Ministerio de Salud y Protección Social, en la audiencia realizada el 8 de septiembre de 2020, ninguna de las soluciones que se plantean en el mercado mundial para la adquisición de esta vacuna comprende la posibilidad de invertir recursos del Estado en la financiación de las investigaciones para la elaboración de la vacuna, con miras a su futura adquisición. Esas investigaciones cuentan con su propia e independiente
financiación FUENTE FORMAL: DECRETO 728 DE 2013 – ARTÍCULO 42 PARÁGRAFO 2 / LEY 643 DE 2001 – ARTÍCULO 42 / LEY 1923 DE 2018 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 361 PARÁGRAFO 5 / LEY 1530 DE 2012 FONDO DE MITIGACIÓN DE EMERGENCIAS / FOME – Justificación / DECRETO LEGISLATIVO 444 DE 2020 – Motivos de expedición A través del Decreto Legislativo 444 de 2020, el Gobierno Nacional creó el Fondo de Mitigación de Emergencias (FOME), como un fondo cuenta, y dictó otras disposiciones en materia de recursos para enfrentar la emergencia de la COVID19. Para la expedición del decreto, se tuvieron en cuenta las siguientes consideraciones: i) Para fortalecer el servicio de salud y contrarrestar la afectación de la estabilidad económica y social provocada por la COVID-19, es necesario contar con recursos adicionales a los ordinarios, que puedan ejecutarse de manera ágil e inmediata. Estos recursos deben obtenerse de una manera que no afecte el balance del Gobierno Nacional central. ii) En línea con lo anterior, se requiere aprobar créditos adicionales y realizar traslados, distribuciones, modificaciones y derogaciones al Presupuesto General de la Nación. iii) Asimismo, la situación actual exige al Gobierno Nacional adoptar una estrategia para enfrentar los efectos de la emergencia en las fuentes de liquidez ordinarias de la Nación
FUENTE FORMAL: DECRETO LEGISLATIVO 444 DE 2020
FOME – Características / DECRETOS LEGISLATIVOS Y CREACIÓN DEL FOME – Jurisprudencia de la Corte Constitucional / COVID 19 /
EMERGENCIA SANITARIA / LUCHA CONTRA LA COVID 19 - Requiere que las autoridades públicas dispongan de herramientas extraordinarias, suficientes y adecuadas para enfrentar la pandemia A la luz de las disposiciones del Decreto Legislativo 444 de 2020 y la Sentencia C194 del mismo año, son características del FOME las siguientes: i) Tiene como propósito conjurar la crisis e impedir la extensión de los efectos de la emergencia de la COVID-19. ii) Las normas relativas a su creación, administración y liquidación son indispensables para lograr los fines del estado de emergencia económica, social y ecológica declarado a través del Decreto Legislativo 417 de
2020. Lo anterior, teniendo en cuenta que no existen mecanismos ordinarios suficientes y adecuados para alcanzar los objetivos perseguidos con la medida. iii) Constituye una medida adecuada para asegurar la administración eficiente de los recursos durante situaciones excepcionales como la actual. iv) Sus recursos están sujetos al control fiscal de la Contraloría General de la República. v) Su naturaleza jurídica corresponde a la de un fondo cuenta sin personería jurídica. vi) Tiene como propósito atender las necesidades en materia de salud y las afectaciones a la actividad productiva derivadas de la COVID-19. Así, el artículo 2º del Decreto Legislativo 444 de 2020 (…) vii) Los recursos del fondo provienen de: a) el Fondo de Ahorro y Estabilización (FAE), b) el Fondo de Pensiones Territoriales
(FONPET), c) el Fondo de Riesgos Laborales, d) los recursos asignados en el
Presupuesto General de la Nación, y e) los rendimientos financieros generados por la administración de los recursos (artículo 3º). viii) La administración del fondo está a cargo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. En el cumplimiento de esta tarea el Ministerio debe atender los principios consagrados en el artículo 209 de la Constitución Política (artículo 6). ix) Los procesos de contratación para la ejecución de los recursos están sometidos al derecho privado (artículo 6). x) Los recursos del FOME se presupuestarán en la Sección del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con miras a ser distribuidos a las entidades que integran el Presupuesto General de la Nación (artículo 16). xi) Finalmente, en lo que corresponde a la liquidación