CE - 11001-03-06-000-2021-00103-00(C)-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 11001-03-06-000-2021-00103-00(C)-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejera ponente: Ana María Charry Gaitán
Titulación
1. CONFLICTO DE COMPETENCIA ADMINISTRATIVA
2. INSPECCIÓN DE POLICÍA
3. POLICÍA NACIONAL
4. IMPROCEDENCIA DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA ADMINISTRATIVA
5. COMPETENCIA DE LA SALA DE CONSULTA DEL CONSEJO DE ESTADO
6. FALTA DE COMPETENCIA DE LA SALA DE CONSULTA DEL CONSEJO DE ESTADO ¿El presunto conflicto de competencia suscitado entre Inspección Municipal de Policía de Villeta(Cundinamarca) y la Policía Nacional -Departamento de Policía de Cundinamarca-Estación de Policía de Villeta cumple con el requisito de recaer sobre un asunto concreto?
No [E]n el presente caso, luego de estudiar la información y los documentos allegados por la Inspección de Policía Municipal de Villeta al plantear el presunto conflicto, así como las consideraciones presentadas por la Alcaldía Municipal de Villeta, la Sala observa que no existe un verdadero conflicto de competencias administrativas que pueda resolver, por cuanto el asunto sobre el cual versa la solicitud no se refiere a una actuación administrativa, a una decisión de la misma clase o a otro asunto administrativo de carácter 1particular y concreto (…) En virtud de lo anterior, la Sala observa que el presunto conflicto, si bien fue planteado entre una autoridad del orden nacional (Policía Nacional) y otra del orden territorial (Inspección de Policía Municipal de Villeta), no se refiere a una actuación administrativa de carácter particular y concreto que cualquiera de las dos entidades involucradas haya iniciado o deba
iniciar, ni a otro asunto administrativo que tenga las mismas características; sino que alude a una divergencia conceptual entre las dos autoridades sobre la interpretación que cada una hace de lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley 1383 de 2010, entre otras normas.(…) Con fundamento en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, no es posible resolver dudas o controversias jurídicas sobre asuntos de naturaleza abstracta, hipotéticay general, los cuales corresponden a la función consultiva, atribuida también al Consejo de Estado, por intermedio de su Sala de Consulta y Servicio Civil, como «cuerpo supremo consultivo del Gobierno» (artículos 237, numeral 3°, de la Constitución Política; 38, numeral 1°, de la Ley 270 de 1996, y 112, numeral 1°, del CPACA).NOTA DE RELATORÍA:Sobre el procedimiento para definir los conflictos de competencias administrativas, ver: Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 16 deabril de 2012, radicado núm. 11001-03-06-000-2012-00015-00 y decisión del 4 de octubre de 2006, radicado núm. 11001-03-06-000-2006-00102.
FUENTE FORMAL:CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1991-ARTÍCULO 237 NUMERAL: 3
LEY 1437 DE 2011-ARTÍCULO 112 NUMERAL: 1
LEY1437 DE 2011-ARTÍCULO 39
LEY 270 DE 1996-ARTÍCULO 38 NUMERAL: 1
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós(2022)
Número único: 11001-03-06-000-2021-00103-00
Referencia: Presunto conflicto negativo de competencias administrativas Radicación: 11001-03-06-000-2021-00103-00 Página 2 de18
Partes: Inspección Municipal de Policía de Villeta
(Cundinamarca) y Policía Nacional - Departamento de Policía de Cundinamarca - Estación de Policía de Villeta Asunto:Competenciaparaatenderlos accidentes de tránsito en las vías del municipio de Villeta. Requisitos generales de los conflictos de competencia administrativa. Inexistencia del conflicto planteado La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en ejercicio de su función prevista en los artículos 39 y 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificados, respectivamente, por los artículos 2 y 19 de la Ley 2080 de 20211, procede a decidir lo que corresponda sobre el presunto conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.
I. ANTECEDENTES Conforme a los documentos que obran en el expediente y, especialmente, a lo manifestado por la inspectora municipal de policía de Villeta (Cundinamarca), en el escrito mediante el cual solicitó resolver este presunto conflicto, los antecedentes
más importantes del asunto pueden resumirse así:
1. Entre la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca y la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional se suscribió un convenio, en virtud
del cual los accidentes viales que tenían lugar en las vías del municipio de Villeta debían ser atendidos por los agentes de tránsito y transporte de la Policía Nacional.
