CE-11001-03-06-000-2020-00200-00(C)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-06-000-2020-00200-00(C)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Superintendencia de Sociedades y la Superintendencia Nacional de Salud / SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL – Competencia general en materia de conflictos de competencias administrativas Con base en el artículo 39 (…) y en armonía con el numeral 10 del artículo 112, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: (i) que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta; (ii) que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular; y, (iii) que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 112 NUMERAL 10
FACULTADES DE INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL – Como expresión de la intervención del Estado / FUNCIÓN DE SUPERVICIÓN – Finalidad / FUNCIÓN DE VIGILANCIA Y CONTROL – Naturaleza preventiva / SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES – Alcance de la función de inspección, vigilancia y control Una de las expresiones más claras de la intervención del Estado, junto a la regulación, es el ejercicio de facultades de inspección, vigilancia y control, las cuales se adelantan a través de las distintas superintendencias. (…) La función de supervisión de las superintendencias tiene como propósito asegurar el
cumplimiento de las normas que regulan la actividad sobre la que se ejerce la supervisión, proteger el sector económico o social que controla, y promover su desarrollo y estabilidad. Igualmente, las potestades de inspección, vigilancia y control tienen una función preventiva y deben ejercerse tomando en cuenta, no la realidad formal, sino material.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 268 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 270
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el alcance del control de legalidad de las actividades de las sociedades sometidas a inspección y vigilancia de la Superintendencia de Sociedades ver Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 10 de mayo de 1977
SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES – Creación La Superintendencia de Sociedades fue creada a través de la Ley 58 de 1931, bajo el nombre de “Superintendencia de Sociedades Anónimas”. En dicha oportunidad, se le otorgaron funciones de supervisión sobre las sociedades anónimas y las sucursales de sociedades extranjeras, con excepción de aquellas sujetas a la competencia de la Superintendencia Bancaria.
FUENTE FORMAL: LEY 58 DE 1931
FACULTADES DE INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES – Propósito / SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES – Competencia en materia de inspección, control y vigilancia / SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES – Competencia residual / SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES – Competencia para supervisar a las
sociedades comerciales Tanto la regulación, como las facultades de inspección, vigilancia y control de la Superintendencia de Sociedades tienen como propósito proteger los múltiples intereses que subsisten dentro de una sociedad comercial. Así, por un lado, se encuentran los intereses patrimoniales de la sociedad, los cuales deben ser protegidos de los abusos o actividades irregulares de los administradores o los órganos sociales. Por otro lado, existen también los intereses de los socios, los cuales pueden ser divergentes entre ellos mismos, o diferir con los de la propia sociedad. Igualmente, aparecen los intereses de los terceros que tienen relaciones con la persona jurídica, tal como ocurre, por ejemplo, con los acreedores. Adicionalmente, la función de supervisión de la Superintendencia de Sociedades encuentra justificación en el interés general de la economía nacional, debido al impacto que tienen sobre ellas las sociedades comerciales. Asimismo, las facultades de supervisión de la Superintendencia de Sociedades tienen como objetivo lograr una cumplida ejecución de las normas que gobiernan la formación, funcionamiento y objeto social de las sociedades mercantiles, no supervisadas por otras superintendencias. Ahora bien, las competencias de la Superintendencia de Sociedades en materia de inspección, control y vigilancia se encuentran establecidas en la Ley 222 de 1995. (…) Adicionalmente, el Decreto 1074 de 2015, «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo» en su artículo 2.2.2.1.1.1 y siguientes, establece los presupuestos que determinan la competencia de inspección, control y
vigilancia por parte de la Superintendencia de Sociedades, en atención al monto de ingresos, activos o la existencia de pensionados a cargo de una sociedad. (…) [P]ara la implementación de las facultades de inspección, vigilancia y control debe tomarse en consideración lo dispuesto por el artículo 228 de la Ley 222 de 1995, la cual establece la denominada competencia residual de la Superintendencia de Sociedades. (…) [L]a Superintendencia de Sociedades es competente para supervisar a las sociedades comerciales. Con todo, las demás superintendencias remplazan a la Superintendencia de Sociedades en el ejercicio de dicha función, en los casos en que la ley les ha asignado dicha competencia de manera expresa. De no ser así, la Superintendencia de Sociedades mantiene su competencia.
