CE-11001-03-06-000-2020-00219-00(C)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-06-000-2020-00219-00(C)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) / SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL – Elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencias administrativas [L]a Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: i) que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta; ii) que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular; iii) que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 112 NUMERAL 10
AUTORIDAD COMPETENTE PARA DECIDIR DE FONDO UNA SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO PENSIONAL En el presente asunto corresponde a la Sala definir cuál es la autoridad competente para conocer y decidir de fondo la solicitud de reconocimiento pensional presentada por el señor (…). CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES (CAPRECOM) - Marco normativo, naturaleza jurídica y liquidación / EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (TELECOM) – Liquidación / CAPRECOM – Estaba a cargo del reconocimiento pensional de los servidores de Telecom
La Caja de Previsión Social de Comunicaciones (Caprecom) fue creada mediante la Ley 82 de 1912, con el nombre de «Caja de Auxilios en los Ramos Postal y Telegráfico», cuyo objeto era el de reconocer la pensión de jubilación y los auxilios por muerte, invalidez, enfermedad, «marcha» y cesantía a los empleados que laboraban en dichas áreas. Con el Decreto 2661 de 1960, se dictaron los estatutos de Caprecom. El artículo 1 de dicho decreto cambió el nombre de la entidad, al de «Caja de Previsión Social de Comunicaciones», que tuvo hasta su disolución y liquidación. El artículo 2 ibidem dispuso que Caprecom sería «…un establecimiento público, con autonomía jurídica, administrativa y patrimonial». (…) Caprecom fue transformada posteriormente en empresa industrial y comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Comunicaciones, mediante la Ley 314 de 1996. Más adelante, el Decreto 205 de 2003 ordenó su vinculación al Ministerio de Protección Social, y posteriormente quedó vinculada al Ministerio de Salud, en virtud del Decreto 4107 de 2011. La Ley 314 dispuso que Caprecom operaría como una entidad administradora del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida, para aquellas personas que estuviesen afiliadas a esa caja al 31 de marzo de 1994, sin perjuicio de la libre elección entre regímenes y administradoras que consagra la Ley 100 de 1993 para todos los afiliados al sistema. El artículo 20 del Decreto 1615 de 2003, «por el cual se suprime la Empresa Nacional de Telecomunicaciones – Telecom y se ordena su liquidación»,
estableció que «Caprecom será la encargada de reconocer las cuotas partes y las pensiones de los ex trabajadores de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones - Telecom en liquidación, así como las sustituciones pensionales que se hayan causado a cargo de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones - Telecom, en la fecha de vigencia del presente Decreto, en desarrollo del convenio 08 suscrito el día 8 de Abril de 2001, entre la Empresa Nacional de TelecomunicacionesTelecom y Caprecom». Como atrás se explicó, el artículo 155 de la Ley 1151 de 2007 creó Colpensiones y ordenó la supresión y liquidación de Caprecom, entre otras entidades. En cumplimiento de la citada norma legal, el Gobierno Nacional, mediante el Decreto 2519 de 2015, ordenó la liquidación de Caprecom, procedimiento que culminó el 28 de enero de 2017. Por esta razón, Caprecom no ejerce actualmente funciones como administradora del Régimen de Prima Media.
FUENTE FORMAL: LEY 82 DE 1912 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 2661 DE 1960 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 2661 DE 1960 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 2661 DE 1960 – ARTÍCULO 3 / DECRETO 2661 DE 1960 – ARTÍCULO 5 / DECRETO 2107 DE 2011 – ARTÍCULO 4 / LEY 1151 DE 2007 – ARTÍCULO 155 / DECRETO 1684 DE 1947 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 1615 DE 2003 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 1615 DE 2003 – ARTÍCULO 12 / DECRETO 2011 DE 2012 –
ARTÍCULO 2 / DECRETO 2011 DE 2012 – ARTÍCULO 3 / DECRETO 2011 DE 2012 – ARTÍCULO 4 / DECRETO 2011 DE 2012 – ARTÍCULO 5 / DECRETO 1833 DE 2016 – ARTÍCULO 2.2.4.11.3
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la liquidación de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones (Caprecom), ver: Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 26 de octubre de 2020, Rad. 11001-03-06-000-2020-00190-00, C.P. Álvaro Namén Vargas; decisión del 22 de mayo de 2017, Rad. 11001-03-06000-2017-00016-00, C.P. Édgar González López; decisión del 24 de agosto de 2017, Rad. 11001-03-06-000-2017-00070-00, C.P. Álvaro Namén Vargas y decisión del 8 de agosto de 2018, Rad. 11001-03-06-000-2018-00102-00, C.P.
