CE-11001-03-06-000-2020-00210-00(C)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-06-000-2020-00210-00(C)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
PRESUNTO CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Comisaría Tercera de Familia del municipio de Madrid (Cundinamarca) y el Juzgado Civil Municipal de Madrid (Cundinamarca) / INHIBITORIOInexistencia actual de conflicto de competencias administrativas [E]l juez de familia de Funza, al observar la existencia de un conflicto negativo de competencias entre la Comisaría Tercera de Familia de Madrid y el Juzgado Civil Municipal de esa localidad, tal como consta en el expediente, procedió a resolver dicha disputa, declarando competente al Juzgado Civil Municipal. Así las cosas, en la medida que dentro de la actuación administrativa emergió un conflicto de competencias que fue resuelto por el Juzgado de Familia del Circuito de Funza, en desarrollo de lo dispuesto por el artículo 21 del Código General del Proceso, tal decisión en firme es vinculante y, en tanto que atribuye a una de las partes la competencia para continuar con el PARD, la Sala no puede pronunciarse sobre el presunto conflicto de competencias planteado, pues este, debidamente resuelto, dejó de existir. Finalmente, es importante mencionar que, conforme a los principios de celeridad, economía y eficacia, que rigen, junto con otros, las actuaciones administrativas (artículos 209 de la Constitución Política y 3 del CPACA), y, sobre todo, en este caso, al principio del interés superior de los niños, niñas y adolescentes, mal haría la Sala en reabrir un conflicto de competencias que ya fue resuelto, y en pasar por encima de la decisión que tomó un juez de familia. De esta manera, lo que procede es el cumplimiento de la providencia
dictada por el Juzgado de Familia del Circuito de Funza, en relación con el conflicto de competencias administrativas surgido entre la Comisaría Tercera de Familia y el Juzgado Civil Municipal, ambos de Madrid, con el propósito de que la autoridad que fue declarada competente proteja y restablezca, de manera célere y eficaz, los derechos de la niña B.V.T.C.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 21 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 209 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 3
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: ÁLVARO NAMÉN VARGAS
Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-06-000-2020-00210-00(C)
Actor: JUZGADO CIVIL MUNICIPAL DE MADRID (CUNDINAMARCA) Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS Partes: Comisaría Tercera de Familia del municipio de Madrid (Cundinamarca) y el Juzgado Civil Municipal de Madrid (Cundinamarca).
Asunto: Inhibitorio. Competencia de los jueces de familia y de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. Inexistencia actual de conflicto de competencias administrativas La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en ejercicio de la competencia conferida por el artículo 39 y la función prevista en el artículo 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo (Ley 1437 de 2011), procede a pronunciarse sobre el presunto conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.
I. ANTECEDENTES De la información consignada en los documentos que obran en el expediente, se
resumen los antecedentes así:
1. El 27 de febrero de 2019, la Comisaría Tercera de Familia de Madrid
(Cundinamarca) recibió escrito, bajo el radicado núm. 69560, suscrito por la señora F.V.B.O. en calidad de abuela paterna de la niña B.V.T.C. 1, en el cual solicitó la custodia de la niña, pues la madre había fallecido, el padre se encontraba desaparecido y la abuela materna no contaba con los medios suficientes para tenerla2.
2. La Comisaría Tercera de Familia de Madrid (Cundinamarca), por medio de Auto del 7 de marzo de 2019, abrió proceso administrativo de restablecimiento de derechos (PARD) en favor de la niña B.V.T.C., y decretó, como medida provisional, la ubicación «en familia de Extensa (sic) bajo la custodia y cuidado personal de su abuela paterna la señora
[F.V.B.O.]».
Asimismo, ordenó: i) remitir el caso al área de sicología de esa Comisaría para que realizara la respectiva valoración a la niña y a su abuela paterna; ii) remitir al área de trabajo social para que practicara la visita domiciliaria, con el fin de verificar las condiciones habitacionales, y para que efectuara el correspondiente seguimiento a la medida adoptada, y iii) citar al padre de la
niña3.
3. El 22 de agosto de 2019, un nuevo comisario tercero de familia recibió el PARD iniciado en favor de la niña B.V.T.C.
4. Por medio de Auto del 3 de octubre de 2019, el comisario entrante advirtió la existencia de algunas irregularidades procesales que, al parecer, se habrían configurado en la actuación, y manifestó su falta de competencia para subsanarlas, así como para continuar con el proceso de restablecimiento de derechos, dado el vencimiento del término improrrogable de seis meses previsto en la norma para definir la situación jurídica, sin que se hubiera dictado el fallo de que trata el artículo 100 de la Ley 1096 de 2008, modificado por el artículo 4 de la Ley 1878 de 20184.
