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CE-11001-03-06-000-2020-00224-00(C)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-06-000-2020-00224-00(C)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LA LEY 100 DE 1993 – Reglas de aplicación e importancia / RÉGIMEN PENSIONAL GENERAL DE LOS SERVIDORES DEL ESTADO – Ley 33 de 1985 El artículo 36 de la Ley 100 de 1993 señaló los requisitos que debían cumplir las personas para ser beneficiarias del régimen de transición (…). La norma (…) consagró los requisitos para que una persona fuera beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, a saber: a) la edad, que para el caso de las mujeres debía ser de 35 años o más y para los hombres, de 40 años o más; o, b) 15 años o más de tiempo de servicio cotizado, por lo menos uno de dichos requisitos debía cumplirse a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones que introdujo la referida ley. (…) Por su parte, el Acto Legislativo 01 de 2005, «por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política», en su parágrafo 4º transitorio, puso un límite temporal a la aplicación del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 (…). [L]a norma mencionada estableció dos condiciones para que pudiera seguirse aplicando el régimen de transición más allá del 31 de julio de 2010: i) que el beneficiario hubiera cotizado al menos 750 semanas o tuviera el tiempo de servicios equivalente en la fecha de entrada en vigencia del referido acto legislativo (25 de julio de 2005), y ii) que

adquiriera el derecho a la pensión, conforme a las normas anteriores a la Ley 100 de 1993 que le fueran aplicables, antes del 31 de diciembre de 2014. La importancia de analizar el régimen de transición y determinar si resulta aplicable en cierto caso, radica en que quienes resulten beneficiados con el mismo adquieren el derecho a la pensión cuando cumplan con las exigencias establecidas en las normas anteriores a la Ley 100 de 1993 que les fueran aplicables, esto es, respecto de los servidores públicos, la Ley 33 de 1985, si no tenían régimen especial, y la Ley 71 de 1988 para quienes necesitaran sumar tiempos y cotizaciones en los sectores público y privado para consolidar su derecho pensional. Como lo ha reiterado la Sala, la Ley 33 de 1985 era el régimen general de los empleados públicos en materia pensional, cuando entró a regir la Ley 100 de 1993; y la Ley 71 de 1988 había permitido que los tiempos servidos en el sector público y los tiempos cotizados al ISS por vinculaciones con el sector privado, pudieran ser sumados para reunir el requisito de tiempo cuando fuere necesario. (…) Antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, la Ley 33 de 1985 reguló el régimen pensional general de los servidores del Estado. (…) [L]as personas cobijadas por ese régimen pensional causaban el derecho a la pensión de jubilación una vez cumplieran 55 años (hombres y mujeres) y 20 años de servicios continuos o discontinuos.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / ACTO LEGISLATIVO 01

DE 2005 – PARÁGRAFO TRANSITORIO 4 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 48 / LEY 33 DE 1985 – ARTÍCULO 1

CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL (CAJANAL) – Creación, naturaleza jurídica y liquidación / CAJANAL – Asignación de competencias a la UGPP / UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) – Creación y naturaleza jurídica / CAJANAL – Traslado masivo de afiliados cotizantes al Instituto de Seguros Sociales (ISS) La Caja Nacional de Previsión Social fue creada por la Ley 6 de 1945 como un establecimiento público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, a cuyo cargo se encomendó el reconocimiento y pago de las prestaciones de «los empleados y obreros nacionales de carácter permanente». Dicha entidad fue transformada en empresa industrial y comercial del Estado mediante la Ley 490 de 1998 y, en materia pensional, se le encomendó continuar «con las funciones de trámite y reconocimiento de pensiones, así como con el recaudo de las cotizaciones en los términos establecidos por la ley […]» (Artículo 4º ibidem). Luego, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 155 de la Ley 1151 de 2007 (Plan Nacional de Desarrollo 2006 – 2010), el Gobierno Nacional, mediante el Decreto 2196 de 2009, ordenó la supresión y liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal EICE). (…) El artículo 156 de la Ley 1151 de