FUENTE FORMAL: LEY 222 DE 1995 / DECRETO 1074 DE 2015
NOTA DE RELATORÍA: Sobre las facultades de supervisión de la Superintendencia de Sociedades ver Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 3 de octubre de 2012. Radicación número: 25000-23-26-000-1995-00936-01(22984). Véase igualmente Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 16 de mayo de 2019. Radicación número: 11001-03-24-000-2014-00394-00
SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES – Competencias especiales frente a las sociedades del sector salud / SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD – Creación / SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUDNaturaleza / FUNCIONES DE INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL / Supersalud – Sujetos sometidos a su supervisión La Ley 1966 de 2019 (…) crea el Sistema Integrado de Control, Inspección y Vigilancia para el Sector Salud, a partir de la acción especializada y coordinada entre la Superintendencia Financiera, Superintendencia de Sociedades, la Superintendencia de Industria y Comercio y la Superintendencia Nacional de Salud, bajo la coordinación y dirección de ésta última. (…) De acuerdo con este artículo, se establece un sistema integrado de vigilancia de las entidades del sector salud, asignándole expresa y exclusivamente a la Superintendencia de Sociedades la función de “verificar el cumplimiento de las normas de derecho de sociedades y demás asignadas a este ente de control”. (…) A través de la Ley 15 de 1989, se creó la Superintendencia Nacional de Salud, entidad que hasta ese momento se denominaba Superintendencia de Seguros de Salud. Fue concebida como un organismo adscrito al Ministerio de Salud, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente. (…) El Decreto 2462 de 2013 define la naturaleza de la Superintendencia Nacional de Salud en los siguientes términos: «[…] como cabeza del Sistema de Inspección, Vigilancia y Control del Sistema General de Seguridad Social en Salud, es una entidad de carácter técnico adscrita al Ministerio de Salud y Protección Social, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente». (…) La función principal de la Supersalud es la de ejercer la inspección, vigilancia y control dentro
del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Así, el artículo 68 de la Ley 715 de 2001 establece que la Supersalud «tendrá como competencia realizar la inspección, vigilancia y control del cumplimiento de las normas constitucionales y legales del sector salud y de los recursos del mismo». Por su parte, el artículo 121 de la Ley 1438 de 2011 estableció los sujetos que se encuentran sometidos a la supervisión de la Supersalud, la cual es integral solo para sus actividades de salud. (…) En desarrollo de sus facultades de supervisión, la Superintendencia Nacional de Salud puede verificar la situación jurídica, financiera, técnicacientífica, administrativa y económica de las entidades sometidas a su vigilancia, y ordenar los correctivos necesarios para superar las situaciones críticas o irregulares en que estas se encuentren.