2. Mediante el oficio n.° S-2021-0530-DISPO 6ESTPO 129.1 del 18 de mayo de 2021, dirigido a la Inspección Municipal de Policía de Villeta, el comandante de la Estación de Policía de ese municipio informó que, debido a que ese día finalizaba el convenio interadministrativo, los accidentes de tránsito que se presentaran con posterioridad, en las vías del municipio de Villeta, tendrían que ser atendidos por la Inspección Municipal de Policía.
3. El 19 de mayo de 2021, se presentó el primer siniestro vial en ese municipio, después de la finalización del convenio, que fue atendido por la Inspección de Policía de Villeta, la cual procedió a dejar las constancias y diligenciar los formatos requeridos, y a trasladar los documentos a la Fiscalía local de Villeta. 1 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la Jurisdicción.
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Posteriormente, se presentaron otros tres accidentes de tránsito, que fueron atendidos, de forma similar, por la misma Inspección de Policía.
4. Dando respuesta al oficio del 18 de mayo enviado por la Estación de Policía,
mediante el oficio n.° 2021AV120500020092 del 5 de junio de 2021, la Inspección de Policía de Villeta señaló que «[…] conforme al artículo 3 de la Ley 1383 de 2010, antes que los Inspectores de Policía, como autoridades de tránsito, se encuentran (i) el Ministro de Transporte, (ii) Los Gobernadores y Alcaldes, (iii) Los organismos de tránsito de carácter departamental, municipal o Distrital y (iv) La Policía Nacional a través de la Dirección de Tránsito y Transporte […] [sic]».
5. Más adelante, con el oficio n.° GS-2021-0616/ DISPO 6ESTPO 1 – 29-1 del 10 de junio de 2021,el comandantede la Estación de Policía de Villeta, en respuesta a lo manifestado por la Inspección, le reiteró que dicha dependencia está investida comoautoridad de tránsito,en lo administrativo,y que, según lo previsto en la Ley 769 de 2002, a las autoridades de tránsito les corresponde el conocimiento de los siniestros viales.
6. El 15 de junio de 2021, mediante el oficio n.° 2021AV120500022182, remitido al comandante, la Inspección de Policía de Villeta reiteró que «[…] el artículo 3 de la Ley 1383 de 2010 […]» establece un orden para determinar las autoridades que se consideran de tránsito que no puede desconocerse «[…]más aún cuando el parágrafo 4 establece que “[l]a facultad de Autoridad de Tránsito otorgada a los cuerpos especializados de la Policía Nacional se ejercerá como una
competencia a prevención».
7. Finalmente, mediante escrito recibido el 12 de julio de 2021, la inspectora de policía municipal de Villeta solicitó a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado resolver el presunto conflicto administrativo de competencias suscitado entre esa Inspección de Policía y la Policía Nacional – Departamento de Policía de Cundinamarca - Estación de Policía de Villeta -, para determinar «[…] cuál es la Entidad Estatal encargada de conocer los accidentes de tránsito urbano dentro del municipio de Villeta […]».
II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2020, el 12 de agosto de 2021 se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala, por el término de cinco días, con el fin de que las autoridades involucradas y las personas interesadas pudieran presentar alegatos o consideraciones, de estimarlo pertinente.
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Consta que se informó sobre la existencia de esta actuación al comandante de la Estación de Policía de Villeta, a la Alcaldía Municipal de Villeta, a la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca, a la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional y al Ministerio de Defensa Nacional -Policía Nacional. Dentro del término previsto, solo la Inspección de Policía Municipal de Villeta presentó alegatos. Efectuado el estudio del caso y analizado el material probatorio, el15 de octubre de
2021, la magistrada ponente resolvió mediante auto para mejor proveer «[…] VINCULAR, por conducto de la Secretaría de la Sala, al Ministerio de Transporte, a la Gobernación de Cundinamarca, a la Alcaldía de Villeta, a la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional, a la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca, así como a la Sede Operativa de la Secretaria de Transporte y Movilidad de Villeta, para que, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la comunicación del presente Auto, por medio del correo electrónico cescsc@notificacionesrj.gov.co, presenten los alegatos o consideraciones que estimen pertinentes». Adicional a lo anterior, en el numeral quinto de la parte resolutiva, solicitó: […] a la Inspección de Policía de Villeta y al Comandante de Policía de Villeta, que, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la comunicación del presente Auto, por medio del correo electrónicocescsc@notificacionesrj.gov.co, se sirvan precisar lo siguiente: La Sala de Consulta y Servicio Civil ha señalado que un conflicto de competencias implica que (i) simultánea o sucesivamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen la competencia paraconocer de dicha actuación o asunto; (ii)se trate de un asunto o actuación de naturaleza administrativa de carácter particular y concreta; (iii) al menos una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia sea del orden nacional; o si se tratade autoridades del nivel territorial, que no estén sometidas a la jurisdicción del mismo tribunal administrativo.
