CE-11001-03-06-000-2020-00198-00(C)-2020
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-06-000-2020-00198-00(C)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la protección Social (UGPP) / AUTORIDAD COMPETENTE PARA RESOLVER DE FONDO SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO DE AUXILIO FUNERARIO / AUXILIO FUNERARIO DE SERVIDORES PÚBLICOS - Evolución normativa Vale la pena aclarar que el auxilio funerario es una prestación social que, desde sus orígenes, fue establecida a favor de los empleados y de los pensionados que fallecieran. (…) La Ley 6 de 1945 (…) dispuso que los empleados y obreros nacionales de carácter permanente tendrían derecho a diferentes prestaciones, dentro de las cuales incluyó: «los gastos indispensables del entierro del empleado u obrero». (…) [D]eterminó que el Gobierno procedería a «organizar la Caja de Previsión Social de los Empleados y Obreros Nacionales», a cuyo cargo estaría el reconocimiento y pago de las prestaciones contenidas en el artículo 17 mencionado. A su vez, (…) indicó que los departamentos, intendencias y municipios que no tuvieran organizadas instituciones de previsión social similares a la Caja de Previsión Social de los Empleados y Obreros Nacionales, deberían crearlas, «observando en lo pertinente las disposiciones de ella». (…) La Ley 64 de 1946 (…) advirtió que las cajas de previsión social no podrían pagar a los trabajadores afiliados a ellas, prestaciones sociales inferiores a las consagradas por la ley. (…) El Decreto 3135 de 1968 (…) determinó que la Caja Nacional de
Previsión podría «contratar con los establecimientos públicos, las empresas comerciales e industriales del Estado y los Departamentos y Municipios la atención de todos o algunos de los riesgos» que cubría, en ese momento, para los empleados y trabajadores del orden nacional. A su vez, (…) delimitó las prestaciones que debían ser reconocidas y pagadas por la entidad de previsión social a la que se encontrara afiliado el empleado o trabajador, dentro de las cuales se incluía el auxilio funerario a favor de los «empleados públicos y trabajadores oficiales » y de los «pensionados por invalidez, jubilación o vejez y retiro por vejez». Posteriormente, (…) definió el concepto de auxilio funerario para los pensionados, como el derecho al reconocimiento y pago de los gastos fúnebres en los que se incurriera por la muerte de aquellos; dispuso que dicha prestación estaría a cargo de la respectiva entidad de previsión, y estableció, además, el monto de dicho auxilio (…). El artículo 91 del Decreto 1848 de 1969 (…) señaló los requisitos para hacer efectivo su pago (…). El artículo 6 de la Ley 4 de 1976 señaló que el auxilio para gastos de sepelio de los pensionados del sector público, oficial, semioficial, en todos los órdenes, y privado, sería cubierto por la entidad, empresa o patrono a cuyo cargo se encontraba la pensión. (…) El auxilio funerario está regulado actualmente en la Ley 100 de 1993, artículos 51 y
86. Su finalidad es cubrir los gastos exequiales generados por el fallecimiento de los afiliados y pensionados del Sistema General de Pensiones, tanto en el
Régimen de Prima Media con Prestación Definida como en el de Ahorro individual con Solidaridad, en favor de la persona que compruebe haber sufragado tales costos. (…) El Decreto 1889 de 1994 reglamentó el artículo 51 de la Ley 100 de 1993, y definió el concepto de afiliado y pensionado, para efectos de la solicitud del auxilio funerario (…). De esta manera, se observa que los artículos 51 y 86 de la Ley 100 de 1993, y el Decreto 1889 de 1994 regulan actualmente la prestación económica denominada auxilio funerario, dentro del Sistema General de Pensiones.