FUENTE FORMAL: LEY 1438 DE 2011 – ARTÍCULO 121 / DECRETO 2462 DE 2013 / LEY 715 DE 2001 / LEY 1966 DE 2019
ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS DE LA EPS ECOOPSOS EPS S.A.S – Superintendencia competente para convocarla Aunque el artículo 121 de la Ley 1438 de 2011 establece una función de inspección, vigilancia y control integral por parte de la Supersalud, al referirse a las EPS, en forma expresa y clara señala que es sobre sus actividades de salud. (…) El ámbito de su competencia asimismo se reitera en la Ley 1122 de 2007, en especial en su artículo 35 cuando define estas tres funciones de inspección, vigilancia y control siempre referidas
con el Sistema General de Seguridad Social en Salud. Aún más, la Ley 1966 de 2019, expresamente otorga la competencia sobre asuntos societarios de las entidades de salud a la Supersociedades. (…) De esta disposición queda claro que a la Supersociedades se le ha asignado la competencia para ejercer la inspección, vigilancia y control sobre las entidades del sector salud para (i) verificar el cumplimiento de las normas de derecho de sociedades y (ii) para las demás funciones que le hayan sido asignadas a este ente de control. Es decir, que todos los asuntos societarios, son de exclusivo conocimiento de esta Superintendencia, por expresa disposición legal. Por tanto, con fundamento en el artículo 2º de la Ley 1966 de 2019, es la Supersociedades la autoridad competente para convocar a la asamblea extraordinaria de accionista de la entidad ECOOPSOS E.P.S. S.A.S. con la coordinación y dirección de la Supersalud. Ahora bien, la Sala no comparte el argumento de la Supersociedades en el sentido de que esta competencia está condicionada a una futura reglamentación del gobierno, pues el texto de la norma es claro en otorgarle competencia de manera directa a esa entidad. El hecho de que la norma señale que el gobierno reglamentará la materia, no implica que la norma legal quede sin vigencia o suspendida. De todas maneras, aún antes de la vigencia de la Ley 1966 de 2019, no existía una norma que le otorgaba competencia expresa a la Supersalud en aspectos societarios, razón por la cual, hubiera sido aplicable la competencia residual
atribuida a la Supersociedades en el artículo 228 de la Ley 222 de 1995. Por último, teniendo en cuenta que la Supersociedades argumenta su rechazó de competencia para conocer del asunto por considerar que se trataba de un proceso sancionatorio, es importante aclarar que el conflicto propuesto ante la Sala y derivado de la sentencia de tutela, está referido a qué autoridad debe convocar a los accionistas de la EPS ECOOPSOS E.P.S. S.A.S. a una asamblea extraordinaria y no para iniciar un proceso de carácter disciplinario.
FUENTE FORMAL: LEY 222 DE 1995 – ARTÍCULO 228 / LEY 1966 DE 2019 – ARTÍCULO 2 / LEY 1438 DE 2011 – ARTÍCULO 121
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ
Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-06-000-2020-00200-00(C)
Actor: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD
Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS
Partes: La Superintendencia de Sociedades y la Superintendencia Nacional de
Salud.
Asunto: Competencia para decidir de fondo una solicitud de convocatoria a una asamblea extraordinaria de accionistas de una EPS.
La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 39 y 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA (Ley 1437 de 2011),
procede a resolver el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. El 30 de abril de 2020, la representante legal de la entidad Cooperativa Solidaria de Salud (en adelante, ECOOPSOS ESS)1 presentó ante la Superintendencia de Sociedades (en adelante, Supersociedades), derecho de petición mediante el cual solicitó: Apoyo urgente de la Superintendencia de Sociedades convocando ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS DE LA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD ECOOPSOS EPS S.A.S., en vista que se ha postergado en cuatro oportunidades la celebración de la Asamblea Ordinaria de Accionistas (sic) por 1 La sociedad COOPERATIVA SOLIDARIA DE SALUD ECOOPSOS ESS tiene el 51% de las acciones suscritas y pagadas en la sociedad ECOOPSOS EPS S.A.S., tal y como consta en el certificado de existencia y representación legal. decisiones de la Junta Directiva y el Representante Legal (sic), que buscan evitar la revisión por parte del accionista mayoritario, de los informes financieros, dictámenes del revisor fiscal, y decisiones de tercerizar servicios del sistema de información, desmantelando la infraestructura de equipos de la entidad, decisión no autorizada por la asamblea de accionistas, órgano competente para tomar este tipo de decisiones que corresponden a las políticas y estrategias de la sociedad, según Articulo 36 de los estatutos2.
