CE-11001-03-06-000-2020-00220-00(C)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-06-000-2020-00220-00(C)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) / SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL – Elementos que la habilitan para dirimir conflictos de competencia administrativa Con base en el artículo 39 (…) y en armonía con el numeral 10 del artículo 112, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: (…) que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta; (…) que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular; (…) que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo. Como se evidencia en los antecedentes, el presente conflicto de competencias fue planteado entre dos autoridades del orden nacional: la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP). Ambas autoridades negaron la competencia para conocer del asunto de la referencia. El asunto discutido es particular y concreto y de naturaleza administrativa porque se trata de la solicitud de reconocimiento pensional presentada por el señor Isaac Enrique Redondo López.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / LEY 1437 DE 2011 –
ARTÍCULO 112 NUMERAL 10
RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 36 DE LA LEY 100 DE 1993 – Reiteración / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN – Requisitos / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN – Límite temporal El artículo 36 de la Ley 100 de 1993 señaló los requisitos que debían cumplir las personas para ser beneficiarias del régimen de transición. (…) La norma transcrita consagró los requisitos para que una persona fuera beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, a saber: a) la edad, que para el caso de las mujeres debía ser de 35 años o más y para los hombres, de 40 años o más; o, b) 15 años o más de tiempo de servicio cotizado, por lo menos uno de dichos requisitos debía cumplirse a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones que introdujo la referida ley. Se precisa que, el Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993 entró en vigencia el 1 de abril de 1994 para el nivel nacional y, a nivel territorial, en la fecha que haya determinado la autoridad gubernamental competente y a más tardar el 30 de junio de 1995. Por su parte, el Acto Legislativo 01 de 2005, «por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política», en su parágrafo 4º transitorio, puso un límite temporal a la aplicación del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993. (…) [L]a norma mencionada estableció dos condiciones para que pudiera seguirse aplicando el régimen de transición más allá del 31 de julio de 2010: i) que el
beneficiario hubiera cotizado al menos 750 semanas o tuviera el tiempo de servicios equivalente en la fecha de entrada en vigencia del referido acto legislativo (25 de julio de 2005), y ii) que adquiriera el derecho a la pensión, conforme a las normas anteriores a la Ley 100 de 1993 que le fueran aplicables, antes del 31 de diciembre de 2014.
FUENTE FORMAL: ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 48
RÉGIMEN PENSIONAL GENERAL DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS / SERVIDORES PÚBLICOS – Régimen de transición
[L]a Ley 33 de 1985 era el régimen general de los empleados públicos en materia pensional, cuando entró a regir la Ley 100 de 1993; y la Ley 71 de 1988 había permitido que los tiempos servidos en el sector público y los tiempos cotizados al ISS por vinculaciones con el sector privado, pudieran ser sumados para reunir el requisito de tiempo cuando fuere necesario. (…) El Decreto 813 de 1994 reglamentó el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y respecto de los servidores públicos. (…) El reglamento precisó, entonces, como regla general, que los derechos pensionales de los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición continuaban a cargo de la caja, fondo o entidad de previsión social a la cual estuvieran afiliados; pero que esos derechos pasarían a ser de competencia del ISS cuando ocurriera alguna de las hipótesis
indicadas: (i) que el servidor público se afiliara voluntariamente a ese Instituto; (ii) que el fondo, caja o entidad de previsión social originalmente obligado fuera liquidado; o (iii) que el servidor público no estuviera afiliado a fondo, caja o entidad de previsión con anterioridad al 1º de abril de 1994 y seleccionara el régimen de prima media con prestación definida. En el año 2000, se expidió el Decreto 2527, reglamentario de los artículos 36 y 52 de la Ley 100 de 1993, que adicionó las reglas de competencia para el reconocimiento de los derechos pensionales de los servidores públicos afiliados a los fondos o entidades de previsión social públicos, mientras dichos fondos o entidades subsistieran. La Sala ha destacado en sus distintos pronunciamientos, y ahora lo reitera, que las reglas de competencia establecidas en el artículo 1º del Decreto 2527 de 2000 están sujetas a que la respectiva entidad, caja o fondo de previsión exista cuando se configuren las hipótesis contenidas en dichas reglas. (…) Antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, la Ley 33 de 1985 reguló el régimen pensional general de los servidores del Estado. En su artículo 1º, la citada ley establecía los (…) requisitos para pensionarse. (…) [L]as personas cobijadas por ese régimen pensional causaban el derecho a la pensión de jubilación una vez cumplieran 55 años (hombres y mujeres) y 20 años de servicios continuos o discontinuos.
