CE-11001-03-06-000-2020-00246-00(C)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-06-000-2020-00246-00(C)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS - Entre el Juzgado Segundo de Familia en Oralidad de Itagüí (Antioquia) y la Comisaría de Familia Zona Centro Uno de Itagüí (Antioquia) / SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL – Elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencias administrativas la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: i) que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta; ii) que, de forma simultánea, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular; iii) que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 112 NUMERAL 10
LEY 1564 DE 2012 – Alcance del artículo 21 / ARTÍCULO 21 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - No implicó la pérdida de competencia de la Sala de Consulta para resolver conflictos de competencias administrativas en materia de familia / FACTOR TERRITORIAL DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE FAMILIA – Para conocer de los conflictos de competencias que se susciten entre las autoridades de familia / JUEZ DE FAMILIA Y SALA DE CONSULTACompetencia concurrente y a prevención para resolver conflictos de competencias administrativas en materia de familia [E]l juez de familia es el competente para conocer los conflictos de competencias
que se susciten, en particular, entre defensores de familia, comisarios de familia, notarios e inspectores de policía, siempre que las autoridades en conflicto se encuentren bajo su jurisdicción por el factor territorial. Al analizar esa disposición, la Sala considera que el Código General del Proceso (CGP) no modifica ni deroga, en forma expresa o tácita, ninguna de las disposiciones señaladas del CPACA respecto de los conflictos de competencias administrativas, pues, si bien el artículo 21 del CGP confiere a los jueces de familia la función de resolver los conflictos de competencia que se presenten entre las autoridades antes mencionadas, esa competencia no resulta opuesta ni incompatible con lo dispuesto para la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y los tribunales administrativos en los artículos 39; 112, numeral 10, y 151, numeral 3º, del CPACA. Así las cosas, puesto que el artículo 21, numeral 16, del CGP no implica la pérdida de competencia de la Sala para resolver conflictos de competencias administrativas en materia de familia, se concluye que la Sala y los jueces de familia tienen, en este campo, una competencia concurrente y a prevención.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 21
NUMERAL 16 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 112 NUMERAL 10 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 151 NUMERAL
3 DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - Protección integral El artículo 44 de la Constitución Política de 1991 estableció el carácter prevalente
de los derechos de los niños y niñas; y obligó a la sociedad, a la familia y al Estado a asistirlos y a protegerlos para garantizar su desarrollo armónico e integral, así como a procurar el restablecimiento de tales derechos cuando les son vulnerados. Para dar cumplimiento a lo anterior, se expidió el Código de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006), recientemente modificado por la Ley 1878 de 2018, cuya exposición de motivos fue reiterativa en su propósito de reducir los tiempos del proceso administrativo de restablecimiento de derechos en favor de los niños, niñas o adolescentes, para que la protección de sus derechos fuera efectiva bajo los principios de celeridad y eficacia (artículo 209 constitucional).