Óscar Darío Amaya Navas; entre otras UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) – Creación y naturaleza jurídica / UGPP – Funciones pensionales El artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 creó la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, como entidad adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería
jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente. En materia pensional, la Ley 1151 atribuyó a la citada unidad «…el reconocimiento de derechos pensionales, tales como pensiones y bonos pensionales, salvo los bonos que sean responsabilidad de la Nación, así como auxilios funerarios, causados a cargo de administradoras del Régimen de Prima Media del orden nacional, y de las entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se haya decretado o se decrete su liquidación. Para lo anterior, la entidad ejercerá todas las gestiones inherentes a este numeral, tales como la administración de base de datos, nóminas, archivos y asignaciones al Gobierno Nacional en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003…» (artículo 156, numeral 1º). (…). La misma ley otorgó al Gobierno Nacional facultades extraordinarias para establecer las funciones de la entidad, entre otros fines, lo cual hizo mediante el Decreto Ley 169 de 2008. El artículo 1º, numeral 1º, de dicho decreto dispuso que es función de la UGPP «el reconocimiento de los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las administradoras exclusivas de servidores públicos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del orden nacional, causados hasta su cesación de actividades como administradoras; así como el de aquellos servidores públicos que hayan cumplido el tiempo de servicio requerido por la ley para acceder a su reconocimiento y se hubieren retirado o desafiliado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida sin cumplir el requisito de edad señalado, con anterioridad a su cesación de actividades como administradoras. De igual manera, le
corresponderá la administración de los derechos y prestaciones que reconocieron las mencionadas administradoras y los que reconozca la Unidad en virtud de este numeral.» (…).
FUENTE FORMAL: LEY 1151 DE 2007 – ARTÍCULO 156 / DECRETO LEY 169
DE 2008 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 575 DE 2013 – ARTÍCULO 2 / LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20
UGPP – Traslado de las funciones pensionales de la liquidada Caprecom En relación con la asunción de las funciones pensionales de la liquidada Caprecom, de acuerdo con lo dispuesto en el literal i) del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, vigente en virtud de los artículos 276 de la Ley 1450 de 2011 y 267 de la Ley 1753 de 2015, es pertinente mencionar que los artículos 1° y 2° del Decreto Ley 169 de 2008 y el artículo 2° del Decreto 575 de 2013 señalaron que la UGPP tiene, dentro de su objeto, la función de reconocer y administrar los derechos pensionales y prestaciones económicas que estaban a cargo de las administradoras exclusivas de servidores públicos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, o de entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, cuando se haya decretado o se decrete su liquidación o cese de actividades. (…) El artículo 4° del Decreto 2011 de 2012, modificado por los artículos 1° del Decreto 1389 de 2013, 1° del Decreto 653 de 2014, 1° del Decreto 1440 de 2014 y 1° del Decreto 2408 de 2014,
determinó el plazo para el traslado, a la UGPP, de las funciones pensionales relacionadas con la Empresa Nacional de Comunicaciones, Telecom, y las denominadas «empresas teleasociadas», que en su momento fueron ejercidas por la Caja de Previsión Social de Comunicaciones, Caprecom. El artículo 1°, literal c), del Decreto 2408 de 2014 ordenó a Caprecom trasladar a la UGPP la función pensional que ejercía, en relación con Telecom, a partir del 31 de mayo de 2015.