Teniendo en cuenta lo anterior, sírvanse especificarcuál es la situación administrativa particular y concreta a partir de la cual, cada una de las entidades, advierte su falta de competencia para ejercer, en este momento y de conformidad con el orden del listado del artículo 2º de la Ley 1383 de 2010, las competencias como autoridad de tránsito en el municipio de Villeta (Cundinamarca). En informe del 5 de noviembre de 2021, la secretaría de la Sala informó que, de todas las autoridades requeridas, solo la Alcaldía de Villeta y la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Transporte allegaron, vía correo electrónico, sus consideraciones.
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III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES
1. De la Inspección de Policía Municipal de Villeta (Cundinamarca) Para esta Inspección, si bien es cierto que el artículo 3 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 2 de la Ley 1383 de 2010, señala que los inspectores de policía son autoridades de tránsito, también lo es que la misma norma establece un determinado orden de prelación, que no puede desconocerse. En este sentido, dentro del listado de autoridades que se entienden como de tránsito, la disposición incluye, antes que los inspectores, a la Policía Nacional, por intermedio de su
Dirección de Tránsito y Transporte. Añade que, en respuesta a una consulta, el 20 de enero de 2020, la Dirección de Tránsito y Transporte precisó que:
[…] si bien es cierto que el inspector de Policía y/o Tránsito es autoridad de tránsito, no es menos cierto [se] aclara que este solo cumple una función administrativa tendiente a organizar, dirigir y controlar el tránsito y el transporte en su respectiva jurisdicción, por ende no pueden cumplir laboresoperativas (atender accidentes de tránsito), en razón a que no están facultados por la ley, en el entendido que para cumplir estas funciones, deben acreditar unos requisitos y calidades especiales (formación académica, idoneidad, profesionalización, uniformidad e identificación entre otros) que le permitan ejercer como autoridades operativas […]. Aclara que la Inspección de Policía de Villeta no ha desconocido, en ningún momento, que tiene la calidad de autoridad de tránsito. Lo que ha pretendido es exigir que se respete el orden establecido por el Legislador, que, además, es excluyente respecto de las autoridades que tienen el deber de asumir tales funciones (con excepción de la Policía Nacional, que tiene una competencia a prevención). En esa medida, aclara que la Inspección de Policía no cuenta con el personal idóneo, especializado y suficiente para atender los accidentes de tránsito que ocurran en las vías de ese municipio, y que esa dependencia, por ser de categoría sexta (6ª)-ya que Villeta no tiene más de 100.000 habitantes-tampoco está obligada a operar durante las 24 horas al día, los siete días de la semana, lo que dificulta, igualmente, la oportuna atención de los accidentes viales que se presentan. A su juicio, no puede dejarse de lado que, en materia de accidentalidad, lo que se
busca es prevenir la afectación a la comunidad, y brindar asistencia oportuna cuando ocurren siniestros, funciones que deberían ser cumplidas por las autoridades que tienen mayor competencia y preparación en este campo.
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Para la Inspección Municipal, es evidente que esa autoridad no tiene asignadas funciones operativas en materia de tránsito y transporte, por lo que continuar con el conocimiento de los siniestros viales, en las vías municipales de Villeta, podría configurar una extralimitación de sus funciones y una violación al debido proceso.
2. Del Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Departamento de Policía de Cundinamarca – Estación de Policía de Villeta Si bien no se pronunció dentro del trámite adelantado por la Sala, se resumen los argumentos que se encuentran expuestos en los oficios mediante los cuales rechazó su competencia para continuar con el conocimiento de los accidentes de tránsito en las vías del municipio de Villeta.