FUENTE FORMAL: DECRETO 813 DE 1994 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 /
LEY 33 DE 1985 / LEY 71 DE 1988 / DECRETO 2527 DE 2000 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 52 / LEY 33 DE 1985
CAJANAL – Liquidación / UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – Naturaleza jurídica / UGPP – Distribución de competencias pensionales / CAJANAL – Cierre de proceso liquidatorio La Caja Nacional de Previsión Social fue creada por la Ley 6 de 1945 (…) [E]n cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 155 de la Ley 1151 de 2007 (Plan Nacional de Desarrollo 2006 – 2010), el Gobierno Nacional, mediante el Decreto 2196 de 2009, ordenó la supresión y liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal EICE). (…) El artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 creó la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), como una entidad adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente. (…) Además, con el (…) Decreto 2196 de 2009, el Gobierno Nacional i) ordenó efectuar un traslado masivo de los afiliados cotizantes de Cajanal al ISS, que tuvo como fecha límite el mes de julio de 2009; y ii) dispuso que la UGPP asumiría el reconocimiento de las pensiones de los afiliados a
Cajanal que tuvieran causado su derecho en la fecha de supresión de la misma caja. Adicionalmente, la estructura y organización de la UGPP fue establecida mediante el Decreto 5021 de 2009. (…) [M]ediante el Decreto 877 del 30 de abril de 2013, se prorrogó por última vez, hasta el 11 de junio de 2013, el plazo dispuesto para la liquidación de Cajanal establecido en el artículo 1° del Decreto 2196 de 2009. Con el Decreto 1222 de 2013 se tomaron las disposiciones finales para el cierre del proceso liquidatorio y este fue concluido con la Resolución núm. 4911 del 11 de junio de 2013 proferida por el liquidador, en la cual, como en el Decreto 1222, se reiteraron las reglas para efectos de las competencias de la UGPP FUENTE FORMAL: DECRETO 877 DE 2013 / DECRETO 1222 DE 2013 / LEY 1151 DE 2007 – ARTÍCULO 156 / DECRETO 2196 DE 2009 / LEY 6 DE 1945 REGÍMENES PENSIONALES / RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA / RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL / INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – Supresión / COLPENSIONES – Creación / COLPENSIONES – Funciones y operaciones / TRASLADO DE AFILIADOS DEL ISS A COLPENSIONES – No significa cambio de régimen pensional El sistema general de pensiones organizado por la Ley 100 de 1993 regula el régimen de prima media con prestación definida y el régimen de ahorro individual con solidaridad. Para la administración del régimen de prima media con prestación
definida, el artículo 52 de la Ley 100 estableció la competencia general del ISS y ordenó que las cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público continuarían administrando dicho régimen «respecto de sus afiliados y mientras dichas entidades subsistan», sin perjuicio de que sus afiliados se acogieran a alguno de los regímenes regulados en la misma ley. En armonía con el artículo 52 en cita, el artículo 129 de la misma Ley 100 prohibió, a partir de su vigencia, la creación de nuevas cajas, fondos o entidades de previsión o de seguridad social, nacionales y territoriales, distintas a las que se constituyeran como empresas promotoras o prestadoras de servicios de salud. La supresión del ISS se contempló en el artículo 155 de la Ley 1151 de 2007, disposición que, además, creó la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) como la entidad pública administradora del régimen de prima media con prestación definida. (…) El Decreto 2011 de 2012 reglamentó la entrada en operación de Colpensiones, y le fijó sus funciones y operaciones. (…) la Sala ha concluido en diversos pronunciamientos que: (…) Colpensiones empezó a operar el 28 de septiembre de 2012, fecha de publicación en el diario oficial del Decreto 2011 de 2012. (…) Los afiliados y pensionados del ISS pasaron a Colpensiones bajo la figura de continuidad y no de traslado. (…) Las solicitudes que para esa fecha hubieran sido presentadas al ISS y no estuvieran resueltas, quedaron a cargo de Colpensiones. (…) Las peticiones presentadas después de esa fecha corresponden a la
operación de reconocimiento de derechos pensionales que como competencia general le asignó el artículo 3º, numeral 1°, del Decreto 2011 de 2012. Adicionalmente, en razón del caso concreto, la Sala destaca en el primer inciso del artículo 2º del Decreto 2011 atrás transcrito, que el traslado de los afiliados del ISS a Colpensiones no significaba cambio de régimen pensional.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 52 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 129 / LEY 1151 DE 2007 – ARTÍCULO 155 / DECRETO 2011 DE 2012
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR
Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-06-000-2020-00220-00(C)
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP)
Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS Partes: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la
Protección Social (UGPP).
