CE-11001-03-06-000-2020-00233-00(2457)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-06-000-2020-00233-00(2457)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
PERSONA JURÍDICA – Clasificación según el Código Civil Colombiano / CORPORACIONES – Naturaleza jurídica, definición y características / PERSONAS JURÍDICAS SIN ÁNIMO DE LUCRO – Noción Así, el artículo 633 del Código Civil, define a la persona jurídica y señala sus atributos al igual que los de la persona física, a la vez que la clasifica en dos especies: corporaciones y fundaciones de beneficencia pública, sin perjuicio de que pueda participar de uno y otro carácter. A renglón seguido consagra una serie de normas aplicables a dichos sujetos, las cuales determinan los requisitos de su creación, otorgamiento de personería, funcionamiento, relaciones entre los miembros que las componen y los individuos que las administran, entre otros, normas estas que con el tiempo han sido adicionadas unas y sustituidas otras, en particular por los artículos 40 y siguientes del Decreto 2150 de 1995, que junto con el Decreto 427 de 1996, constituyen el marco normativo de las entidades sin ánimo de lucro. Se desprende de lo anterior, que las corporaciones se encuentran reguladas por la legislación civil, como personas jurídicas capaces de ejercer derechos y contraer obligaciones civiles, y de ser representadas judicial y extrajudicialmente. La corporación ha sido definida como una reunión de individuos que tiene por objeto el bienestar de los asociados, sea físico, intelectual y moral que no persigue fines de lucro. Así las cosas, la corporación en términos generales es una persona jurídica desprovista de ánimo de lucro que se rige en principio, por las normas de la legislación civil y específicamente, por las
disposiciones especiales relacionadas con las entidades sin ánimo de lucro antes citadas. Característica esencial de estas últimas, como su denominación lo indica, es la ausencia del ánimo de lucro, lo que quiere decir que ellas no responden al interés capitalista de obtener una utilidad como remuneración de la inversión. Los beneficios o rendimientos económicos que pueden reportar, no están destinados a repartirse a favor de los miembros ni de terceros, sino que permanecen dentro de la entidad incrementando su patrimonio, independientemente de que se destinen a su objeto. (…) En consecuencia, las corporaciones se encuentran reguladas por la legislación civil, como personas jurídicas desprovistas de ánimo de lucro capaces de ejercer derechos y contraer obligaciones civiles, y de ser representadas judicial y extrajudicialmente y que se rigen en principio, por las normas de la legislación civil y específicamente, por las disposiciones especiales relacionadas con las entidades sin ánimo de lucro que le sean aplicables.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL COLOMBIANO – ARTÍCULO 633 / DECRETO 2150 DE 1995 – ARTÍCULO 40 / DECRETO 427 DE 1996
CAJAS DE COMPENSACIÓN FAMILIAR – Naturaleza jurídica y funciones / REQUISITOS PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA PERSONERÍA JURÍDICA DE LAS CAJAS DE COMPENSACIÓN FAMILIAR – Por parte de la Superintendencia de Subsidio Familiar / ÓRGANOS DE DIRECCIÓN DE LAS
CAJAS DE COMPENSACIÓN FAMILIAR / ASAMBLEA GENERAL DE
AFILIADOS DE LAS CAJAS DE COMPENSACIÓN FAMILIAR – Funciones y
conformación Las Cajas de Compensación Familiar son personas jurídicas de derecho privado sin ánimo de lucro, organizadas como corporaciones en la forma prevista en el Código Civil, cumplen funciones de seguridad social y se hallan sometidas al control y vigilancia del Estado en la forma establecida por la ley (…). El objeto principal de las Cajas de Compensación Familiar es el de recaudar y gestionar la aplicación de los aportes que por subsidio familiar debe pagar todo empleador en las condiciones y para las actividades señaladas en la Ley 21 de 1982 conforme a su artículo 15 (…). Ahora bien, las Cajas de Compensación Familiar que fueron establecidas a partir de la vigencia de la citada ley deberán obtener personería