Por lo anterior, ordenó remitir al Juzgado Civil Municipal de Madrid (Cundinamarca) para que continuara con el proceso y definiera de fondo la situación jurídica de la niña B.V.T.C. 1 Por tratarse de un menor, y con la finalidad proteger sus derechos y salvaguardar su intimidad, se omitirá su nombre y el de sus familiares. 2 Folio 3 del expediente magnético allegado a la Sala. 3 Folio 9 y 10 del expediente magnético allegado a la Sala. 4 Folios 84 a 86
5. El 15 de octubre de 2019, la Comisaría Tercera remitió el PARD al Juzgado Civil Municipal de Madrid5. Este despacho judicial, mediante providencia del 6 de diciembre de 20196, declaró su falta de competencia para conocer del proceso de restablecimiento de derechos adelantado en favor de la niña
B.V.T.C., al considerar que el comisario tercero de familia no había perdido la competencia, y que en este sentido, había desconocido la modificación introducida por el artículo 208 de la Ley 1955 de 2019 al inciso 6° del artículo 103 del Código de la Infancia y la Adolescencia, que dispuso un término de 18 meses para el PARD. En consecuencia, ordenó devolver el expediente a la Comisaría Tercera de Familia de Madrid (Cundinamarca).
6. Mediante Auto del 10 de febrero de 2020, la Comisaría Tercera de Familia de Madrid (Cundinamarca) ordenó remitir el PARD de la niña B.V.T.C. al Juzgado de Familia del Circuito de Funza (Cundinamarca), por pérdida de competencia del Juzgado Civil Municipal de Madrid, pues, a su juicio, había superado el término de dos meses que el inciso 11 y siguientes del artículo 100 de la Ley 1096 de 2008 le confirió para decidir de fondo la situación jurídica de la niña7.
7. El 2 de marzo de 2020, el Juzgado de Familia del Circuito Funza
(Cundinamarca) resolvió declarar competente al Juzgado Civil Municipal de Madrid (Cundinamarca) para continuar con el PARD de la niña B.V.T.C. y ordenó remitir el expediente al citado despacho judicial8.
8. El 13 de marzo de 2020, el Juzgado Civil Municipal de Madrid
(Cundinamarca) resolvió rechazar de plano el conocimiento del PARD de la niña B.V.T.C. por falta de competencia, y ordenó remitir el proceso a la Sala
de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para que dirimiera el conflicto de competencias administrativas suscitado con la Comisaría Tercera de Familia de Madrid (Cundinamarca)9.
9. El 1º de septiembre de 2020, el Juzgado Civil Municipal de Madrid
(Cundinamarca) propuso conflicto de competencias administrativas ante a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado10.
II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco días con el fin de que las autoridades involucradas y las personas interesadas presentaran sus alegatos o consideraciones en el trámite del conflicto11.
Consta que se informó sobre el presente conflicto al Juzgado Civil Municipal de Madrid, a la Comisaría Tercera de Familia del municipio de Madrid (Cundinamarca), a la Personería Municipal de Madrid (Cundinamarca), y al Juzgado de Familia del Circuito de Funza (Cundinamarca)12. 5 Folio 90 6 Folios 93 a 95 7 Folios 99 a 102 del expediente magnético allegado a la Sala. 8 Folios 107 a 112. 9 Folios 115 a 122. 10 Folio 1 del expediente magnético allegado a la Sala. 11 Folio 12 carpeta digital de la Sala. 12 Folio 9 carpeta digital de la Sala. En ese informe la Secretaría de la Sala anota que no pudo comunicar sobre el presente conflicto a la señora F.V.B.O., abuela paterna de la niña, pues, la Comisaría Tercera de Familia de Madrid manifestó, mediante correo electrónico
del 22 de septiembre de 2020, que no contaba con su dirección electrónica13. Obra constancia del correo electrónico enviado a las autoridades involucradas y a los particulares interesados, por medio del cual se les comunicó que el Consejo de Estado, mediante el Acuerdo 062 del 21 de abril de 202014, dispuso que las actuaciones que competen a la Sala de Consulta y Servicio Civil podían adelantarse por vía electrónica, aún en los periodos en que se encuentren suspendidos los términos judiciales, garantizando el derecho de intervención de los interesados15. Obra también constancia de la secretaria de la Sala en el sentido de que, durante la fijación del edicto, la Comisaría Tercera de Familia del municipio de Madrid (Cundinamarca) presentó alegatos en cuatro folios, y que las demás partes e interesados guardaron silencio16.
