CE-11001-03-06-000-2020-00232-00(C)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-06-000-2020-00232-00(C)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
CONFLICTO POSITIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Superintendencia de Sociedades y la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada / FUNCIONES DE INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL DE LAS SUPERINTENDENCIAS – Alcance / INSPECCIÓN – Concepto / VIGILANCIA – Concepto / CONTROL - Concepto [L]as Superintendencias, como órganos administrativos pertenecientes a la rama ejecutiva del poder público, se introducen dentro de la estructura administrativa del Estado colombiano para que ejerzan, en particular, funciones de inspección, vigilancia y control en virtud de un acto de delegación legal expresa, sobre entidades que prestan un servicio público o empresas que distribuyen o producen un determinado producto o servicio. (…) [L]a regulación del marco jurídico de los servicios públicos, así como la determinación de las funciones de inspección, vigilancia y control respecto de estos, son asuntos que le competen Congreso de la República. (…) [D]entro del ordenamiento jurídico colombiano y en virtud de un acto de delegación presidencial, las Superintendencias cumplen funciones de inspección, vigilancia y control que pueden ser ejercidas en forma integral o en la medida en que el legislador lo determine, razón por la cual, este les ha otorgado instrumentos jurídicos y atribuciones legales para el mantenimiento del orden jurídico, contable, técnico y económico del sector que vigila, y de todos aquellos aspectos administrativos relacionados con la formación y funcionamiento de la entidad. (…) Ahora bien, tal como lo señala la jurisprudencia constitucional, la función de inspección «consiste en la facultad de solicitar y/o verificar información
o documentos en poder de las entidades sujetas a control»; la de vigilancia «hace alusión al seguimiento y evaluación de las actividades de la entidad vigilada»; y la de control, «‘en sentido estricto’ corresponde a la posibilidad de que la autoridad ponga en marcha correctivos, lo cual puede producir la revocatoria de la decisión del controlado o la imposición de sanciones». En conclusión, las Superintendencias son organismos que hacen parte de la estructura administrativa del Estado, pertenecientes al poder ejecutivo, que cumplen funciones de inspección, vigilancia y control sobre diferentes autoridades o empresas, con el fin de realizar una supervisión eficaz sobre determinado servicio o producto.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 150 NUMERAL 8 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 189 / LEY 489 DE 1998 – ARTÍCULO 13 / LEY 489 DE 1998 – ARTÍCULO 66
NOTA DE RELATORÍA: Sobre las funciones de inspección, vigilancia y control de las superintendencias, ver: Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 11 de julio de 2017, Rad. 11001-03-06-000-2017-00041-00, C.P.
Édgar González López; decisión del 26 de septiembre de 2017, Rad. 11001-0306-000-2017-00023-00, C.P. Óscar Darío Amaya Navas; y, decisión del 12 de diciembre de 2017, Rad. 11001-03-06-000-2017-00144-00, C.P. Álvaro Namén Vargas; Consejo de Estado, Sección Primera, providencia del 4 de febrero de
2010, Rad. 25000-23-24-000-2003-00234-01, C.P. Marco Antonio Velilla Moreno SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES – Creación y naturaleza jurídica / SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES - Funciones de inspección, vigilancia y control sobre las sociedades comerciales / RECURSOS DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES – Proveniencia Con la expedición de la Ley 58 de 1931 se crea la Superintendencia de Sociedades Anónimas para efectuar el control estatal de las sociedades comerciales en Colombia. Mediante Acto Legislativo 1 de 1945, se consagra constitucionalmente la atribución presidencial de inspección de las sociedades comerciales. En el artículo 1° del Decreto Ley 3163 de 1968, se determina que «[L]a Superintendencia de Sociedades Anónimas, que en adelante se denominará Superintendencia de Sociedades, es un organismo adscrito al Ministerio de Desarrollo Económico, encargado de hacer cumplir las leyes y decretos relacionados con las entidades sometidas a su control y vigilancia». Luego de lo anterior, los Decretos 410 de 1971, 2155 de 1992 y 1080 de 1996 reconocen la facultad de supervisión de la Superintendencia de Sociedades sobre todas las sociedades comerciales. Mediante el Decreto 1023 de 2012, se establece la estructura orgánica de la misma y se determina su carácter técnico, la adscripción al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, y que tiene autonomía administrativa y personería jurídica propia (…). Los recursos para atender los
gastos en que incurre la Superintendencia de Sociedades para cumplir con las funciones de inspección, vigilancia y control antes descritas, son proporcionados por las sociedades sometidas a la supervisión de dicha autoridad (…).
