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CE-11001-03-06-000-2020-00199-00(C)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-06-000-2020-00199-00(C)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Defensoría de Familia 6 del Centro Zonal Luis Carlos Galán Sarmiento (Regional Santander) del Instituto Colombiano de Bienestar Familia (ICBF), el Juzgado Segundo de Familia del Circuito Judicial de Bucaramanga (Santander) y la Comisaría de Familia del municipio de San Juan de Girón (Santander) / SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL – Elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencias administrativas [L]a Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: i) que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta; ii) que, de forma simultánea, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular; iii) que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 112 NUMERAL 10

LEY 1564 DE 2012 – Alcance del artículo 21 / ARTÍCULO 21 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - No implicó la pérdida de competencia de la Sala de Consulta para resolver conflictos de competencias administrativas en materia de familia / FACTOR TERRITORIAL DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE FAMILIA – Para conocer de los conflictos de competencias que se susciten entre las autoridades de familia / JUEZ DE FAMILIA Y SALA DE CONSULTACompetencia concurrente y a prevención para resolver conflictos de competencias administrativas en materia de familia [E]l juez de familia es el competente para conocer los conflictos de competencias que se susciten, en particular, entre defensores de familia, comisarios de familia, notarios e inspectores de policía, siempre que las autoridades en conflicto se encuentren bajo su jurisdicción por el factor territorial. Al analizar esa disposición, la Sala considera que el Código General del Proceso (CGP) no modifica ni deroga, en forma expresa o tácita, ninguna de las disposiciones señaladas del CPACA respecto de los conflictos de competencias administrativas, pues, si bien el artículo 21 del CGP confiere a los jueces de familia la función de resolver los conflictos de competencia que se presenten entre las autoridades antes mencionadas, esa competencia no resulta opuesta ni incompatible con lo dispuesto para la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y los tribunales administrativos en los artículos 39; 112, numeral 10, y 151, numeral 3º, del CPACA. Así las cosas, puesto que el artículo 21, numeral 16, del CGP no implica la pérdida de competencia de la Sala para resolver conflictos de competencias administrativas en materia de familia, se concluye que la Sala y los jueces de familia tienen, en este campo, una competencia concurrente y a prevención.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 21

NUMERAL 16 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 112 NUMERAL 10 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 151 NUMERAL

3 DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - Protección integral El artículo 44 de la Constitución Política de 1991 estableció el carácter prevalente de los derechos de los niños y niñas; y obligó a la sociedad, a la familia y al Estado a asistirlos y a protegerlos para garantizar su desarrollo armónico e integral, así como a procurar el restablecimiento de tales derechos cuando les son vulnerados. Para dar cumplimiento a lo anterior, se expidió el Código de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006), recientemente modificado por la Ley 1878 de 2018, cuya exposición de motivos fue reiterativa en su propósito de reducir los tiempos del proceso administrativo de restablecimiento de derechos en favor de los niños, niñas o adolescentes, para que la protección de sus derechos fuera efectiva bajo los principios de celeridad y eficacia (artículo 209 constitucional).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA -ARTÍCULO 44 / LEY 1098 DE 2006 / LEY 1878 DE 2018

LEY 1878 DE 2018 – Alcance del parágrafo 3º del artículo 3º / COMPETENCIA TERRITORIAL DEL JUEZ DE FAMILIA – Para conocer de conflictos de competencias entre autoridades administrativas de familia en la etapa inicial del proceso administrativo de restablecimiento de derechos (PARD) En su tenor literal, el parágrafo (…) parte de la existencia de un conflicto de competencias entre las autoridades administrativas que en el Código de la Infancia y la Adolescencia están llamadas en principio a conocer de los procesos