FUENTE FORMAL: LEY 1151 DE 2007 – ARTÍCULO 156 / LEY 1450 DE 2011 – ARTÍCULO 276 / LEY 1753 DE 2015 – ARTÍCULO 267 / DECRETO LEY 169 DE 2008 – ARTÍCULO 1 / DECRETO LEY 169 DE 2008 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 575 DE 2013 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 2011 DE 2012 – ARTÍCULO 4 / DECRETO 1440 DE 2014 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 1389 DE 2013 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 653 DE 2014 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 2408 DE 2014 – ARTÍCULO 1
CAPRECOM – Traslado de sus afiliados a Colpensiones / CAPRECOM – Traslado de la función de administrar y pagar las pensiones previamente reconocidas a la UGPP y al Fopep / FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS DEL NIVEL NACIONAL (FOPEP) Y UGPP – Asumieron las funciones de reconocimiento y pago de las pensiones causadas a cargo de Caprecom
antes del 28 de septiembre de 2012 Vale la pena recordar que el Decreto 2011 de 2012 ya había dispuesto, antes de que el Gobierno Nacional ordenara la supresión y la liquidación del Caprecom: (i) el traslado de los afiliados de dicha caja a Colpensiones, con sus respectivas obligaciones y derechos; (ii) el traslado a la UGPP y al Fopep de la función de administrar y pagar, respectivamente, las pensiones previamente reconocidas por Caprecom, y (iii) la asunción, por parte de la UGPP y del Fopep, de las funciones de reconocimiento y pago de las pensiones causadas a cargo de Caprecom antes del 28 de septiembre de 2012. En consecuencia, aunque la suspensión y liquidación de Caprecom solo se ordenó en el año 2015 (con el Decreto 2519), el Gobierno Nacional ya había decretado, desde antes, el cese de las funciones pensionales de dicha entidad, las cuales fueron asumidas por Colpensiones, desde el 29 de septiembre de 2012, en relación con los afiliados, y por la UGPP más adelante (desde el año 2015), en lo que atañe a los pensionados por Caprecom y a quienes no se les hubiera reconocido aún esta prestación, pero hubieran causado el derecho respectivo antes del 28 de septiembre de 2012. Finalmente, es pertinente mencionar que el artículo 2.2.4.11.3 del Decreto 1833 de 2016 (…) ratifica que la función pensional de Caprecom, en relación con sus afiliados, pasó a ser asumida por Colpensiones, pero no la función relacionada con las personas a quienes esa caja de previsión hubiera reconocido una pensión
o tuviera la obligación de hacerlo, por haberse causado el derecho a la misma antes del 28 de septiembre de 2012.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2011 DE 2012 / DECRETO 2519 DE 2015
COLPENSIONES Y UGPP – Distribución de competencias pensionales La interpretación integral y sistemática de las disposiciones tomadas en consideración hasta este punto, permite a la Sala extraer las siguientes conclusiones en relación con la distribución de competencias que actualmente tienen asignadas la UGPP y Colpensiones para reconocer y pagar pensiones en el Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida, especialmente en lo que atañe a la extinta Caprecom: 1. Compete a la UGPP el reconocimiento de las pensiones de aquellas personas que, hasta el 28 de septiembre de 2012, adquirieron el derecho a la pensión, es decir, cumplieron los requisitos de edad y numero de semanas cotizadas o tiempo de servicios exigidos, siempre y cuando estuvieran afiliadas o hubieran estado afiliadas a Caprecom antes de esa fecha. 2. Compete también a la UGPP el reconocimiento de las pensiones de aquellas personas que, estando afiliadas a Caprecom o a otras cajas, fondos o entidades públicas autorizadas por el artículo 52 de la Ley 100 de 1993 para administrar pensiones en el régimen de prima media, cumplieron el requisito de tiempo de servicios (o número de semanas cotizadas) exigido por la ley, y se retiraron o desafiliaron del régimen de prima media con prestación definida antes de la cesación de actividades de la respectiva caja, fondo o entidad, para esperar el cumplimiento de la edad. 3. En los demás casos, el reconocimiento y pago de las
pensiones en el régimen de prima media con prestación definida compete a Colpensiones, como administradora principal de dicho régimen en la actualidad, entidad que reemplazó en sus funciones al Instituto de Seguros Sociales, luego de su liquidación. Aclara la Sala que las conclusiones anteriores deben entenderse sin perjuicio de las reglas particulares que en materia de competencia estén previstas en regímenes especiales, como sucede con la denominada “pensión por aportes” regulada en la Ley 71 de 1988 y sus decretos reglamentarios.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 52 / DECRETO 2011 DE 2012 / DECRETO 2519 DE 2015
INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – Creación, naturaleza jurídica y liquidación / COLPENSIONES – Receptor de funciones del ISS El Instituto de Seguros Sociales fue creado por el artículo 8º de la Ley 90 de 1946 como un establecimiento público, dotado de autonomía administrativa, personería jurídica y patrimonio propio, encargado de la dirección y vigilancia de los seguros sociales. Con la expedición de los Decretos 2011, 2012 y 2013 del 28 de septiembre de 2012, el Gobierno Nacional reglamentó la entrada en funcionamiento de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, y suprimió y declaró en estado de liquidación al Instituto de Seguros Sociales, ente otros asuntos; todo ello a partir del 28 de septiembre de 2012. El Decreto 2011 de 2012 previó que los afiliados al ISS quedarían directamente a cargo de Colpensiones (…). El artículo 5° del Decreto 2011 dispuso que «las pensiones de
los afiliados a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones - Caprecom, causadas antes de la entrada en vigencia del presente decreto, serán reconocidas y pagadas por esta entidad, hasta tanto la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, y Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (FOPEP), asuman dichas competencias». (…) Como se aprecia, las funciones que hasta el 28 de septiembre de 2012 le correspondían al Instituto de Seguros Sociales en materia pensional, se reasignaron, a partir de esa fecha, a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, incluyendo el reconocimiento de los derechos pensionales que fueran competencia del ISS.
