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CE-11001-03-06-000-2020-00207-00(C)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-06-000-2020-00207-00(C)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

PRESUNTO CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre la Comisaría Tercera de Familia de Madrid (Cundinamarca) y Juzgado Civil Municipal de Madrid / INHIBITORIO – Inexistencia actual de conflicto de competencia [S]e tiene que el juez de familia de Funza, al observar la existencia de un conflicto negativo de competencias entre la Comisaría Tercera de Familia de Madrid y el Juzgado Civil Municipal de esa localidad, tal como consta en el expediente, procedió a resolver dicha disputa, declarando competente al Juzgado Civil Municipal. Así las cosas, en la medida que dentro de la actuación administrativa emergió un conflicto de competencias que fue resuelto por el Juzgado de Familia del Circuito de Funza, tal decisión en firme es vinculante y, en tanto que atribuye a una de las partes la competencia para continuar con el PARD, la Sala no puede pronunciarse sobre el presunto conflicto de competencias planteado, pues este, debidamente resuelto, dejó de existir. Finalmente, es importante mencionar que, conforme a los principios de celeridad, economía y eficacia, que rigen, junto con otros, las actuaciones administrativas (artículos 209 de la Constitución Política y 3 del CPACA), y, sobre todo, en este caso, al principio del interés superior de los niños, niñas y adolescentes, mal haría la Sala en reabrir un conflicto de competencias que ya fue resuelto, y en pasar por encima de la decisión que tomó un juez de familia.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 209 / LEY 1437 DE

2011 – ARTÍCULO 3

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ÁLVARO NAMÉN VARGAS

Bogotá D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-06-000-2020-00207-00(C)

Actor: JUZGADO CIVIL MUNICIPAL DE MADRID (CUNDINAMARCA)

Referencia: PRESUNTO CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS Partes: Comisaría Tercera de Familia de Madrid (Cundinamarca) y Juzgado Civil Municipal de Madrid Asunto: Inhibitorio. Inexistencia actual del conflicto de competencias La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 39 y 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA (Ley 1437 de 2011), pasa a pronunciarse sobre el presunto conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. El 31 de enero de 2019, los señores J.V.R.H. y L.A.M.S. informaron a la Comisaría Tercera de Familia del municipio de Madrid (Cundinamarca) que el señor R.B. y la señora I.P.R., padres biológicos del niño J.A.B.R.1, les habían cedido, de manera voluntaria, la custodia del menor de edad, invocando problemas económicos que les impedían velar por el bienestar de su hijo.

Asimismo, los denunciantes informaron que el niño «sufrió violencia» por parte de

sus padres biológicos2. Por lo anterior, los señores J.V.R.H. y L.A.M.S. solicitaron que se les «certifique» la calidad de padres adoptantes del niño.

2. Mediante auto del 4 de febrero de 2019, la Comisaría Tercera de Familia de Madrid avocó el conocimiento del asunto y dispuso la realización de una visita domiciliaria a la residencia del niño J.A.B.R., así como de la valoración psicológica a los señores J.V.R.H. y L.A.M.S., con el fin de verificar la garantía de los derechos del menor de edad3.

3. Por medio de escrito del 25 de julio de 2019, la psicóloga de la Comisaría Tercera de Familia allegó la documentación referente a la verificación de la garantía de los derechos y el informe de valoración psicológica del niño J.A.B.R.

Asimismo, recomendó la apertura de un proceso administrativo de restablecimiento de derechos (en adelante, PARD), la ubicación transitoria del menor de edad con su «familia solidaria» y el seguimiento a la medida de restablecimiento de derechos, por parte del equipo psicosocial4.

4. Mediante auto del 26 de julio de 2019, la Comisaría de Familia inició el proceso administrativo de restablecimiento de derechos en favor del niño J.A.B.R.

