🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-06-000-2020-00214-00(C)-2020

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-06-000-2020-00214-00(C)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

PRESUNTO CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Comisaría Tercera de Familia de Madrid (Cundinamarca) y Juzgado Civil Municipal de Madrid / INHIBITORIO - Inexistencia actual de conflicto de competencias administrativas [S]e tiene que el juez de familia de Funza, al observar la existencia de un conflicto negativo de competencias entre la Comisaría Tercera de Familia de Madrid y el Juzgado Civil Municipal de esa misma localidad, tal como consta en el expediente, procedió a resolverlo, declarando competente al Juzgado Civil Municipal de Madrid. Así las cosas, en la medida en que dentro de la actuación administrativa emergió un conflicto de competencias que fue resuelto por el Juzgado de Familia del Circuito de Funza, en desarrollo de lo dispuesto por el artículo 21 del Código General del Proceso, tal decisión en firme es vinculante y, en tanto que atribuye a una de las partes la competencia para continuar con el proceso administrativo de restablecimiento de derechos, la Sala no puede pronunciarse sobre el presunto conflicto de competencias planteado, pues este, debidamente resuelto, dejó de existir. Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado no es el superior funcional de los jueces de familia, por lo que no puede anular, revocar, modificar o dejar sin efectos las decisiones que estos adopten, lo cual debe entenderse sin perjuicio de la función que le asiste a la Sala para resolver los conflictos de competencias administrativas en los que dichos jueces estén involucrados, cuando actúen en los procesos administrativos de restablecimiento de derechos, en remplazo de la autoridad

administrativa que haya perdido la competencia, como se explica en el capítulo en que se analizó la competencia de la Sala. Finalmente, es importante mencionar que, conforme a los principios de celeridad, economía y eficacia, que rigen, junto con otros, las actuaciones administrativas (artículos 209 de la Constitución Política y 3 del CPACA), y, sobre todo, en este caso, al principio del interés superior de los niños, niñas y adolescentes, mal haría la Sala en reabrir un conflicto de competencias que ya fue resuelto, y pasar por encima de la decisión que tomó un juez de familia. De esta manera, lo que procede es el cumplimiento de la providencia dictada por el Juzgado de Familia del Circuito de Funza, en relación con el conflicto de competencias administrativas surgido entre la Comisaría Tercera de Familia y el Juzgado Civil Municipal, ambos de Madrid (Cundinamarca), con el propósito de que la autoridad que fue declarada competente proteja y restablezca, de manera célere y eficaz, los derechos de la adolescente D.K.M.S.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 21 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 3 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 209

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ÁLVARO NAMÉN VARGAS

Bogotá D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-06-000-2020-00214-00(C)

Actor: JUZGADO CIVIL MUNICIPAL DE MADRID (CUNDINAMARCA) Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS Partes: Comisaría Tercera de Familia de Madrid (Cundinamarca) y Juzgado Civil Municipal de Madrid Asunto: Inhibitorio. Competencia de los jueces de familia y de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. Inexistencia actual de conflicto de competencias administrativas La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en los artículos 39 y 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, procede a decidir lo que corresponda sobre el presunto conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre la Comisaría Tercera de Familia de Madrid (Cundinamarca) y el Juzgado Civil Municipal de Madrid.

I. ANTECEDENTES Con base en la información y los documentos aportados por las autoridades de la referencia, el presente conflicto se origina en los siguientes antecedentes:

1. Mediante el Auto n.º 081 del 25 de julio de 2018, la Comisaría Tercera de Familia de Madrid (Cundinamarca) ordenó la verificación del estado de los derechos de la adolescente D.K.M.S.1, quien tenía, en ese momento, 14 años de edad, por parte del área de trabajo social de ese despacho, ante una presunta situación de abuso sexual que no había sido denunciada, ocurrida cuando tenía 8 años de edad. En el mismo auto, se dispuso remitir el asunto al área de psicología, para que se realizara la entrevista a la

menor de edad. (Folio 5).

2. En el informe de valoración psicológica, de fecha 26 de julio de 2018, la psicóloga evidenció una vulneración a los siguientes derechos de la menor de edad: a la intimidad, a la integridad personal y a ser protegida contra toda forma de maltrato o abuso. Por esta razón, sugirió abrir un proceso administrativo de restablecimiento de derechos (en adelante, PARD), remitir a la adolescente al programa CREEMOS EN TI y continuar con el seguimiento de su caso, por parte del área psicosocial. (Folios 8 a 15).