FUENTE FORMAL: LEY 6 DE 1945 – ARTÍCULO 18 / LEY 6 DE 1945 – ARTÍCULO 17 / LEY 6 DE 1945 – ARTÍCULO 23 / LEY 64 DE 1946 – ARTÍCULO 20 / DECRETO 3135 DE 1968 – ARTÍCULO 14 / DECRETO 3135 DE 1968 – ARTÍCULO 18 / DECRETO 1848 DE 1969 – ARTÍCULO 91 / LEY 4 DE 1976 – ARTÍCULO 6 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 51 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 86 / DECRETO 1889 DE 1994 – ARTÍCULO 18
AUXILIO FUNERARIO – Naturaleza jurídica y requisitos de procedencia / AFILIADO Y PENSIONADO – Definición según el Decreto 1889 de 1994 El auxilio funerario es una prestación económica del Sistema General de Seguridad Social en pensiones, que cubre la contingencia de la muerte. Para reclamar este derecho, la ley no exige que se tenga la posición de beneficiario de
la pensión de sobrevivientes, ni la de heredero, y, ni siquiera, la de pariente de la persona fallecida, sino únicamente que el reclamante haya cubierto los gastos funerarios o exequiales del afiliado o pensionado muerto. Ahora bien, las normas citadas de la Ley 100 de 1993, además de la demostración de los gastos funerarios, exigen que la persona fallecida tuviera la calidad de afiliado o pensionado. De acuerdo con el artículo 18 del Decreto 1889 de 1994, por afiliado y por pensionado debe entenderse la persona en favor de la cual se hicieron (o se hacen, aclara la Sala) las cotizaciones que originan el derecho a la pensión. (…) En conclusión, los requisitos que la norma exige para solicitar el auxilio funerario son: i) acreditar el pago de los gastos funerarios y ii) que la persona fallecida, al momento de su muerte, haya sido pensionada o afiliada al Sistema General de Pensiones, en cualquiera de sus dos regímenes. Por pensionado o afiliado debe entenderse la persona a favor de quien se hicieron las cotizaciones que originaron el derecho a la pensión (en el caso de los pensionados), o a favor de quien se hacen tales cotizaciones, para adquirir el mencionado derecho (con respecto a los afiliados).
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 51 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 86 / DECRETO 1889 DE 1994 – ARTÍCULO 18
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la unificación del concepto de afiliado y pensionado, para efectos del auxilio funerario, ver: Consejo de Estado, Sección
Segunda, sentencia del 6 de abril de 2011, Rad. 11001-03-25-000-2004-0019801(3819-04), C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez AUXILIO FUNERARIO – Autoridades competentes para su reconocimiento y pago / AUXILIO FUNERARIO EN EL CASO DE PENSIONADOSCaracterísticas Los mencionados artículos 51 y 86 de la Ley 100 de 1993 señalan que el auxilio funerario debe ser cubierto por el extinto Instituto de Seguros Sociales, por las «cajas, fondos o entidades del sector público», o por la respectiva administradora o aseguradora, según corresponda (…). Al interpretar sistemáticamente estas disposiciones, se tiene que, en el caso de los pensionados, que es el que ocupa la atención de la Sala: i) la prestación está directamente relacionada con la obligación principal, es decir, la pensión; ii) por lo mismo, su monto está referido a la última mesada pensional devengada, y iii) tiene como sujetos pasivos a la administradora, caja, fondo, entidad o aseguradora que tiene a su cargo el pago de la pensión, tanto en el Régimen de Prima Media como en el de Ahorro Individual con Solidaridad. Como se observa, las normas legales y reglamentarias citadas no permiten separar el auxilio funerario de la relación pensional, de modo que pudiera entenderse que, con la muerte del pensionado, el pago de dicho auxilio se traslade a una tercera persona o entidad, ya sea esta el último empleador del causante, la entidad que le reconoció originalmente la pensión, u otra. Por lo tanto, la competencia para el reconocimiento de esta prestación le
corresponde a aquella entidad que tenía a su cargo el pago de la pensión de vejez o de jubilación, a la muerte del pensionado.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 51 / LEY 100 DE 1993 –
ARTÍCULO 86
SEGURIDAD SOCIAL – Es un servicio público obligatorio / SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL – Conformación, objetivo y características La Constitución Política de Colombia (1991), en su artículo 48, consagró la Seguridad Social como un servicio público de carácter obligatorio, prestado bajo la dirección, coordinación y control del Estado. Asimismo, estableció que debía garantizarse a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. En desarrollo del artículo mencionado, se expidió la Ley 100 de 1993, por medio de la cual se creó y organizó el Sistema de Seguridad Social Integral (…). [L]a Ley 100 de 1993 determina que el Sistema de Seguridad Social Integral se encuentra conformado por los regímenes generales establecidos para pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios definidos por la misma ley. (…) Al respecto, se observa que el Sistema General de Pensiones tiene como objeto garantizar a la población el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones determinadas en dicha ley. Asimismo, se tiene que el sistema en mención debe cubrir a todos los habitantes del territorio nacional, conservando los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos, conforme a las disposiciones anteriores, por parte de quienes, a la