FUENTE FORMAL: LEY 58 DE 1931 / ACTO LEGISLATIVO 1 DE 1945 / DECRETO LEY 3163 DE 1968 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 410 DE 1971 / DECRETO 2155 DE 1992 / DECRETO 1080 DE 1996 / DECRETO 1023 DE 2012 – ARTÍCULO 1 / LEY 222 DE 1995 – ARTÍCULO 82 / LEY 222 DE 1995 – ARTÍCULO 83 / LEY 222 DE 1995 – ARTÍCULO 84 / LEY 222 DE 1995 – ARTÍCULO 85 / LEY 222 DE 1995 – ARTÍCULO 88
COMPETENCIA RESIDUAL DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES – Alcance y finalidad / SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES – Labor de vigilancia subjetiva Ahora bien, el artículo 228 de la Ley 222 de 1995 consagra la denominada competencia residual de la Superintendencia de Sociedades, es decir, aquella que opera siempre que no haya una competencia legal previamente asignada a otra autoridad del Estado, en este caso a otra Superintendencia (…). La competencia residual tiene como finalidad garantizar que ciertos aspectos subjetivos de la sociedad comercial no queden desprovistos de supervisión. De igual modo, se busca evitar la realización fraccionada o duplicada de las funciones, así como una vigilancia concurrente. (…) Así, las demás superintendencias remplazan a la
Superintendencia de Sociedades en el desarrollo de dicha función, cuando la ley les haya asignado esa facultad de manera expresa. En caso contrario, la Superintendencia de Sociedades mantiene su competencia. De esta manera, la Superintendencia de Sociedades despliega una labor de vigilancia subjetiva por cuanto se practica sobre el sujeto, es decir, la persona jurídica, y no sobre la actividad que esta adelanta en un contexto económico determinado. Sin embargo, su competencia es residual en la medida en que opera en tanto y en cuanto las facultades asignadas a ella no hayan sido, expresamente, asignadas a otra Superintendencia.
FUENTE FORMAL: LEY 222 DE 1995 – ARTÍCULO 228
SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA – Creación y naturaleza jurídica / SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA – Funciones de inspección, vigilancia y control La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada se crea mediante el artículo 34 de la Ley 62 de 1993, como una entidad adscrita al Ministerio de Defensa, la cual se organiza en cuanto a su estructura orgánica, objetivos, funciones y régimen de sanciones con el Decreto Ley 2453 de 1993, expedido por el Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el numeral 7° del artículo 35 de la citada Ley 62 de
1993. En los términos del artículo 1° del Decreto Ley 2453 de 1993 la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada es «un organismo del orden nacional, de carácter técnico, adscrito al Ministerio de Defensa Nacional, con
autonomía administrativa y financiera», al que le corresponde «ejercer el control, inspección y vigilancia sobre la industria y los servicios de vigilancia y seguridad privada». (…) En armonía con la normativa antes descrita, es importante señalar que la Ley 61 de 1993 otorga al Presidente de la República de Colombia la facultad extraordinaria para adoptar el Estatuto de Vigilancia y Seguridad Privada, el cual, se expide con el Decreto Ley 356 de 1994. (…) Establecido el campo de aplicación con referencia a los servicios, el Decreto Ley 356 de 1994 en su artículo 7º sujeta al control, la vigilancia y la inspección de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, a las personas naturales o jurídicas que lo ejecutan, y a lo largo de su articulado consagra los requisitos y reglas para la prestación del servicio y su vigilancia.
