CE - 11001-03-06-000-2021-00115-00(C)-2022
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - 11001-03-06-000-2021-00115-00(C)-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero Ponente: Óscar Darío Amaya Navas
Bogotá, D. C., nueve (9) marzo de dos mil veintidós (2022) Número único: 11001-03-06-000-2021-00115-00
Referencia: Conflicto negativo de competencias administrativas Partes: Alcaldía de Soacha (Oficina Asesora de Control Interno Disciplinario) y Procuraduría General de la Nación (Procuraduría Provincial de Fusagasugá) Asunto: Autoridad competente para investigar disciplinariamente a los alcaldes municipales. Principio de conexidad. Reiteración La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 39 y 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA (Ley 1437 de 2011), respectivamente modificados por los artículos 2 y 19 de la Ley 2080 de 20211, procede a estudiar el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES 1.1. El conflicto de competencias administrativas2
La Oficina Asesora de Control Interno Disciplinario (OACID) de la Alcaldía de Soacha (Cundinamarca) remitió el expediente 0010-2021 a la Procuraduría Provincial de Fusagasugá (Cundinamarca) para que adelantara una investigación disciplinaria contra los servidores públicos de la Alcaldía quienes, presuntamente, no cumplieron de forma oportuna sus funciones en el trámite del proceso sancionatorio por infracción urbanística núm. 0232-2014, lo cual condujo a su
caducidad. 1 Ley 2080 de 2021 (enero 25), «Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la Jurisdicción». 2 La siguiente información se extrae del expediente digital nro. 0010-2021, aportado con el conflicto de competencias de la referencia, y de los archivos adjuntos allegados por la Oficina Asesora de Control Interno Disciplinario de la Alcaldía de Soacha.
Radicación: 11001030600020210011500 Página 2 de 51
Dicha dependencia explicó que carecía de competencia para adelantar el asunto en tanto podría estar comprometido el alcalde del municipio de Soacha. Sin embargo, la Procuraduría Provincial devolvió las diligencias tras considerar que el alcalde no era el encargado de tramitar directamente cada actuación, sino los directos responsables de tales actuaciones, según el manual de funciones. En vista de lo anterior, la OACID de Soacha promovió el conflicto negativo de competencias administrativas bajo revisión. 1.2. Hechos relevantes para resolver el conflicto
1. El 20 de septiembre de 2012, el inspector primero municipal de policía de Soacha realizó una vista de verificación de una obra de construcción en un inmueble ubicado en el barrio Villa Flor de dicho municipio. Encontró que la obra de construcción se estaba adelantando sin la respectiva licencia e identificó como presunto infractor de las normas urbanísticas al señor Héctor Horacio Gómez.
2. En Auto del 24 de diciembre de 2014, el alcalde del municipio de Soacha (periodo
20122015), en uso de las atribuciones conferidas por la Ley 388 de 1997, modificada por la Ley 810 de 20033, inició un proceso sancionatorio por infracción urbanística radicado bajo el nro. 0232-2014 y formuló cargos contra el señor Héctor Horacio Gómez por realizar obras de construcción sin contar con la respectiva licencia. En el mencionado acto administrativo resolvió: […] ARTÍCULO CUARTO: DELEGAR en la Secretaría de Gobierno, Dirección de Apoyo a la Justicia de la Alcaldía Municipal de Soacha (Cundinamarca), de acuerdo con la estructura administrativa creada mediante Acuerdo 030 del 3 de diciembre de 2011, las respectivas funciones, en los términos previstos en el artículo 92 literal d), de la Ley 136 de 19944. 3 Por medio de la cual se modifica la Ley 388 de 1997 en materia de sanciones urbanísticas y algunas actuaciones de los curadores urbanos y se dictan otras disposiciones 4 Ley 136 de junio 2 de 1994, por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios. «Artículo 92. El alcalde podrá delegar en los secretarios de la alcaldía y en los jefes de los departamentos administrativos las siguientes funciones: a) Nombrar y remover los funcionarios dependientes de los delegatarios; b) Ordenar gastos municipales y celebrar los contratos y convenios municipales, de acuerdo con el plan de desarrollo y con el presupuesto, con la observancia de las normas legales aplicables; c) Ejercer el poder disciplinario sobre los empleados dependientes de los delegatarios; d) Recibir los testimonios de que trata el Artículo 299
del Código de Procedimiento Civil». Es importante precisar que el artículo 92 fue modificado por el artículo 30 de la Ley 1551 del 6 de julio de 2012, por la cual se dictan normas para modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios, en los siguientes términos: «ARTÍCULO 30. El artículo 92 de la Ley 136 de 1994
Radicación: 11001030600020210011500 Página 3 de 51
[…]
3. El 23 de octubre de 2015, la Dirección de Apoyo a la Justicia de la Secretaría de Gobierno envió el expediente administrativo sancionatorio nro. 0232-2014 al despacho del alcalde municipal.
