CE-11001-03-06-000-2020-00225-00(C)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-06-000-2020-00225-00(C)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Defensoría de Familia del Centro Zonal Occidente (Regional Antioquia) del Instituto Colombiano Bienestar Familiar (ICBF) y el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Santa Fe de Antioquia / SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL – Elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencias administrativas [L]a Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa que le sean planteados, a saber: i) que el conflicto se origine en el ejercicio de la función administrativa; ii) que se trate de una actuación o asunto de naturaleza particular y concreta; iii) que, simultánea o sucesivamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la respectiva actuación o asunto, y iv) que al menos una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional; o si se trata de autoridades territoriales, que no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 112 NUMERAL 10
CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO (LEY 1564 DE 2012) – Alcance del artículo 21 / FACTOR TERRITORIAL DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE FAMILIA – Para conocer de los conflictos de competencias que se susciten entre las autoridades de familia / JUEZ DE FAMILIA Y SALA DE CONSULTACompetencia concurrente y a prevención para resolver conflictos de competencias administrativas en materia de familia
[L]a Sala concluyó que el Código General del Proceso no modificó ni derogó, en forma expresa o tácita, ninguna de las disposiciones señaladas del CPACA respecto de los conflictos de competencias administrativas, ya que, si bien el artículo 21 del CGP otorgó a los jueces de familia la función de resolver los conflictos de competencia que se presenten entre las autoridades administrativas mencionadas en dicha norma, de manera específica, esta competencia no resulta opuesta ni incompatible con lo dispuesto para la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y los tribunales administrativos, en los artículos 39, 112, numeral 10, y 151, numeral 3, del CPACA. Así las cosas, teniendo en cuenta que el artículo 21, numeral 16, del CGP no implicó la pérdida de competencia de la Sala para resolver conflictos de competencias administrativas en materia de familia, se concluyó que la Sala y los jueces de familia tenían, en este campo, una competencia concurrente y a prevención, y así se ha continuado ejerciendo.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 21
NUMERAL 16 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 112 NUMERAL 10 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 151 NUMERAL
3 LEY 1878 DE 2018 – Alcance del parágrafo 3º del artículo 3º / COMPETENCIA TERRITORIAL DEL JUEZ DE FAMILIA – Para conocer de conflictos de competencias entre autoridades administrativas de familia en la etapa inicial del proceso administrativo de restablecimiento de derechos (PARD)
[E]l parágrafo transcrito parte de la existencia de un conflicto de competencias entre las autoridades administrativas que están llamadas a conocer de los procesos de restablecimiento de derechos, a partir de que les sea puesta en conocimiento la presunta vulneración o amenaza de los derechos de un niño, niña o adolescente, esto es, los defensores de familia, los comisarios de familia y los inspectores de policía (concordante con el artículo 21, numeral 16, del CGP, ya analizado). Asimismo, el parágrafo 3º transcrito guarda armonía con el propósito de la Ley 1878 de agilizar y reducir los tiempos de los procedimientos, tanto para proteger a los niños, niñas y adolescentes, cuando sus derechos han sido amenazados o vulnerados, como para definir su derecho fundamental a tener una familia. En efecto, asignar al juez de familia la función de resolver los conflictos de competencia que se susciten entre las autoridades administrativas en la etapa inicial del PARD permite que se defina una de las garantías del debido proceso, esto es, la autoridad legalmente habilitada para conocer y decidir una determinada actuación (con la intervención de un juez que ejerce su jurisdicción en el territorio de las autoridades administrativas), a la vez que propicia la aproximación material y formal al motivo del conflicto, y una pronta solución del mismo. Reitera la Sala que la Ley 1878, en el parágrafo 3º del artículo 3º, al igual que el Código General del Proceso, consagran la intervención del juez de familia en los conflictos de competencias que surjan en el PARD, cuando el conflicto se suscita entre las autoridades administrativas previstas en el Código de la Infancia y la
Adolescencia. Por consiguiente, como respecto de los conflictos que se presenten entre tales autoridades, en la etapa inicial del PARD, hay norma especial, los jueces de familia que tengan jurisdicción, desde el punto de vista territorial, son los competentes para resolverlos, en el entendido de que dichos funcionarios judiciales operarán con celeridad, dentro del referido espíritu de la Ley 1878 de 2018.