(en ese momento, de 7 años de edad), por vulneración al «derecho a tener una familia y a no ser separado de ella y el derecho a la educación». En el citado auto, se dispuso, entre otras medidas, la ubicación del menor de edad en su «familia solidaria», con los señores J.V.R.H. y L.A.M.S.5

5. Con escrito del 6 de agosto del 2019, la profesional universitaria de la Comisaría Tercera de Familia de Madrid allegó el informe de la visita domiciliaria6.

6. El 13 de agosto de 2019, la señora I.P.R., madre biológica del niño, fue notificada del auto de apertura del PARD mencionado7.

7. El 22 de agosto de 2019, la señora I.P.R. radicó escrito en la Comisaría Tercera de Familia de Madrid, en el que manifestó su interés de «recuperar la custodia total» del niño J.A.B.R.8 1 Por tratarse de un menor de edad, se omitirá su nombre y el de sus familiares, con la finalidad de proteger sus derechos y salvaguardar su intimidad. 2 Folio 3, carpeta «reparto y radicación 202092411139» del expediente digital. 3 Folio 8 ídem. 4 Folios 10 a 38 ídem. 5 Folios 39 a 42 ídem. 6 Folios 46 a 51 ídem. 7 Folio 44 ídem. 8 Folio 52 ídem.

8. Mediante auto del 31 de octubre de 2019, la Comisaría Tercera de Familia advirtió la existencia de diferentes irregularidades procesales que, a su juicio, se habrían presentado en esta actuación, y señaló su falta de competencia para subsanarlas, así como para continuar con el PARD, debido al vencimiento del término de 6 meses previsto para definir la situación jurídica del niño, sin que se hubiera dictado el fallo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 100 de la Ley 1096 de 2008 (Código de la Infancia y la Adolescencia), modificado por el

artículo 4 de la Ley 1878 de 2018. Por lo anterior, dispuso remitir el expediente al Juzgado Civil Municipal de Madrid, para que continuara con el trámite y definiera la situación jurídica del menor de edad9.

9. Mediante auto del 6 de diciembre de 2019, el juez civil municipal de Madrid resolvió no avocar conocimiento del PARD, por considerar que el asunto seguía siendo competencia de la Comisaría Tercera de Familia de ese municipio10.

10. Mediante auto del 4 de febrero de 2020, la Comisaría Tercera de Familia decidió remitir el expediente al Juzgado de Familia del Circuito de Funza

(Cundinamarca), para que «continúe con el trámite y defina la situación jurídica de la (sic) NNA», en virtud de lo previsto en el «inciso 11 y siguientes del artículo 100 de la Ley 1096 de 2006»11. En este sentido, precisó: […] con arreglo a lo dispuesto en el inciso 11 y siguientes del artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, en caso de que el Juez no resuelva la situación jurídica del NNA en el término de dos meses, deberá remitir al juez de familia que le sigue en turno, por lo que este despacho no comprende la razón por la que el JUZGADO CIVIL MUNICIPAL del Municipio de Madrid, postergó de manera indefinida la resolución de la situación jurídica del NNA […]. Así mismo, el JUZGADO CIVIL MUNICIPAL debió remitir las diligencias al Juez de Familia que le sigue en turno en cumplimiento

de lo dispuesto por el Código de la Infancia y la Adolescencia.

11. El 21 de febrero de 2020, el juez de familia de Funza expidió dos providencias, con órdenes distintas, en relación con el PARD del niño J.A.B.R.: i) la primera, ordenando devolver las diligencias a la Comisaría Tercera de Familia de Madrid, «para que continúe con el conocimiento de las diligencias»12, y ii) la segunda, remitiendo el expediente al Juzgado Civil Municipal de Madrid, para que se pronunciara, «bien sea resolviendo la situación jurídica o declarando su pérdida de competencia por vencimiento de los dos (2) meses contabilizados a partir de que recibió el expediente y, por lo tanto, remitirlo a este despacho»13.

