CE-11001-03-06-000-2020-00238-00(C)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-06-000-2020-00238-00(C)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Guarne (Antioquia) y la Defensoría de Familia del Centro Zonal Oriente (Regional Antioquia) del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) / SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL – Elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencias administrativas [L]a Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: i) que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta; ii) que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular; iii) que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 112 NUMERAL 10
LEY 1564 DE 2012 – Alcance del artículo 21 / ARTÍCULO 21 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - No implicó la pérdida de competencia de la Sala de Consulta para resolver conflictos de competencias administrativas en materia de familia / FACTOR TERRITORIAL DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE FAMILIA – Para conocer de los conflictos de competencias que se susciten entre las autoridades de familia / JUEZ DE FAMILIA Y SALA DE CONSULTACompetencia concurrente y a prevención para resolver conflictos de
competencias administrativas en materia de familia [E]l juez de familia es el competente para conocer los conflictos de competencias que se susciten, específicamente, entre defensores de familia, comisarios de familia, notarios e inspectores de policía, siempre que las autoridades en conflicto se encuentren bajo su jurisdicción por el factor territorial. Al analizar esa disposición, la Sala concluyó que el Código General del Proceso (CGP) no modificó ni derogó, en forma expresa o tácita, los artículos 39 y 112-10 del CPACA, respecto de los conflictos de competencias administrativas, pues, si bien el artículo 21 del CGP otorgó a los jueces de familia la función de resolver los conflictos de competencia que se presenten entre las autoridades antes mencionadas, esa competencia no resulta opuesta ni incompatible con lo dispuesto para la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y los tribunales administrativos en los artículos 39, 112, numeral 10, y 151, numeral 3º, del CPACA. Así las cosas, teniendo en cuenta que el artículo 21, numeral 16, del CGP no implicó la pérdida de competencia de la Sala para resolver conflictos de competencias administrativas en materia de familia, se concluyó que la Sala y los jueces de familia tenían, en este campo, una competencia concurrente y a prevención, y así se ha continuado ejerciendo.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 21
NUMERAL 16 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 112 NUMERAL 10 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 151 NUMERAL
3 DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - Protección integral El artículo 44 de la Constitución Política de 1991 estableció el carácter prevalente de los derechos de los niños y niñas; y obligó a la sociedad, a la familia y al Estado a asistirlos y a protegerlos para garantizar su desarrollo armónico e integral, así como a procurar el restablecimiento de tales derechos cuando les son vulnerados. Para dar cumplimiento a lo anterior, se expidió el Código de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006), recientemente modificado por la Ley 1878 de 2018, cuya exposición de motivos fue reiterativa en su propósito de reducir los tiempos del proceso administrativo de restablecimiento de derechos en favor de los niños, niñas o adolescentes, para que la protección de sus derechos fuera efectiva bajo los principios de celeridad y eficacia (artículo 209 constitucional).
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA -ARTÍCULO 44 / LEY 1098 DE 2006 / LEY 1878 DE 2018
LEY 1878 DE 2018 – Alcance del parágrafo 3º del artículo 3º / COMPETENCIA TERRITORIAL DEL JUEZ DE FAMILIA – Para conocer de conflictos de competencias entre autoridades administrativas de familia en la etapa inicial del proceso administrativo de restablecimiento de derechos (PARD) [E]l parágrafo (…) parte de la existencia de un conflicto de competencias entre las autoridades administrativas que en el Código de la Infancia y la Adolescencia están llamadas inicialmente a conocer de los procesos administrativos de restablecimiento de derechos, esto es, los defensores de familia, comisarios de
familia e inspectores de policía (concordante con el CGP - artículo 21, numeral 16, ya analizado). En efecto, asignar al juez de familia la función de resolver los conflictos de competencia que se susciten entre las autoridades administrativas en la etapa inicial del proceso administrativo de restablecimiento de derechos permite que se defina una de las garantías del debido proceso, esto es, la autoridad legalmente habilitada para conocer y decidir una determinada actuación (con la intervención de una autoridad judicial que ejerce su jurisdicción en el mismo territorio de las autoridades administrativas), a la vez propicia la aproximación material y formal al motivo del conflicto y una pronta solución del mismo.
