CE-11001-03-06-000-2020-00235-00(C)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-06-000-2020-00235-00(C)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Procuraduría General de la Nación y la Comisión de Ética y Estatuto del Congresista del Senado de la República / CONFLICTOS POSITIVOS DE COMPETENCIAS ENTRE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y LA COMISIÓN DE ÉTICA Y ESTATUTO DEL CONGRESISTA – Competencia de la Sala de Consulta / AUTORIDAD COMPETENTE PARA CONTINUAR CON LA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA EN CONTRA DE UN SENADOR El artículo 23 de la Ley 1828 de 2017 regula de manera especial los conflictos de competencia que se susciten entre la Procuraduría General de la Nación y la Comisión de Ética y Estatuto del Congresista. (…) Al revisar dicha disposición, la Sala observa que la norma no hizo mención alguna a los conflictos positivos de competencia. El legislador otorgó únicamente a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia la competencia para dirimir los conflictos negativos de competencia que se presenten entre estas dos autoridades. Al no existir en el caso que se analiza, una norma especial y concreta que le atribuya a una autoridad la competencia específica para dirimir los conflictos positivos de competencia, le corresponde a la Sala de Consulta y Servicio Civil resolverlos, en virtud de lo dispuesto en los artículos 39 y 112 (numeral 10) de la Ley 1437 de 2011 (CPACA). (…) El presente conflicto positivo de competencias surgido entre la Comisión de Ética y Estatuto del Congresista del Senado de la República y la Procuraduría General de la Nación tiene como objeto establecer la autoridad competente para
continuar la investigación disciplinaria en contra del senador Eduardo Enrique Pulgar Daza, por los hechos denunciados por el periodista Daniel Coronell en la columna «Pulgarcito», publicada en la página web «Los Danieles».
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 112 NUMERAL 10 / LEY 1828 DE 2017 – ARTÍCULO 23
MIEMBROS DE LAS CORPORACIONES PÚBLICAS – Son servidores públicos / POTESTAD DISCIPLINARIA SOBRE LOS CONGRESISTAS – Se ejerce a través de la acción de pérdida de investidura, las medidas correccionales ejercidas por las comisiones de ética del Congreso y las sanciones disciplinarias La Constitución Política establece que los miembros de las corporaciones públicas son servidores públicos y están al servicio del Estado y de la comunidad, cuyas funciones se ejercen bajo el principio de legalidad, y el artículo 124 constitucional, por su parte, señala que la ley determinará la responsabilidad de estos servidores. (…) A su turno, la normativa colombiana determina que el Estado posee la potestad disciplinaria sobre los congresistas de la República, sin embargo, esta no se agota con una sola acción. Es por esto que aquella potestad incluye: (…) La acción de pérdida de investidura en cabeza del Consejo de Estado, de la cual esta Sala no hará referencia. (…) Las medidas correccionales ejercidas por las Comisiones de Ética de cada una de las cámaras, y (…) Las sanciones disciplinarias derivadas del incumplimiento de sus deberes como servidores
públicos. Lo anterior, se encuentra justificado en el hecho de que la actividad congresual constituye una función esencial dentro del sistema democrático, en el que se debe garantizar la separación de poderes y asegurar, de manera eficaz, la autonomía e independencia de la Rama Legislativa, de conformidad con lo estipulado en el artículo 113 de la Constitución Política.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 123 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 124 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA –
ARTÍCULO 113
COMISIÓN DE ÉTICA Y ESTATUTO DEL CONGRESISTA – Creación y funciones / COMISIONES DE ÉTICA DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA – Medidas correccionales En cuanto a las medidas correccionales internas, el Congreso de la República, como órgano autónomo e independiente, tiene la capacidad de administrar sus asuntos y de auto organizarse. Además, su actividad estará sujeta a la expedición de leyes orgánicas que contengan el reglamento del Congreso (…). [P]ara que el Congreso de la República funcione adecuadamente, se necesita «de algunos órganos internos de dirección, administración y control», tales como las comisiones legales, accidentales, investigadoras y las comisiones de ética. Ahora bien, la Comisión de Ética y Estatuto del Congresista fue creada por el artículo 55 la Ley 5ª de 1992, disposición sustituida por el artículo 2° de la Ley 1833 de 2017 y a su vez corregida por el artículo 1° del Decreto 461 de 2018. (…) [L]a Comisión es competente para conocer del conflicto de interés y de las violaciones al régimen