jurídica de la Superintendencia de Subsidio Familiar, que solo podrá reconocerla cuando se demuestre su conveniencia económica y social y cumplan además uno de los siguientes requisitos: 1. Tener un mínimo de quinientos (500) empleadores obligados a pagar el subsidio familiar por conducto de una Caja. (…) 2. Agrupar un número de empleadores que tengan a su servicio un mínimo de diez mil (10.000) trabajadores beneficiarios del subsidio familiar. (…) A su vez el artículo 46 de la misma ley establece que «Toda Caja de Compensación Familiar estará dirigida por la Asamblea General de Afiliados, el Consejo Directivo y el Director Administrativo». (…) Las funciones de esa Asamblea General de Afiliados aparecen señaladas en el artículo 47 de la referida ley, entre las que sirve mencionar las de: 1) Expedir los estatutos que deberán someterse a la aprobación de la Superintendencia del Subsidio Familiar; 2) Elegir a los representantes de los
empleadores ante el Consejo Directivo; 3) Elegir el Revisor Fiscal y su suplente; 4) Aprobar u objetar los balances, estados financieros y cuentas de fin de ejercicios y considerar los informes generales y especiales que presente el Director Administrativo; 5) Decretar la liquidación y disolución de la Caja con sujeción a las normas legales y reglamentarias que se expidan sobre el particular, y 6) Velar, como máximo órgano de dirección de la Caja por el cumplimiento de los principios del subsidio familiar, así como de las orientaciones y directrices que en este sentido profieran el Gobierno Nacional y la Superintendencia del Subsidio Familiar, amén de las que le asignen la ley y los estatutos. Todo lo anterior significa que las Cajas de Compensación Familiar están conformadas a manera de corporación privada por los empleadores que se afilien a ellas para efectos de pagar el subsidio familiar que la ley les ha impuesto por tener esta condición. Por tal razón, conforman el máximo órgano de dirección de tales Cajas, esto es, la Asamblea General de Afiliados.
FUENTE FORMAL: LEY 21 DE 1982 – ARTÍCULO 39 / LEY 21 DE 1982 – ARTÍCULO 40 / LEY 21 DE 1982 – ARTÍCULO 15 / LEY 21 DE 1982 – ARTÍCULO 46 / LEY 21 DE 1982 – ARTÍCULO 47 / LEY 21 DE 1982 – ARTÍCULO 21 / LEY 789 DE 2002 – ARTÍCULO 16
NOTA DE RELATORÍA: Sobre las generalidades y la territorialidad de las cajas de compensación familiar, ver: Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio
Civil, concepto 1763 del 15 de agosto de 2006, Rad. 11001-03-06-000-200600073-00, C.P. Luis Alberto Álvarez Jaramillo; concepto 2435 del 10 de febrero de 2020, Rad. 11001-03-06-000-2019-00185-00, C.P. Édgar González López y concepto 2267 del 2 de diciembre de 2015, Rad. 11001-03-06-000-2015-0014400, C.P. William Zambrano Cetina NOTA DE RELATORÍA: Sobre las actividades que realizan las cajas de compensación familiar, ver: Corte Constitucional, sentencia C-508 de 1997, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa SUPERINTENDENCIA DE SUBSIDIO FAMILIAR – Funciones de inspección, vigilancia y control de las cajas de compensación familiar / SUPERINTENDENCIA DE SUBSIDIO FAMILIAR – Facultad para aprobar o improbar los actos de elección de las asambleas de afiliados y organismos directivos de las entidades que vigilan El Decreto 2150 de 1992 mediante el artículo 3, confirió a la Superintendencia de Subsidio Familiar la vigilancia e inspección de diversas entidades del sector, entre ellas, las Cajas de Compensación Familiar. Ahora bien, el Decreto 2595 de 2012, estableció las funciones de la Superintendencia del Subsidio Familiar, destacándose para los efectos de esta consulta, lo correspondiente a aquellas relativas a la aprobación de los actos de elección y de decisión de las asambleas de afiliados y organismos directivos de las Cajas de Compensación Familiar (…).
La Superintendencia del Subsidio Familiar tiene facultades para aprobar o improbar los actos de elección de las asambleas de afiliados y organismos directivos de las entidades sometidas a su inspección, vigilancia y control, conforme al artículo 5 del Decreto 2595 de 2012 (…).