FUENTE FORMAL: LEY 90 DE 1946 – ARTÍCULO 8 / DECRETO 2011 DE 2012 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 2011 DE 2012 – ARTÍCULO 3 / DECRETO 2011 DE 2012 – ARTÍCULO 5 / DECRETO 2011 DE 2012 – ARTÍCULO 6 / DECRETO 2012 DE 2012 / DECRETO 2013 DE 2012
RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LA LEY 100 DE 1993 – Reglas de aplicación El artículo 36 de la Ley 100 de 1993 expuso los requisitos que debían cumplir las personas para ser beneficiarias del régimen de transición (…). La norma (…) consagró los requisitos para que una persona fuera beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, a saber: a) la edad, que para el caso de las mujeres debía ser de 35 años o más y para los hombres, de 40 años o más; o, b)
15 años o más de tiempo de servicio cotizado, por lo menos uno de dichos requisitos debía cumplirse a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones que introdujo la referida ley. El Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993 entró en vigencia el 1 de abril de 1994 para el nivel nacional; a nivel territorial se permitió que fuese definido por la autoridad gubernamental competente y a más tardar el 30 de junio de 1995. (…) Posteriormente, el Acto Legislativo 1 de 2005, «por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política», en su parágrafo 4º transitorio, puso un límite temporal a la aplicación del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 (…). [L]a norma mencionada estableció dos condiciones para que se pudiera aplicar el régimen de transición más allá del 31 de julio de 2010: i) que el beneficiario hubiera cotizado al menos 750 semanas o tuviera el tiempo de servicios equivalente en la fecha de entrada en vigencia del referido acto legislativo (25 de julio de 2005), y ii) que adquiriera el derecho a la pensión, conforme a las normas anteriores a la Ley 100 de 1993 que le fueran aplicables, antes del 31 de diciembre de 2014.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / ACTO LEGISLATIVO 1
DE 2005 – PARÁGRAFO 4 TRANSITORIO / DECRETO 813 DE 1994 – ARTÍCULO 6 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 48
RÉGIMEN PENSIONAL GENERAL DE LOS SERVIDORES DEL ESTADO ANTES DE LA LEY 100 DE 1993 – Aplicación de la Ley 33 de 1985
Antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, la Ley 33 de 1985 reguló el régimen pensional general de los servidores del Estado. (…) [L]as personas cobijadas por ese régimen pensional causaban el derecho a la pensión de jubilación una vez cumplieran 55 años (hombres y mujeres) y 20 años de servicios continuos o discontinuos.
FUENTE FORMAL: LEY 33 DE 1985 – ARTÍCULO 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ
Bogotá D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-06-000-2020-00219-00(C)
Actor: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES)
Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS Partes: La Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la
Protección Social (UGPP).
Asunto: Competencia para conocer y decidir de fondo la solicitud de reconocimiento de una pensión de vejez. Traslado voluntario al ISS hoy Colpensiones. Régimen de transición. Ley 33 de 1985. Aplicación del Decreto 813 de 1994.
La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la
función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), procede a estudiar el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.
I. ANTECEDENTES De acuerdo con los documentos remitidos, se resumen los antecedentes así:
1. El señor José Fernando Molina Castaño, identificado con cédula de ciudadanía núm. 396286, nació el 20 de julio de 1953 y en la actualidad tiene 67 años1.