12. Mediante el oficio núm. 0531 del 24 de febrero de 2020, el Juzgado de Familia del Circuito de Funza envió el expediente al Juzgado Civil Municipal de Madrid14. 9 Folios 54 a 56 ídem. 10 Folios 62 a 65 ídem. 11 Folios 69 a 72 ídem. 12 Folio 76 ídem. 13 Folios 77 a 79 ídem. 14 Folio 80 ídem.

13. El Juzgado Civil Municipal de Madrid, mediante auto del 4 de marzo de 2020, devolvió el PARD al Juzgado de Familia de Funza, a fin de que indicara «cuál de las dos providencias debemos acatar, las cuales aparecen impresas a los folios 54 a 55 del expediente15».

14. Mediante auto del 9 de marzo de 2020, el Juzgado de Familia del Circuito

de Funza resolvió16: PRIMERO: Declara sin valor y efecto la providencia de fecha veintiuno de febrero de 2020, que obra a folio 54 del expediente, en la cual se ordenó en síntesis devolver las diligencias a la Comisaría Tercera de Familia de Madrid. […] TERCERO: Remitir de manera inmediata el expediente al Juzgado Civil Municipal De (sic) Madrid Cundinamarca, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

15. El 13 de marzo de 2020, el juez civil municipal de Madrid, en desacuerdo con la decisión del Juzgado de Familia del Circuito de Funza, y manifestando que este desató una «colisión de competencias que nunca le solicitaron», dispuso remitir el conflicto negativo de competencias administrativas que existía, a su juicio, entre el Juzgado Civil Municipal de Madrid y la Comisaría Tercera de Familia del mismo municipio, a la Sala de Consulta y Servicio Civil, para que lo dirimiera17.

16. El 3 de agosto de 2020, el Juzgado Civil Municipal de Madrid radicó en la oficina de correspondencia del Consejo de Estado el presente asunto, que fue recibido por la Secretaría de la Sala el 1 de septiembre del mismo año.

II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala, por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos o consideraciones en el trámite de este conflicto18.

Consta que se informó sobre el presente conflicto a la Comisaría Tercera de Familia de Madrid (Cundinamarca), al Juzgado Civil Municipal de Madrid, a la Personería Municipal de Madrid y al Juzgado de Familia del Circuito de Funza (Cundinamarca), para que presentaran sus alegatos o consideraciones, de estimarlo pertinente19. Obra constancia del correo electrónico enviado a las autoridades involucradas y a los particulares interesados, por medio del cual se les comunicó que el Consejo de Estado, mediante el Acuerdo 062 del 21 de abril de 202020, dispuso que las actuaciones que competen a la Sala de Consulta y Servicio Civil podían adelantarse por vía electrónica, aún en los periodos en que se encontraran 15 Folio 81 ídem. 16 Folios 87 a 89 ídem. 17 Folios 92 a 98 ídem. 18 Folio 1, carpeta «2020-000207 EDICTO». 19 Folios 1 a 2, carpeta «2020-00207 Informe comunicaciones». 20 Por medio del Acuerdo 062 del 21 de abril de 2020, el Consejo de Estado adicionó su Reglamento, con el fin de facilitar y agilizar los trámites relativos a las actuaciones de su competencia, mediante el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, TIC. suspendidos los términos judiciales, garantizando el derecho de intervención de los interesados21. Respecto de la comunicación del presente asunto a los padres biológicos y a los cuidadores del niño J.A.B.R., obra constancia secretarial en el sentido de que esta no fue posible realizarla, debido a que la Comisaría de Familia de Madrid manifestó no contar con la dirección electrónica de aquellos22.

Obra también constancia secretarial en el sentido de que, durante la fijación del edicto, la Comisaría Tercera de Familia de Madrid presentó alegatos. Las demás autoridades y particulares guardaron silencio23.