3. El 26 de julio de 2018, un funcionario de la Comisaría Tercera de Familia realizó una visita domiciliaria, con el fin de constatar el estado de los derechos de la menor de edad. En el respectivo informe, de la misma fecha, se indicó que «[a]ctualmente no se evidencia vulneración a los derechos de la menor toda vez que (sic) menor se encuentra vinculada a sistema de educación y de salud, además no (sic) amenaza a la integridad de la menor bajo el cuidado y protección de progenitora, sin embargo por tratarse de un abuso sexual en menor de edad, se sugiere apertura de PARD ya que la menor según los hechos manifestados fue víctima de abuso sexual cuando 1 Como medida de protección a la intimidad de los niños y adolescentes, se omitirán sus nombres y los de sus familiares, en esta decisión. era menor de 14 años de edad además remitir al programa CREEMOS EN TI para apoyo especializado». (Folio 17).

4. Por medio del Auto n.º 048 del 30 de julio de 2018, la Comisaría de Familia

ordenó la apertura del PARD a favor de la adolescente D.K.M.S., y decretó las siguientes medidas de protección: i) su ubicación en la familia de origen, a cargo de la progenitora; ii) la remisión de la entrevista psicológica realizada a la adolescente, a la Fiscalía General de la Nación; iii) la vinculación de la adolescente al programa de atención especializada prestada por la asociación CREEMOS EN TI, y iv) la realización del tratamiento psicológico correspondiente, a cargo de la EPS. (Folio 23).

5. El 18 de enero de 2019, la Comisaría Tercera de Familia dictó el respectivo fallo, contenido en la Resolución 003 de esa fecha, en el cual declaró vulnerados los derechos de la adolescente, y ratificó, como medida de restablecimiento de derechos, su ubicación en la familia de origen, bajo la custodia y cuidado de la madre. Asimismo, remitió el asunto al área de psicología de la Comisaría de Familia, con el fin de que realizara el seguimiento a lo ordenado en dicha providencia, por el término de seis (6) meses. (Folios 44 a 52).

6. Mediante la Resolución n.º 553 del 22 de agosto de 2019, fue nombrado un nuevo comisario de familia. Dicho funcionario, una vez revisadas las actuaciones surtidas en el PARD, con posterioridad al fallo del 18 de enero de 2018, advirtió la existencia de posibles nulidades; declaró su falta de competencia para continuar con el trámite, por vencimiento de términos (en la etapa de seguimiento), y ordenó remitir el expediente al Juzgado de

Familia del Circuito de Funza, por Auto del 26 de septiembre de 2019. (Folio 54).

7. El 2 de octubre de 2019, el Juzgado de Familia del Circuito de Funza se pronunció acerca de su competencia para conocer del proceso de restablecimiento de derechos de la adolescente D.K.M.S., con base en lo dispuesto en los artículos 97, 119 y 120 de la Ley 1098 de 20062, en el sentido de no avocar el conocimiento y remitir el expediente al Juzgado Civil Municipal de Madrid, ya que, como en dicho municipio no existe juez de familia, el Juzgado Civil Municipal era el competente, conforme a las normas citadas, por ser el lugar donde cursa el PARD (Folio 57).

8. En pronunciamiento de fecha 6 de diciembre de 2019, el Juzgado Civil Municipal de Madrid resolvió declarar su falta de competencia para conocer del PARD, y remitió el expediente al comisario tercero de familia. Para tomar esta determinación, el Juzgado consideró que el comisario, en su 2 «Por medio de la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia»: Artículo 97. Competencia territorial. Será competente la autoridad del lugar donde se encuentre el niño, la niña o el adolescente; pero cuando se encuentre fuera del país, será competente la autoridad del lugar en donde haya tenido su última residencia dentro del territorio nacional. […] Artículo 119. Competencia del Juez de Familia en única instancia. Sin perjuicio de las competencias asignadas por otras leyes, corresponde al juez de familia, en única instancia:

[…]

4. Resolver sobre el restablecimiento de derechos cuando el defensor o el Comisario de Familia

haya perdido competencia. […] Artículo 120. Competencia del Juez Municipal. El Juez Civil Municipal o Promiscuo Municipal conocerá de los asuntos que la presente ley atribuye al juez de familia, en única instancia en los lugares donde no exista este. decisión del 26 de septiembre de 2019, no atendió las normas taxativas que regulan la nulidad de los procesos, contenidas en el Código General del Proceso, y omitió aplicar el artículo 208 de la Ley 1955 de 20193, que modificó el inciso sexto del artículo 103 del Código de la Infancia y Adolescencia, reformado previamente por el artículo 6 de la Ley 1878 de 20184. (Folios 62 a 63).

