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CE - 11001-03-06-000-2021-00082-00(A) Titulación-2022

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - 11001-03-06-000-2021-00082-00(A) Titulación-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Titulación

CONFLICTO DE COMPETENCIA ADMINISTRATIVA/DECISIONES DE LA SALA DE CONSULTA DEL

CONSEJO DE ESTADO/COMPETENCIA DE LASALA DE CONSULTA DEL CONSEJO DE ESTADO/IMPROCEDENCIA DE LA ACLARACIÓN DE LA PROVIDENCIA ¿Es procedente la solicitud de aclaración presentada por laSuperintendencia de Sociedades frente a la decisión adoptada por la Sala de Consulta y Servicio Civil el 13 de diciembre de 2021 en ejercicio de su función de resolver conflictos de competencias administrativas? No [E]ste respecto, es necesario reiterar2 que la función de resolver conflictos de competencias administrativas (ya sea negativos o positivos), atribuida legalmente a la Sala de Consulta y Servicio Civil, no es de carácter jurisdiccional, ni las decisionesque adopta la Sala, en ejercicio de dichacompetencia, tienen el carácter de sentencias u otras providencias de naturaleza judicial. De allí se desprende que, contra tales decisiones, no es viable interponer los recursos (ordinarios o extraordinarios), ni las solicitudes de aclaración, adición o corrección que establecen el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en su Parte Segunda, y el Código General del Proceso, para este tipo de actos (jurisdiccionales), tal como lo ratifica el inciso tercero del artículo 39 del CPACA (modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021), cuando dispone: «Contra esta decisión no procederá recurso alguno». (…) [S]e impone colegir que el trámite de dichos asuntos no está sujeto a las reglas de procedimiento contenidas en la ParteSegunda del CPACA y, por remisión (artículo 306), en el Código General del Proceso, sino al procedimiento especial previsto

en el artículo 39 del CPACA, incorporado en la Parte Primera de la misma obra, en armonía con lo dispuesto en el artículo 112, numeral 10°, ibidem. (…) De lo explicado, también se deduce que contra las decisiones adoptadas por la Sala y los tribunales 1administrativos, en estos mismos asuntos, no proceden los recursos-ordinarios o extraordinarios-ni las solicitudes de aclaración, adición o corrección que pueden interponerse contra las sentencias y los autos, conforme a lo dispuesto en la segunda parte de la Ley 1437 de 2011 y en el Código General del Proceso. Además, no puede perderse de vista que el artículo 39 del CPACA dispone expresamente que «[c]ontra esta decisión [la que resuelve los conflictos de competencias planteados] no procede recurso alguno»,con lo cual zanjó la discusión que existía, desde antes de la expedición de la norma comentada, en el sentido de si era posible interponer algún tipo de recurso contra las decisiones que expidiera el Consejo de Estado o los tribunales administrativos, en relacióncon los conflictos de competencia administrativa que le fueran planteados. Ahora bien, al tratarse de un asunto administrativo y no judicial, regulado en la Parte Primera del CPACA, podría pensarse, en principio, que la solicitud de aclaración presentada por la Superintendencia de Sociedades se enmarca en lo dispuesto por el artículo 45 de la misma obra (…). Sin embargo, al revisar integralmente la solicitud presentada por la Superintendencia, se observa que dicha entidad no pretende que la Sala de Consulta aclare o corrija un error puramente formal en el que haya incurrido en su Decisión del 13 de diciembre de 2021, ya sea aritmético, de

digitación, de transcripción o de omisión de palabras, sino que aspira a que se cambie el sentido material de la decisión adoptada, hasta el punto de invertir, incluso, la determinación tomada por la Sala, en relación con la competencia para resolver algunas de las solicitudes formuladas por la Cooperativa Ecoopsos ESS, lo que se encuentra expresamente prohibido por la norma citada.NOTA DE RELATORÍA:Sobre la función de resolver conflictos de competencias administrativas atribuida a la Sala deConsulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, ver: Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 20 de noviembre de 2014,Exp. 11001030600020140014200.

FUENTE FORMAL:LEY 1437 DE 2011-ARTÍCULO 112 NUMERAL: 10

LEY 1437 DE 2011-ARTÍCULO 39

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