2. El 1 de junio de 2020, la Supersociedades manifestó, mediante Oficio 320087673, dirigido a la representante legal de ECOOPSOS ESS, lo siguiente:
Sobre el particular, comedidamente le informo que en la fecha hemos dado traslado de su solicitud a la Superintendencia de Nacional de Salud, toda vez que la citada compañía se encuentra vigilada por la mencionada Entidad (sic), lo anterior conforme a lo fijado en el artículo 21 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
3. El 1 de junio de 2020, mediante Oficio 320-087703, la Supersociedades trasladó a la Superintendencia Nacional de Salud (en adelante, Supersalud), la solicitud de ECOOPSOS ESS por considerar que es de su competencia, conforme a lo señalado en el artículo 21 del CPACA.
4. El 3 de junio de 2020, ECOOPSOS ESS, a través de su representante legal, reiteró ante la Supersociedades su solicitud de convocar a una asamblea extraordinaria de accionistas, frente a la respuesta de ésta de considerar que no era competente y remitir la petición a la Supersalud.
Al respecto, mencionó: Sobre el particular consideramos que CARECE DE SUSTENTO JURIDICO, el contenido de su comunicación, según los argumentos expuestos por la Superintendencia de Sociedades en materia de FALTA DE COMPETENCIA (sic), a nuestra SOLICITUD DE CONVOCATORIA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS, ante conflicto de estos; por cuanto la EPS es una Sociedad por Acciones Simplificada, regida en su cuerpo jurídico y actuaciones societarias, por la Ley 1258 del año 2008, y en tal razón la persona jurídica en sus actuaciones corporativas societarias y procedimentales de convocatoria ante conflicto de
accionistas, responde a los estatutos, al contenido de la ley referenciada, a las disposiciones generales de las sociedades comerciales y a la Vigilancia de la Superintendencia de Sociedades en esta materia, según lo estipulado en el artículo 45 de la Ley 1258/08. Distinto es el tema, cuando se trata del desarrollo de su ejercicio empresarial económico como EMPRESA PROMOTORA DE SALUD, en el que se rige por las diferentes Leyes de la Seguridad Social en Colombia (sic) y por ello, en todo lo que tiene que ver con situaciones de su ejercicio económico empresarial como EPS, le corresponde la Vigilancia de la Superintendencia Nacional de Salud, según el Decreto 2462/13, y específicamente los numerales 12 y 16 del artículo 7, que no registran en ningún momento que las competencias de convocar asambleas extraordinarias ante conflicto de accionistas, le haya sido asignada a la Superintendencia Nacional de Salud, en ninguno de sus apartes y por tal razón (sic) obedecemos en esta materia a la facultad que expresa y normativamente está a cargo de la Superintendencia de Sociedades de conformidad con el artículo 228, especialmente y el artículo 87 Ley 222 de 1995, Decreto 019 de 2012, artículo 423 del Código de Comercio y Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011. 2 Folio 12 del expediente digital
5. El 10 de julio de 2020, la sociedad ECOOPSOS ESS presentó derecho de
petición ante la Supersalud, en el que solicitó: [d]esignar un profesional del derecho especializado en derecho (sic) societario para
que acompañe la reanudación de la Asamblea General de Accionistas programada para el 30 de septiembre de 2020, [...] para poder destrabar las diferencias que de orden societario existen entre los accionistas de la EPS, con respecto a la designación del Quórum (sic) legal para deliberar de acuerdo a las solicitudes que en sentido contrario se han cruzado los mismos. (Resaltado fuera del texto)3
6. El 16 de julio de 2020, mediante Oficio NURC 2-2020-80366, la directora de Inspección y Vigilancia para las Entidades Administradoras de Planes de Beneficios (en adelante EAPB), de la Superintendencia Delegada para la Supervisión Institucional de la Supersalud contestó la solicitud formulada por ECOOPSOS ESS, en los siguientes términos: Las funciones de inspección, vigilancia y control de la Superintendencia Nacional de Salud se circunscriben a lo señalado en la Ley 100 de 1993, Ley 1122 de 2007, Ley 1438 de 2011, Ley 1949 de 2019, el Decreto 2462 de 2013 y demás normas reglamentarias, entre las cuales no se encuentra la de efectuar acompañamiento en las asambleas generales o máximos órganos de decisión de sus sujetos vigilados, así como tampoco la de dirimir conflictos internos de tipo societario. Sobre este punto, se sugiere de manera respetuosa tener en cuenta lo que los estatutos de la EPS consagren respecto de este tipo de situaciones, en concordancia con el artículo 40 de la Ley 1258 de 2018, según el cual, las diferencias que ocurran entre
los accionistas, incluida la impugnación de determinaciones de la Asamblea General de accionistas, deben someterse a decisión arbitral o de amigables componedores, si así se pacta en los estatutos, y en caso de que esto no se hubiese pactado, serán resueltos por la Superintendencia de Sociedades, mediante el trámite del proceso verbal sumario.