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA -ARTÍCULO 44 / LEY 1098 DE 2006 / LEY 1878 DE 2018
LEY 1878 DE 2018 – Alcance del parágrafo 3º del artículo 3º / COMPETENCIA TERRITORIAL DEL JUEZ DE FAMILIA – Para conocer de conflictos de competencias entre autoridades administrativas de familia en la etapa inicial del proceso administrativo de restablecimiento de derechos (PARD) [E]l parágrafo (…) parte de la existencia de un conflicto de competencias entre las autoridades administrativas que en el Código de la Infancia y la Adolescencia están llamadas en principio a conocer de los procesos administrativos de restablecimiento de derechos, esto es, los defensores de familia, comisarios de familia e inspectores de policía (concordante con el CGP - artículo 21, numeral 16 …). Asimismo, el parágrafo 3º transcrito guarda armonía con el propósito de la Ley
1878 de agilizar y reducir los tiempos de los procedimientos, tanto para proteger a los niños, niñas y adolescentes cuando sus derechos están amenazados o han sido vulnerados, como para definir su derecho fundamental a tener una familia. En efecto, asignar al juez de familia la función de resolver los conflictos de competencia que se susciten entre las autoridades administrativas en la etapa inicial del procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos permite que se defina una de las garantías del debido proceso, esto es, la autoridad legalmente habilitada para conocer y decidir una determinada actuación (con la intervención de una autoridad judicial que ejerce su jurisdicción en el mismo territorio de las autoridades administrativas), a la vez propicia la aproximación material y formal al motivo del conflicto y una pronta solución del mismo. Reitera la Sala que la Ley 1878 en el parágrafo 3º del artículo 3º, al igual que el Código General del Proceso, consagran esa intervención del juez de familia, en la actuación administrativa de protección y restablecimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, solamente cuando el conflicto está planteado entre las autoridades de familia reguladas en el Código de la Infancia y la Adolescencia. Por consiguiente, como respecto de los conflictos de competencia que se presenten entre las autoridades administrativas de familia para conocer de la etapa inicial del procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos hay norma especial, la Sala remite -los que le son presentadosal juez de familia que corresponda al lugar donde se encuentra el niño, niña o adolescente (cuando hay autoridad judicial con jurisdicción en el mismo territorio de esas autoridades
administrativas), en el entendido de que esta autoridad operará con celeridad, dentro del arriba referido espíritu de la Ley 1878 de 2018.
FUENTE FORMAL: LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 3 PARÁGRAFO 3 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / LEY 1098 DE 2006
PÉRDIDA DE COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA – Por vencimiento de términos del procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos / COMPETENCIA DEL JUEZ DE FAMILIA PARA DEFINIR LA SITUACIÓN JURÍDICA DEL MENOR - Por vencimiento de términos de autoridad administrativa, es de naturaleza administrativa / SALA DE CONSULTA – Competencia en materia de conflictos de competencias entre autoridades administrativas de familia y un juez de familia [C]uando la autoridad administrativa incumple los términos del proceso administrativo de restablecimiento de derechos, el Código de la Infancia y la Adolescencia dispone como consecuencia la pérdida de competencia y el deber de trasladar el proceso al juez de familia para que este, actuando en reemplazo de la autoridad administrativa, defina la situación jurídica del niño, niña o adolescente. La Sala ha reiterado que en estos casos la naturaleza de la función del juez es administrativa y que, tal como lo ordenaba el artículo 99 original de la Ley 1098, el juez debía informar a la Procuraduría General de la Nación, «para que se promueva la investigación disciplinaria a que haya lugar». A lo cual ha de agregarse que con la Ley 1878, parágrafo 4º del artículo 4º, el incumplimiento de
los términos quedó calificado como falta gravísima. (…) [E]l Código de la Infancia y la Adolescencia y el Código General del Proceso se refieren a los conflictos de competencia entre las autoridades administrativas inicialmente llamadas a conocer del procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos y prevén que los resuelva una autoridad judicial, esto es, el juez de familia. Pues bien, cuando un juez de familia debe remplazar a una de las autoridades administrativas porque esta pierde competencia al dejar vencer los términos para adelantar y concluir el procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos, puede entrar en conflicto de competencias con el defensor de familia o con el comisario de familia, e inclusive con el inspector de policía en los casos en los que esta autoridad ha ejercido la competencia supletoria que le asigna el Código de la Infancia y la Adolescencia. Esa hipótesis, que corresponde al caso concreto que ahora debe resolver la Sala, no está contemplada ni en el Código General del Proceso ni en el Código de la Infancia y la Adolescencia. Surge, entonces, una situación cuya regulación atañe a la Ley 1437 de 2011 (CPACA) porque es la norma legal que contiene las reglas del procedimiento administrativo general y que, por mandato de su artículo 2º, inciso final, debe ser aplicada en el evento de inexistencia de procedimientos especiales. Por lo tanto, los conflictos de competencia que se susciten entre el juez de familia y la autoridad administrativa, dentro del marco de las actuaciones administrativas reguladas por el Código de la Infancia y la Adolescencia, serán conocidos por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, con sujeción al trámite establecido en el artículo 39 del CPACA.