fecha de entrada en vigencia de esa ley, ya hubiesen cumplido los requisitos para acceder a una pensión, o se encontraran pensionados «por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial en todos los órdenes del régimen de Prima Media y del sector privado en general». Ahora, dentro de las características de este sistema, se destaca que la afiliación es obligatoria para todos los trabajadores dependientes e independientes, y que sus afiliados tienen derecho al reconocimiento y pago de las pensiones de invalidez, vejez y sobrevivientes, así como a las otras prestaciones señaladas en la ley.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 48 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 8 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 10 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 11 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 13
SISTEMA GENERAL DE PENSIONES – Regímenes solidarios / AUXILIO FUNERARIO – Se garantiza en cualquier régimen pensional del Sistema General de Pensiones [E]l Sistema General de Pensiones se encuentra compuesto por dos regímenes solidarios, que son excluyentes entre sí: i) el Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida y ii) el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. (…) [E]n cualquiera de los dos regímenes mencionados, se garantiza a sus afiliados y a sus beneficiarios, cuando fuere el caso, las pensiones de vejez, de invalidez y de sobrevivientes, y la prestación económica de auxilio funerario. (…) Teniendo en
cuenta lo anterior, se concluye que el auxilio funerario fue regulado, en la Ley 100 de 1993, como una prestación económica que forma parte del Sistema General de Pensiones, por lo cual, quienes se encuentren afiliados a dicho sistema, en cualquiera de los dos regímenes, tienen derecho a su reconocimiento y pago, pues tal auxilio hace parte de las prestaciones relacionadas con la contingencia de la muerte, que se encuentra amparada por dicho sistema. En este punto, se observa que la Ley 100 mantuvo, en lo esencial, lo previsto en las disposiciones anteriores, en cuanto al carácter accesorio del auxilio funerario con respecto a la pensión de jubilación o de vejez, y sobre la competencia de las entidades que tienen a su cargo el pago de la pensión, para el reconocimiento y pago de aquella prestación. Finalmente, es importante reiterar que las personas que tenían la condición de pensionados o jubilados, antes de entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones, se entienden también incorporados a dicho sistema, salvo en el caso de los que pertenecen a cualquiera de los regímenes expresamente excluidos de la Ley 100 de 1993, tal como lo dispone el artículo 40 del Decreto 692 de 1994 (…).
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 12 / DECRETO 692 DE 1994 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 692 DE 1994 – ARTÍCULO 40
CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES (CAPRECOM) - Marco normativo, naturaleza jurídica y liquidación / ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) – Creación, naturaleza
jurídica y objeto / COLPENSIONES – Tiene a su caro los servicios de aseguramiento de pensiones de los afiliados al Régimen de Prima Media con Prestación Definida La Caja de Previsión Social de Comunicaciones fue creada por la Ley 82 de 1912, como establecimiento público, con el nombre de Caja de Auxilios en los Ramos Postal y Telegráfico, con el objeto de reconocer a los empleados que trabajaban en tales actividades la pensión de jubilación y los auxilios por muerte, invalidez, enfermedad, marcha y cesantía. Caprecom fue transformada posteriormente en empresa industrial y comercial del Estado, mediante la Ley 314 de 1996, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, vinculada inicialmente al Ministerio de Comunicaciones, y posteriormente, al Ministerio de Protección Social, por disposición del Decreto 205 de 2003, hoy Ministerio de Salud y Protección Social (Decreto 4107 de 2011). Adicionalmente, la Ley 314 de 1996 dispuso que Caprecom operaría como una entidad administradora del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida para aquellas personas que estuviesen afiliadas a esta entidad el 31 de marzo de 1994, sin perjuicio de la libre elección que consagra la Ley 100 de 1993. El artículo 155 de la Ley 1151 de 2007 creó la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, como una empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, vinculada inicialmente al Ministerio de la Protección Social y actualmente, al Ministerio del Trabajo, cuyo objeto consiste en la administración
estatal del Régimen de Prima Media con Prestación Definida. En el mismo artículo 155, se establece que Colpensiones asumiría los servicios de aseguramiento de pensiones de los afiliados al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, para lo cual determinó que el Gobierno, en ejercicio de sus facultades constitucionales, debería proceder a la liquidación de Cajanal, Caprecom y el Instituto de Seguros Sociales, en lo que a pensiones se refiere (…).
