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CE-11001-03-06-000-2020-00211-00(C)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-06-000-2020-00211-00(C)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

PRESUNTO CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Comisaría Tercera de Familia del municipio de Madrid (Cundinamarca) y Juzgado Civil Municipal de Madrid (Cundinamarca) / INHIBITORIOInexistencia de conflicto de competencias administrativas [A]l observar la existencia de un conflicto de competencias entre la Comisaría Tercera de Familia de Madrid y el Juzgado Civil Municipal de ese mismo municipio, la juez de Familia de Funza, con base en los artículos 97, 119 y 120 de la Ley 1098 de 2006, consideró competente al Juzgado Civil Municipal de Madrid para conocer el proceso administrativo de restablecimiento de derechos adelantado en favor de la niña C.I.D.R.P y, por tal razón, ordenó remitirle el expediente «de manera inmediata». Así las cosas, en la medida en que dentro de la actuación administrativa emergió un conflicto de competencias que fue resuelto por el Juzgado de Familia del Circuito de Funza, tal decisión en firme es vinculante y, en tanto que atribuye a una de las partes la competencia para continuar con el PARD, la Sala no puede pronunciarse sobre el presunto conflicto de competencias planteado, pues este, debidamente resuelto, dejó de existir. Finalmente, es importante mencionar que, conforme a los principios de celeridad, economía y eficacia, que rigen, junto con otros, las actuaciones administrativas (artículos 209 de la Constitución Política y 3 del CPACA), y, sobre todo, en este caso, al principio del interés superior de los niños, niñas y adolescentes, mal haría la Sala en reabrir

un conflicto de competencias que ya fue resuelto, y desconocer la decisión que tomó un juez de familia. De esta manera, lo que procede es el cumplimiento de la providencia dictada por el Juzgado de Familia del Circuito de Funza, en relación con el conflicto de competencias administrativas surgido entre la Comisaría Tercera de Familia y el Juzgado Civil Municipal, ambos de Madrid (Cundinamarca), con el propósito de que la autoridad que tiene la competencia proteja y restablezca, de manera célere y eficaz, los derechos de la niña

C.I.D.R.P.

FUENTE FORMAL: LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 97 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 119 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 120 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 3 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 209

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR

Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-06-000-2020-00211-00(C)

Actor: JUZGADO CIVIL MUNICIPAL DE MADRID (CUNDINAMARCA) Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS Partes: Comisaría Tercera de Familia del municipio de Madrid (Cundinamarca) y

Juzgado Civil Municipal de Madrid (Cundinamarca).

Asunto: Inhibitorio. Inexistencia de conflicto de competencias administrativas.

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en ejercicio de la competencia conferida por el artículo 39 y la función prevista en el artículo 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), procede a estudiar el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.

I. ANTECEDENTES De la información consignada en los documentos que obran en el expediente, se

resumen los antecedentes así:

1. El 20 de febrero de 2019, la Comisaría Tercera de Familia del municipio de Madrid recibió un escrito enviado por la rectora y la psicóloga del Colegio Pedagógico Inglés de Madrid (Cundinamarca), en el que dieron a conocer el caso de la niña C.I.D.R.P.1 al considerar vulnerados sus derechos, por presunto abuso sexual (archivo digital expediente, folios 1 al 3).

2. La Comisaría Tercera de Familia de Madrid (Cundinamarca), por medio de auto de trámite del 20 de febrero de 2019, ordenó la verificación de los derechos de la niña y estudio socio familiar a la madre, conforme al artículo 52 de la Ley 1098 de 2006 (archivo digital expediente, folio 5).

3. El 18 de marzo de 2019, la Comisaría Tercera de Familia de Madrid, a través de auto núm. 011, ordenó abrir proceso administrativo de restablecimiento de derechos en favor de la niña C.I.D.R.P. y decretó, como medida provisional de restablecimiento de derechos, la ubicación con su familia de origen, bajo la custodia y cuidado personal de su progenitora.

Asimismo, ordenó remitir el caso al área de psicología para que hiciera acompañamiento a la medida adoptada y vincular a la niña al programa de atención especializada en la asociación CREEMOS EN TI (archivo digital expediente, folios 42 y 43).