FUENTE FORMAL: LEY 25 DE 1981 – ARTÍCULO 1 / LEY 25 DE 1981 – ARTÍCULO 4 / DECRETO 2150 DE 1992 – ARTÍCULO 3 / DECRETO 2595 DE 2012 – ARTÍCULO 5
ÓRGANOS DE DIRECCIÓN Y ADMINISTRACIÓN DE LAS CAJAS DE
COMPENSACIÓN FAMILIAR / CONSEJO DIRECTIVO DE LAS CAJAS DE
COMPENSACIÓN FAMILIAR – Integración / ELECCIÓN DEL DIRECTOR ADMINISTRATIVO DE LAS CAJAS DE COMPENSACIÓN FAMILIAR – Régimen de mayorías / MAYORÍAS DECISORIAS – Clases / MAYORÍA ORDINARIA – Definición y aplicación / MAYORÍAS ESPECIALES – Definición La Ley 21 de 1982, modificada por la Ley 31 de 1984, establece que las Cajas de Compensación Familiar están dirigidas por la Asamblea General de Afiliados, el Consejo Directivo y el Director Administrativo, con la obligación de tener un Revisor Fiscal con su respectivo suplente, elegido por la Asamblea General al cual la ley le señala sus funciones. De la misma forma, la Ley 31 de 1984 ordena integrar el Consejo Directivo de las Cajas con cinco miembros principales y sus respectivos suplentes en representación de los empleadores afiliados y por otros cinco en representación de los trabajadores, al que corresponde elegir al director
administrativo (…). [E]l parágrafo del artículo 1º la Ley 31 de 1984, únicamente se ocupa de establecer un régimen de mayorías para la elección del Director Administrativo y exige una votación de las dos terceras partes de los integrantes del Consejo Directivo, sin que haya regulado, en forma expresa, un régimen para su desvinculación o remoción. En este sentido, es importante precisar que las mayorías decisorias pueden ser de dos clases: ordinarias y calificadas o especiales, y tienen su fuente en los estatutos de la respectiva persona jurídica. La mayoría ordinaria es la exigida por la ley o los estatutos como regla general y se aplica en los casos en que las decisiones no requieren ser adoptadas por mayorías especiales o calificadas, por lo que representa una mayoría residual que se aplica en defecto de mayorías calificadas o especiales. Por el contrario, las mayorías especiales son aquellas que, teniendo origen en la ley o el contrato, establecen una mayoría distinta que difiere de la mayoría común u ordinaria para la toma de decisiones.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1072 DE 2015 – ARTÍCULO 2.2.7.1.1.7. / LEY 31
DE 1984 – ARTÍCULO 1 / LEY 21 DE 1982 – ARTÍCULO 54 / LEY 21 DE 1982 – ARTÍCULO 55 / LEY 31 DE 1984 – ARTÍCULO 1
REMOCIÓN DEL DIRECTOR ADMINISTRATIVO DE LAS CAJAS DE COMPENSACIÓN FAMILIAR – Presunto vacío normativo en relación con el régimen de mayorías / REMOCIÓN DEL DIRECTOR ADMINISTRATIVO DE
LAS CAJAS DE COMPENSACIÓN FAMILIAR – Facultad del consejo directivo / VACÍO O LAGUNA NORMATIVA – Pueden ser parciales o específicos Como se ha señalado precedentemente, el parágrafo del artículo 1º de la Ley 31 de 1984 estableció una mayoría calificada de dos terceras partes (2/3) de los integrantes del Consejo Directivo de las Cajas de Compensación Familiar para la elección del Director Administrativo, sin establecer regulación expresa sobre la mayoría necesaria para su remoción. En primer lugar para la Sala, una interpretación sistemática y finalista de la norma permite inferir que la facultad de elección del administrador, resulta inherente a la facultad de remoción, y por ello, cuando la norma consagra que le corresponde al Consejo Directivo elegir al Director Administrativo, va de suyo que puede removerlo, y por ende se entiende incorporada. En segundo lugar y en gracia de discusión, aunque se considerara un presunto vacío normativo, la conclusión es la misma, esto es, la facultad del Consejo Directivo para remover a un director administrativo de una Caja de Compensación Familiar (…). La Sala, mediante el concepto núm. 2430 de 2019 explicó que los vacíos o las lagunas normativas, que obligan a acudir a los métodos de integración del derecho positivo, no tienen que ser necesariamente absolutos o generales, es decir, consistir en la falta de regulación completa de una materia o asunto determinado, sino que pueden ser parciales o específicos, como ocurre en aquellos eventos en que un determinado aspecto o problema jurídico que puede suscitarse y que forme parte de un asunto más general (por ejemplo,
un procedimiento administrativo o judicial), no tiene una respuesta o solución concreta y específica en la normativa que regule dicho asunto o materia. Esto es lo que podría argüirse en el caso que nos ocupa, en la medida en que las disposiciones especiales de las Cajas de Compensación Familiar no ofrecen respuesta expresa a este interrogante. En el asunto objeto de la consulta formulada, la Sala observa que, efectivamente, no existe ningún precepto expreso sobre estas entidades del régimen de subsidio familiar que disponga con qué mayorías procede la revocación del nombramiento del Director Administrativo de la Caja de Compensación Familiar.