4. El alcalde del municipio de Soacha (periodo 20122015) mediante Resolución 1239 del 23 de octubre de 2015, declaró infractor por violación a las normas de urbanismo al señor Héctor Horacio Gómez. En el mencionado acto administrativo
resolvió: […] ARTÍCULO SEGUNDO: IMPONER a HÉCTOR HORACIO GÓMEZ sanción consistente en multa por valor de (…) por violación al régimen de urbanismo.
ARTÍCULO TERCERO: CONCEDER a HÉCTOR HORACIO GÓMEZ el término de sesenta (60) días, contados a partir de la notificación del presente acto administrativo, para acreditar la respectiva licencia de construcción expedida por cualquiera de las curadurías urbanas del municipio de Soacha, la cual deberá ser presentada ante este Despacho y contener la información que establece el artículo 38 del Decreto 1469 de 2010.
ARTÍCULO CUARTO: ADVERTIR a HÉCTOR HORACIO GÓMEZ, que si vencido el plazo para la presentación de la respectiva licencia de construcción no lo han hecho se procederá la imposición (sic) de las multas sucesivas mensuales por valor (…), sin perjuicio de la orden de suspensión de servicios públicos y la demolición de las obras a costa del infractor.
ARTÍCULO QUINTO: COMISIONAR a la Inspección Primera Municipal de Policía para que, en coordinación con funcionarios de la Secretaría de Planeación e infraestructura, verifique de lo aquí ordenado, procediendo a la demolición de la obra en caso de incumplimiento […]
5. El director de apoyo a la justicia de la Secretaría de Gobierno, mediante oficio del año 2016, informó al alcalde municipal del municipio de Soacha, que, una vez conocida la querella y pasados los tres años establecidos por la ley, había operado quedará así: Artículo 92. Delegación de funciones. El Alcalde podrá delegar en los secretarios de la alcaldía y en los jefes de los departamentos administrativos las diferentes funciones a su cargo, excepto aquellas respecto de las cuales exista expresa prohibición legal. Los actos expedidos por las autoridades delegatarias estarán sometidos a los mismos requisitos establecidos para su expedición por la autoridad o entidad delegante y serán susceptibles de los recursos procedentes contra los actos de ellas. En lo referente a la delegación para celebrar y ejecutar contratos, esta se regirá conforme a lo reglado en la Ley 489 de 1998 y la Ley 80 de 1993».
Radicación: 11001030600020210011500 Página 4 de 51
el fenómeno de la caducidad en el proceso sancionatorio nro. 0232-2014 y por consiguiente la pérdida del poder sancionatorio de la entidad en cabeza del alcalde municipal.
6. El 9 de marzo de 2021, el director de apoyo a la justicia, mediante Oficio SGBDAJ nro. 0042, remitió el expediente administrativo sancionatorio nro. 0232-2014 a la Oficina Asesora de Control Interno Disciplinario, para lo de su competencia.