7. El 5 de agosto de 2020, la Cooperativa Solidaria de Salud ECOOPSOS ESS, como socia accionista de la entidad ECOOPSOS EPS S.A.S., interpuso acción de tutela contra la Supersociedades, para que «se ORDENE a la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES que asuma su competencia, respecto a la solicitud elevada por parte de la COOPERATIVA SOLIDARIA DE SALUD ECOOPSOS ESS, y consecuencialmente CONVOQUE a los accionistas de la EPS ECOOPSOS EPS S.A.S. para realizar asamblea extraordinaria de accionistas».
8. El 10 de agosto de 2020, el Juzgado 25 de Familia del Circuito de Bogotá
D.C., en el auto admisorio ordenó vincular a la Supersalud. En sentencia del 20 de agosto de 2020, resolvió la acción de tutela y dispuso: PRIMERO: TUTELAR los derechos constitucionales al ACCESO EFECTIVO A LA JUSTICIA y DEBIDO PROCESO de la ENTIDAD COOPERATIVA SOLIDARIA DE SALUD ECOOPSOS ESS, vulnerados por la SUPERINTENDENCIA DE SALUD, por las razones expuestas en la parte de motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR al representante legal quien haga sus veces de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, para que en el término
de 5 días, proponga el correspondiente CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS entre esta y LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, ante el CONSEJO DE ESTADO, O LA ENTIDAD COMPETENTE. 3 Se evidencia que la solicitud presentada ante la Supersalud versa sobre el acompañamiento en la asamblea de accionistas, mientras que la planteada ante la Supersociedades es para convocar a la asamblea de accionistas de la EPS.
TERCERO: NEGAR la acción de tutela respecto de la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, por lo dicho en precedencia.
9. En cumplimiento del anterior fallo, el 31 de agosto de 2020, la Supersalud planteó, ante la Sala de Consulta y Servicio Civil, conflicto negativo de competencias entre esa entidad y la Supersociedades.
Asimismo, contra la anterior decisión (20 de agosto de 2020), la Supersociedades y el representante legal de ECOOPSOS ESS presentaron recurso de apelación.
10. El 14 de septiembre de 2020, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bogotá, D.C., en Sala de Familia de Decisión resolvió el recurso de apelación en el sentido de revocar, para modificar el fallo apelado, en los siguientes términos: [d]e modo que lo que correspondía, y corresponde, (sic) hacer es ordenarle a la Superintendencia de Sociedades que le remita la solicitud tantas veces aludida a aquella, la cual deberá resolver lo que corresponda y, en caso en que encuentre que no es de su competencia, dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 39 y 112 numeral 10 de la Ley 1437 de 2011, pues lo cierto es que a la interesada debe
resolvérsele de fondo su solicitud por parte de alguna autoridad administrativa, ya que han transcurrido casi 4 meses sin que se le haya dado respuesta alguna a su petición. […] RESUELVE 1º.- REVOCAR, para modificar, los ordinales 1°, 2° y 3° del fallo apelado, esto es, el de fecha 20 de agosto de 2020, proferido por el Juzgado 25 de Familia de esta ciudad, dentro del asunto de la referencia, los cuales quedarán así: TUTELAR el derecho invocado por la Entidad Cooperativa Solidaria de Salud ECOOPSOS ESS frente al señor Superintendente de Sociedades. ORDENAR al señor Superintendente de Sociedades que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación que se le haga de este fallo, proceda a remitir las solicitudes presentadas por la Entidad Cooperativa Solidaria de Salud ECOOPSOS ESS, los días 30 de abril y 3 de junio de 2020, tendientes a la convocatoria de la asamblea extraordinaria de accionistas de Ecoopsos E.P.S. S.A.S. ADVERTIR al señor Superintendente Nacional de Salud que, para resolver la solicitud a que se alude en el inciso anterior, deberá tener en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2º.- CONFIRMAR, en todo lo demás que fue objeto de los recursos, el fallo impugnado.