FUENTE FORMAL: LEY 31 DE 1984 – ARTÍCULO 1
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los vacíos o lagunas normativas, ver: Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto 2430 del 16 de octubre de
2019, Rad. 11001-03-06-000-2019-00177-00(2430), C.P. Álvaro Namén Vargas RÉGIMEN LEGAL DE LAS CAJAS DE COMPENSACIÓN FAMILIAR – Aplicación residual de las normas del Código de Comercio para suplir vacíos normativos / DESIGNACIÓN O REVOCACIÓN DE ADMINISTRADORES O REVISORES FISCALES DE SOCIEDADES – No constituyen una reforma, sino un desarrollo del contrato social La Sala encuentra que en materia de Cajas de Compensación Familiar, de forma supletoria y residual, el legislador, de forma excepcional, remite a las normas contenidas en el Código de Comercio. Así, por ejemplo, el artículo 13 del Decreto
2463 de 1981 dispuso aplicar en lo pertinente a los miembros de juntas o consejos directivos, revisores fiscales y gerentes o directores administrativos de las Cajas o asociaciones de Cajas, los artículos 62 (sanciones por violación a la reserva de libros de comercio); 157 (sanciones por falsedad de los balances); 200 (responsabilidad de los administradores); 211( responsabilidad del revisor fiscal); 214(reserva del revisor fiscal); 216 (incumplimiento de funciones del revisor fiscal); 255 (responsabilidad del liquidador); 292 (responsabilidad en la aprobación de balances) del Código de Comercio. En el mismo sentido, la Sala encuentra que mediante el artículo 15 de la Ley 1314 de 2009 se extiende la aplicación de las normas del Código de Comercio a las personas jurídicas no comerciantes, como en efecto lo son las Cajas de Compensación Familiar, para suplir los vacíos de las disposiciones especiales que las regulan (…). De esta forma, al tenor de lo dispuesto en el artículo 163 del Código de Comercio, la designación o revocación de los administradores o de los revisores fiscales previstas en la ley o en el contrato social no constituyen una reforma, sino un desarrollo o ejecución del contrato social.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 13 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 62 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 157 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 163 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 200 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 211 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 214 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 216 /
CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 255 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 292 / LEY 1314 DE 2009 – ARTÍCULO 15
ELECCIÓN Y REMOCIÓN DEL REPRESENTANTE LEGAL EN MATERIA MERCANTIL – Competencia del máximo órgano social o la junta directiva, según el caso / REMOCIÓN DEL DIRECTOR ADMINISTRATIVO DE LAS CAJAS DE COMPENSACIÓN FAMILIAR – Régimen de mayorías aplicable / ADMINISTRADORES EN MATERIA DE SOCIEDADES / ADMINISTRADOR DE LAS CAJAS DE COMPENSACIÓN FAMILIAR Por consiguiente, siendo la elección y remoción del representante legal en materia mercantil un asunto de competencia del máximo órgano social de la compañía, o a la junta directiva, según esté señalado en los estatutos, la revocación o reemplazo de los administradores o los revisores fiscales a que se refiere este artículo se hará con el quórum y la mayoría de votos prescritos en la ley o en el contrato para su designación y de no darse cumplimiento a lo anterior, es claro que tanto el nombramiento como su remoción no se ajustarían a derecho. Como se indicó en la consulta, el régimen legal de las Cajas de Compensación Familiar no se ocupó de señalar la mayoría requerida para los casos en los que el Consejo Directivo se proponga remover de su cargo al Director Administrativo, que de conformidad con la ley funge como representante legal de la Caja. Dada la circunstancia anterior, para la Sala, el vacío normativo conduciría a la aplicación extensiva de lo dispuesto en el artículo 163 del Código de Comercio en materia de designación y
