CE-11001-03-06-000-2020-00201-00(C)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-06-000-2020-00201-00(C)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre el
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF)- Defensoría de Familia del Centro Zonal Manizales Dos (Regional Caldas) y Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Manizales (Caldas) / SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL DEL CONSEJO DE ESTADO – Competencia general en materia de conflictos de competencias administrativas Con base en el artículo 39 [de la Ley 1437 de 2011] (…)y en armonía con el numeral 10 del artículo 112, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: (…) que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta; (…) que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular; (…) que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo. Por lo anterior, como regla general, los conflictos de competencias entre las autoridades que tramitan las actuaciones administrativas reguladas en el Libro Primero de la Ley 1098 de 2006 son de conocimiento de la Sala.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 112 NUMERAL 10 / LEY 1098 DE 2006
COMPETENCIA DE LOS JUECES DE FAMILIA – En los conflictos de competencia en asuntos de familia / SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
DEL CONSEJO DE ESTADO – Casos en los que es competente para resolver conflictos de competencia administrativa en materia de familia De conformidad con la norma t[numeral 16 del artículo 21 de la ley 1564 de 2012], el juez de familia es el competente para conocer los conflictos de competencias que se susciten, específicamente, entre defensores de familia, comisarios de familia, notarios e inspectores de policía, siempre que las autoridades en conflicto se encuentren bajo su jurisdicción por el factor territorial. Al analizar esa disposición, la Sala concluyó que el Código General del Proceso (CGP) no modificó ni derogó, en forma expresa o tácita, ninguna de las disposiciones señaladas del CPACA respecto de los conflictos de competencias administrativas, pues, si bien el artículo 21 del CGP otorgó a los jueces de familia la función de resolver los conflictos de competencia que se presenten entre las autoridades antes mencionadas, esa competencia no resulta opuesta ni incompatible con lo dispuesto para la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y los tribunales administrativos en los artículos 39; 112, numeral 10, y 151, numeral 3º, del CPACA. Así las cosas, teniendo en cuenta que el artículo 21, numeral 16, del CGP no implicó la pérdida de competencia de la Sala para resolver conflictos de competencias administrativas en materia de familia, se concluyó que la Sala y los jueces de familia tenían, en este campo, una competencia concurrente y a prevención, y así se ha continuado ejerciendo.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 21 NUMERAL 16 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 112 NUMERAL
10 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 151 NUMERAL 3
JUEZ DE FAMILIA – Competencia en la actuación administrativa de protección y restablecimiento de los derechos / INTERVENCIÓN DEL JUEZ DE FAMILIA EN EL PARD – Cuando el conflicto está planteado entre las autoridades de familia reguladas en el Código de la Infancia y la adolescencia / COMPETENCIA GENERAL DE LA SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL – Para dirimir los conflictos de competencia en las actuaciones administrativas reguladas por el Código de la Infancia y la Adolescencia / INCUMPLIMIENTO DE TÉRMINOS POR PARTE DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA – En los procesos de restablecimiento de derecho / PÉRDIDA DE COMPETENCIA / TRASLADO AL JUEZ DE FAMILIA [L]a Ley 1878 en el parágrafo 3º del artículo 3º, al igual que el Código General del Proceso, consagran esa intervención del juez de familia, en la actuación administrativa de protección y restablecimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, solamente cuando el conflicto está planteado entre las autoridades de familia reguladas en el Código de la Infancia y la Adolescencia. Por consiguiente, como respecto de los conflictos de competencias que se presenten entre las autoridades administrativas de familia para conocer de la etapa inicial del PARD hay norma especial, la Sala remite -los que le son presentadosal juez de familia que corresponda al lugar donde se encuentra el niño, niña o adolescente (cuando hay autoridad judicial con jurisdicción en el mismo territorio de esas autoridades administrativas), en el entendido de que esta autoridad operará con
celeridad, dentro del arriba referido espíritu de la Ley 1878 de 2018. Ahora bien, cuando la autoridad administrativa incumple los términos del proceso administrativo de restablecimiento de derechos, el Código de la Infancia y la Adolescencia dispone como consecuencia la pérdida de competencia y el deber de trasladar el proceso al juez de familia para que este, actuando en reemplazo de la autoridad administrativa, defina la situación jurídica del niño, niña o adolescente.
