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CE - 11001-03-06-000-2021-00127-00(C)-2022

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Detalles

Título
CE - 11001-03-06-000-2021-00127-00(C)-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero Ponente: Óscar Darío Amaya Navas

Bogotá, D. C., nueve (9) de marzo de 2022

Número único: 11001-03-06-000-2021-00127-00

Referencia: Conflicto negativo de competencias administrativas Partes: Alcaldía de Soacha (Oficina Asesora de Control Interno Disciplinario) y Procuraduría General de la Nación (Procuraduría Provincial de Fusagasugá) Asunto: Autoridad competente para investigar disciplinariamente a los alcaldes municipales. Principio de conexidad. Reiteración La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 39 y 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA (Ley 1437 de 2011), respectivamente modificados por los artículos 2 y 19 de la Ley 2080 de 20211, procede a estudiar el asunto de la referencia.

I. ANTECEDENTES 1.1. El conflicto de competencias administrativas2

La Oficina Asesora de Control Interno Disciplinario (OACID) de la Alcaldía de Soacha (Cundinamarca) remitió el expediente 0022-2021 a la Procuraduría Provincial de Fusagasugá (Cundinamarca) para que adelantara una investigación disciplinaria contra los servidores públicos de la Alcaldía quienes, presuntamente, no cumplieron de forma oportuna sus funciones en el trámite del proceso sancionatorio por infracción urbanística núm. 275-2013, lo cual condujo a su

caducidad. Dicha dependencia explicó que carecía de competencia para adelantar el asunto en tanto podría estar comprometido el alcalde del municipio de Soacha. Sin 1 Ley 2080 de 2021 (enero 25), «Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la Jurisdicción». 2 La siguiente información se extrae del expediente digital nro. 0022-2021, aportado con el conflicto de competencias de la referencia, y de los archivos adjuntos allegados por la Oficina Asesora de Control Interno Disciplinario de la Alcaldía de Soacha.

Radicación: 11001030600020210012700 Página 2 de 47 embargo, la Procuraduría Provincial devolvió las diligencias tras considerar que el alcalde no era el encargado de tramitar directamente cada actuación, sino los directos responsables de tales actuaciones, según el manual de funciones.

En vista de lo anterior, la OACID de Soacha promovió el conflicto negativo de competencias administrativas bajo revisión. 1.2. Hechos relevantes para resolver el conflicto

1. El 5 de octubre de 2009, el corregidor Uno de Policía de Soacha remitió al despacho del alcalde de ese municipio las diligencias de verificación por infracción urbanística radicadas con el núm. 275-2013, que inició de oficio en contra del señor Danny William Ríos Rodríguez por la realización de obras de construcción en el predio de su propiedad ubicado en la vereda Chacua del

municipio de Soacha3.

2. Por medio de Auto del 30 de diciembre de 20134, el alcalde municipal de Soacha de la época avocó conocimiento del proceso por infracción urbanística núm. 2752013, y dispuso, además de la práctica de pruebas, lo siguiente: […] ARTÍCULO SEGUNDO: COMISIONAR con amplias facultades al Corregidor Uno de Policía para que dé [sic] cumplimiento al artículo primero de esta providencia, y practique las diligencias necesarias para el perfeccionamiento de esta indagación, de conformidad con lo señalado en los antecedentes y la parte considerativa de este proveído […] ARTÍCULO TERCERO: DELEGAR, en la Secretaría de Gobierno -Dirección de Apoyo a la Justicia de la Alcaldía Municipal de Soacha, de conformidad con la estructura administrativa creada mediante Acuerdo 030 del 3 de diciembre de 2001, las respectivas funciones en los términos previstos en el artículo 92 literal d. de la Ley 136 de 1994. [Mayúscula y negrilla en el texto original].

3. Mediante constancia del 25 de septiembre de 2017, el corregidor Uno de Policía de Soacha manifestó que era improcedente continuar con las actuaciones en el proceso por infracción urbanística núm. 275-2013, pues, a su juicio, 3 Folio 9, documento 5, expediente digital. 4 Folios 11 a 13, documento 5, expediente digital.

Radicación: 11001030600020210012700 Página 3 de 47 transcurrieron más de tres años, desde el acaecimiento de los hechos, sin que se expidiera, por la autoridad competente, el acto administrativo sancionatorio5.