de incompatibilidades e inhabilidades de los congresistas. Asimismo, conoce del comportamiento indecoroso, irregular o inmoral que pueda afectar a alguno de los miembros de las Cámaras en su gestión pública, de conformidad con el Código de Ética y Disciplinario expedido por el Congreso, esto es, la Ley 1828 de 2017.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 135 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 150 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 151 / LEY 5 DE 1992 – ARTÍCULO 55 / LEY 1833 DE 2017 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 461 DE 2018 – ARTÍCULO 1 / LEY 5 DE 1992 – ARTÍCULO 59 / LEY 1828 DE 2017 – ARTÍCULO 72
CONTROL DISCIPLINARIO EXTERNO – Ejercido por la Procuraduría General de la Nación y las personerías distritales y municipales / INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA EN CONTRA DE CONGRESISTAS – Competencia de la Procuraduría General de la Nación La Constitución Política y la Ley 734 de 2002 radican el control disciplinario externo en la Procuraduría General de la Nación y en las personerías distritales y municipales. (…) [A] la Procuraduría General de la Nación se le asigna una especie de cláusula general de competencia que debe asumir en aquellos casos en que el legislador no haya atribuido dicha función de manera expresa a otros órganos. (…) En efecto, los congresistas son servidores públicos de elección popular, razón por la cual son sujetos disciplinables de la Procuraduría General de
la Nación. (…) Además, la Ley 5ª de 1992, a través de su artículo 266, reconoce la competencia del procurador general de la Nación para ejercer la vigilancia sobre la conducta oficial de los senadores y representantes (…). Esta competencia ha sido reafirmada por el artículo 7º del Decreto Ley 262 de 2000, cuyo numeral 21 establece como función del procurador general de la Nación la de «conocer en única instancia los procesos disciplinarios que se adelanten contra los congresistas, por faltas cometidas con anterioridad a la adquisición de dicha calidad o durante su ejercicio, en este último caso aunque hayan dejado de ser congresistas». De acuerdo con lo anterior, la Procuraduría General de la Nación ejerce la competencia en materia disciplinaria sobre los servidores públicos, inclusive los de elección popular.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 118 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 123 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 275 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 277 NUMERAL 6 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 2 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 3 / LEY 734
DE 2002 – ARTÍCULO 67 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 25 / LEY 5 DE 1992 – ARTÍCULO 266 / DECRETO LEY 262 DE 2000 – ARTÍCULO 7 NUMERAL 21
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el poder disciplinario preferente de la Procuraduría General de la Nación, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso
Administrativo, sentencia del 21 de mayo de 2019, Rad. 11001-03-25-000-201100371-00, C.P. César Palomino Cortés y Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 9 de diciembre de 2020, Rad. 11001-03-06-000-2020-00128-00(C), C.P. Álvaro Namén Vargas y decisión del 11 de julio de 2005, Rad. 11001-03-06000-2004-00432-00, C.P. Enrique José Arboleda Perdomo NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia de la Procuraduría General de la Nación para investigar disciplinariamente a los congresistas, ver: Corte Constitucional, sentencia SU-712 de 2013, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; sentencia SU-355 de 2015, M.P. Mauricio González Cuervo y sentencia C-111 de 2019, M.P. Carlos Bernal Pulido NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia de la Procuraduría General de la Nación para investigar disciplinariamente a los servidores de elección popular, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 15 de noviembre de 2017, Rad. 11001-03-25-000-2014-00360-00(IJ), C.P. César Palomino Cortés y Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 23 de julio de 2020, Rad. 11001-03-25-000-2017-00073-00, C.P. William Hernández Gómez
POSICIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS – En
relación con las sanciones disciplinarias restrictivas de derechos políticos / IMPOSIBILIDAD DE INHABILITAR O DESTITUIR A UN SERVIDOR PÚBLICO DE ELECCIÓN POPULAR – Por parte de una autoridad administrativa La Convención Americana sobre Derechos Humanos regula los derechos políticos en su artículo 23. (…) Frente a esta disposición, en particular el numeral 2º, la Corte IDH se ha pronunciado en varias ocasiones. Así, en el año 2011, en el caso López Mendoza vs. Venezuela, la Corte señaló que las sanciones disciplinarias que restringen los derechos políticos deben ser impuestas i) por un juez y ii) como resultado de un proceso penal (…). Posteriormente, en el caso Petro Urrego vs. Colombia, la Corte reafirmó la conclusión anterior, al señalar que no era posible que una autoridad administrativa inhabilitara o destituyera a un servidor público elegido popularmente (…).