2007 creó la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), como una entidad adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente. (…) Más adelante, por medio del Decreto 4269 de 2011 se distribuyeron unas competencias en materia de reconocimiento de derechos pensionales entre Cajanal en Liquidación y la UGPP. En el artículo 1º se indicó que la UGPP sería la competente para resolver todas las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de derechos pensionales y prestaciones económicas radicadas a partir del 8 de noviembre de 2011. (…) Además, con el citado Decreto 2196 de 2009, el Gobierno Nacional i) ordenó efectuar un traslado masivo de los afiliados cotizantes de Cajanal al ISS, que tuvo como fecha límite el mes de julio de 2009; y ii) dispuso que la UGPP asumiría el reconocimiento de las pensiones de los afiliados a Cajanal que tuvieran causado su derecho en la fecha de supresión de la misma caja. (…) [E]s oportuno mencionar que mediante el Decreto 877 del 30 de abril de 2013, se prorrogó por última vez, hasta el 11 de junio de 2013, el plazo dispuesto para la liquidación de Cajanal establecido en el artículo 1° del Decreto 2196 de 2009. Con el Decreto 1222 de 2013 se tomaron las disposiciones finales para el cierre del proceso liquidatorio y este fue concluido con la Resolución núm. 4911 del 11 de junio de

2013 proferida por el liquidador, en la cual, como en el Decreto 1222, se reiteraron las reglas para efectos de las competencias de la UGPP.

FUENTE FORMAL: LEY 6 DE 1945 – ARTÍCULO 1 / LEY 490 DE 1998 – ARTÍCULO 4 / DECRETO 2196 DE 2009 – ARTÍCULO 3 NUMERAL 2 / DECRETO 2196 DE 2009 – ARTÍCULO 4 / LEY 1151 DE 2007 – ARTÍCULO 1 / LEY 1151 DE 2007 – ARTÍCULO 155 / LEY 1151 DE 2007 – ARTÍCULO 156 / DECRETO LEY 169

DE 2008 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 575 DE 2013 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 4269 DE 2011 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 877 DE 2013 / DECRETO 2196 DE 2009 – ARTÍCULO 1 / RESOLUCIÓN 4911 DE 2013 / DECRETO 1222 DE 2013 INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (ISS) – Competencia general para la administración del régimen de prima media con prestación definida / ISS –

Liquidación / ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES) – Asumió la continuidad de los afiliados y pensionados del ISS El sistema general de pensiones organizado por la Ley 100 de 1993 regula el régimen de prima media con prestación definida y el régimen de ahorro individual con solidaridad. Para la administración del régimen de prima media con prestación definida, el artículo 52 de la Ley 100 estableció la competencia general del ISS y

ordenó que las cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público continuarían administrando dicho régimen «respecto de sus afiliados y mientras dichas entidades subsistan», sin perjuicio de que sus afiliados se acogieran a alguno de los regímenes regulados en la misma ley. En armonía con el artículo 52 en cita, el artículo 129 de la misma Ley 100 prohibió, a partir de su vigencia, la creación de nuevas cajas, fondos o entidades de previsión o de seguridad social, nacionales y territoriales, distintas a las que se constituyeran como empresas promotoras o prestadoras de servicios de salud. La supresión del ISS se contempló en el artículo 155 de la Ley 1151 de 2007, disposición que, además, creó la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) como la entidad pública administradora del régimen de prima media con prestación definida (…). Con base en las normas precedentes, la Sala ha concluido en diversos pronunciamientos que: i. Colpensiones empezó a operar el 28 de septiembre de 2012, fecha de publicación en el diario oficial del Decreto 2011 de 2012. ii. Los afiliados y pensionados del ISS pasaron a Colpensiones bajo la figura de continuidad y no de traslado. iii. Las solicitudes que para esa fecha hubieran sido presentadas al ISS y no estuvieran resueltas, quedaron a cargo de Colpensiones. iv. Las peticiones presentadas después de esa fecha corresponden a la operación de reconocimiento de derechos pensionales que como competencia general le asignó el artículo 3º, numeral 1°, del Decreto 2011 de 2012. Adicionalmente, en

razón del caso concreto, la Sala destaca en el primer inciso del artículo 2º del Decreto 2011 atrás transcrito, que el traslado de los afiliados del ISS a Colpensiones, no significaba cambio de régimen pensional.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 52 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 129 / LEY 1151 DE 2007 – ARTÍCULO 155 / DECRETO 2011 DE 2012 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 2011 DE 2012 – ARTÍCULO 2