administrativos de restablecimiento de derechos, esto es, los defensores de familia, comisarios de familia e inspectores de policía (concordante con el CGPartículo 21, numeral 16, ya analizado). Asimismo, el parágrafo 3º transcrito guarda armonía con el propósito de la Ley 1878 de agilizar y reducir los tiempos de los procedimientos, tanto para proteger a los niños, niñas y adolescentes cuando sus derechos están amenazados o han sido vulnerados, como para definir su derecho fundamental a tener una familia. En efecto, asignar al juez de familia la función de resolver los conflictos de competencia que se susciten entre las autoridades administrativas en la etapa inicial del procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos permite que se defina una de las garantías del debido proceso, esto es, la autoridad legalmente habilitada para conocer y decidir una determinada actuación (con la intervención de una autoridad judicial que ejerce su jurisdicción en el mismo territorio de las autoridades administrativas), a la vez propicia la aproximación material y formal al motivo del conflicto y una pronta solución del mismo. Reitera la Sala que la Ley 1878 en el parágrafo 3º del artículo 3º, al igual que el Código General del Proceso, consagran esa intervención del juez de familia, en la actuación administrativa de protección y restablecimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, solamente cuando el conflicto está planteado entre las autoridades de familia reguladas en el Código de la Infancia y la Adolescencia. Por consiguiente, como respecto de los conflictos de competencia que se presenten entre las autoridades administrativas de familia para conocer de la etapa inicial del procedimiento administrativo de

restablecimiento de derechos hay norma especial, la Sala remite -los que le son presentadosal juez de familia que corresponda al lugar donde se encuentra el niño, niña o adolescente (cuando hay autoridad judicial con jurisdicción en el mismo territorio de esas autoridades administrativas), en el entendido de que esta autoridad operará con celeridad, dentro del arriba referido espíritu de la Ley 1878 de 2018.

FUENTE FORMAL: LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 3 PARÁGRAFO 3 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / LEY 1098 DE 2006

PÉRDIDA DE COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA – Por vencimiento de términos del procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos / COMPETENCIA DEL JUEZ DE FAMILIA PARA DEFINIR LA SITUACIÓN JURÍDICA DEL MENOR - Por vencimiento de términos de autoridad administrativa, es de naturaleza administrativa / SALA DE CONSULTA – Competencia en materia de conflictos de competencias entre autoridades administrativas de familia y un juez de familia Ahora bien, cuando la autoridad administrativa incumple los términos del proceso administrativo de restablecimiento de derechos, el Código de la Infancia y la Adolescencia dispone como consecuencia la pérdida de competencia y el deber de trasladar el proceso al juez de familia para que este, actuando en reemplazo de la autoridad administrativa, defina la situación jurídica del niño, niña o adolescente. La Sala ha reiterado que en estos casos la naturaleza de la función del juez es administrativa y que, tal como lo ordenaba el artículo 99 original de la Ley 1098, el

juez debía informar a la Procuraduría General de la Nación, «para que se promueva la investigación disciplinaria a que haya lugar». A lo cual ha de agregarse que con la Ley 1878, parágrafo 4º del artículo 4º, el incumplimiento de los términos quedó calificado como falta gravísima. Como se indicó atrás, el Código de la Infancia y la Adolescencia y el Código General del Proceso se refieren a los conflictos de competencia entre las autoridades administrativas inicialmente llamadas a conocer del procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos y prevén que los resuelva una autoridad judicial, esto es, el juez de familia. Pues bien, cuando un juez de familia debe remplazar a una de las autoridades administrativas porque esta pierde competencia al dejar vencer los términos para adelantar y concluir el procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos, puede entrar en conflicto de competencias con el defensor de familia o con el comisario de familia, e inclusive con el inspector de policía en los casos en los que esta autoridad ha ejercido la competencia supletoria que le asigna el Código de la Infancia y la Adolescencia. Esa hipótesis, que corresponde al caso concreto que ahora debe resolver la Sala, no está contemplada ni en el Código General del Proceso ni en el Código de la Infancia y la Adolescencia. Surge, entonces, una situación cuya regulación atañe a la Ley 1437 de 2011 (CPACA) porque es la norma legal que contiene las reglas del procedimiento administrativo general y que, por mandato de su artículo 2º, inciso final, debe ser aplicada en el evento de inexistencia de procedimientos especiales.