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES a) Comisaría Tercera de Familia de Madrid Mediante escrito del 29 de septiembre de 202024, la Comisaría Tercera de Familia de Madrid reitera la existencia de posibles nulidades en el trámite del PARD, entre ellas, por la falta de notificación personal del auto de apertura del proceso al padre biológico del niño J.A.B.R. y a las personas que fungen como sus cuidadores, irregularidades que no pueden ser subsanadas por dicha autoridad, por falta de competencia. Asimismo, menciona que tampoco tiene competencia para continuar con el trámite del PARD, pues «fueron superados los términos previstos por el artículo 100 de la Ley 1098».

Al respecto, señala que el auto que ordenó realizar la verificación de los derechos del niño se expidió el 4 de febrero de 2019, pero solo hasta el 26 de julio del mismo año, es decir, «casi seis meses después», «sin justificación alguna», se emitió el auto de apertura del PARD, por lo que el término de 6 meses previsto en la norma aludida para definir la situación jurídica del menor de edad venció el 4 de agosto de 2019. Sobre este punto, considera que el término se contabiliza a partir del «conocimiento de la amenaza y el impulso de las acciones de verificación con sujeción a lo señalado por el inciso 09 del artículo 100 del Código de la Infancia y

la Adolescencia». Finalmente, en relación con los «reparos del JUZGADO CIVIL MUNICIPAL sobre la duración máxima del proceso de restablecimiento de derechos y la modificación introducida por el artículo 208 de la Ley 1955 de 2019», manifiesta lo siguiente: […] este despacho no hará pronunciamiento alguno, teniendo en cuenta que nada tiene que ver la duración máxima del proceso junto al término de seguimiento y la posibilidad de su extensión previstas en el artículo 103 de la Ley 1098 de 2006, con la decisión que deben proferir las autoridades administrativas resolviendo la situación jurídica de los NNA dentro de los seis meses siguientes al conocimiento de la presunta amenaza o vulneración de derechos […]. b) Juzgado Civil Municipal de Madrid 21 Folios 1 a 2, carpeta «Correo Reparto». 22 Folio 2 ídem. 23 Folio 1, carpeta «Informe al Despacho». 24 Folios 1 a 4, carpeta «alegatos Comisaría Tercera de Familia de Madrid». Si bien no se manifestó dentro del trámite del conflicto, se hará referencia a los argumentos contenidos en las decisiones mediante las cuales dicho Juzgado se negó a asumir el conocimiento del asunto25. Frente a las irregularidades de procedimiento expuestas por el comisario de familia, manifiesta que dicha posición «resulta abiertamente contraria al ordenamiento jurídico», porque ninguna disposición legal le permite revisar y retrotraer las actuaciones de quienes lo precedieron en el cargo, y, por lo tanto, «carece de competencia para revivir etapas legalmente concluidas y retrotraer en forma oficiosa y caprichosa el trámite».

Al respecto, indica que, como el Código de la Infancia y la Adolescencia no establece las «condiciones extremas y taxativas que habilitan la nulidad de los procesos», se deben aplicar, en forma analógica, las disposiciones del Código General del Proceso, las cuales, en el presente asunto, se limitan a la contenida en el artículo 134. En ese sentido, precisa que dicha norma: […] solo preservó como insaneables las situaciones relacionadas con revivir un proceso legalmente terminado, el que pretermite integralmente la instancia y el que desconoce una providencia ejecutoriada del superior, que son ajenas a la providencia citada y a la actuación indebidamente remitida. De otra parte, señala que no es cierto que haya ocurrido el vencimiento del término de 6 meses que menciona el comisario de familia de Madrid, pues considera que la disposición en la que dicho funcionario fundamentó su decisión (artículo 6 de la Ley 1878 de 2018) «es una norma desueta y carente de vigencia en cuanto al termino (sic) reseñado», omitiendo aplicar el artículo 208 de la Ley 1955 de 2019, que «señaló como término para la pérdida de competencia un plazo superior», y que determinó que la duración «del Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos y su seguimiento es de dieciocho (18) meses, que operan de forma conjunta para ambos tramites (sic), sin que pueda el funcionario dividirlos o condicionar su ocurrencia a situaciones que no contempló el legislador». Finalmente, después de transcribir el artículo 208 de la Ley 1955 de 2019, señala lo siguiente:

En la forma dispuesta se advierte incumplido el termino (sic) aludido cuya aplicación mínima por demás está condicionada a una reglamentación del ICBF sobre un aval que determina la imposibilidad de declarar la perdida (sic) de competencia hasta cuando sea reglamentada por las razones expresas que consigna la norma dispuesta, y sin ella en manera alguna habilita su declaración ni la competencia del despacho para asumir el tramite (sic) del presente asunto, bajo cuyas condiciones no es cierto que al pasado treinta y uno (31) de octubre, perdiera competencia […]. c) El Juzgado de Familia del Circuito de Funza Teniendo en cuenta que no se pronunció dentro del término otorgado por la Secretaría de esta Sala para presentar alegatos o consideraciones, se expondrán los argumentos contenidos en la providencia por medio de la cual dicho Juzgado dirimió el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Civil Municipal de Madrid y la Comisaría Tercera de ese municipio26. 25 Folios 62 a 65, 92 a 98, carpeta «reparto y radicación 202092411139». 26 Folios 77 a 79 ídem. En primer lugar, realizó un breve recuento de las principales actuaciones del PARD. Luego, transcribió el siguiente aparte del artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, modificado por el artículo 4 de la Ley 1878 de 2018: En todo caso, la definición de la situación jurídica deberá resolverse declarando en vulneración de derechos o adoptabilidad al niño, niña y adolescente, dentro de los seis (6) meses siguientes, contados a partir del conocimiento de la presunta

amenaza o vulneración de los derechos del menor de edad, término que será improrrogable y no podrá extenderse ni por actuación de autoridad administrativa o judicial. Posteriormente, señaló que la Corte Constitucional, en la sentencia T-741 de 2017, «especifica cuáles son los momentos a partir de lo (sic) cuales se contabiliza el término de pérdida de competencia de la autoridad administrativa», de la siguiente manera: […] (i) desde la fecha en que se formula la solicitud de restablecimiento de derechos de un niño, niña o adolescente por cualquier canal de interacción de los ciudadanos (presencial, escrito, telefónico o virtual) o (ii) desde el momento en que se realiza la apertura oficiosa de la investigación del proceso administrativo de restablecimiento de derechos por parte de la autoridad ante el conocimiento directo de la situación que afecta las prerrogativas fundamentales del menor de edad. Así pues, determinó que, en el PARD adelantado a favor del niño J.A.B.R., la fecha que «debe tenerse en cuenta para contabilizar el término de los seis (6) meses de que trata el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006 modificado por la Ley 1878 de 2018», es el 1 de febrero de 2019, que corresponde a la «solicitud de verificación de derechos» que fue «radicada». En esa medida, el 1 de agosto del mismo año, la Comisaría Tercera de Familia de Madrid «perdió competencia». Por lo anterior, concluyó que la autoridad competente para pronunciarse, «bien sea resolviendo la situación jurídica o declarando su pérdida de competencia, por vencimiento de los dos (2) meses contabilizados a partir de que recibió el

expediente», es el Juzgado Civil Municipal de Madrid.

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para resolver conflictos de competencia en materia de familia La Ley 1878 de 201827 fue publicada el 9 de enero de 2018, fecha a partir de la cual se entiende que entró a regir, de manera integral, en todo el territorio nacional, como se explicará más adelante.