FUENTE FORMAL: LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 3 PARÁGRAFO 3
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la naturaleza administrativa de la de la función que asume le juez de familia al asumir conocimiento de las actuaciones en los procesos de restablecimiento del derecho por el vencimiento de términos permitido por la autoridad administrativa ver Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil, radicado núm. 11001030600020160000600 del 10 de octubre de 2016.
Reiterada en radicado núm. 11001030600020190013000, del 12 de noviembre de 2019, entre otras CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVOS ENTRE JUEZ DE FAMILIA Y EL DEFENSOR DE FAMILIA O COMISARIO DE FAMILIA – Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado Pues bien, cuando un juez de familia debe remplazar a una de las autoridades administrativas porque esta pierde competencia al dejar vencer los términos para adelantar y concluir el PARD, puede entrar en conflicto de competencias con el defensor de familia o con el comisario de familia, e inclusive con el inspector de
policía en los casos en los que esta autoridad ha ejercido la competencia supletoria que le asigna el Código de la Infancia y la Adolescencia. Esa hipótesis, que corresponde al caso concreto que ahora debe resolver la Sala, no está contemplada ni en el Código General del Proceso ni en el Código de la Infancia y la Adolescencia. Surge, entonces, una situación cuya regulación atañe a la Ley 1437 de 2011 (CPACA) porque es la norma legal que contiene las reglas del procedimiento administrativo general y que, por mandato de su artículo 2º, inciso final, debe ser aplicada en el evento de inexistencia de procedimientos especiales. Por lo tanto, los conflictos de competencias que se susciten entre el juez de familia y la autoridad administrativa, dentro del marco de las actuaciones administrativas reguladas por el Código de la Infancia y la Adolescencia, serán conocidos por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, con sujeción al trámite establecido en el artículo 39 del CPACA.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39
NULIDAD DECRETADA POR EL JUEZ DE FAMILIA – Autoridad competente para adoptar las medidas de saneamiento / MALTRATO INFANTIL / VIOLENCIA INTRAFAMILIAR – Criterios diferenciadores / DERECHO A LA
INTEGRIDAD PERSONAL / CONCEPTO DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR –
Elementos [S]e busca resolver qué autoridad -la Defensoría de Familia del Centro Zonal Manizales Dos del ICBF (Regional Caldas), o el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Manizalestiene la competencia para adoptar las medidas de
saneamiento conocer el proceso administrativo de restablecimiento de derechos adelantado en favor de la niña D.M.S.M y definir de fondo su situación jurídica, como consecuencia de la nulidad decretada por el Juzgado a partir del 4 octubre de 2019 en el procedimiento de restablecimiento de derechos iniciado en su favor en julio de 2019. (…) Las investigaciones sociales dan cuenta de la reiterada ocurrencia de hechos constitutivos de maltrato entre los miembros de las familias, incluidos los menores de edad. De manera que el Código de la Infancia y la Adolescencia responde a esa realidad con la incorporación del concepto y la normatividad relativos a la violencia intrafamiliar. (…) el derecho a la integridad personal tiene como titulares a los niños, las niñas y los adolescentes, y como obligados a los padres, representantes legales, cuidadores, educadores y cualquier otra persona que interactúe con dichos menores de edad. De igual forma, el maltrato infantil es toda conducta en la cual incurran los obligados, que amenace o vulnere ese derecho, el cual, como está definido, hace referencia al desarrollo físico, psicológico, emocional e intelectual de sus titulares. (…) En particular, el artículo 4º de la Ley 294 de 1996, modificado por las Leyes 575 de 2000 (artículo 1º) y 1257 de 2008 (artículo 16º), delimitó el concepto de violencia intrafamiliar. (…) [E]l concepto de violencia intrafamiliar, en tanto criterio diferenciador de las competencias entre las comisarías y las defensorías de familia, está conformado por tres elementos: (i) la violencia, entendida, en
principio, como el hecho de infligir daño (físico, psíquico, moral o a la integridad sexual), o de sufrir amenazas, agravios, ofensas o cualquier otra forma de maltrato o agresión; (ii) el vínculo familiar que debe existir entre el autor y la víctima, esto es, que tales conductas se den entre quienes conforman una familia y al interior de la misma, y (iii) la relación de causalidad entre la situación (o el contexto) de violencia intrafamiliar y el daño o amenaza a los derechos de los menores de edad. La ausencia de cualquiera de estos elementos supone que la competencia para el proceso de restablecimiento de derechos no se traslada a los comisarios de familia, sino que se mantiene en las defensorías de familia como organismos encargados, por regla general, de la protección de los derechos de la infancia y la adolescencia.