FUENTE FORMAL: LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 99 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 21 NUMERAL 16 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 2 / LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 4
PARÁGRAFO 4
AUTORIDAD COMPETENTE PARA ADELANTAR EL PARD Y DEFINIR DE FONDO LA SITUACIÓN JURÍDICA DE UN MENOR De conformidad con los antecedentes, se trata de resolver cuál autoridad -la Comisaría de Familia Zona Centro de Itagüí (Antioquia) o el Juzgado Segundo de Familia en oralidad de Itagüí (Antioquia)- tiene la competencia para adelantar la actuación administrativa para que restablezca los derechos de las niñas M.A.J.R. y S.J.R. y definir de fondo su situación jurídica. LEY 1878 DE 2018 – Propósito de su expedición Para llegar al punto central del presente conflicto, es necesario tener presente el telos de la Ley 1878, esto es, el propósito o fin para el cual dicha ley fue expedida. Tal objetivo fue garantizar la protección y el restablecimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, en tiempos cortos y definidos, debido a lo cual, efectivamente, la Ley 1878 de 2018 adicionó la Ley 1098 de 2006 con: i) plazos precisos para las actuaciones administrativas; ii) previsión de los efectos para el caso de vencimiento de dichos plazos, en materia de competencia; y iii) responsabilidad disciplinaria de las autoridades concernidas.
FUENTE FORMAL: LEY 1878 DE 2018
TRÁMITE DEL PROCESO ADMINISTRATIVO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS / PÉRDIDA DE COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA – Por vencimiento de términos del procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos / COMPETENCIA DEL JUEZ DE FAMILIA PARA DEFINIR LA SITUACIÓN JURÍDICA DEL MENOR - Por vencimiento de términos de autoridad administrativa El artículo 4º de la Ley 1878 (modificatorio del artículo 100 de la Ley 1098) fijó el plazo improrrogable de seis meses para el trámite establecido en los artículos 99 y 100 de la citada Ley 1098. Ese trámite comienza con la noticia, a la autoridad administrativa de familia, de la amenaza o vulneración de los derechos de un niño, niña o adolescente, y concluye cuando esa autoridad adopta una decisión sobre la situación jurídica del niño, niña o adolescente, ya sea i) declarando la situación de vulneración de derechos con medida de protección -que es de carácter transitorio-, o ii) con declaratoria de adoptabilidad, o iii) con la orden de cierre del proceso porque no hay vulneración de derechos del niño, niña o adolescente. (…) Adviértase la contundencia de la norma: término improrrogable que no puede ser extendido por ninguna autoridad. Los incisos siguientes se ocupan de las consecuencias del vencimiento de los términos y fijan términos perentorios para que pueda concluirse el trámite (…). Así las cosas, si pasados 6 meses desde el conocimiento de los hechos la autoridad administrativa no profirió fallo en los términos del artículo 100 del Código de la Infancia y la Adolescencia, esa
autoridad pierde competencia del proceso y, desde ese momento corresponde su conocimiento al juez de familia. El juez dispone de un término máximo de 2 meses para concluir la actuación respectiva del artículo 100 del Código de la Infancia y la Adolescencia, esto es, «declarando en vulneración de derechos o adoptabilidad al niño, niña y adolescente» y, si lo declara en vulneración de derechos, debe, también, dirigir la fase de seguimiento en los términos del artículo 103 de la Ley 1098 de 2006, modificado por el artículo 103 de la Ley 1878 de 2018. Lo anterior, es armónico con el numeral 4º del artículo 119 del Código de la Infancia y la Adolescencia que le atribuye al juez de familia la competencia en única instancia para «resolver sobre el restablecimiento de derechos cuando el defensor o el Comisario de Familia haya perdido competencia». Adicionalmente, se debe recordar que esta potestad, otorgada a los jueces a raíz de la pérdida de competencia de la autoridad administrativa, es de naturaleza administrativa y no jurisdiccional. Así lo ha analizado esta Sala reiteradamente. Queda claro, entonces, que la naturaleza administrativa de la actuación del juez se da en virtud de que actúa en reemplazo de la autoridad administrativa cuando esta última pierde la competencia.