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES a) De la Comisaría Tercera de Familia de Madrid (Cundinamarca) Mediante escrito del 30 de septiembre de 202017, la Comisaría Tercera de Familia reitera la existencia de posibles nulidades en el trámite del PARD adelantado a favor de la niña B.V.T.C., entre ellas, la ausencia de notificación personal del auto de la apertura del PARD al padre biológico de la niña; la falta de certificación de publicación en el programa «Me Conoces», así como la ausencia de impulso procesal en el trámite administrativo de restablecimiento de derechos, irregularidades que, según la Comisaría, no pueden ser subsanadas por dicha autoridad, por falta de competencia, de conformidad con el parágrafo 2º del
artículo 100 de la Ley 1098 de 2006. No obstante lo anterior, subraya, como argumento principal, que carece de competencia para resolver la situación jurídica de la niña, e insiste en que «fueron superados los términos previstos por el artículo 100 de la Ley 1098, habida cuenta de que la solicitud por la cual se pone en conocimiento la presunta amenaza y vulneración fue recepcionada el 28 de febrero de 2019». Agrega que, «sólo hasta el 7 de marzo de 2019 y sin verificación de garantía de derechos previa fue abierto proceso administrativo de restablecimiento de derechos y no fue resuelta la situación jurídica del NNA […]», por lo que la pérdida de competencia, según la Comisaría, se generó «como máximo el 28 de agosto de 2019». Reitera lo consignado en el Auto del 3 de octubre de 2019, por ese despacho, a propósito de lo mencionado por el Juez Civil Municipal de Madrid, sobre la duración máxima del PARD y la modificación que introdujo el artículo 208 de la Ley 1955 de 2018, así: 13 Ídem. 14 Por medio del Acuerdo 062 del 21 de abril de 2020, el Consejo de Estado adicionó su Reglamento, con el fin de facilitar y agilizar los trámites relativos a las actuaciones de su competencia, mediante el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, TIC. 15 Folio 8 carpeta digital de la Sala. 16 Ídem. 17 Folio 2 carpeta digital de la Sala. […] este despacho no hará pronunciamiento alguno, teniendo en cuenta que nada
tiene que ver la duración máxima del proceso junto al término de seguimiento y la posibilidad de su extensión, con la decisión que deben proferir las autoridades administrativas resolviendo la situación jurídica de los NNA dentro de los seis meses siguientes al conocimiento de la presunta amenaza o vulneración de derechos […] Al final de su escrito, la Comisaría explica que no entiende las razones por las cuales el Juzgado Civil Municipal se abstuvo de resolver la situación jurídica de la niña B.V.T.C., y en su lugar, devuelve las diligencias, sin pronunciamiento de fondo, «TRES MESES Y TRES días después de su recepción a esta autoridad administrativa en perjuicio del interés superior del NNA, y en contravía de la competencia consagrada en los artículos 119 y 120 del Código de la Infancia y la Adolescencia». Por todo lo consignado, solicita a la Sala que declare competente al Juzgado Civil Municipal de Madrid. b) Del Juzgado Civil Municipal de Madrid Este despacho judicial no se pronunció en el trámite del conflicto, por lo que se hará referencia a los argumentos expuestos en las providencias18 mediante las cuales ese Juzgado se negó a asumir el conocimiento del asunto. En primer lugar, señala que el comisario de familia, en el Auto del 3 de octubre de 2019, dispone la pérdida de competencia «so pretexto del vencimiento del termino (sic) aludido por el citado artículo 103, y censurándole algunas falencias a la actuación dispuesta por su antecesor […]». Frente a las irregularidades de procedimiento expuestas por el comisario de familia, manifiesta que dicha posición «resulta abiertamente contraria al
ordenamiento jurídico», porque ninguna disposición legal le permite revisar y retrotraer las actuaciones de quienes lo precedieron en el cargo, y, por lo tanto, «carece de competencia para revivir etapas legalmente concluidas y retrotraer en forma oficiosa y caprichosa el trámite». Al respecto, indica que, como el Código de la Infancia y la Adolescencia no consagra las «condiciones extremas y taxativas que habilitan la nulidad de los procesos», se deben aplicar, en forma analógica, las disposiciones del Código General del Proceso, las cuales, en el presente asunto, se limitan a la contenida en el artículo 134. En ese sentido, precisa que dicha norma: […] solo preservó como insaneables las situaciones relacionadas con revivir un proceso legalmente terminado, el que pretermite integralmente la instancia y el que desconoce una providencia ejecutoriada del superior, que son ajenas a la providencia citada y a la actuación indebidamente remitida. De otra parte, señala que no es cierto que haya ocurrido el vencimiento del término de 6 meses que menciona el comisario de familia de Madrid, pues considera que la disposición en la que dicho funcionario fundamentó su decisión (artículo 6° de la Ley 1878 de 2018) «es una norma desueta y carente de vigencia en cuanto al termino (sic) reseñado», pues desconoce la modificación introducida por artículo 208 de la Ley 1955 de 2019, que «señaló como término para la pérdida de competencia un plazo superior», al determinar que la duración del proceso administrativo de restablecimiento de derechos y su seguimiento «es de dieciocho (18) meses».