FUENTE FORMAL: LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 100 PARÁGRAFO 2 / LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 4 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 44 / LEY 1098 DE 2006ARTÍCULO 100 PARÁGRAFO 2 / LEY 1098 DE 2006ARTÍCULO 100 PARÁGRAFO 5 / LEY 294 de 1996 / ley 575 de 2000 / NOTA DE RELATORÍA: Sobre las competencias que el Código de la Infancia y la Adolescencia asignó a las defensorías y las comisarías de familia ver Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, radicado núm. 11001-03-06-000-201700122-00(C), del 27 de noviembre de 2017
NOTA DE REALTORÍA: Sobre el concepto de maltrato infantil ver Corte Constitucional C. 442 de 2009
LA VIOLENCIA INTRAFAMILIAR - Como criterio de distribución de competencias entre comisarías y defensorías de familia. Reiteración [L]a asignación de competencias entre comisarios y defensores de familia depende de que la vulneración o amenaza a los derechos de los menores se presente dentro de un contexto de violencia intrafamiliar, caso en el que la competencia corresponderá a los comisarios de familia; de lo contrario, el restablecimiento de derechos en situaciones ajenas a la violencia intrafamiliar estará a cargo de los defensores de familia. Así, debe insistirse en que el criterio de asignación de la competencia a las comisarías de familia no es solamente la existencia o no de maltrato, amenaza o vulneración de derechos de los menores de edad, «sino el hecho de que tales circunstancias se presenten en un contexto de violencia intrafamiliar, o más exactamente, como consecuencia de una situación de violencia intrafamiliar», lo cual exige tres (3) elementos principales: «(i) que el hecho ocurra dentro de la familia; (ii) que se dé en un contexto o situación de «violencia» entre sus miembros, y (iii) que exista un nexo causal entre la violencia intrafamiliar y el maltrato, amenaza o vulneración de los derechos.» NOTA DE RELATORÍA: Sobre la violencia intrafamiliar como criterio de distribución de competencias entre comisarias y defensorías de familia ver Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, radicado núm.