4. En consecuencia, por medio de escrito del 14 de febrero de 2018, el corregidor Uno de Policía devolvió el proceso de infracción urbanística núm. 275-2013 al director de apoyo a la justicia de la Secretaría de Gobierno de la Alcaldía de

Soacha6.

5. El 12 de diciembre de 2019, mediante la Resolución núm. 1809, el alcalde municipal de Soacha de la época declaró la caducidad de la facultad de la administración municipal para «imponer sanciones por violación al régimen urbanístico» respecto del proceso núm. 275-2013, al constatar que habían transcurrido más de tres años sin que se hubiere impuesto sanción alguna en contra del presunto infractor.

En este sentido, ordenó la terminación del proceso administrativo sancionatorio por infracción urbanística, y la remisión a la Oficina Asesora de Control Interno Disciplinario de esa entidad para que investigara lo pertinente7.

6. Mediante Auto del 2 de marzo de 2021, la Dirección de Apoyo a la Justicia de la Secretaría de Gobierno Municipal de Soacha remitió a la Oficina Asesora de Control Interno Disciplinario de la Alcaldía de Soacha el expediente núm. 2752013, en el que se dispuso: […] remítase el expediente de la referencia a la oficina de control interno disciplinario de la Alcaldía Municipal de Soacha, para que adelante las actuaciones pertinentes en virtud de los manuales de funciones de la época de los hechos, Resoluciones 569-2015, 1292-2017, 568-208 (sic) y 560-2019, y así establecer la

responsabilidad de los funcionarios que tuvieron conocimiento del proceso y ocasionaron el archivo de las presentes diligencias8.

7. Mediante Auto núm. 71 del 5 de mayo de 20219, la Oficina Asesora de Control Interno Disciplinario de la Alcaldía de Soacha manifestó no ser la competente para conocer de las presuntas faltas cometidas en el proceso sancionatorio por infracción urbanística núm. 275-2013, adelantado por la administración municipal, dado que uno de los funcionarios que podía ser investigado era el alcalde municipal de la época, razón por la cual decidió remitir, por competencia, 5 Folio 101, documento 5, expediente digital. 6 Folio 103, ibidem. 7 Folios 109 a 114, ibidem. 8 Folios 127 a 128, documento 5, expediente digital. 9 Folios 1 a 11, documento 14, expediente digital.

Radicación: 11001030600020210012700 Página 4 de 47 las diligencias radicadas con el número 022-2021 a la Procuraduría Provincial de Fusagasugá.

8. Mediante Auto del 13 de mayo de 2021, la Procuraduría Provincial de Fusagasugá devolvió el expediente núm. 022-2021 a la Oficina Asesora de Control Interno Disciplinario de la Alcaldía de Soacha, al considerar que esta autoridad era la competente para investigar a los funcionarios que se encargaron de tramitar y sustanciar el proceso administrativo sancionatorio por infracción urbanística, diferentes al alcalde municipal, de conformidad con los manuales de funciones. Asimismo, consideró que las conductas denunciadas no ameritaban

el ejercicio del poder preferente.10

9. El 3 de junio de 2021, por medio de Auto núm. 0114, la Oficina Asesora de Control Interno Disciplinario de la Alcaldía de Soacha propuso ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre esa autoridad y la Procuraduría

Provincial de Fusagasugá11.

II. ACTUACIÓN PROCESAL En cumplimiento del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se comunicó la presentación del conflicto de competencias a las autoridades involucradas y a las particulares interesados, y se fijó un edicto por el término de cinco días, con el fin de que aquellos presentaran sus alegatos o consideraciones.

Asimismo, se comunicó a las autoridades involucradas y a los particulares interesados, a través de correo electrónico, que en el Acuerdo 062 del 21 de abril de 202012, se dispuso que las actuaciones que competen a la Sala de Consulta y Servicio Civil pueden adelantarse por vía electrónica, aún en los periodos en que se encuentren suspendidos los términos judiciales, para garantizar el derecho de intervención de los interesados. En oficio del 31 de agosto de 2021, la Secretaría de la Sala dejó constancia de que se comunicó la actuación al jefe de la Oficina Asesora de Control Interno Disciplinario de la Alcaldía de Soacha (Cundinamarca), a la Procuraduría Provincial de Fusagasugá, al señor Danny William Ríos Rodríguez, a la Inspección de Policía de Soacha, a la Alcaldía Municipal de Soacha, a la Personería Municipal de Soacha,

10 Folios 1 a 6, documento 7, expediente digital. 11 Documento 8, ibidem. 12 A través del Acuerdo 062 del 21 de abril de 2020, el Consejo de Estado adicionó su Reglamento, con el fin de facilitar y agilizar los trámites relativos a las actuaciones de su competencia, mediante el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, TIC.