FUENTE FORMAL: CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS – ARTÍCULO 23
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la imposibilidad de que una autoridad administrativa inhabilite o destituya a un servidor público elegido popularmente, ver: Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Petro Urrego vs.
Colombia, sentencia del 8 de julio de 2020 COMPETENCIA DISCIPLINARIA EN CONTRA DE CONGRESISTAS – En cabeza de la Comisión de Ética y Estatuto del Congresista y de la Procuraduría General de la Nación / AFECTACIÓN DE LA FUNCIÓN
CONGRESIONAL – Configuración / CÓDIGO DE ÉTICA Y DISCIPLINARIO
DEL CONGRESISTA – Finalidad Con base en la Ley 1828 de 2017, la Comisión de Ética y Estatuto del Congresista debe determinar si la conducta a investigar corresponde a una actividad que afecta la función congresional, debido a que de esto dependerá la autoridad competente para llevar a cabo el correspondiente proceso disciplinario. (…) [L]a Sala encuentra lo siguiente: i) El examen disciplinario de la conducta de los legisladores colombianos se adelanta por: a) la Comisión de Ética y Estatuto del Congresista y b) el procurador general de la Nación. ii) El artículo 3º de la Ley 1828 de 2017 establece la competencia disciplinaria teniendo en cuenta si la conducta a investigar respecta a la función congresional. Si es así, la investigación disciplinaria debe adelantarse por la Comisión de Ética y Estatuto del Congresista. Por el contrario, si la conducta no respecta a la función congresional, la competencia disciplinaria recae en la Procuraduría General de la Nación. Para definir qué debe entenderse por «función congresional», y, además, superar situaciones o zonas de penumbra en las cuales no resulta fácil identificar si la conducta desplegada por un senador o representante debe ser investigada por la Comisión o por el procurador general de la Nación, debe acudirse a una interpretación sistemática de las Leyes 5ª de 1992 y 1828 de 2017. (…) Por su parte, el artículo 1º de la Ley 1828 de 2017, al referirse a la finalidad perseguida por el Código de Ética y Disciplinario del Congresista, consagra que este tiene
como propósito servir de marco normativo de la responsabilidad ética y disciplinaria de los congresistas, ante la ocurrencia de conductas indecorosas, irregulares o inmorales en que incurran en el ejercicio de su función o con ocasión de la misma. En lo que respecta al artículo 3º de la Ley 1828 de 2017, esta disposición señala que «[c]onstituye afectación a la función congresional, cuando se incurre en violación a los deberes, prohibiciones y cualquiera de las conductas estipuladas en este código». De esta suerte, bajo una interpretación sistemática de las normas anteriores, es dable concluir que se afecta la «función congresional» cuando un congresista, en ejercicio de sus funciones o con ocasión de las mismas, desconoce los deberes, prohibiciones y conductas consagradas en la Ley 1828 de 2017. El análisis de la función es de vital importancia para delimitar el campo de acción de la Ley 1828 de 2017, pues tal como se desprende de los artículos 1º y 3º de la misma ley, el criterio que activa la competencia de la Comisión de Ética y Estatuto del Congresista es que la conducta a investigar corresponda a una función a cargo de un legislador. (…) [P]ara que exista una afectación de la función congresional se requiere que la conducta: a) La ejecute una persona que tenga la calidad de congresista. b) Se realice en ejercicio de una función congresual o con ocasión de la misma y c) Desconozca los deberes, prohibiciones y conductas establecidas en el Código de Ética y Disciplinario del Congresista. Dentro de este marco, para que pueda concluirse que existe una
afectación de la función congresional no es suficiente que la conducta la realice un senador o representante, pues es necesario, además, satisfacer los requisitos señalados en los literales a) y b). Vale la pena destacar que los artículos 1º y 3º del Código de Ética y Disciplinario del Congresista se refieren a la «función» congresional, no al «cargo» de congresista.