11001030600020150014800, del 7 de diciembre de 2015 JUEZ DE FAMILIA – Competencia por pérdida de competencia de las autoridades administrativas / NULIDAD – Efectos retroactivos / SANEAMIENTO DE LA ACTUACIÓN /JUEZ DE FAMILIA – Debe subsanar yerros del PARD En relación con la competencia, el efecto en el vencimiento de los términos es la pérdida de esta en cabeza de la autoridad administrativa, y su asignación al juez de familia, de la siguiente manera, de acuerdo a la etapa en la que se produzca. (…) [L]a remisión al juez de familia -cuando los yerros se detectan después de vencidos los seis meses para definir la situación jurídica del menor, en los términos del artículo 100 del Código de la Infancia y la Adolescenciaestá acompañada de dos órdenes concretas al juez: i) debe establecer si hay lugar a decretar la nulidad, para lo cual ha de aplicar las causales del Código General del Proceso, y ii) en caso de que declare la nulidad de lo actuado, debe «…resolver de fondo la situación jurídica del niño, niña y adolescente conforme (sic) los términos establecidos en esta ley…». Advierte la Sala que, en los parágrafos 2º y 5º en comento, las competencias que se asignan al juez no van acompañadas de términos especiales, pero sí de la remisión expresa a «los términos establecidos en esta ley», es decir la misma Ley 1878. Esa remisión, en el telos de la Ley 1878, solo puede interpretarse como la obligación para el juez de adelantar con
celeridad las actuaciones que correspondan y decidir de fondo en favor del niño, niña o adolescente de quien se trate, teniendo como referente los términos máximos que la Ley 1878 fijó a las actuaciones administrativas reguladas por la Ley 1098. (…) [D]ado que la nulidad tiene efectos retroactivos, es claro que, para que el juez pueda resolver de fondo la situación jurídica del niño, niña o adolescente, habrá de sanear el trámite y, a partir de la declaración de nulidad, adelantar las actuaciones que le permitan tomar dicha decisión de fondo garantizando el derecho fundamental al debido proceso tanto del niño, niña o adolescente como de su familia y de las demás personas que deban intervenir en la actuación administrativa. Claro está, como se ha dicho, apuntando al telos ordenado por la norma, que permita garantizar de la manera más eficaz, la protección que debe el Estado a los niños, niñas y adolescentes. (…) [C]uando la Ley 1878 establece la oportunidad en la cual es el juez de familia la autoridad que debe subsanar los yerros de un PARD, también le asigna la competencia para adelantar las diligencias que se requieran con el objeto de definir de fondo la situación jurídica del niño, niña o adolescente. Esta previsión expresa de la ley está en armonía con el propósito ya comentado de agilizar los procedimientos que garantizan sus derechos fundamentales.
FUENTE FORMAL: LEY 1878 DE 2018
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: ÁLVARO NAMÉN VARGAS
Bogotá D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-06-000-2020-00201-00(C)
Actor: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR (ICBF) –
REGIONAL CALDAS - DEFENSORÍA DE FAMILIA DEL CENTRO ZONAL
MANIZALES DOS Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS Partes: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF)- Defensoría de Familia del Centro Zonal Manizales Dos (Regional Caldas) y Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Manizales (Caldas).
Asunto: Violencia intrafamiliar. Determinación de competencia entre las comisarías y defensorías de familia. Declaratoria de nulidad del proceso administrativo de restablecimiento de derechos por parte del juez de familia.
Competencia para adoptar las medidas de saneamiento y definir de fondo la situación jurídica de los niños, niñas y adolescentes. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo del Estado, en cumplimiento de su función prevista en los artículos 39 y 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, procede a resolver el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. El 23 de julio de 2019, el Centro Zonal Dos1 del ICBF (Regional Caldas) recibió solicitud de verificación de derechos de la niña D.M.S.M.2, remitida por la SIJIN, con oficio núm. S-2019/SUBIN-GRUIJ-25.10, por presuntos delitos en contra de la
libertad, integridad y formación sexual, cometidos por el progenitor de la niña y en contra de esta.3
2. El 24 de julio de 2019, la Defensoría de Familia del Centro Zonal Manizales Dos del ICBF (Regional Caldas) llevó a cabo la verificación de la garantía de los derechos de la niña D.M.S.M4.
3. El 12 de agosto de 2019, la Defensoría de Familia dictó auto de apertura del proceso de restablecimiento de derechos núm. 3251 (en adelante, PARD) en favor de la niña D.M.S.M. y ordenó, como medidas provisionales de restablecimiento de derechos, la ubicación de la niña «en medio familiar con su progenitora, la continuación en atención médica especializada por su EPS y la vinculación al servicio complementario de intervención de apoyoapoyo (sic) psicológico especializado […]5».