Radicación: 11001030600020210012700 Página 5 de 47 a la Procuraduría General de la Nación, y a la Dirección de Apoyo a la Justicia y Convivencia de la Secretaría de Gobierno del municipio de Soacha.

En informe del 10 de septiembre de 2021, la Secretaría de la Sala comunicó que, dentro del término conferido para el efecto, la Procuraduría Provincial de Fusagasugá, presentó escrito de alegatos, en un (1) archivo PDF con seis (6) folios. Asimismo, que el jefe de la Oficina Asesora de Control Interno Disciplinario del municipio de Soacha (Cundinamarca), presentó escrito de alegatos en dos (2) archivos PDF, con dieciocho (18) y tres (3) folios, respectivamente. También indicó que las demás autoridades involucradas y particulares interesados guardaron silencio sobre el respectivo trámite. Finalmente, teniendo en cuenta que el proyecto presentado por el consejero a quien se repartió el conflicto no obtuvo la mayoría requerida para su aprobación, el expediente se envió al despacho del Consejero de Estado Oscar Darío Amaya Navas, quien elaboró la nueva ponencia que recogió la posición mayoritaria de la

Sala.

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES 3.1. Oficina Asesora de Control Interno Disciplinario de la Alcaldía de Soacha En el escrito de alegatos del 8 de septiembre de 202113, el jefe de la Oficina Asesora de Control Interno Disciplinario hace un recuento de los hechos que dieron lugar a la declaratoria de caducidad de la facultad sancionatoria en el proceso por infracción urbanística núm. 275-2013, iniciado en contra del señor Danny William Ríos

Rodríguez. Acto seguido manifiesta que la entidad a la que le corresponde tramitar el proceso disciplinario, en primera instancia, debe identificar a los servidores públicos que participaron en el proceso por infracción urbanística, de conformidad con lo dispuesto en las Leyes 388 de 1997, y 810 de 2003, las cuales señalan «a quien (sic) le es atribuible las funciones de vigilar, adelantar y sancionar a los ciudadanos por infringir normas de carácter urbanístico». En este sentido, explica que los artículos 1.° y 2.° de la Ley 810 de 2003, por la cual se modifica la Ley 388 de 1997, le asigna la competencia funcional al alcalde municipal para aplicar las sanciones urbanísticas. Por ello advierte que la Oficina Asesora de Control Interno Disciplinario carece de competencia para adelantar el 13 Folios 1 a 18, documento 26, expediente digital.

Radicación: 11001030600020210012700 Página 6 de 47 respectivo proceso disciplinario, pues no le es dable conocer de los asuntos en los que presuntamente se encuentra involucrado la primera autoridad municipal.

Señala que, en efecto, la decisión de abrir indagación preliminar dentro del proceso por infracción urbanística núm. 275-2013 fue adoptada por el alcalde municipal de Soacha de la época, a quien «les (sic) asistía el deber de conocer hasta su culminación el proceso administrativo sancionatorio y tomar las decisiones de fondo a que hubiese lugar, verificando que se practicaran las pruebas y cumplieran con cada una de las ordenes (sic) dispuestas». Resalta, también, que en dicho acto administrativo «la Primera autoridad Municipal DELEGÓ en la Secretaría de Gobierno – Dirección de Apoyo a la Justicia de la Alcaldía Municipal de Soacha, […] las respectivas funciones en los términos previstos en el artículo 92 literal d) de la Ley 136 de 1994», y comisionó con amplias facultades al corregidor uno de Policía de Soacha para que practicara las pruebas decretadas [Mayúsculas en el texto original]. Al respecto, menciona que «la comisión, en materia procesal, también constituye una forma de delegación de competencias en cuya virtud se traslada a otro funcionario de igual o menor jerarquía, algunas de las facultades de instrucción y ejecución que le asisten, con el fin de que agote determinados actos de carácter instrumental que son necesarios para la buena marcha del proceso». [Negrillas y subrayas en el texto original]. Agrega, entonces, que de acuerdo con la Ley 489 de 1998, la función administrativa puede ser desarrollada por medio de delegación, descentralización y desconcentración de funciones. No obstante, puntualiza que, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, el delegante es responsable por sus propias