Asunto: Autoridad competente para conocer de una solicitud pensional.
Régimen de transición. Traslado voluntario de Cajanal al ISS, antes del 01 de julio de 2009. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en ejercicio de la
competencia que le confiere el artículo 39, en armonía con el artículo 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), procede a estudiar el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.
I. ANTECEDENTES Con base en los documentos allegados, se resumen los antecedentes así:
1. El señor Isaac Enrique Redondo López, identificado con cédula de ciudadanía núm. 8.665.165, nació el 3 de febrero de 1954 y, actualmente, cuenta con 61 años de edad (carpeta 1, documento 2, archivo digital).
2. La historia laboral del señor Redondo López se registró así1: a) Ministerio de Educación Del 15 de marzo de 1983 al 30 de noviembre de 1983. Cajanal. Del 28 de febrero de 1984 al 30 de noviembre de 1984. Cajanal. Del 01 de febrero de 1985 al 30 de noviembre de 1985. Cajanal. Del 01 de febrero de 1986 a 30 de noviembre de 1986. Cajanal. Del 02 de febrero 1987 al 30 de noviembre de 1987. Cajanal. Del 01 de febrero de 1988 al 30 de noviembre de 1988. Cajanal.
1 Información obtenida del certificado de información laboral «Formato No. 1», número consecutivo: 010, expedido el 27 de mayo de 2019 en Ciénaga, y del certificado CETIL núm. 2020003891701932000690001, expedido el 17 de marzo de 2020 en Ciénaga. Del 01 de febrero de 1989 al 30 de noviembre de 1989. Cajanal.
Del 01 de febrero de 1990 al 30 de noviembre de 1990. Cajanal. Del 01 de febrero de 1991 al 30 de noviembre de 1991. Cajanal. Del 03 de febrero de 1992 al 30 de junio de 1992. Cajanal. b) IES INFOTEP Del 07 de julio de 1992 al 30 de noviembre de 1992. Cajanal. Del 01 de febrero de 1993 al 30 de noviembre de 1993. Cajanal. Del 01 de febrero de 1994 al 30 de noviembre de 1994. Cajanal. Del 16 de enero de 1995 al 30 de junio de 2008. Cajanal. Del 01 de julio de 2008 al 31 de julio de 2012. ISS Del 01 de agosto de 2012 al 31 de diciembre de 2012. Colpensiones. Del 01 de enero de 2013 al 30 de diciembre de 2019. Colpensiones.
3. El 15 de febrero de 2013, mediante Resolución RDP 007005, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) negó el reconocimiento de una pensión de vejez en favor del señor Isaac Enrique Redondo López (carpeta 2, documento 2, folios 17 al 19, archivo digital).
4. Mediante Resolución SUB 207929 del 2 de agosto de 2019, la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) reconoció una pensión de vejez en favor del señor Isaac Enrique Redondo López, conforme con lo establecido en la
Ley 797 de 2003, «dejando en suspenso la inclusión en nómina hasta que allegara resolución del retiro del servicio público activo»2.
5. Luego de allegada la certificación de retiro del servicio3, mediante Resolución SUB 355289 del 27 de diciembre de 2019, Colpensiones ordenó la inclusión en nómina y pago de la pensión de vejez en favor del señor Isaac Enrique Redondo López (carpeta 1, documento 6, archivo digital).
6. A través de auto de pruebas APSUB3956 del 27 de diciembre de 2019, Colpensiones solicitó al señor Isaac Enrique Redondo López su expresa autorización para la revocatoria de las resoluciones SUB 207929 del 2 de agosto de 2019 y SUB 355289 del 27 de diciembre de 2019, porque la entidad consideró que no tenía competencia para decidir de fondo sobre la solicitud de pensión de vejez del señor Redondo López4.