2. Sobre sus afiliaciones, aportes y cotizaciones durante el tiempo laborado, se verificó2: 1 Carpeta del expediente digital. 2 Información tomada de los siguientes documentos: (i) Formato 1 del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones del 25 de abril y 14 de diciembre de 2018; (ii) Formato 1 de la Universidad Pedagógica del 23 de mayo y del 18 de diciembre de 2018; (iii) Reporte de semanas de Colpensiones de septiembre de 2020, ubicados en la Carpeta de afiliaciones del expediente digital. Ministerio de Tecnología de la Información y las Comunicaciones
(Audiovisuales): Desde el 23 de junio de 1986 hasta el 31 de marzo de 1994, aportes a Caprecom Desde el 01 de enero de 1994 hasta el 30 de diciembre de 2004, cotizaba al ISS hoy COLPENSIONES. Universidad Pedagógica Nacional: Desde el 03 de febrero de 1997 hasta el 13 de junio de 1997, cotizaba al ISS hoy
COLPENSIONES Desde el 28 de julio de 1997 hasta el 28 de noviembre de 1997, cotizaba al ISS hoy COLPENSIONES Desde el 01 de febrero de 2005 hasta el 24 de julio de 2005, cotizaba al ISS hoy COLPENSIONES Desde el 08 de agosto de 2005 hasta el 09 de diciembre de 2005, cotizaba al ISS hoy COLPENSIONES Desde el 06 de febrero de 2006 hasta el 16 de junio de 2006, cotizaba al ISS hoy COLPENSIONES Desde el 08 de agosto de 2006 hasta el 07 de diciembre de 2006, cotizaba al ISS hoy COLPENSIONES Desde el 05 de febrero de 2007 hasta el 15 de junio de 2007, cotizaba al ISS hoy COLPENSIONES Desde el 06 de agosto de 2007 hasta el 07 de diciembre de 2007, cotizaba al ISS hoy COLPENSIONES Desde el 11 de febrero de 2008 hasta el 20 de junio de 2008, cotizaba al ISS hoy COLPENSIONES Entidades privadas, con aportes al ISS hoy Colpensiones, según reporte semanas cotizadas de fecha 12 de junio de 2019: FUNDACIÓN UNIVERSITARIA INPAHU: Desde el 1 de agosto de 2005 hasta el 28 de febrero de 2007 POLITECNICO GRAN COLOMBIANO: Desde el 1 de febrero de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2009 Desde el 1 de febrero de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2010 Desde el 1 de febrero de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2011
Desde el 1 de febrero de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2013 Desde el 1 de febrero de 2014 hasta el 30 de julio de 2014 Desde el 1 de agosto de 2014 hasta el 30 de abril de 2019 CORPORACIÓN UNIVERSITARIA UNITEC: Desde el 1 de agosto de 2012 hasta el 31 de agosto de 2012 Desde el 1 de octubre de 2012 hasta el 30 de noviembre de 2012 Desde el 1 de febrero de 2013 hasta el 30 de agosto de 2013
3. Sobre su petición:
a. El señor Fernando José Molina Castaño, solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de su pensión de vejez. Esta entidad mediante Resolución No. SUB 121265 del 17 de mayo de 2019, negó la petición por falta de competencia y remitió la solicitud a la UGPP. Las razones de la remisión, fueron las siguientes: [e]n el evento en que un peticionario radique ante COLPENSIONES una solicitud de prestaciones económicas, sea antes o después del 28 de septiembre de 2012, y una vez realizado el estudio se encuentre que los requisitos para el reconocimiento de la prestación fueron cumplidos antes del 28 de septiembre de 2012 se deberá trasladar la solicitud a la UGPP. […] Que así las cosas, en cumplimiento de la Ley 33 de 1985 se evidencia que la pensión de VEJEZ se causó el 20 de julio de 2008, es decir, los requisitos para el reconocimiento de la prestación fueron cumplidos antes del 28 de septiembre de 2012, razón por la cual se deberá trasladar la solicitud a la UGPP3.
b. La UGPP, mediante Auto ADP 001182 del 03 de marzo de 2020, negó la solicitud de reconocimiento pensional por falta de competencia, y envió nuevamente el expediente del señor Molina a Colpensiones, por considerar que esa entidad era la competente. La remisión la sustentó en los siguientes argumentos: [m]anifiesto (sic) que teniendo en cuenta que el peticionario se trasladó voluntariamente al ISS hoy COLPENSIONES es dicha entidad la competente para el estudio de la prestación, razón por la cual se remitió los documentos contentivos del cuaderno pensional a COLPENSIONES, entidad competente para el estudio de la prestación4.