9. Mediante Auto del 10 de febrero de 2020, la Comisaría Tercera de Familia de Madrid señaló, entre otras cosas, que si bien ese despacho advirtió la existencia de posibles nulidades, fue la superación de los términos previstos en el inciso 7º del artículo 103 del Código de la Infancia y la Adolescencia el argumento principal que tuvo en cuenta, para declarar la pérdida de competencia para seguir con el PARD, toda vez que, antes del vencimiento del término de seguimiento, no fue adoptada una decisión de fondo sobre la situación jurídica de la menor de edad y tampoco fue expedida la resolución que ampliara el periodo del seguimiento.

En relación con la modificación efectuada por el artículo 208 de la Ley 1955 de 2019, la Comisaría de Familia manifestó que no haría ningún pronunciamiento, ya que en este caso no se realizó, dentro del término, la

extensión del periodo inicial de seguimiento, con arreglo al inciso 5° del artículo 103 de la Ley 1098 (extensión que no requiere autorización), por lo que, el 22 de agosto de 2019, el comisario de la época no podía haber solicitado la autorización para la prórroga del plazo, con base en el artículo 208 de la Ley 1955 de 2019, por dos razones: i) primero, porque ya había perdido la competencia, y ii) segundo, porque el mecanismo para solicitar el aval para la extensión del término máximo del seguimiento solo fue regulado mediante la Resolución 11199 del 2 de diciembre de 2019, expedida por la Dirección General del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF). A juicio del comisario de familia, las apreciaciones del juez civil municipal de Madrid desconocen la competencia que les asigna, a los juzgados civiles municipales, la Ley 1098 de 2006, en sus artículos 119 y 120. Finalmente, la Comisaría recuerda que, en virtud de lo dispuesto en el inciso 11 y siguientes del artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, en caso de que el juez no resuelva la situación jurídica la adolescente en el término de 2 meses, deberá remitir el expediente al juez de familia que le siga en turno. Por tal razón, ese despacho ordenó enviar el expediente del PARD (n.º 201901304) al Juzgado de Familia del Circuito de Funza, para que continuara con el trámite y definiera de fondo la situación jurídica de la menor de edad. (Folios 66 a 67).

10.El 2 de marzo de 2020, el Juzgado de Familia del Circuito de Funza, dando aplicación a lo establecido en el numeral 16 del artículo 21 del Código General del Proceso5, decidió el conflicto de competencia que se 3 «Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022». 4 «Por medio de la cual se modifican algunos artículos de la ley 1098 de 2006, por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia, y se dictan otras disposiciones». 5Artículo 21. Competencia de los jueces de familia en única instancia. Los jueces de familia conocen en única instancia de los siguientes asuntos: […]

16. De los conflictos de competencia en asuntos de familia que se susciten entre defensores de familia, comisarios de familia, notarios e inspectores de policía. […] presentaba entre la Comisaría Tercera de Familia de Madrid y el Juzgado Civil Municipal de Madrid, con ocasión del PARD iniciado a favor de la adolescente D.K.M.S., declarando competente al Juzgado Civil Municipal

(folios 71 a 73). 11.En pronunciamiento del 13 de marzo de 2020, el Juzgado Civil Municipal de Madrid promovió, ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, un presunto conflicto negativo de competencias administrativas contra la Comisaría Tercera de Familia de Madrid, para que se determine cuál es la autoridad que debe continuar con el trámite del PARD n.º 20491304, abierto a favor de la adolescente D.K.M.S. El escrito respectivo fue radicado en la Secretaría de la Sala el 1 de septiembre de 2020. (Folios 73

a 79).