FUENTE FORMAL: LEY 82 DE 1912 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 2661 DE 1960 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 2661 DE 1960 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 2661 DE 1960 – ARTÍCULO 3 / DECRETO 2661 DE 1960 – ARTÍCULO 5 / DECRETO 2107 DE 2011 – ARTÍCULO 4 / LEY 1151 DE 2007 – ARTÍCULO 155
CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES (CAPRECOM) – Distribución de funciones pensionales entre Colpensiones y la UGPP / NÓMINAS DE PENSIONADOS CUYO PAGO ESTABA A CARGO DE CAPRECOM – Competencia de la UGPP y el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (FOPEP) [L]as nóminas de pensionados y jubilados que venían siendo pagadas por Caprecom, EICE, continuarían siendo administradas y pagadas por dicha entidad, hasta tanto la UGPP y el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (FOPEP) asumieran dichas competencias (…). En cumplimiento de lo ordenado por el artículo 2 del Decreto 2408 de 2014, Caprecom EICE trasladó a la Dirección
General de Crédito Público y del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público las reservas del fondo común de naturaleza pública correspondientes a las entidades cuya función pensional fue trasladada a la UGPP. (…) Como se aprecia, el Decreto 2519 de 2015 suprimió y ordenó la liquidación de Caprecom EICE, materializando lo dispuesto, varios años atrás, por el artículo 155 de la Ley 1151 de 2007. Finalmente, mediante el Decreto 2192 de 2016, se prorrogó el plazo para efectuar la liquidación de Caprecom, hasta el 27 de enero de 2017. Ese mismo día, se suscribió y aprobó, por parte del Ministerio de Salud y Protección Social, el acta final de liquidación de Caprecom , con lo cual se cerró el proceso liquidatorio de dicha entidad y se dio por terminada su existencia jurídica. La normativa anteriormente descrita asignó las competencias a cada una de las entidades mencionadas, así: 1. Las personas que estaban afiliadas al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, por intermedio de Caprecom, mantuvieron su condición, sus derechos y sus obligaciones en el mismo régimen, administrado ahora por Colpensiones; 2. Los individuos pensionados por Caprecom, o por otras entidades cuyas pensiones administraba dicha entidad, pasaron a tener esa condición frente a la UGPP, a partir de las fechas establecidas, para cada entidad, por el Decreto 2011 de 2012, modificado por el Decreto 1389 de 2013, y 3. Por último, los sujetos que hubieran adquirido el
derecho a la pensión de vejez o de jubilación, con cargo a Caprecom, de acuerdo con las normas vigentes en su momento, antes del 28 de septiembre de 2012, tienen derecho a que su pensión les sea reconocida por la UGPP y pagada por el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (FOPEP).
FUENTE FORMAL: DECRETO 1833 DE 2016 – ARTÍCULO 2.2.4.11.3 / DECRETO LEY 169 DE 2008 – ARTÍCULO 1 / DECRETO LEY 169 DE 2008 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 575 DE 2013 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 2011 DE 2012 - ARTÍCULO 4 / DECRETO 2011 DE 2012 - ARTÍCULO 5 / DECRETO 1389
DE 2013 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 653 DE 2014 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 1440 DE 2014 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 2408 DE 2014 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 2519 DE 2015 / LEY 1151 DE 2007 – ARTÍCULO 155
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la distribución de funciones relacionadas con los afiliados y pensionados de Caprecom, ver: Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisiones del 21 de mayo de 2019 y 9 de abril de 2019, Rad. 11001-03-06-000-2018-00224-00 y 11001-03-06-000-2018-00230-00 respectivamente, C.P. Álvaro Namén Vargas; entre otros
FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS DEL NIVEL NACIONAL (FOPEP) – Creación, objeto y naturaleza jurídica / UGPP – Tiene a su cargo la administración de las nónimas que venía pagando Caprecom / OBLIGACIONES PENSIONALES DE CAPRECOM – Son pagadas a través del FOPEP / AUXILIO FUNERARIO – Como prestación económica accesoria a la pensión de vejez Tal como se establece en las normas que regularon el funcionamiento de la Caja Nacional de Previsión Social, después de la Ley 100 de 1993, así como en aquellas que dispusieron la creación de la UGPP y señalaron sus funciones, las pensiones y demás prestaciones que legalmente le corresponde reconocer o administrar a dicha Unidad, según el caso, son pagadas por el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (FOPEP). Por esta razón, interesa conocer la forma como está regulado dicho Fondo y, en particular, el tipo de prestaciones que pueden y deben ser pagadas con los recursos públicos que lo conforman. El Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional tiene su origen en el artículo 130 la Ley 100 de 1993, que dispuso su creación, en los siguientes términos: “Créase el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, como una cuenta de la Nación adscrita al Ministerio de Trabajo, cuyos recursos se administrarán mediante encargo fiduciario”. De acuerdo con esta disposición, el Fondo se creó para sustituir a la Caja Nacional de Previsión, Cajanal, y a las demás cajas de previsión, fondos o entidades insolventes del sector público, del orden nacional,