4. El 23 de septiembre de 2019, la Comisaría Tercera de Familia de Madrid remitió el proceso administrativo de restablecimiento de derechos adelantado en favor de la niña C.I.D.R.P. al Juzgado 01 de Familia del Circuito de Funza

(Cundinamarca) para que continuara con el trámite, por considerar que había perdido competencia conforme al inciso 9 y el parágrafo 2º del artículo 100 del Código de la Infancia y la Adolescencia (archivo digital expediente, folios 61 y 62).

5. El 17 de octubre de 2019, el Juzgado 01 de Familia del Circuito de Funza resolvió no avocar conocimiento del proceso administrativo de restablecimiento de derechos adelantado en favor de la niña C.I.D.R.P., debido a que, según el numeral 4º del artículo 119 y el artículo 120 de la Ley 1098 de 2006, la competencia era del juez civil municipal, en razón a que no existía juez de familia en el municipio de Madrid (Cundinamarca).

De acuerdo con lo anterior, se remitió el expediente al Juzgado Civil Municipal de Madrid (Cundinamarca) (archivo digital expediente, folio 66). 1Por tratarse de un menor, y con la finalidad proteger sus derechos y salvaguardar su intimidad, se omitirá su nombre y el de sus familiares.

6. El 6 de diciembre de 2019, el Juez Civil Municipal de Madrid resolvió declarar su falta de competencia para conocer del proceso administrativo de restablecimiento de derechos adelantado en favor de la niña C.I.D.R.P. y devolvió el expediente a la Comisaría Tercera de Familia de Madrid para que continuará con el trámite (archivo digital expediente, folios 70 y 71).

7. El 3 de febrero de 2020, la Comisaría Tercera de Familia de Madrid remitió, nuevamente, el proceso administrativo de restablecimiento de derechos adelantado en favor de la niña C.I.D.R.P. al Juzgado 01 de Familia del Circuito de Funza, por considerar que perdió la competencia.

La Comisaría insistió en que fueron superados los términos previsto en el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, habida cuenta de que el auto de trámite que ordenó la verificación de la garantía de derechos de la niña fue proferido el 20 de febrero de 2019 y hasta la llegada del nuevo comisario, el 22 de agosto del mismo año, no había sido resuelta la situación jurídica de la niña (archivo digital expediente, folios 74 y 75).

8. El 21 de febrero de 2020, el Juzgado de Familia del Circuito de Funza resolvió no avocar el conocimiento del proceso administrativo de restablecimiento de derechos adelantado en favor de la niña C.I.D.R.P. y remitió el expediente, nuevamente, al Juzgado Civil Municipal de Madrid.

La juez de Funza puso de presente lo dispuesto en los artículos 97, 119 y 120 de

la Ley 1098 de 2006 y consideró que, al no existir juez de familia en el municipio de Madrid, donde se encontraba la niña, la competencia era del Juez Civil Municipal de Madrid (archivo digital expediente, folio 79).

9. El 13 de marzo de 2020, el Juzgado Civil Municipal de Madrid rechazó de plano el conocimiento del proceso administrativo de restablecimiento de derechos adelantado en favor de la niña C.I.D.R.P., por falta de competencia, y ordenó remitir el citado proceso a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para que dirimiera el conflicto de competencias administrativas suscitado con la Comisaría Tercera de Familia de Madrid (archivo digital expediente, folios 82 al 85).

10. El 14 de julio de 2020, el Juzgado Civil Municipal de Madrid remitió el expediente del proceso administrativo de restablecimiento de derechos adelantado en favor de la niña C.I.D.R.P. a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para que dirimiera el conflicto de competencias administrativas. Los documentos fueron recibidos en esta Sala el 1 de septiembre de 2020 (archivo digital, folio 86).

II. ACTUACIÓN PROCESAL De con formidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco días con el fin de que las autoridades involucradas y las personas interesados presentaran sus alegatos o consideraciones en el trámite del conflicto (archivo digital 3, folio 91).

Consta que se informó sobre el presente conflicto a la Comisaría Tercera de

Familia del municipio de Madrid (Cundinamarca); al Juzgado Civil Municipal de Madrid (Cundinamarca); a la Personería Municipal de Madrid (Cundinamarca); al Juzgado de Familia del Circuito de Funza (Cundinamarca); a la señora A.R.P.C., progenitora de la niña C.I.D.R.P.; al señor N.D.R., progenitor de la niña C.I.D.R.P., y al Colegio Pedagógico Inglés de Madrid (Cundinamarca) (archivo digital 4, folios 92 y 93). Obra también constancia de la Secretaría de la Sala en el sentido de que, durante la fijación del edicto, la Comisaría Tercera de Familia del municipio de Madrid (Cundinamarca) presentó alegatos (archivo digital 7, folios 97 al 100).