FUENTE FORMAL: LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 3 PARÁGRAFO 3 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / LEY 1098 DE 2006
PÉRDIDA DE COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA – Por vencimiento de términos del procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos / COMPETENCIA DEL JUEZ DE FAMILIA PARA DEFINIR LA SITUACIÓN JURÍDICA DEL MENOR - Por vencimiento de términos de autoridad administrativa / SALA DE CONSULTA – Competencia en materia de conflictos de competencias entre autoridades administrativas de familia y un juez de familia Ahora bien, cuando la autoridad administrativa incumple los términos del proceso administrativo de restablecimiento de derechos, el Código de la Infancia y la Adolescencia dispone como consecuencia la pérdida de competencia y el deber de trasladar el proceso al juez de familia para que este, actuando en reemplazo de la autoridad administrativa, defina la situación jurídica del niño, niña o adolescente.
Pues bien, cuando un juez de familia debe remplazar a una de las autoridades administrativas, porque esta pierde competencia, al dejar vencer los términos para adelantar y concluir el proceso administrativo de restablecimiento de derechos, puede entrar en conflicto de competencias con el defensor de familia o con el comisario de familia, e, inclusive, con el inspector de policía, en los casos en los que esta autoridad ha ejercido la competencia supletoria que le asigna el Código de la Infancia y la Adolescencia. Por lo tanto, los conflictos de competencia que se susciten entre el juez de familia y la autoridad administrativa, dentro del marco de las actuaciones administrativas reguladas por el Código de la Infancia y la Adolescencia, serán conocidos por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, con sujeción al trámite establecido en el artículo 39 del CPACA.
FUENTE FORMAL: LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 99 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 21 NUMERAL
16 CASO CONCRETO – Nulidad del proceso administrativo de restablecimiento de derechos (PARD) / NULIDAD DEL PARD – Efectos / CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS ENTRE UNA DEFENSORÍA DE FAMILIA Y UN JUEZ DE FAMILIA QUE ACTÚA COMO AUTORIDAD ADMINISTRATIVA – Por vencimiento de términos En el presente caso, el proceso administrativo de restablecimiento de derechos adelantado en favor del adolescente S.R.A. se inició en vigencia de la Ley 1098 de
2006 (original). El proceso fue declarado nulo desde el auto de apertura por el juez Primero Promiscuo Municipal de Guarne (Antioquia), mediante Auto 98 del 26 de febrero de 2020, es decir, en vigencia de la Ley 1878 de 2018. Ahora bien, los efectos de la nulidad son retroactivos y en el caso sub examine se remontan al auto de apertura. En el presente caso, el conflicto de competencia no está planteado entre las autoridades administrativas que, de acuerdo con el Código de la Infancia y la Adolescencia, deben adelantar los procedimientos administrativos de restablecimiento de derechos, sino entre una de esas autoridades – defensoría de familia-, y un juez de familia que debe sustituir o remplazar a la autoridad administrativa por pérdida de competencia y que, por consiguiente, como lo ha reiterado la Sala, actúa en ejercicio de una función administrativa. Como se trata de un conflicto no regulado por la ley especial, a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en ejercicio de la función que le confiere el artículo 39 del CPACA, que forma parte del Procedimiento Administrativo General, le corresponde conocer de los conflictos de competencias que surjan entre una de estas autoridades administrativas y el juez de familia que actúa en cumplimiento de funciones administrativas por pérdida de competencia de la primera.
FUENTE FORMAL: LEY 1098 DE 2006 / LEY 1878 DE 2018 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39
AUTORIDAD COMPETENTE PARA ADELANTAR EL PARD Y DEFINIR DE FONDO LA SITUACIÓN JURÍDICA DE UN MENOR – Como consecuencia de la
declaratoria de nulidad de todo lo actuado en el PARD que se había iniciado De conformidad con los antecedentes, se trata de resolver qué autoridad –la Defensoría de Familia del Centro Zonal Oriente (Regional Antioquia) del ICBF o el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Guarnetiene la competencia para adelantar la actuación administrativa que restablezca los derechos del adolescente S.R.A. y defina de fondo su situación jurídica, como consecuencia de la declaratoria de nulidad de todo lo actuado en el proceso administrativo de restablecimiento de derechos iniciado en su favor en mayo de 2012. LEY 1878 DE 2018 – Propósito de su expedición / SUBSANACIÓN DE YERROS PROCESALES EN EL PROCESO ADMINISTRATIVO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS / NULIDAD DEL PARD DECLARADA POR EL JUEZ – Después de haber perdido competencia la autoridad administrativa por vencimiento de términos / NULIDAD DEL PARD – Efectos Para llegar al punto central del presente conflicto es necesario tener presente el telos de la Ley 1878, esto es, el propósito o fin para el cual dicha ley fue expedida. Como ya se ha dicho, tal propósito fue garantizar la protección y el restablecimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, en tiempos cortos y definidos, en razón de lo cual, efectivamente, la Ley 1878 de 2018 adicionó la Ley 1098 de 2006 con: i) plazos precisos para las actuaciones administrativas; ii) previsión de los efectos para el caso de vencimiento de dichos plazos, en materia de competencia; y iii) responsabilidad disciplinaria de las