FUENTE FORMAL: LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 4 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 100 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 103 / LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 103 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 119 NUMERAL 4
SUBSANACIÓN DE YERROS PROCESALES EN EL PROCESO ADMINISTRATIVO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS / NULIDAD DEL PARD – Autoridades competentes para declararla / NULIDAD DEL PARD DECLARADA POR EL JUEZ – Después de haber perdido competencia la autoridad administrativa por vencimiento de términos / NULIDAD DEL PARD – Efectos Los parágrafos 2º y 5º, adicionados por el artículo 4º de la Ley 1878 al artículo 100 de la Ley 1098, se refieren a los yerros que se presenten en el trámite administrativo y a su subsanación, con declaratoria de nulidad si es del caso. En ambos parágrafos, la declaratoria de nulidad compete, bien a la autoridad administrativa o bien al juez, dependiendo del momento procesal en el que se evidencie (i.e. se observe o se detecte) (…). [L]a remisión al juez de familiacuando los yerros se detectan después de vencidos los seis meses para definir la situación jurídica del menor, en los términos del artículo 100 del Código de la Infancia y la Adolescencia - está acompañada de dos órdenes concretas al juez: i) debe establecer si hay lugar a decretar la nulidad, para lo cual ha de aplicar las causales del Código General del Proceso, y ii) en caso de que declare la nulidad de lo actuado, debe «…resolver de fondo la situación jurídica del niño, niña y adolescente conforme (sic) los términos establecidos en esta ley…». Así, al evitar que la actuación anulada deba regresar a la autoridad administrativa, se entiende
que logra la efectiva, oportuna y pronta protección de los niños, niñas y adolescentes y el restablecimiento de sus derechos. (…) En consecuencia, cuando se advierta o evidencie (no cuando ocurra) una nulidad después de transcurridos los 6 meses fijados por el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006 (modificado por el artículo 4 de la Ley 1878 de 2018) para definir la situación jurídica del niño, niña o adolescente, la autoridad administrativa pierde competencia para pronunciarse sobre la nulidad y le corresponde al juez resolverla, «quien determinará si hay lugar a decretar la nulidad de lo actuado y en estos casos, resolver de fondo la situación jurídica del niño, niña y adolescente conforme los términos establecidos en esta ley». Esto quiere decir que cuando el juez decreta la nulidad, le corresponde también resolver de fondo la situación jurídica del niño, niña o adolescente. (…) Ahora bien, dado que la nulidad tiene efectos retroactivos, es claro que, para que el juez pueda resolver de fondo la situación jurídica del niño, niña o adolescente, habrá de sanear el trámite y, a partir de la declaración de nulidad, adelantar las actuaciones que le permitan tomar dicha decisión de fondo garantizando el derecho fundamental al debido proceso tanto del niño, niña o adolescente como de su familia y de las demás personas que deban intervenir en la actuación administrativa. Lo anterior, como se ha dicho, apuntando al telos ordenado por la norma, que permita asegurar de la manera más eficaz, la protección que debe el Estado a los niños, niñas y adolescentes –cuenta tenida de que ya se ha utilizado un tiempo considerable en
actuaciones a la postre nulas-. Advierte la Sala que, en los parágrafos 2º y 5º en comento, las competencias que se asignan al juez no van acompañadas de términos especiales, pero sí de la remisión expresa a «los términos establecidos en esta ley» -la misma Ley 1878-. Conforme a lo anotado, es importante resaltar que, aunque la normativa no le señala al juez de familia un término para efectuar el trámite y tomar la decisión de fondo, sí le indica que el entendimiento de los términos de la ley no puede ser otro que aquel que establezca la ejecución de las actuaciones que tengan una relación imprescindible de medio a fin con el mencionado telos. Así, no se trata de que el juez cuente nuevamente con los plazos previstos en el artículo 103: el procedimiento se entenderá estar en el estado que precede en forma inmediata a la toma de decisión de fondo, sin perjuicio de que para efectos de tal decisión hayan de adelantarse la o las actuaciones administrativas necesarias correspondientes.