II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala, por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto.6

Los informes secretariales que obran en el expediente dan cuenta del cumplimiento del trámite ordenado por el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011. Consta también que se informó sobre el conflicto planteado al Juzgado Civil Municipal de Madrid; a la Comisaría Tercera de Familia de Madrid; al Juzgado de Familia del Circuito de Funza; al personero municipal de Madrid (Cundinamarca); a la Defensoría de Familia del ICBF, Centro Zonal Facatativá, Regional Cundinamarca, y a la señora M.M.S., madre de la menor de edad D.K.M.S.7 Se recibieron alegaciones de la Comisaría Tercera de Familia de Madrid. Las demás partes e interesados no presentaron alegatos o consideraciones en el curso de esta actuación.

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES

1. De la Comisaría Tercera de Familia del municipio de Madrid La Comisaría Tercera de Familia de Madrid, en sus alegatos, se refiere, en primer lugar, a las diferentes actuaciones que llevó a cabo esa dependencia, dentro del trámite del PARD.

Por otra parte, señala que, si bien es cierto que ese despacho advirtió la existencia de posibles nulidades, generadas por algunas irregularidades ocurridas durante el

proceso, entre ellas, la ausencia de firma del auto que fijó la fecha para la audiencia de pruebas y fallo, o la falta de traslado de las pruebas practicadas, el argumento principal para declarar la pérdida de competencia para seguir adelante 6 Edicto n.° 199, Secretaría de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. 7 Informe Comunicaciones, expediente digital. con el trámite del PARD, fue la superación de los términos previstos en el inciso 7° del artículo 103 del Código de la Infancia y la Adolescencia. En ese sentido, dicha autoridad administrativa insiste en que fueron superados los términos previstos en el artículo 103 de la ley 1098 de 2006, habida cuenta de que la resolución por medio de la cual se ordenaron las medidas de restablecimiento de derechos fue dictada el 19 (sic) de enero de 2019, y antes del vencimiento del término de seguimiento, no se adoptó ninguna decisión de fondo sobre la situación jurídica de la adolescente, ni fue expedida una resolución que ampliara el citado plazo, conforme a lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 103 de la Ley 1098 de 2006, modificado por el artículo 6 de la Ley 1878 de 2018, que dispone, en lo pertinente: […] Cuando la autoridad administrativa supere los términos establecidos en este artículo sin resolver de fondo la situación jurídica o cuando excedió el término inicial de seguimiento sin emitir la prórroga, perderá competencia de manera inmediata y deberá remitir el expediente al Juez de Familia para que este decida de fondo la situación jurídica en un término no superior a dos (2) meses. Si la

autoridad administrativa no remite el expediente, el Director Regional hará la remisión al Juez de Familia. […] Con base en dicha norma, el 22 de agosto de 2019, fecha de posesión del nuevo titular de la Comisaría Tercera de Familia de Madrid, esa dependencia ya había perdido la competencia para continuar con el proceso, desde el 19 de julio de 2019. En relación con la modificación del artículo 208 de la Ley 1955 de 2019, el comisario de familia considera que no era necesario pronunciarse, ya que la prórroga del plazo para el seguimiento no se realizó dentro del término inicial, con arreglo a lo prescrito en el inciso 5° del artículo 103 de la Ley 1098 (extensión que no requiere autorización). Por lo tanto, el 22 de agosto de 2019, el comisario no podía pedir autorización para la ampliación del plazo, con base en el artículo 208 de la Ley 1955 de 2019, porque, por un lado, la Comisaría ya había perdido la competencia, y por el otro, el mecanismo para solicitar el aval para la extensión del término máximo de seguimiento solo fue reglamentado por el ICBF el 2 de diciembre de 2019, mediante la Resolución 11199.

2. Del Juzgado Civil Municipal de Madrid El juez no presentó alegatos durante el trámite del conflicto, razón por la cual se toman los argumentos expuestos en su providencia del 13 de marzo de 2020, por medio de la cual rechazó su competencia para conocer de este PARD. Dentro de las consideraciones planteadas allí, se encuentran:

  1. La falta de aplicación, tanto por parte de la Comisaría Tercera de Familia de Madrid como del Juzgado de Familia del Circuito de Funza, de lo dispuesto en el artículo 208 de la Ley 1955 de 2019, conforme al cual el término del PARD tiene una duración total de 18 meses, que opera de forma conjunta para ambas etapas, sin que el funcionario administrativo pueda dividir el plazo, o condicionar su ocurrencia a situaciones no previstas por el Legislador. ii) Que se omitió agotar el trámite establecido en el mencionado artículo, ante el ICBF, por lo que se declaró la pérdida de competencia con base en una norma derogada, por efecto de adición, ya que, según lo regulado en el artículo citado de la Ley 1955, el término de 6 meses para el seguimiento debe entenderse derogado. iii) Que el artículo 17 del Código General del Proceso (CGP) define las competencias de los jueces civiles municipales, en única instancia, marco normativo que no puede alterar el Juzgado de Familia de Funza, a quien no le corresponde dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre los jueces y las comisarías de familia.