autoridades concernidas. (…) En consecuencia, cuando se advierta o evidencie (no cuando ocurra) una nulidad después de transcurridos los 6 meses fijados por el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006 (modificado por el artículo 4° de la Ley 1878 de 2018) para definir la situación jurídica del niño, niña o adolescente, la autoridad administrativa pierde competencia para pronunciarse sobre la nulidad y le corresponde al juez resolverla, «quien determinará si hay lugar a decretar la nulidad de lo actuado y en estos casos, resolver de fondo la situación jurídica del niño, niña y adolescente conforme los términos establecidos en esta ley». Esto quiere decir que cuando el juez decreta la nulidad, le corresponde también resolver de fondo la situación jurídica del niño, niña o adolescente. (…) Ahora bien, dado que la nulidad tiene efectos retroactivos, es claro que, para que el juez pueda resolver de fondo la situación jurídica del niño, niña o adolescente, habrá de sanear el trámite y, a partir de la declaración de nulidad, adelantar las actuaciones que le permitan tomar dicha decisión de fondo garantizando el derecho fundamental al debido proceso tanto del niño, niña o adolescente, como el de su familia y el de las demás personas que deban intervenir en la actuación administrativa. (…) La lectura integrada de los parágrafos 2º y 5º del artículo 100 de la Ley 1098 de 2006 (adicionados por el artículo 4º de la Ley 1878 de 2018) permite concluir que, en el caso de eventuales yerros y nulidades -si tales yerros
llegan a detectarse después de concluida la actuación que dichas normas regulan, la autoridad administrativa deberá remitir las diligencias al juez de familia, a quien reviste de dos competencias: (a) la de declarar la nulidad, con lo cual queda saneado el procedimiento, y (b) la de decidir de fondo la situación jurídica del menor, niño, niña o adolescente, «conforme (sic) los términos establecidos en esta ley» -e informando a la Procuraduría General de la Nación-. Advierte la Sala que, en los parágrafos 2º y 5º en comento, las competencias que se asignan al juez no van acompañadas de términos especiales, pero sí de la remisión expresa a «los términos establecidos en esta ley» -la misma Ley 1878-. Esa remisión, en el telos de la Ley 1878, solo puede interpretarse como la obligación para el juez de adelantar con celeridad las actuaciones que correspondan y decidir de fondo en favor del niño, niña o adolescente de quien se trate, teniendo como referente los términos máximos que la Ley 1878 fijó a las actuaciones administrativas reguladas por la Ley 1098.
FUENTE FORMAL: LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 100 / LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 4 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 99 / LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 3 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 100 PARÁGRAFO 3 / LEY 1098
DE 2006 – ARTÍCULO 100 PARÁGRAFO 5
FACTOR TERRITORIAL – Como determinante de la competencia en los
procesos administrativos de restablecimiento de derechos. Reiteración /
PRINCIPIOS EN LOS QUE SE JUSTIFICA EL FACTOR TERRITORIAL DE
COMPETENCIA
[E]l legislador sujeta la competencia en materia de restablecimiento de derechos de los niños, niñas y adolescentes al factor territorial (lugar donde se encuentra), lo cual, a juicio de la Sala se justifica por las siguientes razones: i) Protección al debido proceso, en la medida que se permita la mayor participación posible y efectiva de todas las personas involucradas en la actuación; ii) Por el principio de inmediación, puesto que el funcionario que adopta las medidas de protección y hace el seguimiento de las mismas debe estar en condición de conocer de forma directa la situación del menor de edad y de su entorno; iii) Por el principio de eficiencia y eficacia de las medidas adoptadas, puesto que la verificación de estas debe recaer en el servidor del lugar donde se encuentre el niño, niña o adolescente. En los análisis de competencia que ha conocido esta Sala por razón del territorio, se ha indicado que el factor territorial como regla general de competencia que vincula a la autoridad con el niño busca que el comisario o defensor de familia,o juez, según el caso, tenga un contacto directo con el niño, niña o adolescente y con su entorno, de modo que el proceso de restablecimiento de derechos responda efectivamente a su finalidad. Esto tiene relación directa con los principios de inmediación, economía y eficacia que orientan los procedimientos administrativos, en general, los cuales cobran especial relevancia cuando se trata de la garantía efectiva y oportuna de los derechos de personas que, como los niños, niñas y adolescentes, son objeto de protección constitucional reforzada.