FUENTE FORMAL: LEY 62 DE 1993 – ARTÍCULO 34 / LEY 62 DE 1993 – ARTÍCULO 35 NUMERAL 7 / DECRETO LEY 2453 DE 1993 – ARTÍCULO 1 / DECRETO LEY 2453 DE 1993 – ARTÍCULO 3 / DECRETO LEY 2453 DE 1993 – ARTÍCULO 28 / DECRETO LEY 356 DE 1994 – ARTÍCULO 2 / DECRETO LEY 356 DE 1994 – ARTÍCULO 4 / DECRETO LEY 356 DE 1994 – ARTÍCULO 7
PERSONAS JURÍDICAS SUJETAS A LA VIGILANCIA DE LA
SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA
De las personas jurídicas que realizan las mencionadas actividades y en consecuencia quedan sujetas a la vigilancia de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, se ocupa en especial el Título II del Decreto ley 356 de 1994, en el cual se encuentran las siguientes: i) Las empresas de vigilancia y seguridad privada. Son sociedades de responsabilidad limitada, con objeto social único que consista en la prestación remunerada de servicios de vigilancia y seguridad privada, en la modalidad de vigilancia fija, móvil y/o escoltas, y que pueden facilitar como servicios conexos los de asesoría o investigación en seguridad (artículo 8º). ii) Los Departamentos de Seguridad. Son dependencias que se organizan al interior de empresas, organizaciones empresariales o autoridades de derecho público o privado, para prestar el servicio de vigilancia y seguridad privada a las mismas empresas, organizaciones empresariales o entidades (artículo 17). iii) Las Cooperativas de Vigilancia y Seguridad Privada. Son las empresas asociativas sin ánimo de lucro, creadas con el objeto de prestar servicios de vigilancia y seguridad privada en forma remunerada a terceros y proporcionar servicios conexos, como los de asesoría, consultoría e investigación en seguridad (artículo 23). iv) Transporte de valores. Se presta por sociedades de responsabilidad limitada que tienen por objeto social la prestación remunerada de servicios de transporte, custodia y manejo de valores y sus actividades conexas (artículo 30). v) Servicios especiales de vigilancia y seguridad privada. Son los autorizados «en forma expresa, taxativa y transitoria» por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada a personas jurídicas de derecho público o privado, con el único objeto de
proveer su propia seguridad para ejecutar actividades en áreas de alto riesgo o de interés público, que demandan un nivel de seguridad de alta capacidad (artículo 39). vi) Servicio comunitario de vigilancia y seguridad privada. Son las cooperativas, juntas de acción comunal o empresas comunitarias que conforman las comunidades para proveerse de vigilancia y seguridad privada (artículo 42). vii) Empresa de vigilancia y seguridad sin armas. Son sociedades que tienen por objeto social la prestación remunerada de servicios de vigilancia y seguridad privada con medios humanos, animales, materiales o tecnologías distintos de las armas de fuego. Esas sociedades pueden adelantar actividades conexas como asesorías, consultorías e investigación en seguridad (artículo 47). Destaca la Sala que las personas jurídicas sujetas al Estatuto de Vigilancia y Seguridad Privada y por mandato de este a la vigilancia de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, tienen en común la exigencia de que los servicios de seguridad y vigilancia privada deben constituir su objeto social de forma exclusiva, con la excepción para algunas de ellas, de tener como actividades conexas las de asesoría, consultoría e investigación en materia de seguridad.
FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 356 DE 1994 – ARTÍCULO 8 / DECRETO LEY 356 DE 1994 – ARTÍCULO 17 / DECRETO LEY 356 DE 1994 – ARTÍCULO 23 / DECRETO LEY 356 DE 1994 – ARTÍCULO 30 / DECRETO LEY 356 DE 1994 – ARTÍCULO 39 / DECRETO LEY 356 DE 1994 – ARTÍCULO 42 / DECRETO LEY 356 DE 1994 – ARTÍCULO 47
PERSONAS NATURALES Y PERSONAS JURÍDICAS QUE FABRIQUEN, IMPORTEN, INSTALEN, COMERCIALICEN O ARRIENDEN EQUIPOS PARA LA VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA – Deben registrarse en la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y están sujetas a su inspección, control y vigilancia / PERSONAS NATURALES Y PERSONAS JURÍDICAS QUE FABRIQUEN, IMPORTEN, INSTALEN, COMERCIALICEN O ARRIENDEN EQUIPOS PARA LA VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA – La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada ejerce vigilancia objetiva y vigilancia subjetiva [L]as personas naturales o jurídicas que fabriquen, importen, instalen, comercialicen o arrienden equipos para la vigilancia y la seguridad privada, tienen el deber de registrarse en la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y quedan sujetas a su permanente control, inspección y vigilancia. El artículo 53, enumera los equipos que «serán objeto de inspección, control y vigilancia» de la Superintendencia de vigilancia y Seguridad Privada. El uso, los compradores y usuarios de estos equipos deben cumplir los requisitos de que tratan los artículos 54 a 59, los cuales incluyen el registro ante la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y el ejercicio por esa de su función de inspección. (…) Las personas naturales o jurídicas, que fabriquen, importen, instalen, comercialicen o arrienden los equipos de vigilancia identificados en el artículo 53 del comentado Decreto Ley 356 de 1994, deben registrarse ante la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y esta adelanta sus funciones de control,
inspección y vigilancia sobre las actividades mencionadas, es decir, ejerce la vigilancia objetiva, lo cual supone que respecto de las personas su competencia no podrá ir más allá de la inherente a la actividad misma, y, en consecuencia, compete a la Superintendencia de Sociedades el ejercicio de la vigilancia subjetiva.
FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 356 DE 1994 – ARTÍCULO 52 / DECRETO LEY 356 DE 1994 – ARTÍCULO 53 / DECRETO LEY 356 DE 1994 – ARTÍCULO 54 / DECRETO LEY 356 DE 1994 – ARTÍCULO 55 / DECRETO LEY 356 DE 1994 – ARTÍCULO 56 / DECRETO LEY 356 DE 1994 – ARTÍCULO 57 / DECRETO LEY 356 DE 1994 – ARTÍCULO 58 / DECRETO LEY 356 DE 1994 – ARTÍCULO 59
PERSONAS NATURALES O PERSONAS JURÍDICAS QUE PRESTEN SERVICIOS DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA – Sujetas a inspección, vigilancia y control de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada / PERSONAS NATURALES O PERSONAS JURÍDICAS QUE PRESTEN SERVICIOS DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA - La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada ejerce vigilancia objetiva y vigilancia subjetiva Las personas naturales o jurídicas que prestan servicios de vigilancia y seguridad privada deben organizarse bajo las modalidades y con las exigencias establecidas en el estatuto que los regula y solo pueden ofrecer como actividades complementarias las de consultoría, asesoría o investigación en seguridad. Así
conformadas, la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada ejecuta sobre las personas y sobre su actividad, las funciones de inspección, vigilancia y control para las cuales se creó. En los términos de la doctrina y la jurisprudencia, la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada acciona sobre ellas la vigilancia subjetiva y la vigilancia objetiva.