Dentro de las razones esgrimidas para sustentar dicha postura, mediante el oficio S-2021-0530-DISPO 6-ESTPO 129.1 del 18 de mayo de 2021, el comandante de la Estación de Policía de Villeta pone de presente que, según lo previsto en el artículo 2 de la Ley 1383 de 2010, los inspectores de policía son autoridades de tránsito. Por lo tanto, y en la medida en que el convenio que existía con la Policía Nacional (Dirección de Tránsito y Transporte) finalizó ese día, a la Inspección
Municipal de Policía de Villeta le corresponde el conocimiento y el trámite de cualquier siniestro vial que se presente en las vías municipales, con posterioridad a esa fecha. Por su parte, mediante el oficio GS-2021-0616/ DISPO 6-ESTPO 1 – 29.1 del 10 de junio de 2021, el comandante de la Estación de Policía de Villeta pone de presente que, en el concepto 585791 del 9 de diciembre de 2020, el Departamento Administrativo de la Función Pública manifestó que,«[…] además de los inspectores de tránsito, son autoridades en este rama [sic] a nivel municipal, el alcalde, los organismos de tránsito de carácter municipal o distrital, y la Policía nacional a través de la dirección de tránsito y Transporte; de tal forma que, si no está previsto por parte de la autoridad competente, cuál de las autoridades de tránsito distinta a los inspectores de Policía asumirá el conocimiento de un accidente de tránsito en ausencia del Inspector de Policía, en criterio de esta Dirección Jurídica, le corresponde al alcaldemunicipal decidir,cuál de las autoridades de tránsito asumirá el conocimiento de dicho accidente». Además, señala que las inspecciones de policía deben ejercer estas funciones de tránsito, puesto que están investidas como autoridades de tránsito en lo administrativo y, de acuerdo con lo previsto en la Ley 769 de 2002, es a tales autoridades a quienes les corresponde conocer de los accidentes de tránsito. Por último, arguye que «[…] la Ley 769 de 2002 deja por fuera a la Policía Nacional
en su especificación de las autoridades de tránsito, por lo cual, no podría el personal policial de vigilancia adelantar actuaciones propias de la autoridad de tránsito, las Radicación: 11001-03-06-000-2021-00103-00 Página 7 de18 cuales en su orden municipal empieza por el alcalde y baja de manera jerarquizada hasta los inspectores o corregidores».
3. De la Alcaldía Municipal de Villeta (Cundinamarca) Mediante correo electrónico del 29 de octubre de 2021, el alcalde del municipio de Villeta, en cumplimiento de lo requerido por el despacho sustanciador, en el auto del 15 de octubre de 2021, allegó unescrito,enelque ponede presenteque,si bien el «artículo 3 de la Ley 769 de 2002» menciona cuáles son las autoridades de tránsito, de ninguna manera ello configura una cláusula general de competencia para todas las autoridades allí listadas, pues, tratándose de las inspecciones de policía y de las alcaldías municipales, ni la Constitución ni la ley contienen normas especiales que las faculten para realizar, por ejemplo, los informes de que trata la Ley 769 de 2002.
A juicio de la Alcaldía, «[…] la competencia para esos efectos es de la Secretaría y Movilidad del Departamento de Cundinamarca y de la Policía Nacional - Dirección de Tránsito y Transporte–Agentes de Tránsito,así no exista convenio vigente entre estos, pero no de la Inspección de Policía ni del Alcalde por no preverlo la
normatividad jurídica, amén de que dentro de la estructura orgánica del Municipio de Villeta no existe Secretaría de Tránsito, Transporte o Movilidad, tal como se acredita con los decretos municipales que se allegan y el decreto Ordenanzal [sic] del Departamento de Cundinamarca». Manifiestaque,según el parágrafo 2del artículo 6 de la Ley 769 de 2002, a la Policía Nacional le corresponde el control de las normas de tránsito en las carreteras nacionales, por fuera del perímetro urbano de los municipios y distritos. Además, arguye que «[…] el artículo 4° de la ley 1310 de 2009 atribuyó jurisdicción a “los agentes de tránsito municipales o distritales en el perímetro urbano y rural de sus municipios”, motivo por el cual ha de concluirse que la jurisdicción de los agentes de la Policía Nacional quedó reducida a las carreteras nacionales por fuera del perímetro urbano y rural de los municipios y distritos». Precisa que «[…] cada entidad territorial solo puede tener un organismo de tránsito y a su vez un sólo cuerpo especializado de tránsito y transporte, la autoridad de tránsito del respectivo organismo territorial de tránsito puede elegir, según las necesidades particulares del municipio, distrito o departamento, si contrata los servicios de control del tránsito en su jurisdicción con el cuerpo especializado de la Policía Nacional, o con otro organismo de tránsito municipal, o si organiza su policía de tránsito de acuerdo a lo previsto en el artículo 8° inciso tercero de la ley [sic] 105 de 1993 […]».