FUENTE FORMAL: LEY 1828 DE 2017 – ARTÍCULO 1 / LEY 1828 DE 2017 – ARTÍCULO 3 / LEY 1828 DE 2017 – ARTÍCULO 8 / LEY 1828 DE 2017 – ARTÍCULO 9 / LEY 1828 DE 2017 – ARTÍCULO 10 / LEY 5 DE 1992 – ARTÍCULO
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PROCESOS DISCIPLINARIOS EN CONTRA DE CONGRESISTAS – Distribución de competencias / INVESTIGACIONES DISCIPLINARIAS EN
CONTRA DE CONGRESISTAS – Autoridades competentes / CONDUCTA DE
UN CONGRESISTA CORRESPONDIENTE A UN VOTO Y OPINIÓN – Autoridad
competente / CONDUCTA DE UN CONGRESISTA QUE ATENTE CONTRA LA
FUNCIÓN CONGRESIONAL – Autoridad competente / CONDUCTA DE UN CONGRESISTA QUE NO ATENTE CONTRA LA FUNCIÓN CONGRESIONAL – Autoridad competente La distribución de competencias realizada por los artículos 3º y 10 de la Ley 1828 de 2017 debe interpretarse de forma sistemática con los artículos 113, 185 y 277 de la Constitución Nacional. A la luz de estas disposiciones es posible identificar los siguientes ámbitos de competencia disciplinaria respecto de senadores y
representantes, los cuales toman en cuenta la naturaleza de la conducta a investigar: a) Conducta correspondiente a un voto u opinión: Si la conducta a investigar corresponde a un voto u opinión, la autoridad competente para investigar al senador o representante es la Comisión de Ética y Estatuto del Congresista de la correspondiente Cámara. En este caso, el procurador general de la Nación no puede ejercer su poder preferente frente a este tipo de conductas. Lo anterior, teniendo en cuenta la independencia y autonomía del poder legislativo, derivada del principio de separación de poderes consagrado en el artículo 113 de la Constitución Política, y el artículo 185 superior, relativo a la inviolabilidad parlamentaria. b) Conducta que atenta contra la función congresional: en principio, la autoridad competente llamada a investigar y sancionar disciplinariamente a senadores y representantes es la Comisión de Ética y Estatuto del Congresista de la respectiva Cámara. Esta competencia encuentra fundamento en lo dispuesto en los artículos 3º y 72 de la Ley 1828 de 2017, ya citados. c) Conducta que no atenta contra la función congresional: El artículo 3º de la Ley 1828 de 2017 establece que, cuando un senador o representante realiza, en condición de servidor público, una conducta no prevista en la referida ley, debe entenderse que dicho comportamiento no atenta contra la función congresional. Bajo una interpretación sistemática de los artículos 113 y 277 de la Constitución Política y 3º y 10 de la Ley 1828 de 2017, el procurador general de la Nación es la autoridad competente para investigar disciplinariamente a un congresista por conductas que no son propias de la función congresional.