acciones u omisiones en relación con sus deberes de vigilancia, dirección, control y orientación respecto de la función otorgada al delegatario», dado que con la figura de la delegación «se transfiere el ejercicio de la competencia, mas no la titularidad misma de la función […]». Por tal motivo, subraya lo siguiente: ni aun (sic) ante la delegación de la actividad procesal o el ejercicio de labores de sustanciación en cabeza de otros funcionarios, o si se quiere, de la revisión efectuada por los subalternos o asesores, podría predicarse la ausencia de determinar mediante un juicio disciplinario la presunta responsabilidad del Alcalde (sic) Municipal, toda vez que, en tal condición tiene a su cargo una serie de deberes (art. 10, Ley 489 de 1998) y facultades (art. 12, Ley 489 de 1998) por cuya ejecución ha de responder, las cuales corresponden a (i) el deber de informarse en todo momento sobre el desarrollo de las delegaciones que haya otorgado; (ii) el deber de impartir orientaciones generales acerca del ejercicio de las Radicación: 11001030600020210012700 Página 7 de 47 competencias transferidas; (iii) la facultad de reasumir en cualquier tiempo la función delegada y (iv) la facultad de revisar los actos que expida el delegatario. Así las cosas, el jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario explica que si bien es cierto que en el desarrollo del proceso por infracción urbanística intervinieron varios funcionarios cuya competencia para investigarlos recae en dicha dependencia, también lo es que quien suscribió el acto administrativo de apertura de indagación y ostentaba la facultad sancionatoria, por virtud de la Ley, era el

alcalde municipal. Por esta razón, considera que se debe dar aplicación al artículo 81 de la Ley 734 de 2002, como quiera que se cumplen los presupuestos normativos para tal efecto, esto es: «i) la participación de varios servidores públicos en la comisión del presunto acto reprochable, ii) la pertenencia de estos a la misma entidad, y iii) que los probables encartados ocupan cargos de distintos niveles jerárquicos, del cual el de mayor jerarquía corresponde al del Alcalde (sic) Municipal». Concluye que, de acuerdo con el numeral 1, literal a) del artículo 76 del Decreto Ley 262 de 2000, la competencia para «aprehender el conocimiento del proceso disciplinario corresponde a la Procuraduría Provincial de Fusagasugá». 3.2. Procuraduría Provincial de Fusagasugá Luego de detallar los hechos relevantes del caso, y los argumentos por los que Oficina Asesora de Control Interno Disciplinario niega su competencia14, la procuradora provincial de Fusagasugá manifiesta que difiere del análisis realizado por aquella oficina, dado que, a su juicio, la responsabilidad disciplinaria no puede ser analizada desde el punto de vista objetivo, sino desde los deberes funcionales. De esta manera, aduce que, aunque el alcalde municipal firma el acto que declara la infracción y sanciona, «la compulsa de copias no se refiere a la omisión o acción alguna en cabeza del burgomaestre en relación con el ejercicio de dicha competencia, sino al trámite previo e interno que acometieron los funcionarios encargados –según manual de funciones–», por lo que considera que es la Oficina Asesora de Control Interno Disciplinario la llamada a conocer del asunto.

En el mismo sentido, afirma que el alcalde municipal no concentra todas las funciones, «sino que opera conforme al principio de división del trabajo con sus debidos colaboradores y funcionarios de apoyo». Por tal razón, explica que a dicha oficina se le remitieron las diligencias con el fin de verificar «quiénes eran los 14 Documento 24, folios 1 a 6, expediente digital.

Radicación: 11001030600020210012700 Página 8 de 47 responsables, si los hechos tuvieron lugar o si se configura responsabilidad disciplinaria».