Por lo tanto, los conflictos de competencia que se susciten entre el juez de familia y la autoridad administrativa, dentro del marco de las actuaciones administrativas reguladas por el Código de la Infancia y la Adolescencia, serán conocidos por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, con sujeción al trámite establecido en el artículo 39 del CPACA.

FUENTE FORMAL: LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 99 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 21 NUMERAL

16 AUTORIDAD COMPETENTE PARA DEFINIR DE FONDO LA SITUACIÓN JURÍDICA DE LAS MENORES – Como consecuencia de la declaratoria de nulidad de todo lo actuado en el PARD que se había iniciado De conformidad con los antecedentes, se trata de resolver cuál autoridad -la Comisaría de Familia de San Juan de Girón, la Defensoría de Familia del Centro Zonal Luis Carlos Galán Sarmiento- (Regional Santander), o el Juzgado Segundo de Familia de Bucaramanga (Santander)- tiene la competencia para definir de fondo la situación jurídica de las niñas Z.G.P.L. y V.Z.P.L. (…) En el presente caso, (…) el juez Segundo de Familia de Bucaramanga, mediante decisión del 19 de diciembre de 2019, declaró la nulidad de la Resolución núm. 227 del 11 de octubre de 2019, proferida por la Comisaría y de las actuaciones siguientes. LEY 1878 DE 2018 – Propósito de su expedición Para llegar al punto central del presente conflicto, es necesario tener presente el

telos de la Ley 1878, esto es, el propósito o fin para el cual dicha ley fue expedida. Tal objetivo fue garantizar la protección y el restablecimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, en tiempos cortos y definidos, debido a lo cual, efectivamente, la Ley 1878 de 2018 adicionó la Ley 1098 de 2006 con: i) plazos precisos para las actuaciones administrativas; ii) previsión de los efectos para el caso de vencimiento de dichos plazos, en materia de competencia; y iii) responsabilidad disciplinaria de las autoridades concernidas.

FUENTE FORMAL: LEY 1878 DE 2018

SUBSANACIÓN DE YERROS PROCESALES EN EL PROCESO ADMINISTRATIVO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS / NULIDAD DEL PARD DECLARADA POR EL JUEZ – Después de haber perdido competencia la autoridad administrativa por vencimiento de términos / NULIDAD DEL PARD – Efectos Los parágrafos 2º y 5º, adicionados por el artículo 4º de la Ley 1878 al artículo 100 de la Ley 1098, se refieren a los yerros que se presenten en el trámite administrativo y a su subsanación, con declaratoria de nulidad si es del caso. En ambos parágrafos, la declaratoria de nulidad compete, bien a la autoridad administrativa o bien al juez, dependiendo del momento procesal en el que se evidencie (i.e. se observe o se detecte) (…). [L]a remisión al juez de familiacuando los yerros se detectan después de vencidos los seis meses para definir la situación jurídica del menor, en los términos del artículo 100 del Código de la

Infancia y la Adolescencia - está acompañada de dos órdenes concretas al juez: i) debe establecer si hay lugar a decretar la nulidad, para lo cual ha de aplicar las causales del Código General del Proceso, y ii) en caso de que declare la nulidad de lo actuado, debe «…resolver de fondo la situación jurídica del niño, niña y adolescente conforme (sic) los términos establecidos en esta ley…». Así, al evitar que la actuación anulada deba regresar a la autoridad administrativa, se entiende que logra la efectiva, oportuna y pronta protección de los niños, niñas y adolescentes y el restablecimiento de sus derechos. (…) En consecuencia, cuando se advierta o evidencie (no cuando ocurra) una nulidad después de transcurridos los 6 meses fijados por el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006 (modificado por el artículo 4 de la Ley 1878 de 2018) para definir la situación jurídica del niño, niña o adolescente, la autoridad administrativa pierde competencia para pronunciarse sobre la nulidad y le corresponde al juez resolverla, «quien determinará si hay lugar a decretar la nulidad de lo actuado y en estos casos, resolver de fondo la situación jurídica del niño, niña y adolescente conforme los términos establecidos en esta ley». Esto quiere decir que cuando el juez decreta la nulidad, le corresponde también resolver de fondo la situación jurídica del niño, niña o adolescente. (…) Ahora bien, dado que la nulidad tiene efectos retroactivos, es claro que, para que el juez pueda resolver de fondo la