7. Mediante Auto núm. 78 del 5 de mayo de 20215, la Oficina Asesora de Control Interno Disciplinario de la Alcaldía de Soacha manifestó no ser la competente para conocer de las presuntas faltas cometidas en el proceso sancionatorio por infracción urbanística núm. 0232-2014, adelantado por la administración municipal, dado que uno de los funcionarios que podía ser investigado era el alcalde municipal de la época, razón por la cual decidió remitir, por competencia, las diligencias radicadas con el número 0010-2021 a la Procuraduría Provincial de Fusagasugá.
8. La Procuraduría Provincial de Fusagasugá (Cundinamarca), a través del Auto del 13 de mayo de 2021, ordenó devolver el expediente disciplinario nro. 0010-2021 a la Oficina Asesora de Control Interno Disciplinario del municipio de Soacha para que esta dependencia continuara con el trámite pertinente, al considerar que esta autoridad era la competente para investigar a los funcionarios que se encargaron de tramitar y sustanciar el proceso administrativo sancionatorio por infracción
urbanística, diferentes al alcalde municipal, de conformidad con los manuales de funciones. Asimismo, consideró que las conductas denunciadas no ameritaban el ejercicio del poder preferente6.
9. El 3 de junio de 2021, por medio de Auto núm. 0114, la Oficina Asesora de Control Interno Disciplinario de la Alcaldía de Soacha propuso ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre esa autoridad y la Procuraduría Provincial de
Fusagasugá7.
II. ACTUACIÓN PROCESAL En cumplimiento del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se comunicó la presentación del conflicto de competencias a las autoridades involucradas y al señor Héctor Horacio Gómez, en calidad de particular interesado, y se fijó un edicto por el término de cinco (5) días, contados a partir del 24 de agosto de 2021, con el fin de que aquellos presentaran sus alegatos o consideraciones. 5 Documento de 11 folios, que forma parte del expediente digital. 6 Folios 1 a 6, documento 7, expediente digital. 7 Documento 8, ibidem.
Radicación: 11001030600020210011500 Página 5 de 51
Asimismo, se comunicó a las autoridades involucradas y al particular interesado, a través de correo electrónico, que en el Acuerdo 062 del 21 de abril de 20208, se dispuso que las actuaciones que competen a la Sala de Consulta y Servicio Civil pueden adelantarse por vía electrónica, aún en los periodos en que se encuentren
suspendidos los términos judiciales, garantizando el derecho de intervención de los interesados. En el informe secretarial del 31 de agosto de 2021 se indicó que dentro del término de fijación del edicto, se recibieron escrito de alegatos por parte de la Procuraduría Provincial de Fusagasugá (Cundinamarca) y de la Oficina Asesora de Control Interno Disciplinario del Municipio de Soacha (Cundinamarca). El particular interesado guardó silencio. Finalmente, teniendo en cuenta que el proyecto presentado por el consejero a quien se repartió el conflicto no obtuvo la mayoría requerida para su aprobación, el expediente se envió al despacho del Consejero de Estado Oscar Darío Amaya Navas, quien elaboró la nueva ponencia que recogió la posición mayoritaria de la Sala.
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES 3.1. De la Oficina Asesora de Control Interno Disciplinario del municipio de Soacha (Cundinamarca) La Oficina Asesora de Control Interno Disciplinario de la Alcaldía de Soacha allegó su escrito de alegatos9 y reafirmó las consideraciones expuestas en el Auto del 5 de mayo de 2021.
El jefe de la Oficina Asesora de Control Interno Disciplinario del municipio de Soacha (Cundinamarca) se refirió a la Constitución Política, artículos 118, 209 y 277 (numeral 6), y a la Ley 734 de 2002, artículos 2, 3, 34 (numeral 32), 69, 75 y 76, para resaltar
que el ejercicio del control disciplinario le fue atribuido a cada entidad u organismo que integra la estructura estatal, y de forma preferente a la Procuraduría General de la Nación. 8 A través del Acuerdo 062 del 21 de abril de 2020, el Consejo de Estado adicionó su Reglamento, con el fin de facilitar y agilizar los trámites relativos a las actuaciones de su competencia, mediante el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, TIC. 9 Documento de 18 folios anexo al correo electrónico del 8 de septiembre de 2021, que forma parte del expediente digital.