7. El 23 de enero del 2020, el señor Isaac Enrique Redondo López presentó documento de «manifestación expresa de autorización de revocatoria directa de las resoluciones SUB 207929 del 2 de agosto de 2019 y SUB 355289 del 27 de diciembre de 2019» (carpeta 1, documento 1, archivo digital). 2 En el expediente no obra copia de la Resolución SUB 207929 del 2 de agosto de 2019, pero se relaciona en los antecedentes de la Resolución SUB 355289 del 27 de diciembre de 2019. 3 En los antecedentes de la Resolución SUB 355289 del 27 de diciembre de 2019, se menciona la Resolución núm. 280 del 16 de diciembre de 2019 expedida por el Instituto Nacional de Formación
Técnica Profesional «Humberto Velásquez García» INFOTEPCiénaga, en el que se aceptó la renuncia del señor Isaac Enrique Redondo López, con fecha de retiro del servicio definitivo a partir del 31 de diciembre de 2019. 4 En el expediente no obra copia del auto de pruebas APSUB3956 del 27 de diciembre de 2019, sin embargo, es referenciado por las partes en el recuento que hacen de los antecedentes (Colpensiones en el escrito mediante el que presentó conflicto de competencias y UGPP en el escrito mediante el que presentó sus alegatos).
8. Mediante resolución SUB 26814 del 29 de enero de 2020, Colpensiones revocó las resoluciones SUB 207929 del 2 de agosto de 2019 y SUB 355289 del 27 de diciembre de 2019 y las dejó sin efecto.
En las consideraciones de la Resolución, Colpensiones argumentó que el señor Redondo López había adquirido su estatus pensional con aplicación de la Ley 33 de 1985, antes de su traslado a Colpensiones, y ordenó remitir el expediente a la UGPP (carpeta 1, documento 7, archivo digital).
9. Mediante Auto 002166 del 24 de abril de 2020, la UGPP dispuso el envío del expediente a Colpensiones porque consideró que el derecho al reconocimiento de la pensión de vejez del señor Redondo López se había causado con posterioridad al 01 de julio de 2009, fecha de cesación de actividades de la Caja Nacional de Previsión Social EICE en Liquidación (carpeta 1, documento 8, archivo digital).
10. El 15 de septiembre de 2020, la UGPP propuso, ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, conflicto de competencias administrativas entre esa autoridad y Colpensiones (carpeta 1, documento 4, archivo digital).
II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco días, con el fin de que las autoridades involucradas y las personas interesadas pudieran presentar alegatos o consideraciones en el trámite del conflicto, de estimarlo pertinente
(documento 7, archivo digital). Consta que se informó el presente conflicto a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y al señor Isaac Enrique Redondo López (documento 8, archivo digital). Obra también constancia de la Secretaría de la Sala en el sentido de que durante la fijación del edicto se recibieron alegaciones de la subdirectora de Defensa Judicial Pensional de la UGPP (carpeta 2, archivo digital).
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES
1. De la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) Si bien no se pronunció dentro del trámite adelantado en esta Sala, se tomaron los argumentos que se encuentran en el escrito por medio del cual remitió el conflicto de competencias administrativas.
Luego de hacer un recuento normativo, manifestó que el señor Isaac Enrique Redondo López era cobijado por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993
porque el 1 de abril de 1994, fecha en que entró a regir el Sistema General de Pensiones, contaba con 40 años de edad y completó 1.000 semanas de cotización antes del Acto Legislativo 01 de 2005 y del traslado masivo que estipuló el Decreto 2196 de 2009 (1 de julio de 2009). Entonces, alegó que el señor Redondo López era beneficiario de la Ley 33 de 1985 y cumplió los 20 años de servicio en abril del 2005 y los 55 años de edad el 03 de febrero de 2009, «por lo que su status (sic) pensional logró consolidarse con anterioridad al 01 de abril de 2009, contrario a lo que afirma la UGPP. Por lo que, si bien se evidencia traslado a COLPENSIONES, este se generó con posterioridad al cumplimiento de su status pensional consolidado, cuando aún se encontraba cotizando en CAJANAL» y, por lo tanto, «es la UGPP, la entidad llamada a estudiar y reconocer si es del caso la pensión de vejez solicitada por el señor
ISAAC ENRIQUE REDONDO LÓPEZ».
2. De la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) La subdirectora de Defensa Judicial Pensional de la UGPP concluyó, de la historia laboral del señor Redondo López, que el peticionario era cobijado por el régimen de transición y le era aplicable la Ley 33 de 1985.