El artículo 3 de la citada ley modificó el artículo 99 de la Ley 1098 de 2006 y le adicionó el parágrafo tercero, conforme al cual los conflictos de competencia que se susciten entre las autoridades administrativas, en los procedimientos administrativos de restablecimiento de derechos, serán resueltos por los jueces de familia. En consecuencia, la Sala estima procedente hacer una revisión de las normas legales pertinentes, con base en la cual determinará, en el caso concreto, si es o 27 «Por medio de la cual se modifican algunos artículos de la ley 1098 de 2006, por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia, y se dictan otras disposiciones». no de su competencia el conflicto que le ha sido planteado y fundamentará la decisión que corresponda.

La enunciada revisión comprende: a) la competencia general de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para resolver los conflictos de competencias administrativas; b) la posición de la Sala con relación al artículo 21, numeral 16, de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso); c) el alcance del parágrafo 3º del artículo 3 de la Ley 1878 de 2018, frente a la competencia

general de la Sala para dirimir los conflictos de competencia que se susciten en las actuaciones administrativas reguladas por el Código de la Infancia y la Adolescencia; d) la vigencia de la Ley 1878 de 2018, y e) las reglas de transición previstas en el artículo 13 de la Ley 1878 de 2018. a) Competencia general de la Sala de Consulta y Servicio Civil en los conflictos de competencias administrativas La Parte Primera del CPACA (Ley 1437 de 2011) regula el «procedimiento administrativo». Su Título III se ocupa del «procedimiento administrativo general», cuyas «reglas generales» están contenidas en el Capítulo I, del que forma parte el artículo 39, conforme al cual: Artículo 39. Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. […]. En el mismo sentido, el numeral 10º del artículo 112 del código en cita dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil es la siguiente:

[…]

10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo. […] Con base en las normas transcritas, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: i) que el conflicto surja o se relacione directamente con una actuación administrativa o, al menos, con el ejercicio de la función administrativa; ii) que se trate de un asunto de carácter particular y concreto; iii) que, simultánea o sucesivamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de dicha actuación o asunto, y iv) que al menos una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o si se trata de entidades del nivel territorial, que no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.

Por lo anterior, como regla general, los conflictos de competencias entre las autoridades que tramitan las actuaciones administrativas reguladas en el Libro Primero de la Ley 1098 de 2006 son de conocimiento de la Sala. b) La posición de la Sala con relación al artículo 21, numeral 16, de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso) Dispone la norma en cita: Artículo 21. Competencia de los jueces de familia en única instancia. Los jueces de familia conocen en única instancia de los siguientes asuntos: […]. […]

16. De los conflictos de competencia en asuntos de familia que se susciten entre defensores de familia, comisarios de familia, notarios e inspectores de policía.

[…] Al analizar esta disposición, la Sala concluyó que el Código General del Proceso (CGP) no modificó ni derogó, en forma expresa o tácita, ninguna de las disposiciones señaladas del CPACA respecto de los conflictos de competencias administrativas, pues, si bien el artículo 21 del CGP otorgó a los jueces de familia la función de resolver los conflictos de competencia que se presenten entre las autoridades administrativas mencionadas en forma específica, esta competencia no resultaba opuesta ni incompatible con lo dispuesto para la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y los tribunales administrativos, en los artículos 39; 112, numeral 10, y 151, numeral 3, del CPACA. Así las cosas, teniendo en cuenta que el artículo 21, numeral 16, del CGP no implicó la pérdida de competencia de la Sala para resolver conflictos de competencias administrativas en materia de familia, se concluyó que la Sala y los jueces de familia tenían, en este campo, una competencia concurrente y a prevención, y así se ha continuado ejerciendo. c) El alcance del artículo 3º (parágrafo 3º) de la Ley 1878 de 2018 frente a la competencia general de la Sala para dirimir los conflictos de competencia que se susciten en las actuaciones administrativas reguladas por el Código de la Infancia y la Adolescencia La Ley 1878 de 2018 modificó el Libro Primero del Código de la Infancia y la Adolescencia. Para establecer la incidencia de tales modificaciones en la función de dirimir los conflictos de competencia administrativa, asignada a la Sala de Consulta, se analizará: i) el trámite a que se refieren los artículos 99 y 100 de la