18 Folios 93 a 95, del expediente magnético allegado a la Sala. Finalmente, después de transcribir el artículo 208 de la Ley 1955 de 2019, señala lo siguiente: En la forma dispuesta se advierte incumplido el termino (sic) aludido cuya aplicación mínima por demás está condicionada a una reglamentación del ICBF sobre un aval que determina la imposibilidad de declarar la perdida (sic) de competencia hasta cuando sea reglamentada por las razones expresas que consigna la norma dispuesta, y sin ella en manera alguna habilita su declaración ni la competencia del despacho para asumir el tramite (sic) del presente asunto, bajo cuyas condiciones no es cierto que al pasado tres (3) de octubre, perdiera competencia […]. c) Del Juzgado de Familia del Circuito de Funza (Cundinamarca) Teniendo en cuenta que no se pronunció en el término otorgado por la Secretaría de esta Sala para presentar alegatos o consideraciones, se expondrán los argumentos contenidos en la providencia19 por medio de la cual el citado Juzgado dirimió el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Civil Municipal de Madrid y la Comisaría Tercera de ese municipio. En primer lugar, destaca que al ser ese despacho judicial «en ciertos asuntos» el superior funcional de la Comisaría Tercera de Familia de Madrid y del Juzgado Civil Municipal del Madrid, de conformidad con el artículo 21 del Código General del Proceso, es competente para resolver el conflicto de competencias administrativas suscitado entre dichas autoridades. Acto seguido manifiesta que el desacuerdo que surge entre las dos autoridades se
origina «por el término con que se cuenta para resolver el restablecimiento de derechos y por ende la perdida (sic) de competencia respecto del funcionario que está conociendo de la actuación»; por lo que pone de presente el artículo 4º de la Ley 1878 de 2018, que modificó el artículo 100 de la Ley 1098. Dicho esto, aclara que, sin lugar a dudas, la Comisaría Tercera de Familia «debió resolver la situación jurídica de la citada niña, dentro de los seis (6) meses siguientes a que tuvo conocimiento de la presunta amenaza o vulneración de derechos» y destaca que dicho término no puede extenderse «ni por actuación de autoridad administrativa o judicial», como lo dispone la norma. Agrega que, como la Comisaría de Familia «tuvo conocimiento de la presunta amenaza o vulneración de derechos desde el 27 de febrero de 2019», y pasaron seis meses sin definir la situación jurídica de la niña, esta autoridad pierde la competencia. En este sentido, destaca que, tal como lo dispone la norma (artículo 4º de la Ley 1878 de 2018), lo que procede cuando la autoridad administrativa pierde la competencia es la remisión del expediente al juez de familia para que resuelva la situación jurídica del NNA en un término de dos meses. Advierte que la Comisaría de Familia no envía el expediente al juez de familia, pues en el municipio de Madrid no existe juez de familia. Entonces, hace un análisis para determinar que el Juez Civil Municipal de Madrid Cundinamarca es el competente para definir la situación jurídica de la niña, cuando la autoridad administrativa pierde la competencia, poniendo de presente los artículos 97, 119 y
120 de la Ley 1098. 19 Folios 107 a 112, del expediente magnético allegado a la Sala. Frente al argumento del Juzgado Civil Municipal de Madrid en sus pronunciamientos, en el que dispone que la Comisaría Tercera de Familia no ha perdido competencia para resolver la situación jurídica de la niña, de conformidad con el inciso 6° del artículo 103 del Código de la Infancia y la Adolescencia, este despacho judicial aclara que el juez civil municipal hace una indebida aplicación del mismo: […] toda vez que claramente dicho precepto indica el término de seguimiento y además de eso textualmente indica que en ningún momento el Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos con el seguimiento podrá exceder los dieciocho (18) meses, lo cual no quiere decir que el comisario cuenta con dicho termino (sic) para resolver la situación jurídica de la menor […] (Subraya en el texto original) Por todo lo anterior, la juez de familia del circuito de Funza (Cundinamarca) declara competente al Juzgado Civil Municipal de Madrid (Cundinamarca) para continuar con el proceso de restablecimiento de derechos iniciado en favor de la niña B.V.T.C., advirtiéndole que, si no lo resuelve en el término de dos meses, podría dar lugar a una investigación disciplinaria.