FUENTE FORMAL: LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 3 PARÁGRAFO 3 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / LEY 1098 DE 2006
PÉRDIDA DE COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA – Por vencimiento de términos del procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos / COMPETENCIA DEL JUEZ DE FAMILIA PARA DEFINIR LA SITUACIÓN JURÍDICA DEL MENOR - Por vencimiento de términos de autoridad administrativa, es de naturaleza administrativa / SALA DE CONSULTA – Competencia en materia de conflictos de competencias entre autoridades administrativas de familia y un juez de familia Ahora bien, cuando la autoridad administrativa incumple los términos del proceso administrativo de restablecimiento de derechos, el Código de la Infancia y la Adolescencia dispone, como efecto, la pérdida de competencia y el deber de trasladar el proceso al juez de familia, para que este, actuando en remplazo de la autoridad administrativa, defina la situación jurídica del niño, niña o adolescente. La Sala ha reiterado que, en estos casos, la naturaleza de la función asignada al juez es administrativa y no judicial, y que, tal como lo ordenaba el artículo 99
original de la Ley 1098 de 2006, el juez debía informar a la Procuraduría General de la Nación, «para que se promueva la investigación disciplinaria a que haya lugar». A lo cual ha de agregarse que, con la Ley 1878, parágrafo 4º del artículo 4, el incumplimiento de los términos quedó calificado como falta gravísima. Pues bien, cuando un juez de familia debe remplazar a una de las autoridades administrativas mencionadas (defensores o comisarios de familia, o inspectores de policía), ante la pérdida de competencia en la que esta haya incurrido, por vencimiento de los términos con los que contaba para tramitar y concluir el PARD, dicho juez puede entrar en conflicto de competencias administrativas con la correspondiente autoridad administrativa. Esta hipótesis precisa no está contemplada expresamente en el Código General del Proceso ni en el Código de la Infancia y la Adolescencia. Surge, entonces, una situación cuya regulación queda comprendida por la Ley 1437 de 2011 (CPACA), porque dicho código es el que contiene las reglas del procedimiento administrativo general (de las que forma parte el artículo 39) que, por mandato de su artículo 2, inciso final, deben aplicarse cuando no existan procedimientos especiales, o estos presenten vacíos. Por lo tanto, los conflictos de competencia que se susciten entre los jueces de familia, o los que cumplan sus funciones, en aquellos municipios en donde no exista esa categoría de jueces, y las autoridades administrativas, dentro del marco de los procedimientos administrativos reguladas por el Código de la Infancia y la
Adolescencia, serán conocidos por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, con sujeción al trámite establecido en el artículo 39 del CPACA.