FUENTE FORMAL: LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 97
ATRIBUCIONES DEL JUEZ DE FAMILIA CUANDO LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA PERDIÓ COMPETENCIA – Por vencimiento de términos
[U]na vez vencido el plazo de 6 meses para definir la situación jurídica del niño, niña o adolescente, la autoridad administrativa no podrá subsanar las irregularidades, y deberá remitir el expediente al juez de familia, para su revisión, quien determinará si debe decretar o no la nulidad. Si el juez considera que debe decretarla, el parágrafo 2º es claro al señalar que también le corresponde resolver de fondo la situación jurídica del niño, niña y adolescente. Se trata, por lo tanto, de dos atribuciones que la Ley 1878 dio a los jueces de familia cuando la autoridad administrativa ha perdido la competencia por vencimiento de los términos: i) estudiar los yerros y declarar nula la actuación, si hubiera lugar; y, en caso de la declaración de nulidad, ii) resolver de fondo la situación jurídica del niño, niña o adolescente, en los términos del mismo Código de la Infancia y la Adolescencia, lo cual significa adelantar las actuaciones que resulten necesarias para poder tomar dicha decisión de fondo en tiempos eficaces.
FUENTE FORMAL: LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 100 / LEY 1878 DE 2018
SOLICITUD DE LA SALA DE CONSULTA PARA HACER SEGUIMIENTO AL PARD DEL CASO CONCRETO – A la Procuraduría Delegada para la Defensa
de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres Adicionalmente, por la complejidad y el tiempo que ha tomado el trámite del proceso de restablecimiento de los derechos del adolescente S.R.A., la Sala remitirá el expediente a la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres de la Procuraduría General de la Nación para que realice un acompañamiento a este caso.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 209 / LEY 1098 DE
2006
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR
Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-06-000-2020-00238-00(C)
Actor: JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE RIONEGRO
(ANTIOQUIA)
Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS Partes: Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Guarne (Antioquia) y Defensoría de Familia del Centro Zonal Oriente (Regional Antioquia) del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF).
Asunto: Competencia del juez de familia para subsanar los yerros y decretar nulidades en los procesos administrativos de restablecimiento de derechos en favor de los niños, niñas y adolescentes, y para resolver de fondo su situación jurídica. Ley 1878 de 2018.
La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en ejercicio de la
competencia que le confiere el artículo 39, en armonía con el artículo 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), procede a resolver el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.
I. ANTECEDENTES De la información consignada en los documentos que obran en el expediente, se
resumen los antecedentes así:
1. El 12 de mayo de 2012, la Fundación de Beneficencia de la Ciudad de Rionegro (Antioquia) le reportó a la Comisaría de Familia de Guarne (Antioquia) que había indicios para restablecer los derechos del niño S.R.A.1, en ese momento de 8 años.
Además, solicitó la reubicación del niño en la Institución Aldeas Infantiles SOS (Rionegro), con el ánimo de servir de red de apoyo para él, en calidad de padrinos (folios 2 a 5, expediente digital).
2. El 12 de mayo de 2012, mediante Auto núm. 0074, la Comisaría de Familia de Guarne (Antioquia) ordenó abrir proceso administrativo de restablecimiento de derechos en favor del niño S.R.A. y decretó, como medida provisional de restablecimiento de derechos, la ubicación en un hogar de paso. 1 Por tratarse de un menor, y con la finalidad proteger sus derechos y salvaguardar su intimidad, se omitirá su nombre y el de sus familiares.
Asimismo, solicitó «CUPO EN INSTITUCIÓN ESPECIALIZADA PARA “ALDEAS SOS COLOMBIA” […] Es de anotar, que el niño está provisionalmente en dicha
institución» (negrillas del original) (folios 6 a 8, expediente digital).
3. Entre 2012 y 2014, el equipo interdisciplinario de la Comisaría realizó acompañamiento al niño para verificar su tratamiento médico psicológico (folios 9 a 39, expediente digital).
4. El 28 de agosto de 2014, mediante Resolución núm. 0190, la Comisaría dictó fallo en el que: i) declaró al niño S.R.A. en estado de vulneración y amenaza de derechos; ii) solicitó cupo «ante el Instituto de Bienestar Familiar para el niño S.R.A. para que se le garantice el restablecimiento de los derechos vulnerados»; y, iii) remitió al ICBF «para que sea declarada en una posible adaptabilidad (sic)»
(folios 40 a 44, expediente digital).