11. El 17 de septiembre de 2020, el representante legal de ECOOPSOS ESS allegó escrito a la Sala mediante el cual solicitó «no dar continuidad al estudio del conflicto negativo de competencias», por considerar que el fallo del Tribunal (14 de
septiembre de 2020), le ordenó a la Supersociedades remitir las solicitudes elevadas por ECOOPSOS ESS a la Supersalud para que esta se pronuncié de fondo o en caso de no ser competente, plantee nuevamente el conflicto de competencias ante la Sala de Consulta y Servicio Civil4. «Por tanto, hasta que no se surta dicho trámite no se puede dar trámite al conflicto».
12. El 21 de octubre de 2020, la Supersalud dispuso remitir las solicitudes formuladas por ECOOPSOS ESS y sus antecedentes a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, «para que se resuelva de fondo el conflicto negativo de competencias», en cumplimiento del fallo de segunda instancia
proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C.5 y «le solicita a la Honorable Sala de Consulta y Servicio Salud (sic) poner en evidencia que la Superintendencia Nacional de Salud no tiene competencia para resolver la petición de convocar a una asamblea extraordinaria de socios o accionistas de una (sic) empresas o entidad vigilada por mi representada». Las razones de la remisión fueron las siguientes: Al respecto, se hace necesario precisar que la Superintendencia Nacional de Salud, como máxima autoridad del Sistema de Inspección, Vigilancia y Control del Sistema General de Seguridad Social en Salud, tiene funciones definidas por la Constitución Política, la Ley y los decretos reglamentarios, entre los cuales no se encuentra la de realizar la convocatoria a la Asamblea General de Accionistas de sus sujetos vigilados6.
II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó
edicto en la secretaría de esta Sala por el término de cinco días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos o consideraciones en el trámite de este conflicto.7 Consta que se informó sobre el presente conflicto a la Superintendencia de Sociedades; a la Superintendencia Nacional de Salud; a la Entidad Cooperativa Solidaria de Salud ECOOPSOS ESS; a la directora de Inspección y Vigilancia de la Supersalud y al Juzgado Veinticinco de Familia de Bogotá para que presentaran sus argumentos o consideraciones, de estimarlo pertinente8. Obra también constancia secretarial en el sentido de que, durante la fijación del edicto, se recibieron alegatos de la Supersociedades y la Supersalud9.
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES a) Superintendencia de Sociedades (Supersociedades) La Supersociedades presentó sus alegatos, con la mención de sus facultades de supervisión integral y residual. 4 Se recuerda que el 31 de agosto de 2020, la Supersalud había planteado el conflicto de competencia, respecto al cumplimiento del fallo de tutela (hecho 9 de los antecedentes). 5 Solicitud remitida efectivamente a la Sala el 22 de octubre de 2020 por la Supersalud. 6 Memorial allegado al expediente digital.