FUENTE FORMAL: LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 99 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 21 NUMERAL
16 SEGUIMIENTO DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN EN FAVOR DE MENORES – Alcance y autoridades competentes / DECLARATORIA DE ADOPTABILIDAD – Autoridades competentes / DEBER DE COLABORACIÓN ACTIVA ENTRE LAS AUTORIDADES DE FAMILIA – En la etapa de seguimiento de las medidas de protección Por su parte, el artículo 103 del citado código, tal como fue modificado por el artículo 6 de la Ley 1878 de 2018 y, luego, por el artículo 208 de la Ley 1955 de 2019 (…) introduce tres cambios importantes al Código de la Infancia y la Adolescencia, en lo relativo al seguimiento de las medidas de protección o restablecimiento: 1. Dispone que la actividad de seguimiento debe concluir con una decisión que resuelva, de manera definitiva y de fondo, la situación jurídica del niño, niña o adolescente, para lo cual ofrece tres opciones: adecretar «el cierre del proceso cuando el niño, niña o adolescente esté ubicado en medio familiar y ya se hubiera superado la vulneración de derechos»; bordenar «el reintegro al medio familiar cuando el niño se hubiera encontrado institucionalizado y la familia cuente con las condiciones para garantizar sus derechos», o c- «la declaratoria de adoptabilidad cuando del seguimiento se hubiera establecido que la familia no
cuenta con las condiciones para garantizar los derechos». Debe tenerse presente, en todo caso, que la declaratoria de adoptabilidad, por mandato del artículo 98 de la Ley 1098 de 2006, solo puede ser hecha por el defensor de familia y, con base en el mismo artículo 98, en reiterado criterio de la Sala, tal declaratoria también corresponde al juez de familia, cuando sustituya a la autoridad administrativa, por haber operado la pérdida de competencia. 2. Preceptúa que el trámite de seguimiento, hasta la determinación de alguna de las medidas anteriores, debe ser realizada en un plazo de seis meses, prorrogables por otros seis. No obstante, el inciso 8º de la norma citada, adicionado por la Ley 1955 de 2019 (artículo 208), establece la posibilidad de que, en algunos casos, previa reglamentación y otorgamiento del aval, por parte del ICBF, el término indicado se amplíe. (…) 3. Le asigna la función de seguimiento a la «autoridad administrativa» que tenga la competencia para conocer del respectivo proceso de restablecimiento de derechos, es decir, el defensor de familia, el comisario de familia o el inspector de policía, según el caso, o bien el juez de familia, cuando actúe en remplazo de cualquiera de las autoridades mencionadas, que haya perdido la competencia. La comparación de los artículos 96 y 103 del Código de la Infancia y la Adolescencia permite llegar a la conclusión de que la función de seguimiento está a cargo de los defensores de familia, comisarios de familia, inspectores de policía o jueces de familia, según el caso, con la colaboración de los coordinadores de los centros
zonales del ICBF. En ejercicio de dicha función, les corresponde: i) evaluar la eficacia de tales medidas para garantizar los derechos de los niños, niñas y adolescentes, y ii) con base en lo anterior, establecer cuáles de las medidas enunciadas deben ser modificadas, revocadas, sustituidas o ratificadas como medidas de restablecimiento definitivas, según el caso. Todas las autoridades mencionadas tienen el deber de colaborar activa y positivamente en el desarrollo de esta importante tarea, en cumplimiento de los principios de colaboración y coordinación, previstos en los artículos 113 y 209 de la Constitución Política, 6 de la Ley 489 de 1998 y 3 del CPACA (Ley 1437 de 2011).
FUENTE FORMAL: LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 96 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 103 / LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 6 / LEY 1955 DE 2019 – ARTÍCULO 208 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 98 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 113 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 209 / LEY 489 DE 1998 – ARTÍCULO 6 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 3
VIGENCIA DE LA LEY – Alcance / VIGENCIA DE LA LEY 1878 DE 2018Interpretación Corresponde al Congreso de la República hacer las leyes (artículos 150 y 157 de la Constitución Política), de lo cual se sigue que puede disponer el momento en el cual comenzarán a regir. Por regla general, la ley comienza a regir a partir de su