UGPP Y COLPENSIONES – Distribución de competencias pensionales La interpretación integral de las disposiciones anteriores, en relación con la distribución de las competencias que en la actualidad tienen asignadas la UGPP y Colpensiones para reconocer y pagar pensiones permite a la Sala concluir que: a. Compete a la UGPP el reconocimiento de las pensiones de aquellas personas que antes del 12 de junio de 2009 adquirieron el derecho a la pensión, es decir, cumplieron los requisitos de edad y número de semanas cotizadas o tiempo de servicios exigidos, siempre y cuando estuvieran afiliadas para entonces a Cajanal EICE. b. Compete también a la UGPP el reconocimiento de las pensiones de aquellas personas que, estando afiliadas a Cajanal o a otras cajas, fondos o entidades públicas autorizadas por el artículo 52 de la Ley 100 de 1993 para administrar pensiones en el régimen de prima media, cumplieron el requisito de tiempo de servicios (o número de semanas cotizadas) exigido por la ley, y se retiraron o desafiliaron del régimen de prima media con prestación definida antes

de la cesación de actividades de la respectiva caja, fondo o entidad, para esperar el cumplimiento de la edad. c. En los demás casos, el reconocimiento y pago de las pensiones en el régimen de prima media con prestación definida compete a Colpensiones, como administradora principal de dicho régimen en la actualidad, entidad que reemplazó en sus funciones al Instituto de Seguros Sociales, luego de su liquidación.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 52 / DECRETO 2011 DE 2012 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 2011 DE 2012 – ARTÍCULO 2

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR

Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-06-000-2020-00224-00(C)

Actor: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES)

Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS Partes: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la

Protección Social (UGPP).

Asunto: Autoridad competente para conocer de una solicitud pensional.

Régimen de transición. Ley 33 de 1985. Ámbito de aplicación del artículo 7º de la Ley 71 de 1988. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en ejercicio de la competencia que le confiere el artículo 39, en armonía con el artículo 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo

(Ley 1437 de 2011), procede a estudiar el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.

I. ANTECEDENTES Con base en los documentos allegados, se resumen los antecedentes así:

1. La señora Leila Amparo Romaña Quejada, identificada con cédula de ciudadanía núm. 54.250.628, nació el 12 de febrero de 1955 y, actualmente, cuenta con 65 años de edad (carpeta 1, documento 2, archivo digital).

2. La historia laboral de la señora Romaña Quejada se registró así1: a) Departamento Administrativo de Salud del Chocó (Dasalud Chocó):  Del 16 de junio de 1980 al 14 de julio de 1986. Cajanal. b) Hospital Local de Ungía:  Del 01 de enero de 1991 al 31 de diciembre de 20092. Cajanal.  Del 01 de enero de 2010 al 30 de diciembre de 20103. ISS.  Del 01 de enero de 2011 al 31 de enero de 2011. ISS.

1 Información obtenida de los certificados de información laboral «Formato No. 1», número consecutivo: 453, expedido el 19 de julio de 2016 en Quibdó (Chocó); número consecutivo 69, expedido el 20 de enero de 2016 en Quibdó, y número consecutivo 213, expedido el 10 de julio de 2017 en Quibdó. 2 En el certificado de información laboral «Formato No. 1», número consecutivo 69, expedido el 20 de enero de 2016 en Quibdó, este periodo se registra del 17 de noviembre de 1989 al 31 de

diciembre de 2009. 3 En el formulario «Reporte de semanas cotizadas» de Colpensiones, este periodo se cotizó hasta el 31 de diciembre de 2010. c) Corporación de Trabajo Asociado:  Del 01 de febrero de 2011 al 31 de diciembre de 2011. ISS.  Del 01 de enero de 2012 al 31 de julio de 2012. ISS. d) Independiente:  Del 01 de septiembre de 2012 al 30 de septiembre de 2012. ISS (Colpensiones).  Del 01 de febrero de 2013 al 30 de abril de 2013. Colpensiones. e) Serviespeciales S.A.:  Del 01 de septiembre de 2015 al 30 de septiembre de 2015. Colpensiones.

3. El 11 de junio de 2015, mediante Resolución GNR 172662, la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) negó el reconocimiento de una pensión de vejez en favor de la señora Leila Amparo Romaña Quejada por no contar con los documentos mediante los que se pudiera constatar el tiempo de servicios laborado (carpeta 1, documento, 5, archivo digital).

4. El 15 de junio de 2018, mediante Resolución SUB 154814, Colpensiones resolvió «[d]eclarar la pérdida de competencia para resolver de fondo la solicitud de reconocimiento de la Pensión de VEJEZ, solicitada por la señora ROMAÑA QUEJADA LEILA AMPARO» y ordenó remitir, por competencia, el cuaderno administrativo de la señora Romaña Quejada a la Unidad Administrativa Especial

de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) (carpeta 1, documento 6, archivo digital).

5. En Resolución 19200 del 26 de junio de 2019, la UGPP negó el reconocimiento de una pensión de vejez a la señora Leila Amparo Romaña Quejada. Contra esta resolución, la señora Romaña Quejada interpuso recurso de reposición a través de apoderado4.