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES

1. De la Comisaría Tercera de Familia de Madrid (Cundinamarca) Manifestó que por parte de su despacho fueron advertidas la existencia de posibles nulidades, entre ellas la ausencia de notificación personal del auto de apertura al progenitor de la niña, y que las mismas no pudieron ser subsanadas toda vez que ya se había superado el término de seis meses para resolver la situación jurídica de la niña.

Insistió en que fueron superados los términos previstos por el inciso 9 del artículo 100 de la Ley 1098 de 2006 porque el auto de trámite que ordenó la verificación de la garantía de los derechos de la niña fue proferido el 20 de febrero de 2019 y hasta la llegada del nuevo comisario, el 22 de agosto del mismo año, no había

sido resuelta la situación jurídica de la niña C.I.D.R.P. Argumentó que, como se expuso en el auto de traslado del 23 de septiembre de 2019 proferido por esta Comisaría, tanto el ICBF en concepto 037 de 2018 y la Corte Constitucional en Sentencia T-471 de 2017 han establecido reglas hermenéuticas para contabilizar los extremos del término de 6 meses previsto en el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006 para resolver la situación jurídica de los niños, niñas y adolescentes en el proceso administrativo de restablecimiento de derechos. Concluyó que al tener en cuenta que la fecha de conocimiento de los hechos, 20 de febrero de 2019, la pérdida de competencia de la Comisaría se produjo el 20 de agosto de 2019 y, por tal razón, le correspondería al Juzgado Civil Municipal de Madrid (Cundinamarca) tomar una decisión en relación con la situación jurídica de la niña.

2. Del Juzgado Civil Municipal de Madrid (Cundinamarca) El juez no presentó alegatos durante el trámite del conflicto, pero se tomaron los argumentos esbozados en el auto del 13 de marzo de 2020, por medio del cual rechazó de plano su competencia.

Manifestó no tener la competencia para conocer del proceso administrativo de restablecimiento de derechos adelantado en favor de la niña C.I.D.R.P. porque, en su criterio, el artículo 17 del Código General del Proceso no le dio la competencia al juez civil municipal para conocer los procesos administrativos de restablecimiento de derechos que se adelanten en su jurisdicción.

Adicionalmente, argumentó que el comisario de familia no había perdido la competencia para decidir de fondo la situación jurídica de la niña C.I.D.R.P., debido a que no se había superado el término de 18 meses dado por la Ley 1955 de 2019, modificatoria de la Ley 1098 de 2006 (antes modificada por la Ley 1878 de 2018). Además, afirmó que, la Ley 1955 del 25 de mayo de 20192, artículo 208, habilitó la posibilidad de solicitar un aval por parte de la autoridad administrativa en los procesos de restablecimiento de derechos, que no fue solicitado.

3. Del Juzgado de Familia del Circuito de Funza (Cundinamarca) La juez de Familia no presentó alegatos en el trámite del conflicto, razón por la cual se tomaron los argumentos expuestos en el fallo del 21 de febrero de 2020, por medio del cual resolvió no avocar conocimiento del proceso administrativo de restablecimiento de derechos adelantado en favor de la niña C.I.D.R.P. y remitió el expediente al Juzgado Civil Municipal de Madrid (Cundinamarca).

Expresó que el despacho realizó el respectivo estudio, con relación al conocimiento proceso administrativo de restablecimiento de derechos adelantado en favor de la niña C.I.D.R.P., y determinó que el comisario Tercero de Familia de Madrid, mediante providencia del 3 de febrero de 2020, resolvió remitir las diligencias del proceso administrativo de restablecimiento de derechos puesto que el Juzgado Civil Municipal de Madrid no resolvió la situación jurídica de la niña. En razón a lo anterior, con el fin de determinar quien era el competente para

conocer de la actuación, puso de presente lo dispuesto en los artículos 97, 119 y 120 de la Ley 1098 de 2006 y manifestó que: Ahora bien, como en el municipio de Madrid (Cundinamarca), donde se encuentra la niña, y (sic) no existe juez de familia, con fundamento al prenotado precepto se establece que en este caso la competencia es del Juez Civil Municipal de Madrid (Cundinamarca), razón por la cual se remitirá el expediente a ese despacho judicial de manera inmediata, haciendo la advertencia y con observancia de la normatividad transcrita, deberá continuar con el conocimiento del proceso de restablecimiento de derechos, y resolver la situación jurídica de los menores, atendiendo a que se trata de un trámite preferente y que no podrá remitir las diligencias a la comisaría sin que emita el respectivo pronunciamiento dentro del término de ley. Maxime cuando de la revisión del proceso se observa que, en auto del 6 de diciembre de 2019, ya se había remitido el expediente a ese Juzgado para que resolviera la situación de la menor y dicha situación no ocurrió.