5. El 5 de junio de 2019, la Comisaría de Familia de Guarne trasladó el proceso del adolescente S.R.A., en ese momento de 14 años, a la coordinadora del Centro Zonal Oriente del ICBF «para lo de [su] competencia y fines pertinentes» (folio 100, expediente digital).
6. El 3 de julio de 2019, mediante Memorando núm. 4003440, el ICBF indicó que «se encontró pérdida de competencia por parte de la comisaría de familia del municipio de Guarne». En consecuencia, se solicitó «a la comisaría de familia de Guarne poner a disposición del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar el expediente para remisión al juzgado de familia por parte de la Directora Regional»
(folio 101, expediente digital).
La remisión al «Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Rionegro»2 fue realizada el 12 de julio de 2019 (folio 102, expediente digital).
7. El 17 de julio de 2019, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Rionegro (Antioquia) declaró su falta de competencia para conocer del proceso administrativo de restablecimiento de derechos adelantado en favor del adolescente S.R.A, según una interpretación de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia sobre el artículo 97 de la Ley 1098 de 20063.
En consecuencia, remitió el expediente a los Juzgados Promiscuos Municipales de Guarne (reparto) (folios 104 y 105 y folios 107 y 108, expediente digital).
8. Mediante Auto núm. 382 del 13 de agosto de 2019, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Guarne decidió no avocar el proceso «en la FASE DE SEGUIMIENTO» adelantado en favor del adolescente S.R.A.
Asimismo, ordenó la devolución del proceso a la Comisaría de Familia de Guarne para que continuara con el seguimiento, de acuerdo con los lineamientos del ICBF y del Consejo Superior de la Judicatura, según el cual, los procesos que se encontraran en la etapa de seguimiento debían ser concluidos en sede administrativa4 (folios 113 a 116, expediente digital). 2 Obra en el expediente acta de reparto en el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Rionegro (Antioquia). 3 La decisión citada por el juez fue la providencia AC1406-2019 del 23 de abril de 2019, dentro del
proceso radicado número 11001-02-03-000-2019-01083-00, que resolvió un conflicto de competencias entre el Juzgado Décimo de Familia de Medellín y el Juzgado Promiscuo Municipal de El Carmen de Viboral (Antioquia). 4 Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Memorando del 4 de abril de 2019, remitido a los jueces de familia y promiscuos de familia por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante la Circular PCSJC19-13 del 18 de junio de 2019.
9. El 14 de enero de 2020, la Defensoría de Familia del Centro Zonal Oriente
(Regional Antioquia) del ICBF5 remitió el proceso administrativo de restablecimiento de derechos adelantado en favor del adolescente S.R.A. a los Juzgados Promiscuos de Familia de Rionegro (reparto), porque se había configurado la pérdida de competencia y el adolescente S.R.A. se encontraba en el municipio de Rionegro (artículo 97 de la Ley 1098 de 2006). Además, advirtió que el proceso «adolece de nulidad», por la falta de notificación del auto de apertura al padre, o que se haya realizado la publicación o emplazamiento (folios 141 y 142, expediente digital).
10. Luego de realizado el reparto, el 20 de enero de 2020, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Rionegro rechazó el conocimiento del asunto y lo remitió al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Rionegro, por haber conocido del proceso con anterioridad, en virtud del numeral 5° del artículo 7° del Acuerdo 1472 de 2002 del Consejo Superior de la Judicatura6 (folio 143,
expediente digital).
11. El 22 de enero de 2020, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Rionegro declaró su falta de competencia y ordenó la remisión a los Juzgados Promiscuos Municipales de Guarne (reparto) porque, a pesar de que el adolescente se encontraba con medida temporal en hogar sustituto en Rionegro, el proceso se había iniciado en Guarne (Antioquia).
Nuevamente, fundamentó su decisión en el pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia7 que analizó el artículo 97 de la Ley 1098 de 2006 (folio 147 a 149, expediente digital).