Entonces, la Comisión de Ética y Estatuto del Congresista carece de competencia en este tipo de conductas.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 113 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 185 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 277 / LEY 1828 DE 2017 – ARTÍCULO 3 / LEY 1828 DE 2017 – ARTÍCULO 72 / LEY 1828 DE 2017 – ARTÍCULO 10
INVIOLABILIDAD PARLAMENTARIA – Características y efectos / VOTOS Y OPINIONES DE LOS CONGRESISTAS – Pueden dar lugar a responsabilidad disciplinaria Una de las manifestaciones más importantes de la independencia y autonomía del Poder Legislativo se encuentra en el artículo 185 de la Constitución Política, el cual señala que: «[l]os congresistas serán inviolables por las opiniones y los votos que emitan en el ejercicio del cargo, sin perjuicio de las normas disciplinarias contenidas en el reglamento respectivo». Esta institución, propia del constitucionalismo moderno y de esencial importancia para el adecuado ejercicio de la actividad congresional, tiene, entre otros, los siguientes rasgos distintivos: i) Impide que un congresista sea investigado, detenido, juzgado o condenado por los votos u opiniones que haya manifestado en el ejercicio de sus funciones. ii) Pretende garantizar la independencia del Congreso de la República, evitando la injerencia de otras ramas del poder público en el ejercicio legítimo de sus funciones. iii) Corresponde a una salvaguarda institucional, y no a un privilegio o
prerrogativa personal. iv) Es permanente o perpetua, pues opera aun cuando el congresista ha cesado en el ejercicio de sus funciones. v) Es específica o exclusiva, habida cuenta que solamente cubre los votos y opiniones de los congresistas que sean expresados en ejercicio de sus cargos. En virtud de lo anterior, cuando la conducta no cumpla con las condiciones señaladas, el congresista queda sujeto a los demás regímenes sancionatorios que resulten aplicables por su conducta. Ahora bien, en virtud de la expresión «sin perjuicio de las normas disciplinarias contenidas en el reglamento respectivo» de que trata el referido artículo 185, se ha concluido que los votos y opiniones de los congresistas pueden dar lugar, en todo caso, a responsabilidad disciplinaria, la cual debe ser definida dentro de la corporación. (…) Finalmente, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 185, así como la garantía de independencia y autonomía del poder legislativo, derivada del principio de separación de poderes consagrado en el artículo 113 de la Constitución Política, el procurador general de la Nación no tiene competencia para investigar disciplinariamente a los congresistas por sus votos y opiniones.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 185 / LEY 1828 DE 2017 – ARTÍCULO 7 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 113
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la inviolabilidad parlamentaria, ver: Corte Constitucional, sentencia SU-712 de 2013, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio y Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas,
sentencia del 20 de febrero de 2018, Rad. T-96508, providencia núm. STP25542018, M.P. Eugenio Fernández Carlier y Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 12 de abril de 2011, Rad. 11001-03-15000-2010-01325-00(PI), C.P. Enrique Gil Botero PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN – Competencia para disciplinar a servidores públicos cuando sus conductas no estén relacionadas con sus funciones, pero sí con el cargo La distinción entre cargo y función sí la realiza la Ley 734 de 2002, cuando en el artículo 27 establece: «Acción y omisión. Las faltas disciplinarias se realizan por acción u omisión en el cumplimiento de los deberes propios del cargo o función, o con ocasión de ellos, o por extralimitación de sus funciones». Esta distinción permite que la Procuraduría General de la Nación sea competente para disciplinar a servidores públicos a pesar de que sus conductas no estén relacionadas con sus funciones, pero sí con el cargo.
FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 27
AUTORIDAD COMPETENTE PARA CONTINUAR CON LA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA EN CONTRA DE UN SENADOR – Caso concreto / EXHORTO AL GOBIERNO NACIONAL, AL CONGRESO DE LA REPÚBLICA Y A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN – Para dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Consejo de Estado en la sentencia del 15 de noviembre de 2017 y la sentencia de la Corte IDH del 8 de julio de 2020
Tal como se indicó, el presente conflicto positivo de competencias surgido entre la Procuraduría General de la Nación y la Comisión de Ética y Estatuto del Congresista del Senado de la República tiene como objeto establecer la autoridad competente para continuar la investigación disciplinaria contra el senador Eduardo Enrique Pulgar Daza, por los hechos denunciados por el periodista Daniel Coronell en su columna «Pulgarcito», publicada en la página web «Los Danieles». (…) En suma, es dable concluir que la autoridad que debe continuar con la investigación disciplinaria contra el senador Eduardo Enrique Pulgar Daza es la Procuraduría General de la Nación. Lo anterior, teniendo en cuenta que: i) La presunta conducta investigada, prima facie, no corresponde a una función congresional, sino a un posible acto de corrupción. ii) La Procuraduría General de la Nación tiene competencia disciplinaria sobre los servidores públicos de elección popular, especialmente, cuando la conducta corresponde a una actuación corrupta. iii) El numeral 6º del artículo 277 de la Constitución Política es compatible con el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y iv) La Corte IDH, en el caso Petro Urrego vs. Colombia, no reprochó la competencia disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, sino la facultad de esta para limitar los derechos políticos de los servidores públicos de elección popular, a través de sanciones como la inhabilitación o la destitución. Ahora bien, para el ejercicio de su competencia disciplinaria, la Procuraduría General de la Nación debe aplicar de forma armónica y sistemática lo dispuesto por la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, la Corte IDH en el caso Petro Urrego vs. Colombia y la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado. De otra parte, se debe tener en cuenta que, de acuerdo con el artículo 277 constitucional, la Procuraduría General de la Nación ejerce la vigilancia superior de quienes desempeñen funciones públicas, inclusive los de elección popular y, conforme al artículo 25 de la Ley 734 de 2002, los servidores públicos son destinatarios de la ley disciplinaria. En consecuencia, la Sala aclara que la competencia otorgada a la Procuraduría General de la Nación por el artículo 3º de la Ley 1828 de 2017 debe interpretarse de conformidad con el numeral 6º del artículo 277 de la Constitución Política y el artículo 7º del Decreto Ley 262 de 2000, cuyo numeral 21 establece como función del procurador general de la Nación la de conocer de los procesos disciplinarios que se adelanten en contra de los congresistas. En este sentido, la competencia para investigar y sancionar disciplinariamente a los congresistas debe entenderse radicada en cabeza del procurador general de la Nación, y no en otra dependencia de la entidad. Finalmente, la Sala exhorta al Gobierno Nacional, el Congreso de la República y a la Procuraduría General de la República para que den cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Consejo de Estado en la sentencia del 15 de noviembre de 2017 y la sentencia de la Corte IDH del 8 de julio de 2020.
FUENTE FORMAL: LEY 5 DE 1992 – ARTÍCULO 6 / LEY 1828 DE 2017 –
ARTÍCULO 1 / LEY 1828 DE 2017 – ARTÍCULO 3 / LEY 599 DE 2000 – ARTÍCULO 407 / LEY 412 DE 1997 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 277 / CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS – ARTÍCULO 23 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 277 NUMERAL 6 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 25 / DECRETO LEY 262 DE 2000 – ARTÍCULO 7
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS
Bogotá D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-06-000-2020-00235-00(C)
Actor: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS Partes: Procuraduría General de la Nación y la Comisión de Ética y Estatuto del Congresista del Senado de la República.
Asunto: Ley 1828 de 2017. Régimen disciplinario de los congresistas.
Reiteración. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en ejercicio de la competencia que le confiere el artículo 39, en armonía con el artículo 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, resuelve el conflicto positivo de competencias suscitado entre las partes de la referencia.
I. ANTECEDENTES Con base en la información relacionada por las autoridades de la referencia, el presente conflicto se origina en los siguientes antecedentes:
1. El 12 de julio de 2020, el periodista Daniel Coronell publicó en la página web «Los Danieles» una columna titulada «Pulgarcito». En su escrito, el periodista relata que el senador Eduardo Enrique Pulgar Daza ofreció dinero al juez promiscuo municipal de Usiacurí (Atlántico), doctor Andrés Rodríguez Cáez, a cambio de favorecer con una decisión al señor Luis Fernando Acosta Osío.
2. El 13 de julio de 2020, el procurador general de la Nación, de manera oficiosa, ordenó la apertura de indagación disciplinaria contra el citado senador.