FUENTE FORMAL: LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 100 / LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 4 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 99 / LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 3 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 100 PARÁGRAFO 3 / LEY 1098
DE 2006 – ARTÍCULO 100 PARÁGRAFO 5
ATRIBUCIONES DEL JUEZ DE FAMILIA CUANDO LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA PERDIÓ COMPETENCIA – Por vencimiento de términos
[U]na vez vencido el plazo de 6 meses para definir la situación jurídica del niño, niña o adolescente, la autoridad administrativa no podrá subsanar las irregularidades, y deberá remitir el expediente al juez de familia, para su revisión, quien determinará si debe decretar o no la nulidad. Si el juez considera que debe decretarla, el parágrafo 2º es claro al señalar que también le corresponde « […] en estos casos, resolver de fondo la situación jurídica del niño, niña y adolescente conforme (sic) los términos establecidos en esta ley […]». Así pues, se trata de dos atribuciones que la Ley 1878 dio a los jueces de familia cuando la autoridad administrativa ha perdido la competencia por vencimiento de los términos: i) estudiar los yerros y declarar nula la actuación, si a ello hubiera lugar; y, en caso de la declaración de nulidad, ii) resolver de fondo la situación jurídica del niño, niña o adolescente, en los términos del mismo Código de la Infancia y la Adolescencia, lo cual significa adelantar las actuaciones que resulten necesarias para poder tomar dicha decisión de fondo.
FUENTE FORMAL: LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 100 / LEY 1878 DE 2018
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR
Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-06-000-2020-00246-00(C)
Actor: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS Partes: Juzgado Segundo de Familia en Oralidad de Itagüí (Antioquia) y
Comisaría de Familia Zona Centro Uno de Itagüí (Antioquia).
Asunto: Competencia del juez de familia para subsanar los yerros y decretar nulidades en los procesos administrativos de restablecimiento de derechos en favor de los niños, niñas y adolescentes, y para resolver de fondo su situación jurídica.
La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en ejercicio de la competencia conferida por el artículo 39 y la función prevista en el artículo 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), procede a estudiar el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.
I. ANTECEDENTES De la información consignada en los documentos que obran en el expediente, se
resumen los antecedentes así:
1. El 11 de octubre de 2018, la Comisaría de Familia Zona Centro Uno de Itagüí (Antioquia) tuvo conocimiento de la presunta vulneración de los derechos de la niña M.A.J.R1, de 4 años, por presunto abuso sexual.
La situación de la niña fue expuesta por su madre y abuela ante la Defensoría de Familia del Centro Zonal Aburrá Sur, quien remitió el caso a la Comisaría porque «se tipifica violencia intrafamiliar […] la madre y la niña residen en […] del Municipio de Itagüí» (folio 7 y 8, carpeta 1, archivo digital).
2. El 12 de octubre de 2018, la Comisaría de Familia Zona Centro Uno de
Itagüí remitió el asunto a la Defensoría de Familia del Centro Zonal Aburrá Sur porque «los hechos narrados […] ocurrieron en el municipio de Copacabana», lugar de residencia de los presuntos abusadores (folio 9, carpeta 1, archivo digital).
3. La Defensoría devolvió el asunto a la Comisaría de Familia Zona Centro Uno de Itagüí el 18 de octubre de 2018 y, le aclaró que la competencia de las autoridades de familia es territorial de acuerdo al lugar donde se encuentre el niño
(artículo 97 de la Ley 1098 de 2006) (folio 11, carpeta 1, archivo digital).