Sobre el tema de función administrativa, la procuradora cita la Decisión con radicado núm. 072-10211-2006 del 15 de diciembre de 2008, de la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública, así: “Al respecto, es pertinente precisar que la función administrativa que adelantan los entes estatales no es responsabilidad exclusiva del jefe de la entidad, dado que las funciones que cumple cada uno de los servidores públicos está, así mismo, determinada por una serie de obligaciones que en el ejercicio de tales funciones les corresponde adelantar. Esta distribución de funciones es lo que en la administración pública da lugar a la desconcentración, por lo que dependiendo de las circunstancias propias de cada caso, no será procedente atribuir responsabilidad disciplinaria a los directivos o gerentes.” [Comillas y cursivas del original]. Agrega que, en todo caso, si en el trámite del proceso disciplinario, las piezas procesales debidamente analizadas demuestran que por causa imputable al alcalde se declaró la caducidad de la acción, «se debería remitir lo pertinente a la

Procuraduría para que investigue». No obstante, asegura que de lo consignado en el expediente «no se advertía situación semejante». Finalmente, pide a la Sala de Consulta y Servicio Civil que confirme la competencia de la Oficina Asesora de Control Interno Disciplinario de la Alcaldía de Soacha, pues dicha instancia es la que debe investigar «a los encargados de sustanciar, tramitar, practicar pruebas y controlar los términos en los respectivos procesos administrativos por infracción urbanística».

IV. CONSIDERACIONES Competencia Antes de plantear el problema jurídico y resolver el conflicto planteado, la Sala procede a explicar por qué tiene competencia para pronunciarse. Para ello, se hará referencia a los siguientes temas: i) la potestad disciplinaria del Estado. Reiteración; ii) funciones de las Oficinas de Control Disciplinario Interno. Reiteración; iii) la competencia exclusiva de la Procuraduría General de la Nación para investigar disciplinariamente a los alcaldes municipales; iv) la competencia disciplinaria y los factores que la determinan. Reiteración; v) Oficina Asesora de Control Interno Disciplinario de la Alcaldía Municipal de Soacha; vi) facultad sancionatoria por infracciones urbanísticas, y vii) el caso concreto.

1. Regla especial de competencia en los procesos disciplinarios Radicación: 11001030600020210012700 Página 9 de 47

Vale la pena recordar, en primer lugar, que los conflictos de competencia que se presenten entre autoridades que deban conocer de una actuación disciplinaria, en cualquiera de sus instancias, se regulan por una norma especial, contenida en el

artículo 82 del Código Disciplinario Único, que dispone: Artículo 82. Conflicto de competencias. El funcionario que se considere incompetente para conocer de una actuación disciplinaria deberá expresarlo remitiendo el expediente en el estado en que se encuentre, en el menor tiempo posible, a quien por disposición legal tenga atribuida la competencia. Si el funcionario a quien se remite la actuación acepta la competencia, avocará el conocimiento del asunto; en caso contrario, lo remitirá al superior común inmediato, con el objeto de que éste dirima el conflicto. El mismo procedimiento se aplicará cuando ambos funcionarios se consideren competentes. El funcionario de inferior nivel, no podrá promover conflicto de competencia al superior, pero podrá exponer las razones que le asisten y aquel, de plano, resolverá lo pertinente. En el presente asunto, sin embargo, no es factible aplicar esta disposición, debido a que las autoridades involucradas en el conflicto planteado, esto es, la Oficina Asesora de Control Interno Disciplinario de la Alcaldía de Soacha y la Procuraduría Provincial de Fusagasugá, no tienen un superior común. En consecuencia, y ante la imposibilidad de aplicar, en este caso, la norma especial, es necesario acudir a las disposiciones que regulan el procedimiento administrativo general, contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA (Ley 1437 de 2011), particularmente aquellas que establecen la competencia y el procedimiento para dirimir los conflictos de competencia que puedan surgir entre dos o más autoridades.

2. Regla general de resolución de conflictos de competencia administrativos

La Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo regula el «procedimiento administrativo». Su Título III se ocupa del «procedimiento administrativo general», cuyas «reglas generales»15 se contienen en el Capítulo I, del que forma parte el artículo 39, modificado por el artículo 2. ° de la Ley 2080 de 2021, conforme al cual: 15 Artículo 34. Procedimiento administrativo común y principal. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código.

Radicación: 11001030600020210012700 Página 10 de 47

Artículo 39. Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado.

[…] En el mismo sentido, el artículo 112 del código en cita, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente: […]

10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo. Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto. […] Con base en las normas transcritas, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: i) que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta; El asunto discutido es particular y concreto porque se trata de la investigación disciplinaria, a que haya lugar, en contra de los servidores públicos que tuvieron conocimiento del proceso sancionatorio por infracción urbanística núm. 275-2013. ii) que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular; y, Ambas autoridades negaron tener la competencia para conocer del asunto.