Radicación: 11001030600020210011500 Página 6 de 51
De igual forma, citó el contenido de los artículos 1, 2, 76 y 81 de la referida Ley 734 para indicar que la titularidad de la acción disciplinaria es del Estado, y que cuando varios servidores públicos de la misma entidad participan en la comisión de una falta o de varias que sean conexas, se investigarán y decidirán en el mismo proceso, por quien tenga la competencia para juzgar al de mayor jerarquía. Manifestó que era necesario referirse a los servidores públicos que intervenían en los procesos por infracciones urbanísticas, en vigencia de la Ley 388 de 1997, para establecer la competencia en el asunto particular de acuerdo con el factor conexidad. En ese sentido, aludió al artículo 101 ibidem que dispone: ARTICULO 101. CURADORES URBANOS. <Artículo modificado por el artículo 9 de la Ley 810 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> El curador urbano es un particular encargado de estudiar, tramitar y expedir licencias de
parcelación, urbanismo, construcción o demolición, y para el loteo o subdivisión de predios, a petición del interesado en adelantar proyectos de parcelación, urbanización, edificación, demolición o de loteo o subdivisión de predios, en las zonas o áreas del municipio o distrito que la administración municipal o distrital le haya determinado como de su jurisdicción. La curaduría urbana implica el ejercicio de una función pública para la verificación del cumplimiento de las normas urbanísticas y de edificación vigentes en el distrito o municipio, a través del otorgamiento de licencias de urbanización y de construcción. El curador urbano o la entidad competente encargada de ejercer la función pública de verificación del cumplimiento de las normas urbanísticas y de edificación vigentes en el distrito, municipios o en el departamento de San Andrés y Providencia y Santa Catalina, será la entidad encargada de otorgar las licencias de construcción que afecten los bienes de uso bajo la jurisdicción de la Autoridad Marítima Nacional, de acuerdo con lo dispuesto en el Plan de Ordenamiento Territorial y previo el concepto técnico favorable de la Dirección General Marítima, Dimar, del Ministerio de Defensa Nacional. La licencia de ocupación temporal del espacio público sobre los bienes de uso públicos bajo jurisdicción de la Dimar será otorgada por la autoridad municipal o distrital competente, así como por la autoridad designada para tal efecto por la Gobernación de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. El Gobierno Nacional reglamentará la distribución del recaudo que realiza la Dimar por los derechos por concesiones o permisos de utilización de los bienes de uso público bajo su jurisdicción, entre la Dimar y el respectivo municipio, distrito o la
Gobernación de San Andrés y Providencia, según el caso. El ejercicio de la curaduría urbana deberá sujetarse entre otras a las siguientes disposiciones: […] Radicación: 11001030600020210011500 Página 7 de 51
6. El alcalde municipal o distrital, o su delegado permanente, será la instancia encargada de vigilar y controlar el cumplimiento de las normas urbanísticas por parte de los curadores urbanos. (Resaltado y subrayado del texto transcrito).