situación jurídica del niño, niña o adolescente, habrá de sanear el trámite y, a partir de la declaración de nulidad, adelantar las actuaciones que le permitan tomar dicha decisión de fondo garantizando el derecho fundamental al debido proceso tanto del niño, niña o adolescente como de su familia y de las demás personas que deban intervenir en la actuación administrativa. Lo anterior, como se ha dicho, apuntando al telos ordenado por la norma, que permita asegurar de la manera más eficaz, la protección que debe el Estado a los niños, niñas y adolescentes –cuenta tenida de que ya se ha utilizado un tiempo considerable en actuaciones a la postre nulas-. Advierte la Sala que, en los parágrafos 2º y 5º en comento, las competencias que se asignan al juez no van acompañadas de términos especiales, pero sí de la remisión expresa a «los términos establecidos en esta ley» -la misma Ley 1878-. Conforme a lo anotado, es importante resaltar que, aunque la normativa no le señala al juez de familia un término para efectuar el trámite y tomar la decisión de fondo, sí le indica que el entendimiento de los términos de la ley no puede ser otro que aquel que establezca la ejecución de las actuaciones que tengan una relación imprescindible de medio a fin con el mencionado telos. Así, no se trata de que el juez cuente nuevamente con los plazos previstos en el artículo 103: el procedimiento se entenderá estar en el estado que precede en forma inmediata a la toma de decisión de fondo, sin perjuicio de que para efectos de tal decisión hayan de adelantarse la o las

actuaciones administrativas necesarias correspondientes.

FUENTE FORMAL: LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 100 / LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 4 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 99 / LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 3 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 100 PARÁGRAFO 3 / LEY 1098

DE 2006 – ARTÍCULO 100 PARÁGRAFO 5

SEGUIMIENTO DE LAS MEDIDAS TRANSITORIAS DE RESTABLECIMIENTO

DE DERECHOS EN FAVOR DE MENORES – Alcance y autoridades competentes / DEBER DE COLABORACIÓN ACTIVA ENTRE LAS AUTORIDADES DE FAMILIA – En la etapa de seguimiento de las medidas de protección Cuando el trámite administrativo regulado por los artículos 99 y 100 del Código de la Infancia y la Adolescencia concluye con la declaración en situación de vulneración de derechos, debe imponerse una medida de protección para el niño, niña o adolescente en cuyo favor se adelanta dicho trámite. (…) [S]e le asigna la función de seguimiento a la «autoridad administrativa» que tenga la competencia para conocer del respectivo proceso de restablecimiento de derechos, es decir, el defensor de familia, el comisario de familia o el inspector de policía, según el caso, o bien el juez de familia, cuando actúe en remplazo de cualquiera de las autoridades mencionadas que haya perdido la competencia. En igual sentido, de la comparación de los artículos 96 y 103 del Código de la Infancia y la Adolescencia se colige que la función de seguimiento está a cargo de los

defensores de familia, comisarios de familia, inspectores de policía o jueces de familia, según el caso, con la colaboración de los coordinadores de los centros zonales del ICBF. En ejercicio de dicha función, les corresponde i) evaluar la eficacia de tales medidas para garantizar los derechos de los niños, niñas y adolescentes y ii) establecer cuál de las medidas enunciadas en la norma debe ser la medida de restablecimiento definitiva. Todas las autoridades mencionadas tienen el deber de colaborar activa y positivamente en el desarrollo de esta importante tarea, en cumplimiento de los principios de colaboración y coordinación previstos en los artículos 113 y 209 de la Constitución Política, 6º de la Ley 489 de 1998 y 3º del CPACA (Ley 1437 de 2011). (…) Así las cosas, la función de seguimiento de las medidas transitorias, impuestas al declarar a un niño, niña o adolescente en situación de vulneración de derechos, corresponde a los defensores de familia, comisarios de familia, inspectores de policía o jueces de familia, según el caso, con el apoyo con los coordinadores de los centros zonales del ICBF. Sin embargo, aunque el seguimiento se realiza de forma coordinada, la autoridad que debe definir de fondo la situación jurídica del niño, niña o adolescente, que determine e imponga la medida de restablecimiento definitiva, es la autoridad administrativa que tiene la competencia del proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 99 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 100 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 96 / LEY 1098 DE 2006 –