Para soportar lo anterior, cita la sentencia C 931 de 2006 en la que la Corte Constitucional precisó que «[…] el manejo del tránsito en el territorio de su Radicación: 11001-03-06-000-2021-00103-00 Página 8 de18 respectiva jurisdicción es competencia primaria de los municipios y que sólo en ausencia de autoridad de tránsito en el nivel municipal de la Administración la función deberá asumirse por las secretarías departamentales de tránsito Artículo 6° de la Ley 769 de 2002 […]». Finalmente, argumenta que «[…] la competencia está radicada única y exclusivamente en la Secretaría de Transporte y Movilidad del Departamento de Cundinamarca, ya sea a través de su cuerpo especial de agentes de tránsito o de sus funcionarios de acuerdo al manual de funciones, en el caso sub lite, los funciones de la Unidad Operativa de Tránsito ubicada en el Municipio de Villeta, unidad que hace parte de la Secretaría de Transporte y Movilidad del Departamento de Cundinamarca […]».
4. Del Ministerio de Transporte Mediante oficio radicado con el número 20211341124791, del 25 de octubre de 2021, el Ministerio de Transporte pone de presente que, de conformidad con lo establecido en el «artículo 3 de la Ley 769 de 2002», los inspectores de policía son autoridades de tránsito y, por ende, a ellos les son aplicables las disposiciones de la precitada ley.
En tal sentido, manifiesta que, en atención a lo previsto en el artículo 7 de la Ley 769 de 2002, «cualquier autoridad de tránsito está facultada para abocar [sic] el
conocimiento de una infracción o de un accidente mientras la autoridad competente asume la investigación». En ese orden de ideas, sostiene que «[…] el Alcalde Municipal como cabeza de la administración, y como primera autoridad de tránsito en su jurisdicción, sería competente para delegar algunas de estas funciones en el empleo de Inspector de Policía». Para el Ministerio, «[…] siempre que el Alcalde Municipal como máxima autoridad haya delegado sus funciones en la materia objeto de consulta, en un inspector de policía, éste con autoridad de tránsito delegada y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Penal, ejerce funciones permanentes de Policía Judicial, de manera especial dentro de su competencia».
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil en materia de conflictos de competencias administrativas
a. Competencia Radicación: 11001-03-06-000-2021-00103-00 Página 9 de18 La Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) regula el «Procedimiento administrativo». Su Título III se ocupa del «Procedimiento Administrativo General», cuyas «reglas generales»2 se contienen en el Capítulo I, del que forma parte el artículo 39, modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, conforme al cual: Artículo 39. Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la
actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. […] En el mismo sentido, el numeral 10 del artículo 112 del código en cita, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente: […]
10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuandono estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo. Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto. […] En desarrollo de esta función, la Sala de Consulta y Servicio Civil ha explicado, en múltiples ocasiones, los requisitos esenciales que deben cumplirse para que exista 2 Artículo 34. Procedimiento administrativo común y principal. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyesse aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código.
Radicación: 11001-03-06-000-2021-00103-00 Página 10 de18 un verdadero conflicto de competencias administrativas3, que pueda ser resuelto
por ella, así:
1. Deben existir al menos dos entidades u organismos que de manera expresa manifiesten su competencia o incompetencia para conocer de un asunto determinado. Por tanto, “no basta con que una de las partes interesadas en la resolución de la situación tenga dudas respecto a quién debe asumir la carga para conocer el trámite. Y, claro está, no existe conflicto cuando una autoridad asume el conocimiento de un asunto y ninguna otra lo reclama para sí”.