3. Juzgado de Familia del Circuito de Funza (Cundinamarca) El juez de familia no presentó consideraciones durante el trámite del conflicto, razón por la que se resumen los argumentos expuestos en el fallo del 2 de marzo de 2020, por medio del cual resolvió el conflicto de competencias suscitado entre la Comisaría Tercera de Familia de Madrid y el Juzgado Civil Municipal de Madrid, en el sentido de declarar a este último competente para continuar con el PARD abierto

en favor de la menor de edad D.K.M.S. En primer lugar, recuerda el Juzgado que la Comisaría Tercera de Familia de Madrid emitió fallo el 18 de enero de 2019, en el cual definió la situación jurídica de la adolescente D.K.M.S. y ordenó efectuar el seguimiento a las medidas de restablecimiento adoptadas, dando cumplimiento a lo reglado en el artículo 4 de la Ley 1878 de 2018, que modificó el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006. Así las cosas, respecto del seguimiento, se debe tener en cuenta lo establecido en el artículo 6 de Ley 1878 de 2018, que modificó el artículo 103 de la Ley 1098 de 2006, ya que la Comisaría Tercera de Familia de Madrid, dentro del término establecido, no culminó el seguimiento, resolviendo en forma definitiva y de fondo la situación jurídica de la menor de edad, ni prorrogó el término con que contaba, por lo que esa dependencia perdió la competencia, y debía remitir el expediente al juez de familia, para que este resolviera la situación jurídica, en un plazo máximo de dos (2) meses. Dado que en el municipio de Madrid (Cundinamarca) no existe juez de familia, el competente es el juez civil municipal de Madrid, en virtud de lo establecido en los artículos 97, 119 y 120 de la Ley 1098 de 2006.

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia de la Sala La Ley 1878 de 2018 fue publicada el 9 de enero de 2018, fecha a partir de la cual se entiende que entró a regir, de manera integral, en todo el territorio nacional,

como se explicará más adelante. El artículo 3 de la citada ley modificó el artículo 99 de la Ley 1098 de 2006 y le adicionó el parágrafo tercero, conforme al cual los conflictos de competencia que se susciten entre las autoridades administrativas, en los procedimientos administrativos de restablecimiento de derechos, serán resueltos por los jueces de familia. En consecuencia, la Sala estima procedente hacer una revisión de las normas legales pertinentes, con base en la cual determinará, en el caso concreto, si es o no de su competencia el conflicto que ha sido planteado, y fundamentará la decisión que corresponda.

La enunciada revisión comprende: i) la competencia general de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para resolver los conflictos de competencias administrativas; ii) la posición de la Sala con relación al artículo 21, numeral 16, de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso); iii) el alcance del parágrafo 3 del artículo 3 de la Ley 1878 de 2018, frente a la competencia general de la Sala para dirimir los conflictos de competencia que se susciten en las actuaciones administrativas reguladas por el Código de la Infancia y la Adolescencia; iv) la vigencia de la Ley 1878 de 2018, y v) las reglas de transición previstas en el artículo 13 de la Ley 1878. i) Competencia general de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para resolver los conflictos de competencias administrativas La Parte Primera del CPACA (Ley 1437 de 2011) regula el «Procedimiento administrativo». Su Título III se ocupa del «Procedimiento Administrativo General»,

cuyas «reglas generales»8 se contienen en el Capítulo I, del que forma parte el artículo 39, conforme al cual: Artículo 39. Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. […] En el mismo sentido, el numeral 10 del artículo 112 ibídem dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente: […]

10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo. […] Con base en las normas transcritas, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa que le sean planteados, a saber: i) que el conflicto se origine en el ejercicio de la función administrativa; ii) que se trate de una actuación o asunto de naturaleza particular y