ARTÍCULO 103 / LEY 1878 DE 2018ARTÍCULO 6 / LEY 1955 DE 2019 – ARTÍCULO 208 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 113 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 209 / LEY 489 DE 1998 – ARTÍCULO 6 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 3

ATRIBUCIONES DEL JUEZ DE FAMILIA CUANDO LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA PERDIÓ COMPETENCIA – Por vencimiento de términos

[U]na vez vencido el plazo de 6 meses para definir la situación jurídica del niño, niña o adolescente, la autoridad administrativa no podrá subsanar las irregularidades, y deberá remitir el expediente al juez de familia, para su revisión, quien determinará si debe decretar o no la nulidad. Si el juez considera que debe decretarla, el parágrafo 2º es claro al señalar que también le corresponde «… en estos casos, resolver de fondo la situación jurídica del niño, niña y adolescente conforme (sic) los términos establecidos en esta ley…». Así pues, se trata de dos atribuciones que la Ley 1878 dio a los jueces de familia cuando la autoridad administrativa ha perdido la competencia por vencimiento de los términos: i) estudiar los yerros y declarar nula la actuación, si a ello hubiera lugar; y, en caso de la declaración de nulidad, ii) resolver de fondo la situación jurídica del niño, niña o adolescente, en los términos del mismo Código de la Infancia y la Adolescencia, lo cual significa adelantar las actuaciones que resulten necesarias para poder

tomar dicha decisión de fondo.

FUENTE FORMAL: LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 100 / LEY 1878 DE 2018

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR

Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-06-000-2020-00199-00(C)

Actor: JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE

BUCARAMANGA Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS Partes: Defensoría de Familia núm. 6 del ICBFCentro Zonal Luis Carlos Galán Sarmiento- (Regional Santander), Juzgado Segundo de Familia del Circuito Judicial de Bucaramanga (Santander) y Comisaría de Familia del municipio de

San Juan de Girón (Santander).

Asunto: Competencia del juez de familia para subsanar los yerros y decretar nulidades en los procesos administrativos de restablecimiento de derechos en favor de los niños, niñas y adolescentes, y para resolver de fondo su situación jurídica. Seguimiento de las medidas transitorias de restablecimiento de derechos y la función armónica entre la autoridad que tiene la competencia del proceso administrativo de restablecimiento de derechos y el coordinador del Centro Zonal del ICBF. Reiteración La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en ejercicio de la competencia conferida por el artículo 39 y la función prevista en el artículo 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo (Ley 1437 de 2011), procede a estudiar el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.

I. ANTECEDENTES De la información consignada en los documentos que obran en el expediente, se

resumen los antecedentes1 así:

1. El 1 de abril de 2019, la Comisaría de Familia del municipio de San Juan de Girón (Santander) tuvo conocimiento de un presunto maltrato en contra de las hermanas Z.G.P.L. y V.Z.P.L.2, al recibir un informe del Colegio Integrado Llano

Grande.

2. La Comisaría de Familia de San Juan de Girón, mediante Auto del 8 de abril de 2019, «avocó» conocimiento del caso de las hermanas Z.G.P.L. y V.Z.P.L

(archivo 3, folios 5 y 11. Expediente digital).