6. A través de Resolución RDP 028468 del 23 de septiembre de 2019, la UGPP confirmó «en todas y cada una de sus partes» la Resolución 19200 del 26 de junio de 2019 y ordenó remitir la solicitud pensional de la señora Romaña Quejada a Colpensiones (carpeta 1, documento 7, archivo digital).

7. La señora Leila Amparo Romaña Quejada interpuso acción de tutela contra Colpensiones y la UGPP por considerar violados sus derechos a la vida, a la seguridad social, al derecho de petición y a la dignidad humana.

8. La acción fue resuelta por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó en sentencia núm. 155 del 11 de septiembre de 20205. Dispuso el juzgado: […] ORDENAR a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Parafiscales

(sic) -UGPP, y a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, para que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación personal de esta providencia, sin dilación alguna, envíen la documentación o expediente administrativo completo de la accionante al órgano que define el conflicto, esto

4 En el expediente no obra copia de la Resolución 19200 del 26 de junio de 2019, ni del recuso interpuesto contra la misma, pero ambos documentos se relacionaron en los antecedentes referenciados en la Resolución RDP 028468 del 23 de septiembre de 2019. 5 La acción de tutela se radicó con núm. 27001 33 33 001 2020 00147. es, Sala de Consulta y Servicio (sic) del Consejo de Estado, según lo ordenan los artículos 39 y 112 de la ley 1437 de 2011. Una vez resuelto el complicto (sic) de competencia, la entidad encargada de resolver la petición pensional de la accionante deberá expedier (sic) el acto administrativo correspondiente, dentro de los términos que le ordena la ley, sin que el mismo pueda ser superior a tres (3) meses, so pena de incurrir en desacato de esta providencia. […] (negrillas del original) (carpeta 1, documento 3, archivo digital).

9. El 17 de septiembre de 2020, Colpensiones propuso, ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, conflicto de competencias administrativas entre esa autoridad y la UGPP (carpeta 1, documento 1, archivo digital).

II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco días, con el fin de que las autoridades involucradas y las personas interesadas pudieran presentar alegatos o consideraciones en el trámite del conflicto, de estimarlo pertinente

(documento 7, archivo digital).

Consta que se informó el presente conflicto a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), a la señora Leila Amparo Romaña Quejada, al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó y al señor Julio Antonio Castro Agualimpia, apoderado de la señora Romaña Quejada (documento 8, archivo digital). Obra también constancia de la Secretaría de la Sala en el sentido de que durante la fijación del edicto se recibieron alegaciones de la subdirectora de Defensa Judicial Pensional de la UGPP (carpeta 2, documento 2, archivo digital).

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES

1. De la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) Se tomaron los argumentos que se encuentran en el escrito por medio del cual remitió el conflicto de competencias administrativas.

Luego de hacer un recuento normativo, manifestó que la señora Leila Amparo Romaña Quejada estaba cobijada por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 porque al 1 de abril de 1994, fecha en que entró a regir el Sistema General de Pensiones, contaba con 39 años de edad y logró completar los requisitos exigidos en la Ley 71 de 1988 y el Decreto 2709 de 1994 antes del 31 de diciembre de 2014. Explicó que la mayoría de las cotizaciones de la señora Romaña Quejada fueron a Cajanal y que, de hecho, cumplió con los requisitos exigidos por la Ley 71 de 1988 mientras se encontraba afiliada a esa caja. Por lo tanto, en su criterio, aunque la

señora Romaña Quejada estaba afiliada a Colpensiones (desde el 01 de julio de 2009, en virtud del traslado masivo), «no supera los 6 años que exige el Decreto 2709 de 1994». Finalmente, manifestó que «[e]se mismo análisis aplica a la señora LEILA AMPARO ROMAÑA QUEJADA si la norma con la cual se fuera a resolver su situación pensional es la Ley 33 de 1985».

2. De la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) La subdirectora de Defensa Judicial Pensional de la UGPP concluyó, de la historia laboral de la señora Romaña Quejada, que la peticionaria era cobijada por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y le era aplicable la Ley 33 de 1985: […] en el entendido (sic) que acreditaba más de veinte (20) años de servicio prestados exclusivamente en el sector público (26 años y 2 meses), pese a que a partir del 01 de febrero de 2011 haya efectuado aportes laborados en el sector privado a la Administradora (Colpensiones), y acreditaba cincuenta y cinco (55) años de edad cumplidos el 12 de febrero de 2010.