Afirmó que el señor Redondo López se trasladó de forma voluntaria al ISS desde el mes de julio de 2008 y que cumplió el requisito de edad el 03 de febrero de
2009, fecha en la que se encontraba cotizando al ISS, hoy Colpensiones. Referenció algunos pronunciamientos de esta Sala y determinó que: […] la entidad competente para resolver el estudio de la pensión especial de vejez establecida en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 es la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, toda vez que cumplió el requisito de edad allí establecido, esto es, los 55 años de edad, ya que se trasladó voluntariamente al ISS antes del 01 de julio de 2009 (negrillas del original).
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) regula el «procedimiento administrativo». Su Título III se ocupa del «procedimiento administrativo general» cuyas «reglas generales» están contenidas en el Capítulo I, del que forma parte el artículo 39, conforme al cual: Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada.
La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se
consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. […]. En este mismo sentido, el numeral 10 del artículo 112 del código en cita dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil es la siguiente: Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo. Con base en el artículo 39 transcrito y en armonía con el numeral 10 del artículo 112, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: i) que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta; ii) que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular; iii) que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo. Como se evidencia en los antecedentes, el presente conflicto de competencias fue planteado entre dos autoridades del orden nacional: la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP). Ambas autoridades negaron la competencia para conocer del asunto de la referencia. El asunto discutido es particular y concreto y de naturaleza administrativa porque se trata de la solicitud de reconocimiento pensional presentada por el señor Isaac Enrique Redondo López. En consecuencia, corresponde conocer a la Sala de Consulta y Servicio Civil porque están reunidos los requisitos que configuran la competencia general de
que trata el artículo 39 del CPACA sobre la definición de conflictos de competencias dentro de actuaciones administrativas.
2. Términos legales El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena «[m]ientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán»5.
En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala, como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones. El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones. 5 La remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 1º de la Ley Estatutaria 1755 de 2015. Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión.
3. Aclaración previa El artículo 39 del CPACA le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función
de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto. Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia. Las eventuales alusiones que se haga a aspectos propios del caso concreto serán exclusivamente las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente, verificar los fundamentos de hecho y de derecho de la petición o del asunto de que se trate, y adoptar la respectiva decisión de fondo. Debe agregarse que la decisión de la Sala sobre la asignación de competencia se fundamenta en los supuestos fácticos puestos a consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente.
4. Problema jurídico Corresponde a la Sala definir la autoridad competente para conocer de la solicitud de reconocimiento pensional presentada por el señor Isaac Enrique Redondo
López. Para resolverlo, se considera pertinente reiterar los pronunciamientos hechos por la Sala6 sobre i) el régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993; ii) la Ley 33 de 1985; iii) la liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) y la creación de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP); iv) el Instituto de Seguros Sociales (ISS) y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), y el caso concreto.
5. Análisis de las normas aplicables 5.1. El régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993. Reiteración7
El artículo 36 de la Ley 100 de 1993 señaló los requisitos que debían cumplir las personas para ser beneficiarias del régimen de transición: Artículo 36. Régimen de Transición. La edad para acceder a la pensión de vejez continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para 6 Entre otras, las siguientes decisiones de la Sala: del 5 de marzo de 2019, Expediente núm. 11001-03-06-000-2018-00246-00; del 11 de diciembre de 2018, Expediente núm. 11001-03-06000-2018-00201-00; del 11 de diciembre de 2018, Expediente núm. 11001-03-06-000-2018-0011000; y del 6 de junio de 2018, Expediente núm. 11001 03 06 000 2018 00064 00. 7 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 12 de diciembre de 2019.
Radicación número: 11001-03-06-000-2019-00197-00. los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en 2 años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.
La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren
afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. […] (Subrayas fuera del texto). La norma transcrita consagró los requisitos para que una persona fuera beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, a saber: a) la edad, que para el caso de las mujeres debía ser de 35 años o más y para los hombres, de 40 años o más; o, b) 15 años o más de tiempo de servicio cotizado, por lo menos uno de dichos requisitos debía cumplirse a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones que introdujo la referida ley. Se precisa que, el Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993 entró en vigencia el 1 de abril de 1994 para el nivel nacional y, a nivel territorial, en la fecha que haya determinado la autoridad gubernamental competente y a más tardar el 30 de junio de 19958. Por su parte, el Acto Legislativo 01 de 2005, «por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política», en su parágrafo 4º transitorio, puso un límite temporal a la aplicación del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, de la siguiente manera: Parágrafo transitorio 4º. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los
cuales se les mantendrá dicho régimen hasta
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