Destacó del artículo 103 ibidem que el alcalde o su delegado dispondrá la medida policiva de suspensión inmediata de las obras respecto de las cuales no se acredite licencia o no se ajuste a ella10. Precisó que, de conformidad con el artículo 104 ibidem, los alcaldes municipales, entre otros, deben aplicar las sanciones por infracciones urbanísticas. Concluyó, con fundamento en las normas expuestas, que los alcaldes municipales, entre otros, están facultados para imponer sanciones urbanísticas a quienes incurran en las infracciones señaladas en la ley, entre las cuales están la construcción, ampliación, modificación, adecuación y demolición de edificaciones de urbanización y parcelación que contravengan el Plan de Ordenamiento Territorial y las normas urbanísticas que los complementan. Asimismo, la localización de establecimientos comerciales, industriales, institucionales y de servicios en contravención a las normas sobre usos del suelo, y el encerramiento, la intervención o la ocupación temporal o permanente del espacio público con cualquier tipo de amueblamiento, instalaciones o construcciones, sin la respectiva licencia. 10 Ley 388 de 1997. Artículo 103. Infracciones urbanísticas. Toda actuación de construcción,
ampliación, modificación, adecuación y demolición de edificaciones, de urbanización y parcelación, que contravenga los planes de ordenamiento territorial y las normas urbanísticas que los desarrollan y complementan incluyendo los planes parciales, dará lugar a la imposición de sanciones urbanísticas a los responsables, incluyendo la demolición de las obras, según sea el caso, sin perjuicio de la eventual responsabilidad civil y penal de los infractores. Para efectos de la aplicación de las sanciones estas infracciones se considerarán graves o leves, según se afecte el interés tutelado por dichas normas. Se considera igualmente infracción urbanística, la localización de establecimientos comerciales, industriales, institucionales y de servicios en contravención a las normas de usos del suelo, lo mismo que el encerramiento, la intervención o la ocupación temporal o permanente del espacio público con cualquier tipo de amoblamiento, instalaciones o construcciones, sin la respectiva licencia. Los municipios y distritos establecerán qué tipo de amoblamiento sobre el espacio público requiere de la licencia a que se refiere este artículo, así como los procedimientos y condiciones para su expedición. En los casos de actuaciones urbanísticas, respecto de las cuales no se acredite la existencia de la licencia correspondiente o que no se ajuste a ella, el alcalde o su delegado, de oficio o a petición de parte, dispondrá la medida policiva de suspensión inmediata de todas las obras respectivas, hasta cuando se acredite plenamente que han cesado las causas que hubieren dado lugar a la medida. En el caso del Distrito Capital, la competencia para adelantar la suspensión de obras a que se refiere este artículo, corresponde a los alcaldes locales, de conformidad con lo dispuesto en el Estatuto
Orgánico del Distrito Capital.
Radicación: 11001030600020210011500 Página 8 de 51
De igual forma, explicó que las conductas susceptibles de ser consideradas infracciones urbanísticas como las sanciones a que dan lugar las mismas, son de reserva legal, por lo cual solo al legislador ordinario y, excepcionalmente al extraordinario, le está conferida la facultad de regularlas. Luego de citar los artículos 1 y 2 de la Ley 810 de 2003, por la cual se modifica en materia urbanística la Ley 388 de 1997, norma vigente a la fecha de los hechos de la actuación que habría motivado el proceso, señala que se asignó una competencia funcional en cabeza de los alcaldes municipales para aplicar las sanciones urbanísticas de que trata la misma, a quienes sean responsables de las conductas que se consideran infracciones urbanísticas. Argumentó, adicionalmente, que la decisión de sancionar con multa por infracción urbanística a señor Héctor Horacio Gómez por la construcción realizada sin licencia de construcción, mediante Resolución 1239 del 23 de octubre de 2015, fue adoptada directamente por el alcalde municipal de Soacha, por lo tanto le asistía el deber de conocer hasta su terminación el proceso administrativo sancionatorio y tomar las decisiones de fondo procedentes. Resaltó de dicho acto administrativo, lo dispuesto en el artículo quinto, en el que se indicó: COMISIONAR a la Inspección Primera Municipal de Policía para que, en coordinación con funcionarios de la Secretaría de Planeación e infraestructura, verifique de lo aquí ordenado, procediendo a la demolición de la obra en caso de
incumplimiento. Precisó que dicha comisión es una forma de delegación, en virtud de la cual se traslada a otro funcionario de igual o menor jerarquía comprende algunas facultades de instrucción y ejecución que le asisten con el fin de que agote determinados actos de carácter instrumental que son necesarios para la buena marcha del proceso. Expuso que no hay un desprendimiento de la potestad decisoria, ni de la dirección del proceso, y que se trata de un mecanismo que permite al comisionado adelantar un acto procesal específico, el cual deber adelantarlo y luego, remitir la respectiva actuación para que haga parte del expediente. Argumentó que la función administrativa puede desarrollarse a través de las figuras de descentralización, desconcentración y delegación de funciones. En relación con la delegación, indico que está prevista en el artículo 211 constitucional y que se desarrolla en el artículo 9 de la Ley 489 de 1998 que consagra: ARTÍCULO 9.- Delegación. Las autoridades administrativas, en virtud de lo dispuesto en la Constitución Política y de conformidad con la presente Ley, podrán mediante acto de delegación, transferir el ejercicio de funciones a sus colaboradores o a otras autoridades, con funciones afines o complementarias.