3. En Auto del 16 de abril de 2019, la Comisaría de Familia de San Juan de Girón dio apertura al proceso administrativo de restablecimiento de derechos en favor de las hermanas P.L. y, en el mismo auto, adoptó como medida de protección provisional la ubicación de las niñas en familia extensa (archivo 3, folios 5 y 11).

4. Mediante Resolución núm. 0179 del 16 agosto de 2019, la Comisaría de Familia de San Juan de Girón modificó la medida transitoria y dispuso el ingreso de las hermanas P.L. al hogar de paso CORPOADASES. Posteriormente, con Resolución núm. 202 del 19 de septiembre de 2019, ordenó que las niñas fueran ubicadas en un hogar sustituto (archivo 3, folios 5 y 11).

5. La Comisaría de Familia declaró en situación de vulneración de derechos a las hermanas P.L., por medio de la Resolución núm. 227 del 11 de octubre de 2019; acto administrativo en el que además ordenó i) la permanencia de V.Z.P.L en hogar sustituto y de Z.G.P.L. en la Institución Especializada Niños de Papel; y ii) la remisión del proceso administrativo de restablecimiento de derechos a la Defensoría de Familia núm. 6 del ICBF -Centro Zonal Luis Carlos Galán Sarmiento- (Regional Santander) para que «decretara la adoptabilidad» (archivo 3, folios 6).

6. El 26 de noviembre de 2019, la Defensoría de Familia núm. 6 del ICBFCentro Zonal Luis Carlos Galán Sarmiento- (Regional Santander) recibió el expediente del proceso administrativo de restablecimiento de derechos adelantado

1Los documentos que se citan en los antecedentes 1, 2, 3, 4 y 5 fueron identificados por las referencias que hacen de los mismos la Defensoría de Familia núm. 6 -Centro Zonal Luis Carlos Galán- (Regional Santander) y el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Bucaramanga. En la documentación digital allegada a la Sala de Consulta y Servicio Civil, no obran los actos administrativos referenciados en los numerales indicados. 2Por tratarse de menores, y con la finalidad proteger sus derechos y salvaguardar su intimidad, se omitirán sus nombres y el de sus familiares. en favor de las niñas P.L. y, luego de realizar un estudio al caso, consideró3 que se configuraron varios yerros procesales que podían generar nulidad.

Por lo anterior, decidió no avocar conocimiento y enviar las diligencias a la directora del ICBF (Regional Santander), para que determinara el trámite correspondiente o remitiera al juez de familia con la finalidad de que se evaluara la legalidad del proceso y se decretara la nulidad de todo lo actuado (archivo 3, folios 5 a 10).

7. La Dirección de la Regional Santander del ICBF resolvió radicar el proceso administrativo de restablecimiento de derechos, adelantado en favor de las hermanas P.L., en el Juzgado de Familia de Bucaramanga (reparto), para que se resolviera de fondo la situación jurídica de las niñas porque la autoridad administrativa no podía subsanar los yerros presentados. El trámite le correspondió al Juzgado Segundo de Familia de Bucaramanga (archivo 3, folio 11 y archivo 5, folios 1 y 2).

8. El juez Segundo de Familia de Bucaramanga, mediante providencia del 19 de diciembre de 2019, decretó la nulidad de la Resolución núm. 227 del 11 de octubre de 2019, mediante la cual, la Comisaría había declarado en situación de vulneración de derechos a las hermanas P.L., así como las actuaciones posteriores.

Para fundamentar su decisión, el juez señaló que la Comisaría de Familia del municipio de San Juan de Girón superó el término legalmente establecido para pronunciarse con respecto a la declaración en vulneración de derechos, puesto que, tal decisión fue emitida 6 meses y 9 días después de tener conocimiento de los hechos (archivo 3, folios 11 al 15).

9. En otra decisión de la misma fecha (19 de diciembre de 2019), el juez Segundo de Familia de Bucaramanga asumió el conocimiento del proceso administrativo de restablecimiento de derechos adelantado en favor de las niñas P.L. (archivo 3, folio 17 y 18, 27 y 28).