FUENTE FORMAL: LEY 57 DE 1887 – ARTÍCULO 30 / DECRETO LEY 356 DE
1994 AUTORIDAD COMPETENTE PARA EJERCER LA VIGILANCIA SUBJETIVA Y EL COBRO DE UNA CONTRIBUCIÓN SOBRE UNA SOCIEDAD CON OBJETO MÚLTIPLE – Caso concreto De conformidad con los antecedentes, se trata de resolver qué autoridad -la Superintendencia de Sociedades o la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada - tiene la competencia para ejercer la vigilancia subjetiva y el cobro de la contribución correspondiente sobre la Compañía Internacional de Integración S.A. (…) [D]e acuerdo con la situación fáctica relatada y las normas analizadas la Sala concluye que la Compañía Internacional de Integración S.A: a) No corresponde a ninguno de los tipos de personas jurídicas definidos en el Estatuto de Vigilancia y Seguridad Privada y tampoco tiene como objeto social único ni principal la prestación de los servicios de vigilancia y seguridad privada. Por consiguiente, la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada no tiene competencia para realizar la vigilancia subjetiva de la sociedad. (…) [L]a Compañía Internacional de Integración S.A. es una sociedad de objeto múltiple dedicada de forma principal a la comercialización al por mayor de equipos, partes y piezas electrónicos y de
telecomunicaciones, además, de acuerdo con su objeto social, hace otras actividades dentro de las que se encuentra la prestación de servicios de sistemas de seguridad, como se infiere, prima facie, del certificado de existencia y representación legal que obra en el expediente. La prestación de servicios de sistemas de seguridad, que desempeña la Compañía Internacional de Integración S.A. entra en la descripción de las actividades que por mandato del artículo 52 del Decreto Ley 356 de 1994 obligan a la persona jurídica a registrarse en la Superintendencia de Vigilancia y seguridad Privada para que esta autoridad ejerza sobre esos servicios y la sociedad la vigilancia objetiva solo en relación con tales actividades. Por consiguiente, como persona jurídica y respecto de su objeto principal, no está sujeta a la vigilancia de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada; y con base en los documentos conocidos por la Sala, tampoco es sujeto de vigilancia de otra superintendencia. c) Como sociedad comercial es sujeto de las funciones de inspección, vigilancia y control que, de acuerdo con el artículo 82 de la Ley 222 de 1995, son de la competencia de la Superintendencia de Sociedades, como regla general. d) El ejercicio de la función de vigilancia causa en favor de la Superintendencia de Sociedades la contribución correspondiente, con fundamento en el artículo 88 de la Ley 222 de 1995.
FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 356 DE 1994 – ARTÍCULO 52 / LEY 222 DE 1995 – ARTÍCULO 82 / LEY 222 DE 1995 – ARTÍCULO 88
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia para ejercer la vigilancia subjetiva
sobre sociedades de objeto social múltiple, ver: Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 26 de septiembre de 2017, Rad. 11001-0306-000-2017-00023-00, C.P. Óscar Darío Amaya Navas; y decisión del 6 de febrero de 2018, Rad. 11001-03-06-000-2017-00129-00, C.P. Germán Alberto Bula Escobar
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR
Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-06-000-2020-00232-00(C)
Actor: SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES Referencia: CONFLICTO POSITIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS Partes: Superintendencia de Sociedades y Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada Asunto: Competencia para ejercer la vigilancia subjetiva y el cobro de la contribución por vigilancia respecto de la Sociedad Internacional de Integración S.A. Vigilancia sobre sociedades que tienen objeto social múltiple.
La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en ejercicio de la competencia conferida por el artículo 39 y la función prevista en el artículo 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), procede a estudiar el conflicto positivo de competencias administrativas de la referencia.
I. ANTECEDENTES De la información consignada en los documentos que obran en el expediente, se
resumen los antecedentes así: Por Escritura Pública núm. 0000225 del 15 de marzo de 1999, en la Notaría 62 de Bogotá D.C se constituyó la sociedad de naturaleza comercial denominada Andcom Ltda, la cual, fue inscrita en la Cámara de Comercio de Bogotá, el 29 de marzo de 1999, con el núm.00673880 del Libro IX (Carpeta 1, anexo 3, folio 2). Mediante escritura pública del 13 de diciembre de 2013, en la Notaría Tercera de Bogotá se llevaron a cabo dos reformas especiales sobre la sociedad Andcom Ltda, consistentes en i) cambio de denominación o razón social de Andcom Ltda a Compañía Internacional de Integración S.A. y ii) transformación de sociedad limitada a anónima bajo el nombre de: Compañía Internacional de Integración S.A. (Carpeta 1, anexo 3, folio 2). Las actuaciones señaladas arriba fueron registradas en la Cámara de Comercio de Bogotá, el 31 de diciembre de 2013, bajo el núm. 01795254 del Libro IX (Carpeta 1, anexo 3, folio 2). La Compañía Internacional de Integración S.A. no se encuentra disuelta, su duración es hasta el 15 de marzo de 2040 y su objeto social está comprendido por las actividades económicas que se señalan a continuación: Actividad principal Código CIIU: 4652 (comercio al por mayor de equipo, partes y piezas electrónicos y de telecomunicaciones)1.