promulgación, salvo que el Legislador, en ejercicio de su competencia constitucional, mediante precepto expreso, determine una fecha diversa. (…) Si bien la Ley 1878 de 2018 no estableció una norma precisa relativa a su vigencia, por lo que, en principio, resultaría aplicable la regla general del artículo 52 de la Ley 4, el intérprete no puede pasar por alto (…) el artículo 13 de la Ley 1878 (…). La norma (…) alude a la vigencia de la Ley 1878, para hacer un corte respecto de los procesos en curso y fijar las reglas de tránsito de legislación, momento que acaece «a partir de la expedición» de esa ley. La manera ambigua y antitécnica como la ley alude a dos asuntos de capital importancia (la vigencia de la ley y las normas de transición), ameritan que sean dilucidados por la Sala. En cuanto a lo primero, debe decirse que la expedición de la ley no coincide con el momento de su vigencia. La expedición se refiere a la formulación de la materia normativa y la promulgación alude a la publicidad de dicho contenido. «En consecuencia, la ley o el acto, aunque se conforman en el momento de su expedición, sólo producen efectos jurídicos desde su promulgación en el Diario Oficial». Por consiguiente, si se le da un efecto útil al artículo 13 de la Ley 1878 de 2018, en el sentido de que la expresión «a partir de la expedición» de esa ley debe entenderse como el inicio de su vigencia, esto es, que el Legislador fijó la fecha de su promulgación como el día en que debía «principiar a regir» (artículo 53 de la Ley 4 de 1913), necesariamente
deberá concluirse que si la Ley 1878 fue publicada en el Diario Oficial 50.471 del 9 de enero de 2018, esta comenzó a regir en esa fecha, y, por lo mismo, desde ese momento comienza a regular las situaciones por ella previstas, en lo que se conoce como el efecto general inmediato de la ley.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 150 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 157 / LEY 4 DE 1913 – ARTÍCULO 4 / LEY 4 DE 1913 – ARTÍCULO 53 / LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 13
REGLAS DE TRANSICIÓN – Artículo 13 de la Ley 1878 de 2018 [L]as reglas especiales de tránsito legislativo contenidas en el artículo 13 antes transcrito se refieren expresamente a los «procesos en curso al entrar en vigencia la presente ley», esto es, aquellos en los que, para el 9 de enero de 2018, se hubiera abierto la investigación para la protección de los derechos, en los términos del artículo 99 de la Ley 1098 de 2006 (original). Para su aplicación, se tienen en cuenta los siguientes elementos: (…) Los procesos en los que aún no se hubiera definido la situación jurídica establecida en el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, deberán ser fallados conforme a la legislación vigente al momento de su apertura; es decir, situaciones nacidas al amparo de la ley antigua continuarán rigiéndose por ella y no por la ley nueva. Sin embargo, una vez dictado y ejecutoriado el fallo
(«declaración en situación de vulnerabilidad o adoptabilidad»), el trámite de seguimiento deberá hacerse conforme a lo dispuesto en la Ley 1878 de 2018. (…) En los procesos en curso para el 9 de enero de 2018, «que se encuentran con declaratoria en situación de vulneración de derechos», se aplicará la Ley 1878 de 2018, en lo relativo al «seguimiento de las medidas».
FUENTE FORMAL: LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 13 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 99 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 100
CASO CONCRETO / AUTORIDAD COMPETENTE PARA CONTINUAR CON EL PROCESO Y DEFINIR DE FONDO Y DE MANERA DEFINITIVA LA SITUACIÓN JURÍDICA DEL MENOR – En la etapa de seguimiento De conformidad con los antecedentes, se trata de resolver qué autoridad - la Defensoría de Familia del ICBF, Centro Zonal Occidente (Regional Antioquia) o el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Fe de Antioquia - tiene la competencia para continuar el proceso y definir de fondo y de manera definitiva la situación jurídica de la adolescente M.B.Z. (en la etapa de seguimiento). PÉRDIDA DE COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA – Por vencimiento de términos del procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos / VENCIMIENTO DE TÉRMINOS EN LA ETAPA DE SEGUIMIENTO DE LAS MEDIDAS DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS – Competencia del juez de familia para decidir de fondo la situación jurídica del menor / ETAPA DE SEGUIMIENTO DE LAS MEDIDAS
DE PROTECCIÓN - Término [L]a Ley 1878 de 2018 adicionó la Ley 1098 de 2006 estableciendo: i) plazos precisos para las actuaciones administrativas; ii) previsión de los efectos que produce el vencimiento de dichos plazos, en materia de competencia, y iii) responsabilidad disciplinaria de las autoridades concernidas. En relación con la competencia, el efecto que genera el vencimiento de los términos es la pérdida de esta, en cabeza de la autoridad administrativa que estuviera tramitando el proceso, y su asignación al juez de familia. En relación con la etapa de seguimiento, es importante recordar que el artículo 6 de la Ley 1878, en su propósito de garantizar efectivamente los derechos de los niños, niñas y adolescentes, consagró un trámite para el seguimiento de las medidas de restablecimiento (provisionales) adoptadas en el fallo, que debe adelantarse en «un término que no exceda seis (6) meses, contados a partir de la ejecutoria del fallo» (…). Por excepción, la autoridad administrativa puede prorrogar dicho plazo hasta por seis meses más (…). La Ley 1878, en el mismo artículo 6, dispone la pérdida de competencia para la autoridad administrativa, cuando se superen los términos señalados para el seguimiento (el plazo inicial o la prórroga), sin «resolver de fondo la situación jurídica» del niño, niña o adolescente, y ordena el envío de las diligencias al juez de familia, señalándole a este último un término máximo de dos meses, para adoptar la decisión de fondo en la actuación administrativa.