12. Mediante Auto núm. 0182 del 5 de febrero de 2020, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Guarne declaró su falta de competencia y ordenó remitir el proceso al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Guarne, para cumplir con las reglas de reparto y el artículo 90 del Código General del Proceso8 (folios 161 a 163, expediente digital). 5 En el expediente digital no se encuentra la constancia de remisión del proceso de la Comisaría de Familia de Guarne. 6 Consejo Superior de la Judicatura. Acuerdo 1472 de 2002. Artículo 7°, numeral 5°: POR ADJUDICACIÓN: Cuando un asunto fuere repartido por primera vez en segunda instancia, en todas las ocasiones en que se interpongan recursos que deban ser resueltos por el superior funcional, el negocio será asignado a quién se le repartió inicialmente. // En tales eventos la dependencia encargada del reparto tendrá a su cargo el envío del expediente al funcionario
competente y tomará la información correspondiente para hacer las compensaciones del caso. 7 Corte Suprema de Justicia. Providencia AC1406-2019, dentro del radicado núm. 1100102030002019018300: «En efecto, resulta imperioso destacar que el paso de Mosquera Palacios por el municipio de El Carmen de Viboral atiende a una medida administrativa de restablecimiento de sus derechos, sin que de tal situación, por demás transitoria, pueda predicarse vocación de permanencia o el establecimiento de su domicilio en dicho lugar. // En este orden, resaltando que el domicilio de Johan Camilo Mosquera Palacios está en la ciudad de Medellín, será el juez de familia de ese lugar quien deberá proseguir el trámite, disposición que guarda armonía con el artículo 97 del Código de la Infancia y la Adolescencia y con la prevalencia del interés superior del menor». 8 Ley 1564 de 2012 (julio 12), «[p]or medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones». ARTÍCULO 90. ADMISIÓN, INADMISIÓN Y RECHAZO DE LA DEMANDA. […] El juez rechazará la demanda cuando carezca de jurisdicción o de competencia o cuando esté vencido el término de caducidad para instaurarla. En los dos primeros casos ordenará enviarla con sus anexos al que considere competente; en el último, ordenará devolver los anexos sin necesidad de desglose. […]
13. El 12 de febrero de 2020, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Guarne avocó conocimiento del proceso administrativo de restablecimiento de
derechos adelantado en favor del adolescente S.R.A. (folio 163, expediente digital).
14. Mediante Auto 98 del 26 de febrero de 2020, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Guarne decretó la nulidad de lo actuado «ante la falta de notificación del auto de apertura del restablecimiento del derecho del adolescente S.R.A. a su padre».
En consecuencia, ordenó la devolución del expediente a la Dirección Regional Antioquia del ICBF para que indicara a que defensoría le correspondía «continuar con el trámite de seguimiento a la medida de protección adoptada» y, por último, señaló que, en caso de no estar de acuerdo, la Defensoría podía proponer conflicto de competencias de acuerdo al artículo 139 del Código General del Proceso (folios 165 y 166, expediente digital).
15. El 16 de septiembre de 2020, la Defensoría de Familia del Centro Zonal Oriente (Regional Antioquia) planteó, ante los Juzgados Promiscuos de Familia de Rionegro (reparto), conflicto de competencias para determinar la autoridad que debía resolver la situación jurídica del adolescente S.R.A. (folios 171 a 173, expediente digital).
16. El 5 de octubre de 2020, mediante Auto núm. 293, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Rionegro declaró su falta de competencia para resolver el conflicto suscitado entre el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Guarne y la Defensoría de Familia del Centro Zonal Oriente (Regional Antioquia) del ICBF, dentro del proceso administrativo de restablecimiento de derechos adelantado en favor del adolescente S.R.A.
En consecuencia, ordenó la remisión del expediente a la Sala de Consulta y
Servicio Civil del Consejo de Estado para que dirimiera el conflicto de competencias (folios 174 a 192, expediente digital).
II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco días, con el fin de que las autoridades involucradas y las personas interesadas presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto (folios 194, expediente digital).
Consta que se informó sobre el presente conflicto al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Guarne (Antioquia), a la Defensoría de Familia del Centro Zonal Oriente (Regional Antioquia) del ICBF, a la Institución Aldeas Infantiles SOS, al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Rionegro (Antioquia) y a la señora M.A. (madre del adolescente S.R.A.) (folios 195 y 196, expediente digital). Obra también constancia de la Secretaría de la Sala en el sentido de que, durante la fijación del edicto, no se recibieron alegatos ni consideraciones (folio 197, expediente digital).
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES
1. Defensoría de Familia del Centro Zonal Oriente (Regional Antioquia) del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) La Defensoría de Familia no aportó alegatos en el trámite del conflicto, de tal manera que se tendrá en cuenta lo manifestado en el escrito que presentó el 16 de septiembre de 2002, al Juzgado Promiscuo de Familia de Rionegro
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