que el Gobierno Nacional determinara, en el pago de sus obligaciones relacionadas con las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sobrevivientes (o sustitución pensional). La misma norma dispuso que el Gobierno establecería los mecanismos requeridos para el pago de las pensiones reconocidas o causadas con anterioridad a la Ley 100 de 1993. En desarrollo de lo establecido en este precepto legal, el Gobierno expidió el Decreto Reglamentario 1132 de 1994, en el cual se ratifica la naturaleza jurídica del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, como una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica, cuyos recursos se administran mediante encargo fiduciario. (…) dentro de las prestaciones que el FOPEP está obligado a pagar, con los recursos que le traslade o le haya trasladado la Nación, la extinta Cajanal y las demás cajas, fondos o entidades administradoras de pensiones suprimidos y liquidados (o en proceso de liquidación), se encuentra el auxilio funerario. Esto resulta consistente con lo que se ha venido explicando sobre el carácter accesorio de dicha prestación, con respecto a la pensión. En el mes de noviembre del año 2013, el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional sustituyó a Caprecom en el pago de las pensiones causadas a favor de los exempleados de la Administración Postal Nacional (Adpostal). Simultáneamente, desde el 31 de octubre de 2013, esta nómina de pensionados empezó a ser administrada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP). De todo lo anterior se concluye que
la administración de las nóminas de pensiones que Caprecom venía pagando, ya sea por haberlas reconocido directamente, o por haber tenido a su cargo la administración de las pensiones reconocidas por Telecom, Adpostal y otras entidades y organismos del sector de las telecomunicaciones, le corresponde actualmente a la UGPP, y las obligaciones respectivas son pagadas por el FOPEP. Dicha administración incluye, como se ha indicado, el reconocimiento del auxilio funerario, como prestación económica accesoria a las pensiones de vejez o jubilación, cuyo pago corresponde igualmente al FOPEP.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 130 / DECRETO 1132 DE 1994 / DECRETO 1833 DE 2016 /
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: ÁLVARO NAMÉN VARGAS
Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-06-000-2020-00198-00(C)
Actor: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES)
Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS Partes: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la protección Social (UGPP) Asunto: Autoridad competente para el reconocimiento del auxilio funerario. Ley 100 de 1993
La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en los artículos 39 y 112, numeral 10, del Código de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, procede a resolver el conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la protección Social (UGPP).
I. ANTECEDENTES Con base en la información y en los documentos aportados por las autoridades de la referencia, el presente conflicto se origina en los siguientes antecedentes:
1. Mediante la Resolución n.º 001389 del 28 de octubre de 1987, la liquidada Caja de Previsión Social de Comunicaciones (Caprecom) reconoció una pensión de jubilación al señor José Marco Antonio Yela Benavides, identificado con la cedula de ciudadanía n.º 17.158.865.
2. El señor Yela Benavides falleció el 16 de enero de 2019, según registro civil de defunción con indicativo serial 9048330.1
3. La sociedad Inversiones Montesacro Ltda. asumió los gastos de los servicios exequiales prestados con ocasión de la muerte del señor Yela, y adquirió, mediante contrato de cesión, el derecho a reclamar el correspondiente auxilio funerario, de acuerdo con los siguientes comprobantes: i) factura de venta n.º 00041190 del 17 de enero de 2019, a nombre de Mónica Yanira Yela Cortés, hija del causante, por valor de $ 4.140.583, y ii) contrato de cesión de derechos de auxilio funerario, de fecha 20 de febrero de 2019, celebrado entre la señora Mónica Yanira Yela Cortés (cedente) e Inversiones Montesacro Ltda.
(cesionaria), representada legalmente por el señor César Daniel Cañón López.2
4. En virtud del referido contrato de cesión, la sociedad Inversiones Montesacro Ltda., por intermedio de su representante legal, solicitó a la Unidad 1 Documento 6 del PDF 15 allegado de forma digital al expediente. 2 Documento 7, 8 y 9 del PDF 15 allegado de forma digital al expediente.
Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) el reconocimiento y pago del auxilio funerario causado con ocasión del deceso del señor José Marco Antonio Yela Benavides.3
5. La UGPP, mediante el Auto ADP n.º 004374 del 28 de junio de 2019, respondió que dicha solicitud debía ser atendida por Colpensiones, por ser la entidad competente para ello. Por tal razón, ordenó la remisión de la documentación correspondiente a Colpensiones.4
6. De conformidad con lo anterior, la señora Mónica Yanira Yela Cortés solicitó ante la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) el respectivo auxilio funerario.