[…]
2. Al menos uno de los organismos o entidades debe pertenecer al orden nacional.
El artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 señala el ámbito de competencia de la Sala de Consulta, a la cual solamente le corresponde conocer de los conflictos de competencias administrativas que se presenten entre dos o más organismos o entidades públicas del orden nacional, o entre una de éstas y otra del orden territorial, o entre entidades territoriales que no estén ubicadas en la jurisdicción de un solo tribunal.
3. El conflicto debe versar sobre un asunto concreto y no sobre cuestiones abstractas y generales. Por tanto, la actuación respecto de la cual se origina la controversia debe estar individualizada. El procedimiento para definir los conflictos de competencias administrativas se instituyó para resolver problemas específicos yno para absolver consultas jurídicas de carácter generalo casos abstractos o hipotéticos, situaciones que remiten a otra función de la Sala, como es la función consultiva, la cual sigue sus propias reglas.
4. El conflicto debe referirse a competencias de naturaleza administrativa. El
conflicto que se someta a conocimiento de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado debe versar exclusivamente sobre asuntos o competencias administrativas, lo cual excluye el conocimiento de conflictos jurisdiccionales y legislativos. [Se destaca] En relación con el requisito señalado en el numeral 3º, es importante precisar que las consultas que el Gobierno Nacional formule a la Sala, en desarrollo de la función prevista en el artículo 237, numeral 3°, de la Constitución Política; 38, numeral 1°, de la Ley 270 de 1996, y 112, numeral 1°, de la Ley 1437 de 2011, pueden recaer, entre otros temas, sobre las competencias de una o varias entidades públicas. Por esta razón, y para distinguir esta función de aquella referente a los conflictos de competencias administrativas (artículo 112, numeral 10, del CPACA), resulta necesario que tales disputas surjan de actuaciones o procedimientos administrativos concretos, que deban ser iniciados o se encuentren en curso, y que se relacionen directamente con ellos. 3Consejo de Estado, Sala de Consulta y de Servicio Civil, conflicton.°11001-03-06-000-2019-0006600, decisión del 30 de julio de 2019.
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Así, por ejemplo, la Sala de Consulta, en decisión del 14 de mayo de 20074, manifestó: Vistos los antecedentes y la documentación allegada al expediente, la Sala encuentra que en el presente caso no se configura un conflicto de competencias que dirimir, por cuanto no se dan los presupuestos necesarios de esta figura, toda
vez que el escrito por medio del cual la Comisión Nacional de Televisión pretende plantear el conflicto de competencias administrativas no se refiere a un caso específico, sino a las diferentes posiciones asumidas, tanto por ella como por la Gobernación de Cundinamarca, en relación con la competencia para resolver las quejas presentadas por las entidades sin ánimo de lucro que actúan como operadores del servicio de televisión comunitaria cerrada. Es decir, la orientación del escrito mas [sic] bien sugiere una consulta y no un conflicto de competencias administrativas en estricto sentido, el cual se presenta cuando frente a un caso concreto las entidades en él involucradas deciden declararse competentes o incompetentes para resolverlo. Por tanto, como quiera que el presente asunto carece de objeto, la Sala se abstendrá de decidirlo, no sin antes precisar a la CNTV que para que la Sala pueda asumir el conocimiento de un conflicto de competencias es necesario, se reitera, que se identifique un caso específico en el que dos entidades se consideren competentes o incompetentes para conocerlo, evento en el cual al promoverse el conflicto debe remitirse la correspondiente actuación administrativa. [Se resalta]. Sobre las diferencias entre la función consultiva y la de resolver conflictos de competencias, la Sala de Consulta y Servicio Civil precisó lo siguiente, en decisión del 26 de noviembre de 20085: Así las cosas, para la Sala es claro que cuando el legislador atribuyó esta competencia no la enmarcó dentro de la función consultiva, puesto que dicha función tiene su regulación propia tanto en la Constitución como en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, y se ejerce de manera exclusiva y
excluyente para responder las consultas que realice el Gobierno Nacional6; es decir, el Presidente de la República, los Ministros y los Jefes de Departamentos Administrativos. Esta función es diametralmente distinta a la de solucionar conflictos sobre competencias administrativas, procedimiento que puede ser iniciado por cualquier entidad administrativa y aún por particulares. 4Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 14 de mayo de 2007, expediente 11001030600020070003200. 5Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, conflicto núm. 11001030600020080006400, decisión del 26 de noviembre de 2008. 6«[3]Artículo 38. DE LA SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL. La Sala de Consulta
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