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia 2 Mediante la cual se aprobó el Plan Nacional de desarrollo con vigencia 2018 – 2022. En el artículo 208, modificó el inciso sexto del artículo 103 de la Ley 1098 de 2006, modificado por el artículo 6 °de la Ley 1878 de 2018de la Ley 1098 de 2006, modificado por el artículo 6° de la Ley 1878 de 2018.

La Ley 1878 de 20183 fue publicada el 9 de enero de 2018, fecha a partir de la

cual se entiende que entró a regir, de manera integral, en todo el territorio nacional4. El artículo 3º de la citada ley modificó el artículo 99 de la Ley 1098 de 2006 y le adicionó el parágrafo tercero, conforme al cual los conflictos de competencia que se susciten entre las autoridades administrativas en los procesos administrativos de restablecimiento de derechos serán resueltos por los jueces de familia. En consecuencia, la Sala estima procedente hacer una revisión de las normas legales pertinentes, con base en la cual determinará, en el caso concreto, si es o no de su competencia el conflicto que le ha sido planteado y fundamentará la decisión que corresponda.

La enunciada revisión comprende: a) la competencia general de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para resolver los conflictos de competencias administrativas; b) la posición de la Sala en relación con el artículo 21, numeral 16, de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso); c) el alcance del parágrafo 3º del artículo 3º de la Ley 1878 de 2018, frente a la competencia general de la Sala para dirimir los conflictos de competencia que se susciten en las actuaciones administrativas reguladas por el Código de la Infancia y la Adolescencia; y d) la competencia de la Sala en el caso concreto. a) Competencia general de la Sala de Consulta y Servicio Civil en los conflictos de competencias administrativas La Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) regula el «procedimiento administrativo». Su Título III se ocupa del «procedimiento administrativo general» cuyas «reglas

generales» están contenidas en el Capítulo I, del que forma parte el artículo 39, conforme al cual: Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. […]. 3 Ley 1878 de 2018 (enero 9), «[p]or medio de la cual se modifican algunos artículos de la ley 1098 de 2006, por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia, y se dictan otras disposiciones». 4 Por regla general, la ley comienza a regir a partir de su promulgación, salvo que el Legislador, en ejercicio de su competencia constitucional, mediante precepto expreso, determine una fecha diferente (artículos 52 y 53 Ley 4 de 1913). Si bien la Ley 1878 de 2018 no contiene norma que indique la fecha de entrada en vigencia, en su artículo 13 estableció unas reglas de transición respecto de las cuales ordena su aplicación «a partir de la expedición de la presente ley». El

análisis hecho por la Sala le permitió concluir que, a pesar de la falta de técnica, debe entenderse como fecha de inicio de su vigencia la fecha de su promulgación, esto es, el 9 de enero de 2018, cuando fue publicada en el Diario Oficial núm. 50.471, con el fin de aplicar las reglas de transición desde la expedición. En este mismo sentido, el numeral 10 del artículo 112 del código en cita dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil es la siguiente: Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo. Con base en el artículo 39 transcrito y en armonía con el numeral 10 del artículo 112, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: i) que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta; ii) que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular; iii) que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo. Por lo anterior, como regla general, los conflictos de competencias entre las autoridades que tramitan las actuaciones administrativas reguladas en el Libro Primero de la Ley 1098 de 2006 son de conocimiento de la Sala. b) La posición de la Sala en relación con el artículo 21, numeral 16, de la

Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso) Dispone la norma en cita: Artículo 21. Competencia de los jueces de familia en única instancia. Los jueces de familia conocen en única instancia de los siguientes asuntos: […]

16. De los conflictos de competencia en asuntos de familia que se susciten entre defensores de familia, comisarios de familia, notarios e inspectores de policía . […] (Subraya la Sala).