3. Por los mismos hechos denunciados, la Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia emitió auto de apertura de investigación previa.
Posteriormente, mediante auto del 6 de agosto de 2020, la Sala ordenó vincular mediante indagatoria al senador Pulgar Daza1. Lo anterior, ante la posible realización, en la condición de autor, del delito de cohecho por dar u ofrecer, definido en el artículo 407 de la Ley 599 de 2000. Esto, en concurso con el punible de tráfico de influencias de servidor público de que trata el artículo 411 de la misma ley2. Adicionalmente, la Sala de Instrucción extendió la investigación a la posible comisión de delitos contra los mecanismos de participación democrática3.
4. En auto del 14 de agosto de 2020, el procurador general de la Nación evalúo la indagación preliminar, calificó el procedimiento a seguir y citó a audiencia al
senador Pulgar Daza4. 1 Auto AEI-00160-2020. Radicación núm. 00300. 6 de agosto de 2020. 2 De otra parte, que de aquel se afirma el posible compromiso en la realización, en la condición de autor, del delito de cohecho por dar u ofrecer definido en el artículo 407 de la Ley 599 de 2000. Esto, en concurso punible de tráfico de tráfico de influencias de servidor público de que trata el artículo 411 ibídem. 3 Finalmente, restaría añadir que la investigación se extenderá a la posible comisión de delitos contra los mecanismos de participación democrática. Ello, porque, aunque los hechos fueron negados de manera tajante por Luis Alberto Acosta Osío, mal puede soslayarse que fue el propio congresista PULGAR DAZA, quien en uno de los diálogos materia de las grabaciones, admitió que para las pasadas elecciones para el Congreso de la República recibió de la Universidad Metropolitana de Barranquilla “billetico”, así como “becas”, estas últimas, para sus posibles electores. Auto AEI-00160-2020. Radicación No. 00300. 6 de agosto de 2020, p. 8.
5. A través de la Resolución núm. 0341 del 19 de agosto de 2020, el procurador general de la Nación delegó en la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación la competencia para continuar con el trámite del proceso verbal.
6. El día 23 de septiembre de 2020, se instaló la audiencia pública dentro del proceso verbal adelantado en contra del senador Pulgar Daza.
7. El 26 de septiembre de 2020, la Comisión de Ética y Estatuto del Congresista
del Senado de la República recibió un correo electrónico del señor Rafael Antonio Esguerra Rebolledo en el que solicitaba iniciar la investigación contra el referido senador, por los hechos denunciados en la columna del periodista Daniel Coronell.
8. El 28 de septiembre del 2020, la Comisión de Ética y Estatuto del Congresista efectúo el reparto de la queja al senador Miguel Ángel Pinto Hernández.
9. El 1 de octubre de 2020, continuó la audiencia pública contra el senador Pulgar Daza. En ella, el apoderado del senador, doctor Jaime Granados Peña: Planteó colisión positiva de competencias con la Comisión de Ética y Estatuto del Congresista, de la cual señaló que adelanta actuación ético disciplinaria por los hechos investigados bajo esta misma causa, y argumentó la falta de competencia de la Procuraduría General de la Nación para conocer de la investigación, en virtud del principio de jurisdiccionalidad, por tratarse de un servidor público que ocupa un cargo de elección popular. Solicita remitir la actuación a la Sala de Consulta de Servicio Civil del Consejo de Estado, para la resolución del conflicto planteado5.
10. El 7 de octubre de 2020, la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación resolvió: PRIMERO: REAFIRMESE la competencia de la Procuraduría General de la Nación para adelantar la presente actuación disciplinaria, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: En el entendido que la Comisión de Ética y Estatuto del Congresista adelanta una actuación disciplinaria por los mismos hechos aquí investigados,
PROPÓNGASE conflicto positivo de competencias con esta autoridad ético disciplinaria.
TERCERO: ORDÉNESE el trámite consagrado en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y REMITÁSE el presente proceso a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, para lo de su competencia.
II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el art
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