8 Artículo 34. Procedimiento administrativo común y principal. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código. concreta; iii) que, simultánea o sucesivamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la respectiva actuación o asunto, y iv) que al menos una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional; o si se trata de autoridades territoriales, que no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo. Así, por regla general, los conflictos de competencias entre las autoridades que tramitan las actuaciones administrativas reguladas en el Libro Primero del Código de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006) son de conocimiento de la Sala. ii) Posición de la Sala con relación al artículo 21, numeral 16, de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso) Dispone la norma en cita: Artículo 21. Competencia de los jueces de familia en única instancia. Los jueces de familia conocen en única instancia de los siguientes asuntos: […]

16. De los conflictos de competencia en asuntos de familia que se susciten entre defensores de familia, comisarios de familia, notarios e inspectores de policía. […] Al analizar esta norma, la Sala concluyó que el Código General del Proceso no modificó ni derogó, en forma expresa o tácita, ninguna de las disposiciones

señaladas en el CPACA respecto de los conflictos de competencias administrativas, ya que, si bien el artículo 21 del CGP otorgó a los jueces de familia la función de resolver los conflictos de competencia que se presenten entre las autoridades administrativas mencionadas, en forma específica, esta competencia no resultaba opuesta ni incompatible con lo dispuesto para la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y los tribunales administrativos, en los artículos 39, 112, numeral 10, y 151, numeral 3, del CPACA. Así las cosas, teniendo en cuenta que el artículo 21, numeral 16, del CGP no implicó la pérdida de competencia de la Sala para resolver conflictos de competencias administrativas en materia de familia, se concluyó que la Sala y los jueces de familia tenían, en este campo, una competencia concurrente y a prevención, y así se ha continuado ejerciendo. iii) Alcance del parágrafo 3 del artículo 3 de la Ley 1878 de 2018, frente a la competencia general de la Sala para dirimir los conflictos de competencia que se susciten en las actuaciones administrativas reguladas por el Código de la Infancia y la Adolescencia La Ley 1878 de 2018 modificó el Libro Primero del Código de la Infancia y la Adolescencia. Para establecer la incidencia de tales modificaciones en la función de dirimir los conflictos de competencia administrativa, asignada a la Sala de Consulta, se analizará: a) el trámite a que se refieren los artículos 99 y 100 de la Ley 1098 de 2006 (modificados por la Ley 1878 de 2018), y b) los trámites de

seguimiento y modificación de las medidas de restablecimiento, de que trata el artículo 103 de la Ley 1098 de 2006, también modificado por la Ley 1878 de 2018, artículo 6, y más adelante, por el artículo 208 de la Ley 1955 de 2019. a) Trámites a los que se refieren los artículos 99 y 100 de la Ley 1098 de 2006, modificados por la Ley 1878 de 2018 El artículo 3 de la Ley 1878 modificó el artículo 99 de la Ley 1098 para precisar aspectos atinentes al auto de apertura y a su contenido, y le adicionó tres parágrafos, de los cuales interesa el tercero, conforme al cual: […] Parágrafo 3°. En caso de conflicto de competencia entre autoridades administrativas, el proceso de restablecimiento de derechos deberá ser tramitado a prevención por la primera autoridad que tuvo conocimiento del asunto, hasta tanto el juez de familia resuelva el conflicto. El juez de familia tendrá un término de quince (15) días para resolver el conflicto de competencia que se presente y en caso de no hacerlo incurrirá en causal de mala conducta. En caso de declararse falta de competencia respecto de quien venía conociendo a prevención, lo actuado conservará plena validez, incluso la resolución que decida el fondo del proceso. En su tenor literal, el parágrafo transcrito parte de la existencia de un conflicto de competencias entre las autoridades administrativas que están llamadas a conocer de los procesos de restablecimiento de derechos, a partir de que les sea puesta en conocimiento la presunta vulneración o amenaza de los derechos de un niño, niña o adolescente, esto es, los defensores de familia, los comisarios de familia y

los inspectores de policía (concordante con el artículo 21, numeral 16, del CGP, ya analizado). Asimismo, el parágrafo 3º transcrito guarda armonía con el propósito de la Ley 1878 de agilizar y reducir los tiempos de los procedimientos, tanto para proteger a los niños, niñas y adolescentes, cuando sus derechos han sido amenazados o vulnerados, como para definir su derecho fundamental a tener una familia. En efecto, asignar al juez de familia la función de resolver los conflictos de competencia que se susciten entre las autoridades administrativas en la etapa inic

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...