revocación de administradores y representantes prevé que la revocación se hará con el quórum y la mayoría de votos prescritos en la ley o en el contrato para su designación. Por último, resalta la Sala, con el fin de precisar el alcance de la expresión administradores, que la Ley 222 de 1995 definió como tales al representante legal, el liquidador, el factor, los miembros de juntas o consejos directivos y quienes de acuerdo con los estatutos ejerzan o detenten esas funciones. En lo referente a las Cajas de Compensación Familiar, la expresión cobija al cargo de Director Administrativo, al tenor del artículo 55 de la Ley 21 de 1982.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 163 / LEY 222 DE 1995 / LEY 21 DE 1982 – ARTÍCULO 55
REMOCIÓN DEL DIRECTOR ADMINISTRATIVO DE LAS CAJAS DE COMPENSACIÓN FAMILIAR – Régimen de mayorías aplicable La mayoría necesaria para que el Consejo Directivo de una Caja de Compensación Familiar remueva a un director administrativo corresponde a una mayoría calificada de dos terceras partes (2/3) de los integrantes del Consejo Directivo, por las consideraciones expuestas en este concepto. Resulta aplicable de forma supletoria a las Cajas de Compensación Familiar, en materia de revocación o remoción de nombramientos de administradores, como es el caso del Director Administrativo de la Caja, lo previsto en el artículo 163 del Código de Comercio que exige para efectos de la revocatoria del nombramiento, el quórum y la mayoría de votos prescritos en la ley o en el contrato para su designación. En el
caso de dichas Cajas se constituye con las dos terceras partes (2/3) de los integrantes del Consejo Directivo.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 163
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS
Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-06-000-2020-00233-00(2457) Actor: MINISTERIO DEL TRABAJO Referencia: Régimen de mayorías de las Cajas de Compensación Familiar para la remoción o revocación del nombramiento de los directores administrativos. El Ministerio de Trabajo consulta a la Sala sobre la mayoría requerida para la remoción de los directores administrativos de las Cajas de Compensación Familiar, de conformidad con el régimen legal de estas entidades, en consideración a que las disposiciones especiales que las regulan no establecieron las reglas sobre mayorías aplicables.
I. ANTECEDENTES Con el propósito de exponer el contexto fáctico y jurídico en el que se enmarca la consulta formulada, el ministerio realizó las siguientes consideraciones en relación a las Cajas de Compensación Familiar y las normas especiales que regulan la remoción del cargo de director administrativo.
Manifiesta que las Cajas de Compensación Familiar son personas jurídicas de naturaleza privada sin ánimo de lucro organizadas como corporaciones, que cumplen funciones de seguridad social y se encuentran sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia de Subsidio Familiar, entidad adscrita al
Ministerio del Trabajo. Expresa que según el artículo 2.2.7.1.1.7 del Decreto 1072 de 20151, la dirección de las Cajas de Compensación Familiar recae en la Asamblea General de Afiliados, el Consejo Directivo y el Director Administrativo, con un Revisor Fiscal elegido por la Asamblea, quienes tienen las facultades previstas en los artículos 49, 54 y 55 de la Ley 21 de 19822, respectivamente, sin perjuicio de las demás atribuciones fijadas de forma estatutaria. 1 Por el cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo 2 «Por la cual se modifica el régimen del Subsidio Familiar y Se dictan otras disposiciones». Indica que el parágrafo del artículo 1 de la Ley 31 de 19843, estableció la facultad en cabeza del Consejo Directivo para elegir al Director Administrativo. Sostiene que la Ley 31 de 1984 tuvo como propósito fundamental equilibrar la representación de los trabajadores beneficiarios ante el consejo directivo, que pasó de una composición de nueve (9) miembros principales y sus respectivos suplentes, a una integración de diez (10) miembros y sus suplentes. Anota que la reforma de 1984 amplió el número de decisiones contenidas en el parágrafo del artículo 50 de la Ley 21 de 1982 que en su adopción requiere de una mayoría especial de las dos terceras (2/3) partes de los miembros del consejo directivo y se incluyó dentro del listado de decisiones que requieren dicha mayoría especial la elección del director administrativo, sin embargo, añadió, no prevé en