del fondo, el artículo 17 consagra: Liquidación del FOME. Cumplido el propósito del FOME, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá liquidarlo siempre que se encuentre a paz y salvo con sus obligaciones. Los saldos se reintegrarán a la Nación — Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Parágrafo. Para efectos de la liquidación del FOME, la NaciónMinisterio de Hacienda y Crédito Público podrá contratar a las entidades correspondientes de acuerdo con la naturaleza de los activos. De esta manera, el FOME constituye un instrumento esencial para enfrentar la pandemia de la COVID-19, pues permite atender de manera ágil y eficaz, bajo las normas de contratación de derecho privado, las necesidades de recursos para la atención en salud, inclusive cuando de estas últimas puedan derivarse resultados financieros
adversos (…) i) La COVID-19 es la emergencia sanitaria más importante que ha tenido que enfrentar el Estado bajo la Constitución de 1991. ii) Para superarla, resultan insuficientes los mecanismos que el ordenamiento jurídico establece. iii) Por consiguiente, resulta esencial que el Ejecutivo goce de la suficiente flexibilidad y adecuada capacidad de acción para controlar los graves efectos que la enfermedad produce, tanto en la salud como la vida social y económica del país. iv) En línea con lo anterior, y teniendo en cuenta la agresiva competencia mundial que se presenta para adquirir los bienes y servicios necesarios para superar la emergencia sanitaria, resulta fundamental que las autoridades competentes cuenten con mecanismos que permitan su rápida y eficiente adquisición. v) Es necesario contar con mayores recursos para el sistema de salud con independencia de la fuente de financiación, además de hacerse indispensable la modificación de diferentes aspectos de la hacienda pública. vi) Teniendo en cuenta que se está ante una «competencia agresiva», en la cual las compañías internacionales que producen y distribuyen los bienes requeridos para conjurar la crisis, en virtud de la limitación de su disponibilidad, prefieren contratar con Estados que les otorgan las mejores condiciones, se plantea la imperiosa necesidad de finiquitar los contratos respectivos con la mayor celeridad posible. De esta suerte, resulta válido afirmar que la lucha contra la COVID-19 requiere que las autoridades públicas dispongan de herramientas extraordinarias, suficientes y adecuadas, que le permitan superar al país lo más pronto posible y de manera eficaz, los graves problemas que el citado virus ha generado. De allí,
que tenga justificación el otorgamiento de nuevas facultades a las autoridades, así como la adopción de instrumentos para la ejecución de la actividad estatal. Adicionalmente, la aparición de la COVID-19 hace necesaria una reinterpretación del ordenamiento jurídico, con miras a que su implementación resulte eficaz para enfrentar una situación tan excepcionalísima como lo es la pandemia actual.
FUENTE FORMAL: DECRETO LEGISLATIVO 444 DE 2020 – ARTÍCULO 2 / DECRETO LEGISLATIVO 417 DE 2020 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA –
ARTÍCULO 209
NOTA DE RELATORÍA: Sobre las características del FOME ver C-194 de 2020
NOTA DE RELATORÍA: Frente a la postura de la Corte Constitucional respecto a los decretos legislativos de declaratoria de emergencia económica y la creación del Fome ver C145 de 2020, C194 de 2020, C163 de 2020
VACUNA DE LA COVID 19 – Obtención de recursos deben utilizarse los recursos del FOME para la obtención y distribución oportuna de la vacuna de la COVID-19, pues por expresa autorización del parágrafo del artículo 4º del Decreto Legislativo 444 de 2020, los recursos del fondo pueden utilizarse en operaciones que pueden dar lugar a resultados financieros adversos o negativos. Esta situación puede justamente presentarse en el caso objeto de estudio, pues existe la posibilidad de que los recursos que se trasladen para asegurar la adquisición de la vacuna se pierdan, en caso de que sus resultados terminen siendo negativos
FUENTE FORMAL: DECRETO LEGISLATIVO 444 DE 2020 – ARTÍCULO 4
RECURSOS DEL FOME – No se encuentran sometidos a la restricción del literal e del artículo 15 de la Ley 175
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