7. Colpensiones, mediante la Resolución n.º SUB241663 del 5 de septiembre de 2019, negó el reconocimiento del auxilio funerario, por falta de competencia, y remitió el expediente a la UGPP, por considerar que dicha entidad es la que tiene la competencia, como sustituto de las funciones pensionales de
Caprecom.5
8. Mediante oficio de fecha 28 de julio del año en curso, el jefe de la Oficina
Asesora de Asuntos Legales de la Administradora Colombiana de Pensiones
(Colpensiones) solicitó a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado dirimir el conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre COLPENSIONES y la UGPP, frente al reconocimiento de auxilio funerario solicitado.
II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala, por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto.6
Los informes secretariales que obran en el expediente dan cuenta del cumplimiento del trámite ordenado por el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011. Consta también que se informó sobre el conflicto planteado a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones); a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), a la señora Mónica Yanira Yela Cortés y al señor César Daniel Cañón López, en calidad de representante legal de la sociedad Inversiones Montesacro Ltda.7 3 Documento 3 y 4 del PDF 15 allegado de forma digital al expediente. 4 Documento 2 del PDF 15 allegado de forma digital al expediente. 5 Pdf 6 allegado de forma digital al expediente. 6 Edicto n.° 186, Secretaría de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. 7 Informe Comunicaciones, expediente digital. Se recibieron alegaciones de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).
El 24 de septiembre de la presente anualidad, el jefe de la Oficina Asesora de Asuntos Legales de Colpensiones allegó algunos documentos relacionados con la historia laboral de la señora Mónica Yanira Yela Cortés, en tres archivos PDF (de 2, 4 y 1 folios, respectivamente). Asimismo, manifestó: «[…] sobre el presente conflicto negativo de competencias, no llegó anexo el traslado del conflicto por lo que no es de nuestro conocimiento, los términos, la reclamación exacta de la peticionaria, ni la posición de la UGPP, quien también conforma el presente conflicto negativo de competencias […]». En relación con lo anterior, la Sala precisa que, mediante oficio del 28 de julio de 2020, la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) propuso el conflicto de competencias administrativas que nos ocupa, surgido entre dicha entidad y la UGPP, en relación con el reconocimiento y pago del auxilio funerario causado con ocasión del fallecimiento del señor José Marco Antonio Yela Benavides. Del mismo modo, en el expediente consta pantallazo de los correos electrónicos de fechas 8 y 9 de septiembre del año en curso, enviados a las direcciones electrónicas de las partes del conflicto, entre ellas, al correo notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co , así como a contacto@colpensiones.gov.co, en los cuales se informó sobre el reparto del conflicto y la fijación del edicto, por el termino de 10 días, a partir del 10 de septiembre de 2020, con el fin de que las partes o los terceros interesados pudieran presentar alegatos o consideraciones. Estos correos fueron
acompañados de los respectivos soportes y de copia del edicto n.º 186. Por lo tanto, la Sala no encuentra fundamento alguno que sustente lo alegado por Colpensiones, sobre el supuesto desconocimiento del presente conflicto de competencias administrativas, o de alguno de los documentos que obran en el expediente, ya que esa misma entidad fue la que planteó el conflicto, y, por parte de la Secretaría de la Sala, se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011.
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES
1. De la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) El subdirector de Defensa Judicial Pensional de la UGPP, en sus alegatos, se refiere, en primer lugar, al concepto de auxilio funerario, según lo establecido en el artículo 51 de la Ley 100 de 1993, que lo regula como una prestación económica a favor de la persona que compruebe haber sufragado los gastos fúnebres de un afiliado o pensionado por vejez o invalidez que haya fallecido, entendiéndose por afiliado y pensionado la persona en favor de quien se hicieron las cotizaciones que originan el derecho a la pensión.
Asimismo, señala que, para establecer la entidad competente para realizar el reconocimiento y pago del auxilio funerario, se debe tener en cuenta lo previsto en el artículo 86 de la Ley 100 de 1993, que dispone, en lo pertinente: Artículo 86. Auxilio funerario. La persona que compruebe haber sufragado los gastos de entierro de un afiliado o pensionado, tendrá derecho a percibir un auxilio
funerario equivalente al último salario base de cotización, o al valor correspondiente a la úl
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