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia de la Sala La Ley 1878 de 2018 fue publicada el 9 de enero de 2018, fecha a partir de la cual se entiende que entró a regir, de manera integral, en todo el territorio nacional, como se explicará más adelante.
El artículo 3 de la citada ley modificó el artículo 99 de la Ley 1098 de 2006 y le
adicionó el parágrafo tercero, conforme al cual los conflictos de competencia que se susciten entre las autoridades administrativas, en los procedimientos administrativos de restablecimiento de derechos, serán resueltos por los jueces de familia. En consecuencia, la Sala estima procedente hacer una revisión de las normas legales pertinentes, con base en la cual determinará, en el caso concreto, si es o no de su competencia el conflicto que ha sido planteado, y fundamentará la decisión que corresponda.
La enunciada revisión comprende: i) la competencia general de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para resolver los conflictos de competencias administrativas; ii) la posición de la Sala con relación al artículo 21, numeral 16, de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso); iii) el alcance del parágrafo 3 del artículo 3 de la Ley 1878 de 2018, frente a la competencia general de la Sala para dirimir los conflictos de competencia que se susciten en las actuaciones administrativas reguladas por el Código de la Infancia y la Adolescencia; iv) la vigencia de la Ley 1878 de 2018, y v) las reglas de transición previstas en el artículo 13 de la Ley 1878. i) Competencia general de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para resolver los conflictos de competencias administrativas La Parte Primera del CPACA (Ley 1437 de 2011) regula el «Procedimiento administrativo». Su Título III se ocupa del «Procedimiento Administrativo General», cuyas «reglas generales»20 se contienen en el Capítulo I, del que forma parte el
artículo 39, conforme al cual: Artículo 39. Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. […] En el mismo sentido, el numeral 10 del artículo 112 ibídem dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente: Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo. Con base en las normas transcritas, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa que le sean planteados, a saber: i) que el conflicto se origine en el ejercicio de la función administrativa; ii) que se trate de una actuación o asunto de naturaleza particular y concreta; iii) que, simultánea o sucesivamente, las autoridades concernidas
nieguen o reclamen competencia para conocer de la respectiva actuación o asunto, y iv) que al menos una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional; o si se trata de autoridades territoriales, que no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo. Así, por regla general, los conflictos de competencias entre las autoridades que tramitan las actuaciones administrativas reguladas en el Libro Primero del Código de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006) son de conocimiento de la Sala. ii) Posición de la Sala con relación al artículo 21, numeral 16, de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso) Dispone la norma en cita: Artículo 21. Competencia de los jueces de familia en única instancia. Los jueces de familia conocen en única instancia de los siguientes asuntos: […] 20 Artículo 34. Procedimiento administrativo común y principal. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código.