De conformidad con la norma transcrita, el juez de familia es el competente para conocer los conflictos de competencias que se susciten, específicamente, entre defensores de familia, comisarios de familia, notarios e inspectores de policía, siempre que las autoridades en conflicto se encuentren bajo su jurisdicción por el factor territorial. Al analizar esa disposición, la Sala concluyó que el Código General del Proceso (CGP) no modificó ni derogó, en forma expresa o tácita, ni el artículo 39 ni el artículo 112-10, del CPACA, respecto de los conflictos de competencias administrativas, pues, si bien el artículo 21 del CGP otorgó a los jueces de familia la función de resolver los conflictos de competencia que se presenten entre las autoridades antes mencionadas, esa competencia no resulta opuesta ni incompatible con lo dispuesto para la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y los tribunales administrativos en los artículos 39, 112, numeral 10, y 151, numeral 3º, del CPACA. c) El alcance del artículo 3º (parágrafo 3º) de la Ley 1878 de 2018 frente a la competencia general de la Sala para dirimir los conflictos de competencia que se susciten en las actuaciones administrativas reguladas por el Código

de la Infancia y la Adolescencia El artículo 44 de la Constitución Política de 1991 estableció el carácter prevalente de los derechos de los niños y niñas; y obligó a la sociedad, a la familia y al Estado a asistirlos y a protegerlos para garantizar su desarrollo armónico e integral, así como a procurar el restablecimiento de tales derechos cuando les son vulnerados. Para dar cumplimiento a lo anterior, se expidió el Código de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006), recientemente modificado por la Ley 1878 de 2018, cuya exposición de motivos fue reiterativa en su propósito de reducir los tiempos del proceso administrativo de restablecimiento de derechos en favor de los niños, niñas o adolescentes, para que la protección de sus derechos fuera efectiva bajo los principios de celeridad y eficacia (artículo 209 constitucional). En particular, el artículo 3º de la Ley 1878 modificó el artículo 99 de la Ley 1098 y le adicionó tres parágrafos, de los cuales interesa el tercero, conforme al cual: Parágrafo 3º. En caso de conflicto de competencia entre autoridades administrativas, el proceso de restablecimiento de derechos deberá ser tramitado a prevención por la primera autoridad que tuvo conocimiento del asunto, hasta tanto el juez de familia resuelva el conflicto. El juez de familia tendrá un término de quince (15) días para resolver el conflicto de competencia que se presente y en caso de no hacerlo incurrirá en causal de mala conducta. En caso de declararse falta de competencia respecto de quién venía conociendo a prevención, lo actuado conservará plena validez, incluso la resolución que

decida el fondo del proceso. (Subraya la Sala). En su tenor literal, el parágrafo transcrito parte de la existencia de un conflicto de competencias entre las autoridades administrativas que en el Código de la Infancia y la Adolescencia están llamadas inicialmente a conocer de los procesos administrativos de restablecimiento de derechos, esto es, los defensores de familia, comisarios de familia e inspectores de policía (concordante con el C.G.Partículo 21, numeral 16, ya analizado)5. En efecto, asignar al juez de familia la función de resolver los conflictos de competencia que se susciten entre las autoridades administrativas en la etapa inicial6 del proceso administrativo de restablecimiento de derechos permite que se defina una de las garantías del debido proceso, esto es, la autoridad legalmente habilitada para conocer y decidir una determinada actuación (con la intervención de una autoridad judicial que ejerce su jurisdicción en el mismo territorio de las autoridades administrativas), a la vez propicia la aproximación material y formal al motivo del conflicto y una pronta solución del mismo. 5 Asimismo, el parágrafo 3º, adicionado por la Ley 1878 al artículo 99 de la Ley 1098, guarda armonía con el propósito de la Ley 1878 de agilizar y reducir los tiempos de los procedimientos, tanto para proteger a los niños, niñas y adolescentes cuando sus derechos están amenazados o han sido vulnerados, como para definir su derecho fundamental a tener una familia. 6 El artículo 99 del Código de la Infancia y la Adolescencia regula la «iniciación de la actuación administrativa», cuyo trámite se consagra de forma inicial en este artículo y continúa desarrollándose en el artículo 100 de la misma normativa, por lo que, debe entenderse que el