Radicación: 11001030600020210012700 Página 11 de 47 iii) que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.

Como se evidencia en los antecedentes, el presente asunto involucra a una autoridad del orden nacional: la Procuraduría General de la Nación, a través de la Procuraduría Provincial de Fusagasugá (Cundinamarca) y una autoridad territorial: la Oficina Asesora de Control Interno Disciplinario de la Alcaldía Municipal de Soacha (Cundinamarca). Resulta relevante poner de presente que el conflicto de competencias surge entre la Oficina Asesora de Control Interno Disciplinario de la Alcaldía de Soacha, la cual ostenta una función disciplinaria de carácter administrativo, y la Procuraduría General de la Nación, entidad que desde el 29 de junio de 2021 ejerce una función disciplinaria de orden jurisdiccional, por ministerio del parágrafo 1 del artículo 265 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 73 de la Ley 2094 de 202116.

3. Antecedentes relevantes sobre la competencia de la Sala para resolver conflictos de competencias administrativas entre autoridades que cumplen función administrativa y función jurisdiccional Frente al escenario normativo, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, ha emitido los siguientes pronunciamientos: 1) Decisión del 22 de junio de 2006 (radicación 2006-00059) La Sala resolvió un conflicto negativo de competencias administrativas entre la Superintendencia de Sociedades y la Superintendencia Nacional de Salud, para determinar cuál de estas era la competente para proceder a la liquidación de una sociedad. La Superintendencia de Sociedades inició la liquidación y luego la remitió a la Superintendencia de Salud, por virtud de la expedición de las Leyes 643 y 715

de 2001, que confirieron a esta facultades de inspección, vigilancia y control sobre el recaudo y la aplicación de los recursos del monopolio de juegos de suerte y azar, así como la potestad de ejercer la intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar entidades vigiladas que cumplan funciones de explotación u operación de monopolios rentísticos cedidos al sector salud. 16 «Artículo 265. Vigencia y derogatoria.(…) PARÁGRAFO 1o. El artículo 1 de la presente Ley, relativo a las funciones jurisdiccionales entrará a regir a partir de su promulgación.». Es importante indicar que la entrada en vigencia de la norma ocurrió el 29 de junio de 2021, fecha para la cual la investigación por parte de la Procuraduría ya se había abierto, razón por las que se entiende que en este momento la función de la Procuraduría en este caso es jurisdiccional.

Radicación: 11001030600020210012700 Página 12 de 47

La Superintendencia de Salud consideró que la sociedad en liquidación no era un operador de juegos de suerte y azar, por lo que carecía de competencia para ordenar y adelantar la intervención forzosa administrativa para su liquidación. Por tal razón, devolvió el expediente a la Superintendencia de Sociedades. Esa entidad, a su vez, en razón a que su intervención en los procesos de concordato y liquidación obligatoria revestían un carácter eminentemente jurisdiccional, planteó un conflicto negativo de competencias ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria se abstuvo de desatar el conflicto, en tanto

consideró que el mismo se suscitó entre dos autoridades administrativas, pese a que una estuviera ejerciendo facultades administrativas y la otra funciones jurisdiccionales. En esa medida, consideró que solo le correspondía dirimir los conflictos que se suscitaran entre dos autoridades administrativas que estuvieran ejerciendo funciones jurisdiccionales y, en tal sentido, ordenó devolverlo a la Superintendencia de Sociedades, organismo que remitió el asunto a la Sala de Consulta y Servicio Civil. La Sala se declaró competente para conocer el conflicto, al considerar que, en efecto, era necesario que ambas autoridades administrativas cumplieran funciones jurisdiccionales para que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura pudiera conocer del asunto; mientras que, al tratarse de un conflicto de competencias entre dos autoridades administrativas, la una en ejercicio de funciones administrativas y la otra en cumplimiento de atribuciones judiciales, correspondía a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado dirimir el conflicto propuesto. Luego de esto, la Sala concluyó que el proceso concursal tenía naturaleza jurisdiccional, cuya competencia correspondía a la Superintendencia de Sociedades, por lo que resolvió el conflicto declarando la competencia de esta. 2) Decisión del 18 de septiembre de 2014 (radicación 2014-00168) En esta decisión, la Sala resolvió un conflicto negativo de competencias entre la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) -Seccional Palmira, División de Recaudo y Cobranzasy el Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío -Sala Jurisdiccional

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