4. Mediante Auto núm. 319 del 15 de noviembre de 2018, la Comisaría de Familia Zona Centro Uno de Itagüí ordenó la verificación del estado de los derechos de la niña M.A.J.R., a través del equipo interdisciplinario (folio 17, carpeta 1, archivo digital).
5. En el expediente obra constancia, sin fecha, de la trabajadora social de la Comisaría sobre visita domiciliaria que no se pudo llevar a cabo porque «en diferentes días y hora no se encontró a madre e hija» (folio 21, carpeta 1, archivo digital).
También, obran informes de visitas domiciliarias realizadas el 18 de marzo y el 12 de abril de 2019 en el que se emite «concepto social» sobre el estado de la niña M.A.J.R. y su hermana S.J.R. (folios 28 al 36, carpeta 1, archivo digital).
6. Mediante Auto núm. 154 del 15 de abril de 2019, la Comisaría de Familia Zona Centro Uno de Itagüí dispuso «dar apertura a Proceso de Restablecimiento
de Derechos a favor de las niñas [M.A.J.R. y S.J.R], de 4 y 2 años de edad». Igualmente, ordenó recibir ampliación de la denuncia interpuesta por la abuela de las niñas, remitir copia a la Fiscalía General de la Nación y a Medicina Legal y, como medida provisional, solicitó apoyo psicosocial para las niñas ante el ICBF (folios 38 al 40, carpeta 1, archivo digital).
7. El 26 de septiembre de 2019, el nuevo comisario de Familia remitió el proceso administrativo de restablecimiento de derechos adelantado en favor de las hermanas J.R. al Juzgado de Familia de Itagüí (reparto) porque se había vencido el término para resolver la situación jurídica de las niñas, dispuesto en el artículo
1Por tratarse de menores, y con la finalidad proteger sus derechos y salvaguardar su intimidad, se omitirán sus nombres y el de sus familiares. 100 de la Ley 1098 de 2006, modificado por la Ley 1878 de 2018 (folios 112 y 113, carpeta 1, archivo digital).
8. Mediante Auto interlocutorio núm. 309 del 15 de octubre de 2019, el Juzgado Segundo de Familia en Oralidad de Itagüí resolvió «DECLARAR la NULIDAD CONSTITUCIONAL, artículo 29 de la C.P., de todo lo actuado dentro del Trámite Administrativo que por presunta Violencia sexual en el contexto familiar […] a favor de las niñas [M.A.J.R. y S.J.R], a partir del auto 319 de 15 de noviembre de 2018, inclusive» y devolver las diligencias a la Comisaría de Familia
Zona Centro de Itagüí. Argumentó su decisión en que, i) la verificación de la garantía de los derechos no se realizó en debida forma; ii) en el auto de apertura se vinculó a la niña S.J.R. sin motivación alguna; iii) no se expidió auto de decreto de pruebas; iv) no se notificó de manera oportuna al Ministerio Público; v) se entregó la custodia a la abuela de las niñas sin haber ordenado la medida, y vi) se violó el derecho constitucional al debido proceso (folios 115 al 122, carpeta 1, archivo digital).
9. En Auto núm. 406 del 6 de diciembre de 2019, la Comisaría de Familia Zona Centro Uno de Itagüí resolvió no avocar el conocimiento del proceso administrativo de restablecimiento de derecho adelantado en favor de las hermanas J.R. y proponer conflicto negativo de competencias ante el Tribunal Administrativo de Antioquia (folios 125 y 126, carpeta 1, archivo digital).
10. El 4 de agosto de 20202, la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia manifestó que no era competente para resolver el conflicto de competencias y ordenó el envío a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado3 (Folios 129 al 134, carpeta 1, archivo digital).
El proceso fue remitido por el Tribunal de Antioquia mediante oficio núm. 2015 AJMM con fecha del 10 de septiembre de 2020. Se recibió en la Oficina de Correspondencia del Consejo de Estado el 23 de septiembre de 2020 y en la Secretaría de esta Sala el 9 de octubre de 2020 (folio 139, carpeta 1, archivo
digital).