Radicación: 11001030600020210011500 Página 9 de 51
Sin perjuicio de las delegaciones previstas en leyes orgánicas, en todo caso, los ministros, directores de departamento administrativo, superintendentes, representantes legales de organismos y entidades que posean una estructura independiente y autonomía administrativa podrán delegar la atención y decisión de los asuntos a ellos confiados por la ley y los actos orgánicos respectivos, en los
empleados públicos de los niveles directivo y asesor vinculados al organismo correspondiente, con el propósito de dar desarrollo a los principios de la función administrativa enunciados en el artículo 209 de la Constitución Política y en la presente Ley. Señaló que en Sentencia del 24 de enero de 2019, el Consejo de Estado estudió la delegación y la responsabilidad del delegante11, para destacar que es responsable de sus acciones y omisiones, en relación con sus deberes de vigilancia, dirección, control y orientación respecto de la función otorgada al delegatario, ya que la delegación no excluye la responsabilidad del delegante, y si bien se transfiere la competencia, no la titularidad de la función. En consecuencia, señaló que el alcalde municipal tiene a su cargo una serie de deberes y facultades, previstos en los artículos 10 y 12 de la Ley 489 de 1998, respectivamente, por cuya ejecución debe responder, y que corresponden: i) al deber de informarse en todo momento sobre el desarrollo de las delegaciones que haya otorgado; ii) el deber de impartir orientaciones generales acerca del ejercicio de las competencias transferidas; iii) la facultad de reasumir en cualquier tiempo la función delegada, y iv) la facultad de revisar los actos que expida el delegatario. Para sustentar su posición, aludió al siguiente aparte de la Sentencia C – 643 de 2008: La delegación implica la permanencia de un vínculo entre el delegante y el delegatario, que se manifiesta en las atribuciones de orientación, vigilancia y control que el primero mantiene sobre el segundo. El delegante siempre responde por el dolo o culpa grave en el ejercicio de este tipo de atribuciones.
En consideración de la Oficina Asesora de Control Interno Disciplinario, es dable que exista una situación de responsabilidad en cabeza del alcalde municipal que impuso la sanción o de los alcaldes municipales que no atendieron su deber de verificación del cumplimiento de la sanción impuesta, pues no se advierte que se haya ejecutado al sanción. 11 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Seguna Subsección A, (radicado 11001-03-25-000-2012-0034-00 (1338-12)).
Radicación: 11001030600020210011500 Página 10 de 51
Bajo las consideraciones expuestas, indicó que debido a que el alcalde de Soacha puede ser considerado un sujeto disciplinable, es necesario establecer la autoridad que ostenta competencia para investigarlo, para lo cual se refirió al artículo 118 de la Constitución Política que indica que le corresponde a la Procuraduría General de la Nación la vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas. Por tal motivo, concluyó que a la Oficina Asesora de Control Interno Disciplinario de la Alcaldía de Soacha no le es dable conocer asuntos relacionados con la primera autoridad municipal, y por el contrario, le corresponde a la Procuraduría General de la Nación (Provincial de Fusagasugá), tal y como lo dispone el artículo 118 de la Constitución Política de Colombia, norma según la cual: (…) El Ministerio Público será ejercido por el Procurador General de la Nación, por el Defensor del Pueblo, por los procuradores delegados y los agentes del ministerio público, ante las autoridades jurisdiccionales, por los personeros municipales y por
los demás funcionarios que determine la ley. Al Ministerio Público corresponde la guarda y promoción de los derechos humanos, la protección del interés público y la vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas. (…) Específicamente respecto de las funciones de las Procuradurías Provinciales, indicó que el numeral 1 literal a) del Artículo 76 del Decreto ley 262 de 2000 dispuso lo siguiente: ARTÍCULO 76. Funciones. Las procuradurías distritales y provinciales, dentro de su circunscripción territorial, tienen las siguientes funciones, cuando lo determine el Procurador General en virtud de las facultades contenidas en el artículo 7 de este decreto:
1. Conocer en primera instancia, salvo que la competencia esté asignada a otra dependencia de la Procuraduría, los procesos disciplinarios que se adelanten contra: a) Los alcaldes de municipios que no sean capital de departamento, los concejales de éstos, los personeros, personeros delegados, ediles de juntas administradoras locales, rectores, directores o gerentes de las entidades y organismos descentralizados del orden distrital o municipal, los miembros de sus juntas o consejos directivos, y contra servidores públicos del orden distrital o municipal, según el caso.