su articulado el procedimiento para la remoción de los directores administrativos. Afirma que el Despacho del Superintendente del Subsidio Familiar, de acuerdo con lo previsto en el artículo 5 numeral 11 del Decreto 2595 de 20124, tiene a su cargo la función de aprobar los actos de elección y decisión de las asambleas de afiliados y organismos directivos de las entidades sometidas a su inspección, vigilancia y control. De manera que para el ejercicio de este control formal y material de las decisiones, requiere despejar cualquier duda frente a la interpretación del alcance del numeral 1 del parágrafo del artículo 1 de la Ley 31 de 1984, concerniente a la exigencia de mayoría calificada para la remoción del director administrativo de las Cajas de Compensación Familiar. Refiere que, mediante Resolución núm. 755 del 25 de septiembre de 2013, dicha Superintendencia decidió improbar la decisión del Consejo Directivo de COMFASUCRE de remover a su Director Administrativo, puesto que la decisión había sido aprobada por seis (6) de sus integrantes y se consideró en su momento que la remoción también requería de una mayoría especial en virtud del principio de paralelismo de las formas, según el cual las cosas en derecho se deshacen como se hacen. Dicha postura fue ratificada en el año 2015, para el caso de la Caja de Compensación Familiar de San Andrés y Providencia, Isla, CAJASAI. Precisa que, no obstante los anteriores pronunciamientos, le asiste tanto al ministerio consultante como a la Superintendencia de Subsidio Familiar, duda
respecto de la mayoría requerida para la remoción de un director administrativo de una Caja de Compensación Familiar y plantea dos interpretaciones que, su juicio, resultan posibles. La primera de ellas se funda en que la mayoría especial solo se aplica para la elección, de acuerdo a una interpretación literal de la norma, en cuyo caso, la remoción solamente exigiría una mayoría simple, en tanto que, si el legislador hubiese querido incorporar reglas especiales para la remoción de directores la norma se habría expedido en ese sentido. Añade que tal interpretación sería el resultado de una aplicación irrestricta de los artículos 6 y 121 de la Constitución Política, en tanto que, los miembros 3 «Por la cual se modifica la Ley 21 de 1982, para reconocerles representación auténtica a los beneficiarios del subsidio familiar en los Consejos Directivos de las Cajas de Compensación y se dictan otras disposiciones». 4 «Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia del Subsidio Familiar y se determinan las funciones de sus dependencias».. particulares del consejo directivo facultados para la toma de decisiones frente a la dirección administrativa de las Cajas, responden solo por infracción a la constitución y a la ley, y los servidores públicos de la Superintendencia de Subsidio Familiar que efectúan el control formal y material de dichas determinaciones, responden además por extralimitación u omisión en el ejercicio de sus funciones, sin que puedan ejercer potestades distintas a las previstas por la Constitución y la ley. En consecuencia, cualquier interpretación extensiva de la facultad de elección y remoción, podría conllevar a una infracción a estas
disposiciones. Observa que una segunda interpretación se estructura en que la mayoría especial aplica para los casos de elección como de remoción, por lo que, ante el eventual vacío normativo de la Ley 21 de 1982 con su modificación, Ley 31 de 1984, se ha de entender que el numeral primero del parágrafo del artículo 50 reguló las facultades tanto para elegir como para remover a los directores administrativos de las Cajas de Compensación Familiar a través de la mayoría calificada para su adopción. Por último, considera como una de las razones para la defensa de esta segunda interpretación, la aplicación supletoria del artículo 15 de la Ley 1314 de 2009 que consagra una remisión general a la normativa societaria, en caso de vacío en el régimen aplicable de las personas jurídicas no comerciantes.
II. PREGUNTA FORMULADA Por lo anterior, formula la siguiente inquietud: i. ¿Cuál es la mayoría necesaria para que el Consejo Directivo de una Caja de Compensación Familiar remueva un Director Administrativo?