Actividad secundaria Código CIIU: 6202 (actividades de consultoría informática y actividades de administración de instalaciones informáticas). Otras actividades Código CIIU: 4651 (comercio al por mayor de computadores, equipo periférico y programas de informática) y 8020 (actividades de servicios de sistemas de seguridad). (Carpeta 1, anexo 3, folio 17). El 7 de octubre de 2020, la Superintendencia de Sociedades solicitó, a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, dirimir el conflicto positivo de competencias administrativas suscitado entre esta autoridad y la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, en los siguientes términos (Carpeta 3, archivo 5, folio 1): Que se determine la autoridad competente «para adelantar el ejercicio de las(sic) facultad de vigilancia y para realizar el cobro de la contribución por vigilancia de la sociedad con objeto social MÚLTIPLE COMPAÑÍA
INTERNACIONAL DE INTEGRACIÓN S.A.».
En atención a lo anterior la Superintendencia de Sociedades realizó las siguientes precisiones (Carpeta 1, archivo 1, folios 1 a 17): La Compañía Internacional de Integración S.A. es una sociedad con objeto social múltiple que consiste en el desarrollo de actividades mercantiles de diverso origen que no se encuentran vinculadas de forma exclusiva a servicios de seguridad y vigilancia, «con lo cual es evidente que la vigilancia subjetiva corresponde a la Superintendencia de Sociedades» De acuerdo con el artículo 2.2.2.1.1.1. del Decreto 1074 de 20152, la
Compañía Internacional de Integración S.A. está sometida a la vigilancia de la Superintendencia de Sociedades por la causal de vigilancia por activos e ingresos. 1 Las actividades económicas que responden a los códigos CIIU enlistados en el Certificado de Existencia y Representación Legal de la Compañía Internacional de Integración S.A., se obtuvieron de la Resolución núm. 000139 del 21 de noviembre del 2012. «Por la cual la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, adopta la Clasificación de Actividades Económicas – CIIU» revisión 4 adaptada para Colombia. Ver página de la DIAN 2 El Decreto 1074 de 2015 (mayo 6), «por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo», compiló el Decreto 4350 de 2006 (diciembre 4), «por el cual se determinan las personas jurídicas sujetas a la vigilancia de la Superintendencia de Sociedades y se dictan otras disposiciones». En consecuencia, la Superintendencia de Sociedades tiene el derecho de facturar a la sociedad mencionada con ocasión de la referida supervisión, una contribución anual que se calcula con base en una tarifa sobre el monto total de los activos de la sociedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 de la Ley 222 de 1995. La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada ha manifestado su posición en el sentido de que, al haber registrado y autorizado a la Compañía Internacional de Integración S.A. para «la Fabricación, Importación, instalación, comercialización o arrendamiento de Equipos para la Vigilancia y Seguridad
Privada», dicha entidad quedó incluida dentro de las sociedades sobre las cuales ejerce control, inspección y vigilancia, y por lo tanto, también es sujeto pasivo del cobro de la contribución respectiva por esa vigilancia.
II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco días con el fin de que las autoridades involucradas y las personas interesadas presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto (carpeta 3, archivos 2 y 3).
Consta que se informó sobre el presente conflicto a la Superintendencia de Sociedades, a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, al jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Sociedades y a los terceros interesados: Compañía Internacional de Integración S.A. (carpeta 3, archivos 5 y 6). Obra también constancia de la Secretaría de la Sala en el sentido de que, durante la fijación del edicto, la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada presentó alegatos (carpeta 2, archivo 2).
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES
1. De la Superintendencia de Sociedades Si bien no se pronunció dentro del trámite adelantado en esta Sala, se resumen los argumentos expuestos en el escrito del 5 de octubre de 2020, mediante el cual, la Superintendencia de Sociedades planteó el conflicto de competencias.
El jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Sociedades señaló que el objeto social de la Compañía Internacional de Integración S.A., era
de naturaleza múltiple y solo de manera complementaria incluyó las actividades de fabricación, instalación, comercialización y utilización de equipos para vigilancia y seguridad privada, por lo cual, consideró que la competencia de vigilancia subjetiva era de la Superintendencia de Sociedades y que, además, dicha vigilancia debía ser preferente y exclusiva, así como el cobro de la contribución correspondiente. Indicó que, si el asunto hubiese sido sobre una sociedad que tuviera como objeto social único o principal la prestación de los servicios de vigilancia y seguridad privada, sí le correspondía a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada realizar la vigilancia subjetiva, porque prevalecía «la tutela especializada de una actividad en la que está comprometido el interés general». También explicó que a la Superintendencia de Sociedades se le estableció de manera específica un catálogo de facultades concretas dirigidas al ámbito societario y subjetivo de la empresa vigilada para dar prioridad al interés público económico, mientras que, la regulación atribuida a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada en cuanto a sus facultades de supervisión se definió con primacía del aspecto objetivo de las sociedades que era de su competencia vigilar. En igual sentido, adujo que la competencia de vigilancia subjetiva sobre sociedades con objeto social múltiple debía seguir la regla ordinaria de competencia para la vigilancia, prevista en el artículo 84 de la Ley 222 de 1995, lo cual atendía a «una configuración legislativa especializada desde la perspectiva técnico societaria». Lo anterior, sin perjuicio de que la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad
Privada liquidara el cobro de las tarifas propias del registro, autorización y supervisión que se ejecutaron respecto de la Compañía Internacional de Integración S.A. en lo que tuvo que ver con las actividades de fabricación, instalación, comercialización y utilización de equipos para vigilancia y seguridad privada. Para finalizar, comunicó que la Compañía Internacional de Integración S.A. estaba sometida a la vigilancia de la Superintendencia de Sociedades porque cumplió con el total de activos y de ingresos que dispuso el artículo 2.2.2.1.1.1. del Decreto 1074 del 20153, que compiló el Decreto 4350 de 20064, para que dicha autoridad desempeñara su labor de vigilancia.
2. De la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada El apoderado judicial de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada realizó un recuento de las normas que regula el funcionamiento de las Superintendencias, con énfasis en la reglamentación de la Superintendencia de
Vigilancia y Seguridad Privada. Alegó que, el asunto de la referencia ya había sido objeto de estudio por esta Sala cuando resolvió el conflicto de competencias con radicado núm. 11001-03-06-0002017-00129-0, suscitado por la Superintendencia de Sociedades en contra de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada con respecto de las empresas Unión Eléctrica S.A., Ferretería Forero S.A. y la Compañía Internacional de Integración S.A. Así las cosas, afirmó que, mediante Decisión del 6 de febrero de 2018, la Sala de
Consulta y Servicio Civil se pronunció sobre los mismos hechos, partes en conflicto, sociedad que se pretendía supervisar y peticiones que se plantearon en la presente solicitud, en consecuencia, la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada concluyó que se configuró cosa juzgada sobre la materia. Sostuvo que la Compañía Internacional de Integración S.A. se registró ante la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada como empresa que desarrollaba dentro de su objeto social las actividades comerciales de fabricación, importación, instalación, comercialización o arrendamiento de equipos técnicos 3 Decreto 1074 de 2015 (mayo 26), «por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector comercio, industria y turismo». 4 Decreto 4350 de 2006 (diciembre 04), «por el cual se determinan las personas jurídicas sujetas a la vigilancia de la superintendencia de sociedades y se dictan otras disposiciones». para la vigilancia y seguridad privada, en consecuencia, insistió en que dicha sociedad debía ser supervisada por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, y por lo tanto, era sujeto pasivo de la contribución establecida en el artículo 76 de la Ley 1151 de 20075. Por lo anterior, ratificó que la Superintendencia de Vigilanc
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