4. Del 18 al 25 de septiembre de 2019, la Defensoría de Familia llevó a cabo la audiencia de práctica de pruebas del PARD de la niña D.M.S.M., con el objeto de recepcionar algunos interrogatorios de parte decretados y entrevista a la menor6 .
5. Mediante Auto del 4 de octubre de 2019, la Defensoría de Familia remitió el PARD de la niña D.M.S.M. a la Secretaría de Gobierno de Manizales para el reparto a la Comisaría de Familia correspondiente7.
Lo anterior, debido a que la autoridad administrativa consideró, luego del análisis probatorio realizado, que el PARD adelantado en favor de la niña D.M.S.M. «se encuentra permeado de situaciones de violencia intrafamiliar, tanto psicológica
como sexual, en razón a que en las declaraciones se ha referenciado el maltrato ejercido por parte del progenitor tanto a la progenitora de la niñacomo a la menor de edad […] los asuntos que subyacen de esta situación corresponden a un caso de violencia intrafamiliar»8, asunto de competencia de la Comisaría de Familia, según el artículo 4° de la Ley 294 de 1996 (modificado por el artículo 1° de la ley 575 de 2000) y el artículo 16 de la Ley 1257 de 2008).
6. El 23 de noviembre de 2019, la Comisaría Tercera de Familia de Manizales avocó conocimiento del PARD adelantado en favor de la niña D.M.S.M. y ordenó la práctica de algunas pruebas9.
7. Por medio de Auto del 16 de enero de 2020, la Comisaría de Familia fijó fecha y hora para audiencia de fallo del PARD de la niña D.M.S.M., para el 23 de enero de 202010; sin embargo, no obra en el expediente constancia o prueba de la realización de la audiencia en mención. 1 El Centro Zonal Dos, se encuentra ubicado en la ciudad de Manizales. 2 Como medida de protección a la intimidad de los niños, se omitirán sus nombres y los de sus familiares, en esta decisión. 3 Folio 24, documento 11, expediente digital. 4 Folio 33, documento 11, expediente digital. 5 Folios 55 y 56, documento 11, expediente digital. 6 Folios 70 a 73, documento 11, expediente digital. 7 Folios 86 y 87, documento 11, expediente digital.
8 Folio 86, documento 11, expediente digital. 9 Folio 94, documento11, expediente digital. 10 Folio 153, documento 11, expediente digital.
8. El 3 de febrero de 2020, fue encargada de la Comisaría Tercera de Familia de Manizales, la comisaria Segunda de Familia de Manizales11, por renuncia de la funcionaria que venía desempeñando el cargo.
9. El 9 de marzo de 2020, la Comisaría Tercera de Familia de Manizales remitió el PARD de la niña D.M.S.M. a los juzgados de familia de Manizales (reparto), por pérdida de competencia12, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 100 de la Ley 1096 de 2006 (modificado por el art. 4 de la Ley 1878 de 2018).
10. En Auto Interlocutorio núm. 191 del 13 de marzo de 2020, el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Manizales, avocó conocimiento del PARD de la niña D.M.S.M. y ordenó darle trámite especial y preferente de única instancia, y remitió copias a la Procuraduría Regional de Caldas para lo de su competencia13.