4. El 15 de octubre de 2020, Colpensiones solicitó a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado que dirimiera el conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre dicha autoridad y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la
Protección Social (UGPP)5.
II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de 5 días, con el fin de que las autoridades involucradas y las personas interesadas presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto6.
Consta que se informó sobre el presente conflicto a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), y al señor Fernando José Molina Castaño7. Obra también la constancia de la Secretaría de la Sala en el sentido de que
durante la fijación del edicto se recibieron alegatos de la Unidad Administrativa 3 Carpeta de resoluciones del expediente digital. 4 Carpeta de resoluciones del expediente digital. 5 Carpeta de formulación del conflicto del expediente digital. 6 Carpeta de informe de comunicaciones del expediente digital. 7 Ibídem. Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).8
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES
1. De la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) Si bien no se pronunció dentro del trámite adelantado en esta Sala, se tomaron los argumentos enunciados en el escrito del conflicto de competencias administrativas allegado a este Despacho.
El jefe de la Oficina Asesora de Asuntos Legales comunicó que sí el afiliado cumplía con los requisitos previstos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, el régimen de transición, «la solicitud de reconocimiento de la prestación de jubilación será resuelta por la entidad competente conforme a lo establecido en el régimen especial que lo cobija». Destacó que el sistema de seguridad social en pensiones entró a regir a partir del 1º de abril de 1994 para los empleados del nivel nacional, fecha para la cual el señor Fernando José Molina Castaño contaba con 40 años (nació el 20/07/1953), lo que lo haría beneficiario del régimen de transición y, en consecuencia, el régimen general que le aplicaría para obtener su pensión sería el de la Ley 33 de 1985 (55 años y 20 años de servicio). Para concluir sostuvo que, el señor Molina reunió los 20 años de servicio y los 55
años de edad el 20 de julio de 2008, esto es, antes del 28 de septiembre de 2012, y, en consecuencia, según el Decreto 2011 de 2012 las pensiones de los afiliados a CAPRECOM que se hubieren causado con anterioridad al 28 de septiembre de 2012 siguieron siendo reconocidas y pagadas por dicha entidad hasta que la UGPP asumió esas competencias. Como quiera que CAPRECOM ya culminó el traspaso a la UGPP de la función pensional de las entidades por las que pagaba la nómina de pensionados, será ésta última la competente en esos asuntos.
2. De la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) La subdirectora de Defensa Judicial Pensional de la UGPP analizó, de la historia laboral del señor Fernando José Molina Castaño, que el peticionario es beneficiario del régimen de transición.
Advirtió que, aunque el señor Molina Castaño estuvo vinculado a Caprecom cuando laboró en Audiovisuales, a partir del «01 de abril de 1994 se trasladó al ISS hoy COLPENSIONES, entidad a la cual ha realizado aportes, según reporte de semanas cotizadas arrimado con el escrito de formulación del conflicto, en el cual claramente se observa que las cotizaciones desde el año 1994 se giraron con destino al extinto ISS». Señaló, que de acuerdo con el literal i) del Decreto 813 de 1994, le corresponde a Colpensiones reconocer y pagar la pensión de aquellos servidores que se hayan
trasladado voluntariamente al ISS, lo que ocurrió en el caso del señor Molina a partir del 1º de abril de 1994. 8 Carpeta de edicto del expediente digital. Resaltó que no era aplicable el Decreto 2011 de 2012, pues para el 28 de septiembre de 2012 el señor Mollina ya no estaba afiliado a Caprecom sino al ISS hoy Colpensiones. Concluyó, por tanto, que era Colpensiones la autoridad competente para resolver de fondo la solicitud de reconocimiento pensional del señor Molina Castaño, dado que llevaba más de «20 años» cotizando a esa entidad y actualmente se encuentra afiliado a la misma.
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado La parte primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) regula el «procedimiento administrativo». Su Título III se ocupa del «procedimiento administrativo general», cuyas «reglas generales» se contienen en el Capítulo I. El artículo 39 dispone: Artículo 39. Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos
departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. […] En el mismo sentido, el numeral 10 del artículo 112 del código en cita dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es: Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo. Con base en el artículo 39 transcrito y en armonía con el numeral 10 del artículo 112, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: i) que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta; ii) que, simultáneamente, las autoridades concernidas n
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