Referenció algunos pronunciamientos de esta Sala y determinó que: Será competencia de COLPENSIONES, el reconocimiento pensional cuando:

1. El afiliado tiene 20 años de servicio cotizados con la Caja Nacional de Previsión Social -Cajanal, pero cumple el requisito de edad con posterioridad al 30 de junio de 2009 cotizando con el ISS. (Traslado

masivo al ISS) (subrayado y negrillas del original).

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) regula el «procedimiento administrativo». Su Título III se ocupa del «procedimiento administrativo general» cuyas «reglas generales» están contenidas en el Capítulo I, del que forma parte el artículo 39, conforme al cual: Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada.

La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. […]. En este mismo sentido, el numeral 10 del artículo 112 del código en cita dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil es la siguiente: Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo. Con base en el artículo 39 transcrito y en armonía con el numeral 10 del artículo

112, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: i) que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta; ii) que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular; iii) que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo. Como se evidencia en los antecedentes, el presente conflicto de competencias fue planteado entre dos autoridades del orden nacional: la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP). Ambas autoridades negaron la competencia para conocer del asunto de la referencia. El asunto discutido es particular y concreto y de naturaleza administrativa porque se trata de la solicitud de reconocimiento pensional presentada por la señora Leila Amparo Romaña Quejada. En consecuencia, corresponde conocer a la Sala de Consulta y Servicio Civil porque están reunidos los requisitos que configuran la competencia general de que trata el artículo 39 del CPACA sobre la definición de conflictos de competencias dentro de actuaciones administrativas.

2. Términos legales El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena «[m]ientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán»6.

En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 del Código de

Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala, como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones. El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones. Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión. 6 La remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 1º de la Ley Estatutaria 1755 de 2015.

3. Aclaración previa El artículo 39 del CPACA le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto. Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia.

Las eventuales alusiones que se haga a aspectos propios del caso concreto serán exclusivamente las necesarias para establecer las reglas de competencia. No

obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente, verificar los fundamentos de hecho y de derecho de la petición o del asunto de que se trate, y adoptar la respectiva decisión de fondo. Debe agregarse que la decisión de la Sala sobre la asignación de competencia se fundamenta en los supuestos fácticos puestos a consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente.

4. Problema jurídico Corresponde a la Sala definir la autoridad competente para conocer de la solicitud de reconocimiento pensional presentada por la señora Leila Amparo Romaña

Quejada. Para resolverlo, se considera pertinente reiterar los pronunciamientos hechos por la Sala7 sobre i) el régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993; ii) la Ley 33 de 1985; iii) la liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) y la creación de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP); iv) el Instituto de Seguros Sociales (ISS) y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), y el caso concreto.

5. Análisis de las normas aplicables 5.1. El régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993

El artículo 36 de la Ley 100 de 1993 señaló los requisitos que debían cumplir las personas para ser beneficiarias del régimen de transición: Artículo 36. Régimen de Transición. La edad para acceder a la pensión de vejez continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en 2

años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. 7 Entre otras, las siguientes decisiones de la Sala: del 5 de marzo de 2019, Expediente núm. 11001-03-06-000-2018-00246-00; del 11 de diciembre de 2018, Expediente núm. 11001-03-06000-2018-00201-00; del 11 de diciembre de 2018, Expediente núm. 11001-03-06-000-2018-0011000; y del 6 de junio de 2018, Expediente núm. 11001 03 06 000 2018 00064 00. […] (Subrayas fuera del texto). La norma transcrita consagró los requisitos para que una persona fuera beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, a saber: a) la edad, que para el caso de las mujeres debía ser de 35 años o más y para los hombres, de 40 años o más; o, b) 15 años o más de tiempo de servicio cotizado, por lo menos uno de dichos requisitos debía cumplirse a la entrada en vigencia del

Sistema General de Pensiones que introdujo la referida ley. Se precisa que, el Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993 entró en vigencia el 1 de abril de 1994 para el nivel nacional y, a nivel territorial, en la fecha que haya determinado la autoridad gubernamental competente y a más tardar el 30 de junio de 19958. Por su parte, el Acto Legislativo 01 de 2005, «por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política», en su parágrafo 4º transitorio, puso un límite temporal a la aplicación del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, de la siguiente manera: Parágrafo transitorio 4º. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014. Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen. Como se observa, la norma mencionada estableció dos condiciones para que pudiera seguirse aplicando el régimen de transición más allá del 31 de julio de 2010: i) que el beneficiario hubiera cotizado al menos 750 semanas o tuviera el

tiempo de servicios equivalente en la fecha de entrada en vigencia del referido acto legisla

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