11. Mediante Auto Interlocutorio núm. 24314 del 26 de mayo de 2020, el Juzgado de Familia declaró la nulidad procesal de lo actuado «desde el auto de fecha 21 de noviembre de 2019 inclusive, cuando la Comisaría Tercera de Familia de esta ciudad avocó su conocimiento […] e incluso nulidad también del auto o acto administrativo de la Defensora de Familia citada que dispuso el envío de este
asunto a dicha Comisaría»15. Así mismo, ordenó la remisión del expediente a la Defensoría de Familia del Centro Zonal Manizales Dos del ICBF (Regional Caldas), para que de forma inmediata tramitara y definiera el PARD de la niña D.M.S.M. Adicionalmente, dispuso que la Comisaría Tercera de Familia de Manizales conociera y tramitara la queja interpuesta por la madre de la menor, señora L.F.M.H., en contra del padre de la niña por presuntos actos de violencia intrafamiliar. 12.Por medio de Auto del 16 de junio de 2020, la Defensoría de Familia del Centro Zonal Manizales Dos del ICBF (Regional Caldas): i) avocó conocimiento del PARD de la niña D.M.S.M.; ii) confirmó las medidas provisionales de restablecimiento de derechos adoptadas; y iii) suscitó conflicto negativo de competencias ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, entre ese despacho y el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Manizales16. Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006 (modificado por el art. 4 de la Ley 1878 de 2018). En Auto de la misma fecha, la Defensoría de Familia ordenó remitir el PARD de la niña D.M.S.M. al Consejo de Estado17. Sin embargo, más adelante la Defensoría señaló que el expediente fue devuelto por encontrarse cerradas las instalaciones del Palacio de Justicia. 13.El 6 de julio de 2020, el procurador Quince Judicial II de Familia interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, contra el Auto del 16 de junio de 2020,
proferido por la citada Defensoría, con el fin de que se revocara la decisión de provocar conflicto negativo de competencias entre la Defensoría y el Juzgado de Familia, pues, consideró que la autoridad administrativa desconoció las reglas universales de competencia «en cuanto que el funcionario que reciba el expediente no podrá declararse incompetente cuando el proceso le sea remitido 11 Folio 166, documento 11, expediente digital. 12 Folios 170 y 171, documento 11, expediente digital. 13 Folio 173, documento 11, expediente digital. 14 Folios 185 a 191, documento 11, expediente digital. 15 Folio 190, documento 11, expediente digital. 16 Folios 214 a 219, documento 11, expediente digital. 17 Folios 221 a 228, documento 11, expediente digital. por alguno de sus superiores funcionales quien en este caso y por expresa disposición de ley como lo es la norma antes citada, el juez de familia»18.
14. Mediante Auto del 15 de julio de 2020, la Defensoría de Familia resolvió el recurso de reposición interpuesto, confirmando en todas sus partes el auto recurrido, y rechazó la apelación por improcedente19. 15.Mediante Auto del 20 de agosto de 2020, la Defensoría de Familia ordenó suspender los términos del PARD de la niña D.M.S.M.20. y remitió el expediente por correo electrónico a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para que resolviera el conflicto negativo de competencias administrativas suscitado, sin perjuicio de continuar adelantando las acciones y seguimientos a
que haya lugar dentro del proceso.
II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, el 10 de septiembre de 2020, se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos o consideraciones en el trámite de este conflicto21.
Consta que se informó sobre el presente conflicto a la Defensoría de Familia del Centro Zonal Manizales Dos del ICBF (Regional Caldas); al Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Manizales; a la Comisaría Tercera de Familia de Manizales; a la doctora Ana Lucia Cruz Valencia, anterior comisaria Tercera de Familia de Manizales; al juez Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Manizales; al procurador Quince Judicial II de Familia de Manizales; a la Fiscalía Veintitrés de la Unidad de Delitos Sexuales de Manizales; al Hogar Infantil Versalles y a los señores L.F.M.H. y Y.S.V., padres de la niña D.M.S.M22. Obra también informe secretarial en el sentido de que se comunicó a las autoridades involucradas y a los particulares interesados, a través de correo electrónico, que el Consejo de Estado adicionó su Reglamento, por medio del Acuerdo núm. 062 del 21 de abril de 2020, con el fin de facilitar y agilizar los trámites relativos a las actuaciones de su competencia mediante el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones (TIC), y se dispuso que las
actuaciones que fueran competencia de la Sala de Consulta podían adelantarse por vía electrónica, aún durante los periodos en que se encuentren suspendidos los términos judiciales, garantizando el derecho de intervención de los interesados23. Consta que, durante la fijación del edicto, la Defensoría de Familia del Centro Zonal Manizales Dos del ICBF (Regional Caldas) presentó alegatos24. Por su parte, el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Manizales se abstuvo de hacerlo25. 18 Folios 234 y 235, documento 11, expediente digital. 19 Folios 252 a 264, documento 11, expediente digital. 20 Folios 272 a 274, documento 11, expediente digital. 21 Folio 1, documento 7, expediente digital. 22 Folios 1 y 2, documento 8, expediente digital. 23 Documento 5, expediente digital. 24 Documento 3, expediente digital. 25 Documento 1, expediente digital.