III. CONSIDERACIONES Con el propósito de responder al interrogante formulado en la consulta, la Sala se referirá a: i) Naturaleza jurídica de las Cajas de Compensación Familiar, funciones; ii) El régimen de mayorías para la elección y remoción de administradores de las Cajas de Compensación Familiar; y iii) Los vacíos normativos y la aplicación supletoria del régimen para las sociedades comerciales a las personas jurídicas no comerciantes.
A. Naturaleza jurídica, origen y funciones de las Cajas de Compensación Familiar Para dar respuesta a la consulta, resulta necesario referirnos a la naturaleza
jurídica de las Cajas de Compensación Familiar y sus funciones. Así, el artículo 633 del Código Civil, define a la persona jurídica y señala sus atributos al igual que los de la persona física, a la vez que la clasifica en dos especies: corporaciones y fundaciones de beneficencia pública, sin perjuicio de que pueda participar de uno y otro carácter. A renglón seguido consagra una serie de normas aplicables a dichos sujetos, las cuales determinan los requisitos de su creación, otorgamiento de personería, funcionamiento, relaciones entre los miembros que las componen y los individuos que las administran, entre otros, normas estas que con el tiempo han sido adicionadas unas y sustituidas otras, en particular por los artículos 40 y siguientes del Decreto 2150 de 19955, que junto con el Decreto 427 de 19966, constituyen el marco normativo de las entidades sin ánimo de lucro. Se desprende de lo anterior, que las corporaciones se encuentran reguladas por la legislación civil, como personas jurídicas capaces de ejercer derechos y contraer obligaciones civiles, y de ser representadas judicial y extrajudicialmente. La corporación ha sido definida como una reunión de individuos que tiene por objeto el bienestar de los asociados, sea físico, intelectual y moral que no persigue fines de lucro. Así las cosas, la corporación en términos generales es una persona jurídica desprovista de ánimo de lucro que se rige en principio, por las normas de la legislación civil y específicamente, por las disposiciones especiales relacionadas con las entidades sin ánimo de lucro antes citadas. Característica esencial de estas últimas, como su denominación lo indica, es la ausencia del ánimo de lucro,
lo que quiere decir que ellas no responden al interés capitalista de obtener una utilidad como remuneración de la inversión. Los beneficios o rendimientos económicos que pueden reportar, no están destinados a repartirse a favor de los miembros ni de terceros, sino que permanecen dentro de la entidad incrementando su patrimonio, independientemente de que se destinen a su objeto. Las Cajas de Compensación Familiar son personas jurídicas de derecho privado sin ánimo de lucro, organizadas como corporaciones en la forma prevista en el Código Civil, cumplen funciones de seguridad social y se hallan sometidas al control y vigilancia del Estado en la forma establecida por la ley, conforme a los artículos 39 y 40 de la Ley 21 de 1982 así: Artículo 39. Las Cajas de Compensación Familiar son personas jurídicas de derecho privado sin ánimo de lucro, organizadas como corporaciones en la forma prevista en el Código Civil, cumplen funciones de seguridad social y se hallan sometidas al control y vigilancia del Estado en la forma establecida por la ley. Artículo 40. Las Cajas de Compensación Familiar que se establezcan a partir de la vigencia de la presente Ley deberán estar organizadas en la forma prevista en el artículo anterior y obtener personería jurídica de la Superintendencia, de Subsidio Familiar, que sólo podrá reconocerla cuando se demuestre su conveniencia económica y social y cumpla además uno de los siguientes requisitos: […]. En consecuencia, las corporaciones se encuentran reguladas por la legislación civil, como personas jurídicas desprovistas de ánimo de lucro capaces de ejercer derechos y contraer obligaciones civiles, y de ser representadas judicial y extrajudicialmente y que se rigen en principio, por las normas de la legislación civil
y específicamente, por las disposiciones especiales relacionadas con las entidades sin ánimo de lucro que le sean aplicables. El objeto principal de las Cajas de Compensación Familiar es el de recaudar y gestionar la aplicación de los aportes que por subsidio familiar debe pagar todo 5 «Por el cual se suprimen y reforman regulaciones, procedimientos o trámites innecesarios existentes en la Administración Pública». 6 «Por el cual se reglamentan el Capítulo II del Título y el Capítulo XV del Título II del Decreto 2150 de 1995». empleador en las co
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