parágrafo 3ª del artículo 3º de la Ley 1878 cobija ambos artículos. Ahora bien, cuando la autoridad administrativa incumple los términos del proceso administrativo de restablecimiento de derechos, el Código de la Infancia y la Adolescencia7 dispone como consecuencia la pérdida de competencia y el deber de trasladar el proceso al juez de familia para que este, actuando en reemplazo de la autoridad administrativa8, defina la situación jurídica del niño, niña o adolescente. Pues bien, cuando un juez de familia debe remplazar a una de las autoridades administrativas, porque esta pierde competencia, al dejar vencer los términos para adelantar y concluir el proceso administrativo de restablecimiento de derechos, puede entrar en conflicto de competencias con el defensor de familia o con el comisario de familia, e, inclusive, con el inspector de policía, en los casos en los que esta autoridad ha ejercido la competencia supletoria que le asigna el Código de la Infancia y la Adolescencia. Por lo tanto, los conflictos de competencia que se susciten entre el juez de familia y la autoridad administrativa, dentro del marco de las actuaciones administrativas reguladas por el Código de la Infancia y la Adolescencia, serán conocidos por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, con sujeción al trámite establecido en el artículo 39 del CPACA. d) La competencia de la Sala en el caso concreto Esta Sala, al analizar el artículo 21 del Código General del Proceso, ha establecido que los jueces de familia9 y la Sala de Consulta tienen una competencia concurrente y a prevención para resolver conflictos de competencias

administrativas en materia de familia, entre defensores de familia, comisarios de familia, notarios e inspectores de policía, que se susciten en la etapa inicial del proceso administrativo de restablecimiento de derechos en favor de un niño, niña o adolescente. En el presente caso, el proceso administrativo de restablecimiento de derechos involucra a una autoridad administrativa (Comisaría de Familia) y a un juez civil municipal (en reemplazo a una autoridad administrativa10), situación no comprendida en el análisis hecho por la Sala para entender la competencia que tienen los jueces de familia para resolver conflictos de competencias administrativas. Sin embargo, este conflicto fue conocido y resuelto por el Juez de Familia del Circuito de Funza, según el pronunciamiento que se revisará en el caso concreto. Sobre los requisitos previstos en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se verifica que en el presente caso: 7 Ley 1098 de 2006 con las modificaciones de la Ley 1878 de 2018, artículos 100 y 103. 8 En concordancia, el numeral 4º del artículo 119 del Código de la Infancia y la Adolescencia le atribuye al juez de familia la competencia en única instancia para «resolver sobre el restablecimiento de derechos cuando el defensor o el Comisario de Familia haya perdido competencia». Y, a su vez, el artículo 120 del mismo Código otorga competencia al juez civil o promiscuo municipal para conocer de los asuntos «que la presente ley atribuye al juez de familia, en única instancia en los lugares donde no exista este». 9 Los jueces circunscriben su competencia a que las autoridades en conflicto se encuentren bajo su

jurisdicción por el factor territorial. 10 La Sala ha reiterado que en estos casos la naturaleza de la función del juez es administrativa. Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Radicación 11001030600020160000600 del 10 de octubre de 2016. Reiterada en Radicación 11001030600020190013000 del 12 de noviembre de 2019, entre otras. i) Se trata de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta, debido a que hace referencia al proceso administrativo de restablecimiento de derechos adelantado en favor de la niña C.I.D.R.P. ii) Tanto la Comisaría Tercera de Familia de Madrid (Cundinamarca), como el Juzgado Civil del municipio de Madrid (Cundinamarca) han negado tener la competencia para conocer del proceso administrativo de restablecimiento de derechos adelantado en favor de la niña C.I.D.R.P. iii) En el conflicto de competencias se encuentran involucradas: una autoridad del orden nacional, como es el Juzgado Civil Municipal (Cundinamarca)11, y una autoridad territorial como es la Comisaría Tercera de Familia de Madrid (Cundinamarca). Por lo tanto, en el presente caso, se dan las condiciones o requisitos generales para la existencia de un conflicto de competencias administrativas, lo que habilitaría a la Sala de Consulta y Servicio Civil para resolverlo, de no ser porque dicho conflicto ya fue solucionado por el Juzgado de Familia del Circuito de Funza, por lo que no existe, en la actualidad, como se explicará más adelante.

2. Términos legales El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena «Mientras se resuelve el conflicto, los términos

señalados en el artículo 14 se suspenderán»12. En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala, como conflictos negativos o positivos de competencia

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