10. En Auto del 6 de febrero de 2020, el juez Segundo de Familia de Bucaramanga declaró en situación de vulneración de derechos a las hermanas P.L., y ordenó que: i) La niña Z.G.P.L permaneciera en la Institución Especializada Niños de Papel y que su hermana Z.V.P.L continuara en el hogar sustituto FULMIANI. ii) La Comisaría de Familia de San Juan de Girón realizara el seguimiento y determinara la medida definitiva (retorno a la familia o declaratoria de adoptabilidad) que garantizara el restablecimiento de derechos de las niñas. iii) Se devolviera el expediente del proceso a la Defensoría de Familia núm. 6 del ICBFCentro Zonal Luis Carlos Galán Sarmiento- (Regional Santander) para que procediera con lo dispuesto (archivo 3, folios 51 al 63).

11. Mediante Auto de trámite del 10 de marzo de 2020, la Defensoría de Familia núm. 6 del Centro Zonal Luis Carlos Galán Sarmiento dispuso el traslado de las historias de atención de las hermanas P.L. a la Comisaría de Familia de 3 Expediente digital del conflicto de competencias con radicado núm. 11001 03 06 000 2020 000199 00. Ver archivo 3, folios 7 y 8.

San Juan de Girón, con el objeto de cumplir lo ordenado por el Juzgado Segundo de Familia Bucaramanga (archivo 3, folio 75 a 77).

12. Luego de conocer las órdenes del juez, la Comisaría de Familia de San Juan de Girón realizó acompañamiento al estado de las hermanas P.L. a través de visitas de la trabajadora social a la abuela y tíos maternos, así como estudio de los informes médicos, psicológicos, psiquiátricos y sociofamiliares que emitieron las instituciones donde se encontraban las niñas.

Todas esas diligencias fueron remitidas, mediante Auto 2020-078 del 5 de mayo de 2020, a la Defensoría de Familia núm. 6 del Centro Zonal Luis Carlos Galán Sarmiento, a fin de que dicha autoridad efectuara las actuaciones que considerara necesarias dentro del proceso administrativo de restablecimiento de derechos en favor de las hermanas P.L. (archivo 4, folios 1 a 47).

13. Con Auto del 19 de mayo de 2020, la Defensoría de Familia núm. 6 del Centro Zonal Luis Carlos Galán Sarmiento indicó que no era de su competencia «continuar con el trámite de seguimiento a la medida, sino por el contrario quien debe definir de fondo la situación jurídica de las niñas es el mismo Juzgado Segundo de Familia de Bucaramanga», en el entendido de que el juez decretó la existencia de una nulidad dentro del proceso.

Por lo tanto, manifestó que, de acuerdo con la Ley 1878 de 2018, modificatoria de la Ley 1098 de 2006, le correspondía al juez asumir el conocimiento del asunto no

solo para subsanar la actuación viciada, sino que debía definir de fondo la situación jurídica de las hermanas P.L. y, hasta ese momento, solo había proferido la declaración en vulneración de derechos (archivo 5, folios 1 al 10).

14. El 31 de agosto de 2020, el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Bucaramanga solicitó, a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, dirimir el conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre esta autoridad, la Defensoría de Familia núm. 6 del ICBF-Centro Zonal Luis Carlos Galán SarmientoRegional Santander y la Comisaría de Familia de San juan de Girón (archivo 33, folio 1 y 2).

II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco días con el fin de que las autoridades involucradas y las personas interesadas presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto (archivo 28, folio 1).

Consta que se informó sobre el presente conflicto a la Defensoría de Familia núm. 6 del ICBF-Centro Zonal Luis Carlos Galán Sarmiento- (Regional Santander), al Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Bucaramanga, a la Comisaría de Familia de San Juan de Girón y a la señora S.L.M. (madre de las niñas), señor E.P. (padre de las niñas), señora R.M.R. (abuela materna de las niñas), señores A.L.M. y L.X.L.M. (tíos maternos), Fundación Laical Miani (FULMIANI) y a la Sala

de Familia del Trib

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