FUENTE FORMAL: LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 6 / LEY 1955 DE 2019 –
ARTÍCULO 208
SUBSANACIÓN DE YERROS PROCESALES EN EL PROCESO ADMINISTRATIVO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS / NULIDAD DEL PARD DECLARADA POR EL JUEZ – Después de haber perdido competencia la autoridad administrativa por vencimiento de términos / NULIDAD DEL PARD – Efectos [L]a Sala se ha ocupado de analizar la competencia para subsanar los yerros que puedan encontrarse en el procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos (…). [C]uando se advierta o evidencie (no cuando ocurra) una posible nulidad después de transcurridos los 6 meses fijados por el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006 (modificado por el artículo 4 de la Ley 1878 de 2018) para definir la situación jurídica del niño, niña o adolescente, la autoridad administrativa pierde la competencia para pronunciarse sobre la nulidad, y le corresponde al juez resolverla, «quien determinará si hay lugar a decretar la nulidad de lo actuado y en estos casos, resolver de fondo la situación jurídica del niño, niña y adolescente conforme los términos establecidos en esta ley» (se resalta). Esto quiere decir que cuando el juez decreta la nulidad, le corresponde también resolver de fondo la situación jurídica del niño, niña o adolescente. (…) Ahora bien, en caso que se decrete la nulidad, como ésta tiene efectos retroactivos, es claro que, para que el juez pueda resolver de fondo la situación jurídica del niño, niña o adolescente, habrá de sanear el trámite y, a partir de la declaración de nulidad, realizar las actuaciones necesarias para tomar dicha decisión de fondo, garantizando el
derecho fundamental al debido proceso tanto del niño, niña o adolescente como de su familia y el de las demás personas que deban intervenir en la actuación administrativa. La lectura integrada de los parágrafos 2º y 5º del artículo 100 de la Ley 1098 de 2006 (adicionados por el artículo 4º de la Ley 1878 de 2018) permite concluir que, en el evento de eventuales yerros y nulidades -si tales yerros llegan a detectarse después de vendido el plazo que dichas normas regulan-, la autoridad administrativa debe remitir las diligencias al juez de familia, quien asume dos competencias: (a) la de declarar la nulidad y sanear el procedimiento, y (b) la de decidir de fondo la situación jurídica del niño, niña o adolescente, «conforme (sic) los términos establecidos en esta ley» y, en todo caso, con la mayor brevedad posible, teniendo en cuenta la finalidad que persigue la norma, que es la de proteger de manera eficaz los derechos de los menores de edad. Asimismo, el juez debe informar de esta situación a la Procuraduría General de la Nación. Así, al evitar que la actuación anulada regrese a la autoridad administrativa que incurrió en el yerro, se pretende lograr la efectiva, oportuna y pronta protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes.