II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco días con el fin de que las autoridades involucradas y las personas interesadas presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto (documento 8, archivo digital).
Consta que se informó sobre el presente conflicto al Juzgado Segundo de Familia en Oralidad de Itagüí, a la Comisaría de Familia Zona Centro Uno de Itagüí, a la Defensoría de Familia del Centro Zonal Aburra Sur del ICBF Regional Antioquia, a la Sala Tercera en Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, a la señora K.J.R.P. (madre de las niñas) y al señor M.A.J. (padre de las niñas) (documento 11, archivo digital). 2 En el expediente obra acta de reparto núm. 10234 del 19 de diciembre de 2019 al despacho 012 del Tribunal Administrativo de Antioquia (folio 127, carpeta 1, archivo digital). 3 La decisión tiene salvamento de voto de la magistrada Yolanda Obando Montes. Obra también constancia de la Secretaría de la Sala en el sentido de que, durante la fijación del edicto, la Comisaría de Familia Zona Centro Uno de Itagüí presentó alegatos (documento 2, carpeta 2, archivo digital).
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES
1. De la Comisaría de Familia Zona Centro Uno de Itagüí (Antioquia) Hizo referencia a las normas del Código de la Infancia y la Adolescencia, en especial a los términos del artículo 100 del mismo y a su parágrafo 2º, para indicar
que es competencia del juez de familia no solo decretar la nulidad de lo actuado cuando evidencia yerros en el trámite, sino que también le corresponde definir la situación jurídica del niña o adolescente porque la autoridad administrativa no puede recobrar la competencia. Relató que, en el presente caso, se configuraron dos situaciones de pérdida de competencia de la autoridad administrativa i) el vencimiento del término del artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, modificado por la Ley 1878 de 2018, para definir la situación jurídica de las niñas, y ii) la existencia de yerros imposibles de sanear por la autoridad administrativa, según el parágrafo 2º del artículo 100 del Código de la Infancia y la Adolescencia. Finalmente, aclaró que la ley no dio ningún tipo de excepción a la pérdida de competencia de la autoridad administrativa y, señaló que el artículo 27 del Código Civil dispuso que si la norma es clara no debe hacerse una interpretación adicional.
2. Del Juzgado Segundo de Familia en Oralidad de Itagüí (Antioquia) Si bien no se pronunció dentro del trámite adelantado en esta Sala, se resumen los argumentos expuestos en el Auto interlocutorio núm. 309 del 15 de octubre de 2019, mediante el cual declaró la nulidad de lo actuado y ordenó remitir el proceso a la Comisaría de Familia.
En dicho auto, el juez señaló que: […] la nulidad avizorada y a decretar por este Juzgador, nada tiene que ver con la consagrada en el parágrafo 2º del artículo 4º de la Ley 1878 de 2018 que
Modificó el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, la cual hace relación a las nulidades procesales de que trata el artículo 133 C.G.P., de allí que no habrá lugar a asumirse por este juzgador el conocimiento del corriente PARD; pues, se repite, es con fundamento en el artículo 29 de la C.P., situación que amerita devolver el expediente para que sea el funcionario administrativo quien, en cumplimiento de orden judicial, reanude la actuación con ceñimiento a un debido proceso, precisándole que los tiempos con los que cuenta para resolver de fondo la situación jurídica de las niñas, empezarán a computarse a partir del recibo del expediente, inciso 9º del artículo 4º de la Ley 1878 de 2018; nulidad de raigambre constitucional que será a partir del auto 319 del 15 de noviembre de 2018, inclusive, sin perjuicio de que en ejercicio de las atribuciones Constitucionales y Legales del funcionario administrativo, en especial en lo señalado en el artículo 52 de la Ley 1098 de 2006, complemente la verificación del estado de derechos de las menores. […] (Subrayas del original).
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Ley 1878 de 20184 fue publicada el 9 de enero
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