7 Folio 1 de la carpeta fijación del edicto. 8 Folio 13 de la carpeta del «informe de comunicaciones del expediente digital». 9 Folio 1 del «informe pasa al despacho». En cuanto a la supervisión integral, la Supersociedades afirmó que el ejercicio de tales funciones es de origen constitucional y está sometido a la exigencia de una
ley previa que las asigne y determine las condiciones para su ejercicio. Señaló que, en desarrollo del mandato constitucional, la competencia de la Supersociedades se encuentra actualmente definida por la Ley 222 de 1995, que la facultó para ejercer inspección, vigilancia y control de las sociedades comerciales y sobre otras entidades que determine la ley. Después de describir las funciones de inspección, vigilancia y control, así como su alcance, mencionó que, por regla general, las competencias que le han sido legalmente atribuidas se circunscriben al ámbito del derecho societario, es decir, que se trata de una supervisión meramente subjetiva. Asimismo, señaló que en el análisis de las normas por medio de las cuales se asignan competencias de inspección, vigilancia y control a las distintas superintendencias, debe tenerse en cuenta que el artículo 228 de la Ley 222 de 1995, estableció la denominada cláusula de competencia residual, en la cual se indicó que las facultades de vigilancia serán ejercidas por la superintendencia a la que le hayan sido expresamente asignadas, y solamente cuando no exista esta asignación expresa, le corresponderá a la Supersociedades, salvo que se trate de sociedades vigiladas por la Superintendencia Financiera. Reseñó algunas sentencias del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional que se han referido a los conceptos de vigilancia objetiva y subjetiva, que además dan un contenido al concepto de supervisión integral, aclarando en todo caso que «el Gobierno Nacional no puede atribuirse funciones de inspección». Indicó que la competencia residual significa que, de ser el caso, si las sociedades cumplieran los requisitos para estar vigiladas, la Supersociedades tendría sobre
las mismas, las atribuciones derivadas de la vigilancia, siempre y cuando dichas facultades no estén asignadas a otra Superintendencia. Manifestó, que de acuerdo con el artículo el artículo 121 de la Ley 1438 de 2011, la Supersalud tiene una función integral respecto de sus vigiladas y que si bien la Ley 1966 de 2019, dispone la intervención de la Supersociedades para que ejerza inspección, vigilancia y control sobre los aspectos societarios de las sociedades del sector salud, condiciona su aplicación a la reglamentación que de la norma efectúe el Gobierno Nacional. Y, «como quiera que a la fecha no ha sido expedida la reglamentación de la Ley 1966 de 2019, no hay certeza sobre la forma como la Superintendencia de Sociedades participará en el esquema integrado de supervisión sobre el sector salud»10. Respecto al caso concreto, consideró que el conflicto de accionistas que al parecer origina la solicitud de ECOOPSOS ESS, pone en riesgo la prestación de los servicios de salud y a los afiliados a la EPS, razón por la cual la Supersalud debe ser la llamada a verificar la situación administrativa, jurídica y contable de la compañía. Asimismo, afirmó que es posible acudir a la jurisdicción arbitral, o a la amigable composición si así está previsto en los estatutos, pero de no existir previsión alguna sobre este particular «puede acudirse a la Superintendencia de 10 Manifestó que, en estos momentos, la Superintendencia de Sociedades ha preparado un proyecto de decreto reglamentario que busca deslindar dichas competencias concurrentes, el cual se encuentra en estudio de la Superintendencia Nacional de Salud.
Sociedades en función jurisdiccional, a través del procedimiento verbal, para dirimir el conflicto de socios». Puntualizó que en virtud de la medida preventiva de vigilancia especial que recae sobre la Sociedad ECOOPSOS EPS S.A.S., por irregularidades detectadas en su gestión operacional y riesgo en la prestación del servicio de salud (Resolución 003219 del 13 de marzo de 2019, expedida por la Supersalud)11, es esa Superintendencia, la competente para contestar de fondo la solicitud planteada y objeto de este conflicto. Afirmó que bajo esta medida preventiva de vigilancia «es perfectamente pertinente incorporar en el plan de reorganización la debida rendición
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