16. De los conflictos de competencia en asuntos de familia que se susciten entre defensores de familia, comisarios de familia, notarios e inspectores de policía. […] Al analizar esta norma, la Sala concluyó que el Código General del Proceso no modificó ni derogó, en forma expresa o tácita, ninguna de las disposiciones señaladas en el CPACA respecto de los conflictos de competencias administrativas, ya que, si bien el artículo 21 del CGP otorgó a los jueces de
familia la función de resolver los conflictos de competencia que se presenten entre las autoridades administrativas mencionadas, en forma específica, esta competencia no resultaba opuesta ni incompatible con lo dispuesto para la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y los tribunales administrativos, en los artículos 39, 112, numeral 10, y 151, numeral 3, del CPACA. Así las cosas, teniendo en cuenta que el artículo 21, numeral 16, del CGP no implicó la pérdida de competencia de la Sala para resolver conflictos de competencias administrativas en materia de familia, se concluyó que la Sala y los jueces de familia tenían, en este campo, una competencia concurrente y a prevención, y así se ha continuado ejerciendo. iii) Alcance del parágrafo 3° del artículo 3° de la Ley 1878 de 2018, frente a la competencia general de la Sala para dirimir los conflictos de competencia que se susciten en las actuaciones administrativas reguladas por el Código de la Infancia y la Adolescencia La Ley 1878 de 2018 modificó el Libro Primero del Código de la Infancia y la Adolescencia. Para establecer la incidencia de tales modificaciones en la función de dirimir los conflictos de competencia administrativa, asignada a la Sala de Consulta, se analizará: a) el trámite a que se refieren los artículos 99 y 100 de la Ley 1098 de 2006 (modificados por la Ley 1878 de 2018), y b) los trámites de seguimiento y modificación de las medidas de restablecimiento, de que trata el artículo 103 de la Ley 1098 de 2006, también modificado por la Ley 1878 de 2018,
artículo 6, y más adelante, por el artículo 208 de la Ley 1955 de 2019. a) Trámites a los que se refieren los artículos 99 y 100 de la Ley 1098 de 2006, modificados por la Ley 1878 de 2018 El artículo 3° de la Ley 1878 modificó el artículo 99 de la Ley 1098 para precisar aspectos atinentes al auto de apertura y a su contenido, y le adicionó tres parágrafos, de los cuales interesa el tercero, conforme al cual: […] Parágrafo 3°. En caso de conflicto de competencia entre autoridades administrativas, el proceso de restablecimiento de derechos deberá ser tramitado a prevención por la primera autoridad que tuvo conocimiento del asunto, hasta tanto el juez de familia resuelva el conflicto. El juez de familia tendrá un término de quince (15) días para resolver el conflicto de competencia que se presente y en caso de no hacerlo incurrirá en causal de mala conducta. En caso de declararse falta de competencia respecto de quien venía conociendo a prevención, lo actuado conservará plena validez, incluso la resolución que decida el fondo del proceso. En su tenor literal, el parágrafo transcrito parte de la existencia de un conflicto de competencias entre las autoridades administrativas que están llamadas a conocer de los procesos de restablecimiento de derechos, a partir de que les sea puesta en conocimiento la presunta vulneración o amenaza de los derechos de un niño, niña o adolescente, esto es, los defensores de familia, los comisarios de familia y los inspectores de policía (concordante con el artículo 21, numeral 16, del CGP, ya analizado).
Asimismo, el parágrafo 3º transcrito guarda armonía con el propósito de la Ley 1878 de agilizar y reducir los tiempos de los procedimientos, tanto para proteger a los niños, niñas y adolescentes, cuando sus derechos han sido amenazados o vulnerados, como para definir su derecho fundamental a tener una familia. En efecto, asignar al juez de familia la función de resolver los conflictos de competencia que se susciten entre las autoridades administrativas en la etapa inicial21 del PARD permite que se defina una de las garantías del debido proceso, esto es, la autoridad legalmente habilitada para conocer y decidir una determinada actuación (con la intervención de un juez que ejerce su jurisdicción en el territorio de las autoridades administrativas), a la vez que propicia la aproximación material y formal al motivo del conflicto, y una pronta solución del mismo. Reitera la Sala que la Ley 1878, en el parágrafo 3º del artículo 3º, al igual que el Código General del Proceso, consagran la intervención del juez de familia en los conflictos de competencias que surjan en el PARD, cuando el conflicto se suscita entre las autoridades administrativas previstas en el Código de la Infancia y la Adolescencia22. Por consiguiente, como respecto de los conflictos que se presenten entre tales autoridades, en la etapa inicial del PARD, hay norma especial23, los jueces de familia que tengan jurisdicción, desde el punto de vista territorial24, son los competentes para resolverlos, en el entendido de que dichos funcionarios judiciales operarán con celeridad, dentro del referido espíritu de la Ley 1878 de
2018. Ahora bien, cuando la autoridad administrativa incumple los términos del proceso administrativo de restablecimiento de derechos, el Código de la Infancia y la Adolescencia25 dispone, como efecto, la pérdida de competencia y el deber de trasladar el proceso al juez de familia, para que este, actuando en remplazo de la autoridad administrativa26, defina la situación jurídica del niño, niña o adolescente. 21 El art
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