Ley 1098 de 2006 (modificados por la Ley 1878); ii) los trámites de seguimiento y modificación de las medidas de restablecimiento, de que trata el artículo 103 de la Ley 1098 de 2006, también modificado por la Ley 1878 de 2018, artículo 6, y más adelante, por el artículo 208 de la Ley 1955 de 2019, y iii) los trámites sobre custodias, visitas, alimentos y declaratoria de adoptabilidad. i) Trámites a los que se refieren los artículos 99 y 100 de la Ley 1098 de 2006, modificados por la Ley 1878 de 2018 El artículo 3 de la Ley 1878 modificó el artículo 99 de la Ley 1098 para precisar aspectos atinentes al auto de apertura y a su contenido, y le adicionó tres parágrafos, de los cuales interesa el tercero, conforme al cual: En caso de conflicto de competencia entre autoridades administrativas, el proceso de restablecimiento de derechos deberá ser tramitado a prevención por la primera autoridad que tuvo conocimiento del asunto, hasta tanto el juez de familia resuelva el conflicto. El juez de familia tendrá un término de quince (15) días para resolver el conflicto de competencia que se presente y en caso de no hacerlo incurrirá en causal de mala conducta. En caso de declararse falta de competencia respecto de quien venía conociendo a prevención, lo actuado conservará plena validez, incluso la resolución que decida el fondo del proceso. (Resalta la Sala). En su tenor literal, el parágrafo transcrito parte de la existencia de un conflicto de competencias entre las autoridades administrativas que en el Código de la Infancia

y la Adolescencia están llamadas inicialmente a conocer de los procesos administrativos de restablecimiento de derechos, esto es, los defensores de familia, los comisarios de familia y los inspectores de policía (concordante con el artículo 21, numeral 16, del CGP, ya analizado). Asimismo, el parágrafo 3º transcrito guarda armonía con el propósito de la Ley 1878 de agilizar y reducir los tiempos de los procedimientos, tanto para proteger a los niños, niñas y adolescentes, cuando sus derechos han sido amenazados o vulnerados, como para definir su derecho fundamental a tener una familia. En efecto, asignar al juez de familia la función de resolver los conflictos de competencia que se susciten entre las autoridades administrativas en la etapa inicial28 del PARD permite que se defina una de las garantías del debido proceso, esto es, la autoridad legalmente habilitada para conocer y decidir una determinada actuación (con la intervención de una autoridad judicial que ejerce su jurisdicción en el territorio de las autoridades administrativas), a la vez que propicia la aproximación material y formal al motivo del conflicto, y una pronta solución del mismo. Reitera la Sala que la Ley 1878, en el parágrafo 3º del artículo 3º, al igual que el Código General del Proceso, consagran la intervención del juez de familia en los conflictos de competencias que surjan en el PARD, cuando el conflicto se suscita entre las autoridades administrativas previstas en el Código de la Infancia y la Adolescencia29. Por consiguiente, como respecto de los conflictos que se presenten entre tales autoridades, en la etapa inicial del PARD, hay norma especial30, los jueces de

28 El artículo 99 del Código de la Infancia y la Adolescencia regula la «iniciación de la actuación administrativa», cuyo trámite se consagra de forma inicial en este artículo y continúa desarrollándose en el artículo 100 de la misma normativa, por lo que, debe entenderse que el parágrafo 3ª del artículo 3º de la Ley 1878 cobija ambos artículos. 29 Téngase presente que el Código General del Proceso también incluye los asuntos de familia que conocen los notarios, pero estos no son autoridades de familia en el Código de la Infancia y la Adolescencia. Cfr. Arts. 79 a 98 de la Ley 1098 de 2006. 30 El procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos es una actuación administrativa regulada en ley especial -Código de la Infancia y la Adolescencia, Ley 1098 de 2006y, por consiguiente, las normas del procedimiento administr

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