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES a) Defensoría de Familia del Centro Zonal Manizales Dos del ICBF (Regional Caldas) La Defensoría de Familia manifestó que, según el artículo 4º de la Ley 1878 de 2018, que modificó el articulo 100 de la Ley 1098 de 2006, una vez vencido el término de los 6 meses para definir la situación jurídica del menor, la autoridad administrativa perderá competencia y deberá remitir el proceso al juez de familia para que defina de fondo la situación jurídica del menor en un término no mayor a dos meses.
Además, citó el parágrafo 2º del mismo artículo, de acuerdo con el cual, en el
evento en que se evidencien yerros en el trámite del proceso administrativo de restablecimiento de derechos, luego del vencimiento del término para definir la situación jurídica, la autoridad administrativa no podrá subsanar la actuación y deberá remitir el proceso al juez de familia, quien determinará si hay lugar a decretar nulidades y en estos casos, deberá resolver de fondo la situación jurídica del niño, niña o adolescente. Indicó, también, la autoridad administrativa, que el Código de la Infancia y la Adolescencia en su artículo 19, numeral 4º, le atribuye al juez de familia la competencia para resolver en única instancia el proceso administrativo de restablecimiento de derechos de un menor, cuando el defensor o comisario de familia haya perdido competencia. La Defensoría trajo a colación un pronunciamiento de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado26 el cual sostiene que, cuando a la autoridad administrativa se le venzan los términos para resolver las fases del proceso administrativo de restablecimiento de derechos, pierde competencia para conocer del proceso y deberá enviarlo al juez de familia para que continúe con el trámite y concluya la actuación administrativa en el término de dos meses, de acuerdo con los artículos 100 y 103 de la Ley 1098 de 2006. En virtud de lo anterior, la Defensoría de Familia adujo que el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Manizales debió definir la situación jurídica de la niña D.M.S.M., de conformidad con la legislación vigente. No obstante, el juzgado declaró la nulidad de lo actuado desde el momento en que fue trasladado el PARD a la Comisaría de Familia y lo remitió a la Defensoría de Familia para su trámite.
Así mismo, sostuvo que, de acuerdo con las normas vigentes, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es competente para dirimir el presente conflicto de competencias y dar claridad sobre la autoridad competente para resolver el proceso administrativo de restablecimiento de derechos de la niña D.M.S.M., como consecuencia de la pérdida de competencia de la Comisaría de Familia Tercera de Manizales. Adicionalmente, la Defensoría manifestó que, a pesar de que no es competente para resolver la situación jurídica de la niña D.M.S.M., teniendo en cuenta el principio del interés superior del menor y prevalencia de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, continuó tramitando el PARD de la niña D.M.S.M. y avocó conocimiento de las diligencias necesarias para darle continuidad, en pro de la protección constitucional reforzada de la que gozan los menores de edad. 26 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, del 12 de noviembre de 2019. Por último, la Defensoría de Familia elevó petición especial a la Sala de Consulta y Servicio Civil, para que esclarezca la competencia de las Defensorías y Comisarías de Familia para conocer de los procesos administrativos de restablecimiento de derechos «en casos de violencia sexual en los menores de edad cometidos por miembros de la familia, como progenitores, aun cuando no vivan bajo el mismo techo27». b) Juzgado Segund
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