FUENTE FORMAL: LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 100 / LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 4 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 99 / LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 3 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 100 PARÁGRAFO 3 / LEY 1098
DE 2006 – ARTÍCULO 100 PARÁGRAFO 5
COMPETENCIA DEL JUEZ DE FAMILIA PARA DAR POR TERMINADO EL PARD – Eventos / COMPETENCIA DEL JUEZ DE FAMILIA PARA DAR POR TERMINADO EL PARD POR VENCIMIENTO DE TÉRMINOS DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA – Cuando no encuentra causal de nulidad / MEDIDAS DE CIERRE DEL PROCESO ADMINISTRATIVO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS – Cuando el juez asume competencia por vencimiento de términos de la autoridad administrativa y no encuentra que se configura alguna causal de nulidad / COMPETENCIA DEL JUEZ DE FAMILIA PARA DAR POR TERMINADO EL PARD POR VENCIMIENTO DE TÉRMINOS DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA – Cuando haya yerros que deban ser subsanados, que se evidencien después de concluida la fase inicial del PARD, y procede la nulidad [R]esulta procedente hacer la siguiente síntesis, que interesa para el caso concreto de esta decisión: Cuando el niño, niña o adolescente ha sido declarado en situación de vulneración de derechos, la actuación administrativa reglada en el Código de la Infancia y la Adolescencia, con las modificaciones introducidas por la Ley 1878 de 2018, tiene dos maneras de terminación que competen al juez de familia y no a la autoridad administrativa que le dio inicio: (i) La primera, cuando, por vencimiento de los términos establecidos en el artículo 103 de la Ley 1098, modificado por el artículo 6 de la Ley 1878, las diligencias pasan al juez de familia, y este, apoyándose en lo actuado (por encontrarlo válido), debe proceder a
resolver de fondo la situación jurídica del niño, niña o adolescente, dentro del término perentorio de dos meses, con una de las siguientes medidas, que suponen el cierre del PARD: 1. Permanencia del niño, niña o adolescente en su medio familiar; 2. Devolución del niño, niña o adolescente a su medio familiar, si este cuenta con las condiciones para garantizar sus derechos, o 3. Declaratoria de adoptabilidad, si no se dan las hipótesis anteriores. (ii) La segunda forma de terminación excepcional del procedimiento administrativo ocurre cuando se detectan yerros procesales susceptibles de generar la nulidad, después de vencido el plazo establecido para concluir la etapa regulada en los artículos 99 y 100 de la Ley 1098, con las modificaciones introducidas por los artículos 3º y 4º de la Ley 1878. En este evento, si el juez determina que debe anular todo o parte de lo actuado por la autoridad administrativa: 1. El mismo juez debe subsanar el procedimiento, en cuanto corresponda. 2. Tal funcionario judicial debe decidir de fondo y de manera definitiva la situación jurídica del menor de edad, con la mayor celeridad posible (en atención a la finalidad perseguida con la norma) y, en todo caso, dentro de «los términos establecidos en esta ley».
FUENTE FORMAL: LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 103 / LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 6 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 99 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 100 / LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 3 / LEY 1878 DE 2018 –
ARTÍCULO 4
FIRMEZA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS – Alcance / PRESUNCIÓN DE
LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS – Alcance /
OBLIGATORIEDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS GENERALES / OBLIGATORIEDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS PARTICULARES El artículo 87 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) establece el momento en que los actos administrativos quedan en firme, instante a partir del cual son obligatorios y deben ser cumplidos (…). Por otro lado, todos los actos administrativos se presumen legales, mientras dicha presunción no sea desvirtuada en sentencia judicial que los declare nulos. Solo a partir de la firmeza de la providencia judicial que declare la nulidad, desaparece del mundo jurídico el respectivo acto administrativo. (…) La presunción de legalidad aquí regulada debe aplicarse a todo tipo de actos, bien sea de contenido general o particular, de trámite, definitivos o de ejecución, o cualquier otra distinción que se haga. Esta presunción y su firmeza hacen que dichos actos sean obligatorios (…). Ahora bien, como lo ha aclarado la doctrina, la obligatoriedad de los actos se presenta de manera diferente si el contenido del acto es general o particular, ya que, en el primer caso, su carácter es el propio de las norma jurídicas, con sus atributos de generalidad, impersonalidad y abstracción, por lo que se aplica a todas las personas que se encuentren dentro de las hipótesis fácticas o supuestos de hecho a los que tales actos se refieran; mientras que si el acto administrativo es de contenido particular,
por definir situaciones jurídicas individuales, debe ser cumplido o ejecutado por los sujetos directamente obligados, ya sean autoridades o particulares.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 87 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 88 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 89
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: ÁLVARO NAMÉN VARGAS
Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-06-000-2020-00225-00(C)
Actor: JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE SANTA FE DE ANTIOQUIA Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS Partes: Defensoría de Familia del Instituto Colombiano Bienestar Familiar (ICBF), Regional Antioquia, Centro Zonal Occidente, y Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Santa Fe de Antioquia Asunto: Autoridad competente para conocer de un proceso administrativo de restablecimiento de derechos, en la etapa de seguimiento La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en los artículos 39 y 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, procede a decidir lo que corresponda sobre el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.