Bajo las consideraciones expuestas concluyó, que si bien en el desarrollo del proceso por infracción a normas urbanísticas intervenían varios funcionarios públicos, cuya competencia, prima facie, recaía en la Oficina de Control Interno de dicha municipalidad, quien suscribió el acto administrativo de apertura de indagación fue el alcalde municipal. Por tal razón, debe darse aplicación del artículo
Radicación: 11001030600020210011500 Página 11 de 51 81 de la Ley 734 de 2002, ya que se cumplen con los presupuestos normativos, esto es: i) la participación de varios servidores públicos en la comisión del presunto acto reprochable; ii) la pertenencia de estos a una misma entidad; iii) que los probables encartados ocupan cargos de distintos niveles jerárquicos, del cual el de mayor jerarquía es el alcalde municipal.
En ese orden, concluyó que la autoridad competente para conocer del proceso disciplinario corresponde la Procuraduría Provincial de Fusagasugá. 3.2. De la Procuraduría Provincial de Fusagasugá La Procuraduría Provincial de Fusagasugá presentó escrito de alegatos12, en los que expuso que la Secretaría de Gobierno de la Alcaldía municipal de Soacha, a través de la Dirección de Apoyo a la Justicia, adelantó varios procesos administrativos por infracción urbanística, que terminaron con la declaratoria de caducidad por parte del alcalde municipal, debido a que la sustanciación de estos no se adelantó en los plazos previstos en la ley. Indicó que la propia entidad compulsó copias a su Oficina de Control Interno Disciplinario para investigar a los responsables de dichos trámites, es decir, a quienes debían tramitarlos, sustanciarlos, practicar pruebas, llevar el control de términos y dar impulso a los mismos. Precisó que los curadores urbanos no tienen la función de adelantar procesos administrativos por infracciones urbanísticas, por lo que no se puede confundir la labor de expedir licencias con la de adelantar los procesos por infracción
urbanística. Adicionalmente, indicó que si bien es cierto el alcalde municipal es el jefe de la entidad, también es cierto que el delega y distribuye sus funciones, que deben ser cumplidas por los delegatarios. Para sustentar su argumento se refirió a las siguientes decisiones: i) providencia de la Procuraduría General, a través de la cual se revocó una sanción (expediente 342539)13; ii) Fallo de segunda instancia del 15 de diciembre de 2018 de la 12 Oficio PPF-NCDM núm. 3554 del 7 de septiembre de 2021. Documento de 6 folios, que obra en el expediente digital. 13 Así mismo, el fallador de instancia llega a la conclusión que un deber establecido en cabeza del contratista (pagar los aportes a la seguridad social en el porcentaje correcto), debía ser verificado, resulta desconocido por la contratante, representante legal, ordenadora del gasto, etc., sin que se traiga a colación la norma que así lo determine, por el contrario se desconoce que esa función recaía en otra funcionaria (cita textual).
Radicación: 11001030600020210011500 Página 12 de 51
Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública (radicado núm. 072-10211-2006); y, iii) a la Sentencia de única instancia del 21 de marzo de 2002 (radicación núm. 14.124)14. Consideró que no se puede enrostrar una falta a un servidor público por omitir una función, si esta no le correspondió material y funcionalmente conforme a la dinámica de la respectiva entidad, circunstancia que debe ser tenida en cuenta en la Alcald
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.