I. ANTECEDENTES Con base en la información y en los documentos que obran en el expediente, el
presente conflicto se originó en los siguientes antecedentes:
1. El 25 de mayo de 2019, la Dirección de Servicios de Atención del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), Regional Antioquia, Centro Zonal Aburrá Norte, recibió una petición (vía chat), radicada en el Sistema de Información Misional (SIM) de dicha entidad con el n.° 1761501783, a favor de la adolescente M.B.Z.1, quien tenía, en ese momento, 13 años de edad.
En la citada comunicación, la progenitora de la menor informó sobre una presunta situación de abuso sexual. (Folios 1 a 16)2. 1 Como medida de protección a la intimidad de los niños y adolescentes, se omitirán sus nombres y los de sus familiares, en esta decisión. 2 Historia M.B.Z. allegado de forma digital al expediente (parte 1).
2. Mediante auto de trámite del 15 de agosto de 2019, la defensora de familia asignada al conocimiento de casos de violencia sexual, en el referido centro zonal, ordenó al respectivo equipo técnico interdisciplinario la verificación del estado de los derechos de la adolescente M.B.Z.
3. En el informe de valoración psicológica, de fecha 5 de septiembre de 2019, la psicóloga evidenció una vulneración a los siguientes derechos de la adolescente: a la vida, a la calidad de vida y a un ambiente sano, a la integridad personal y a ser protegida contra la violencia sexual. (Folios 19 a
47)3.
4. Por medio de auto del 21 de octubre de 2019, la Defensoría de Familia del Centro Zonal Integral Aburrá Norte de Bello (Antioquia) ordenó la apertura
de un proceso administrativo de restablecimiento de derechos (en adelante, PARD) a favor de la adolescente M.B.Z., y decretó, como medida de protección, la intervención a la adolescente con apoyo psicológico especializado, previa coordinación con la oficina de asignación del Grupo de Protección de la Regional Antioquia del ICBF. (Folios 49 a 53)4.
5. La Defensoría de Familia, mediante auto del 12 de diciembre de 2019, ordenó el traslado del PARD y de la respectiva historia de atención a la Defensoría de Familia asignada al conocimiento de casos con medida de ubicación en medio familiar, dentro del mismo centro zonal, para que continuara con el proceso. (Folio 63)5.
6. El 14 de enero de 2020, la nueva Defensoría de Familia del Centro Zonal Aburrá Norte avocó conocimiento del PARD y ordenó su remisión a los juzgados de familia de Bello (Antioquia), por considerar que la autoridad administrativa había perdido la competencia. A este respecto, al revisar la correspondiente historia de atención, encontró que la solicitud de restablecimiento de derechos fue registrada el 25 de mayo de 2019; que el 15 de agosto se ordenó la verificación del estado de garantía de los derechos de la adolescente, y que el 21 de octubre del mismo año se profirió el auto de apertura de la investigación. Por esta razón, cuando se remitió el proceso para su conocimiento (12 de diciembre de 2019), ya se enco
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