CE - 11001-03-06-000-2021-00131-00(C)-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 11001-03-06-000-2021-00131-00(C)-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero Ponente: Óscar Darío Amaya Navas
Bogotá, D. C., nueve (9) de marzo de dos mil veintidós (2022) Número de radicación único: 11001-03-06-000-2021-00131-00
Referencia: Conflicto negativo de competencias administrativas Partes: Oficina Asesora de Control Interno Disciplinario de la Alcaldía Municipal de Soacha y la Procuraduría Provincial de Fusagasugá Asunto: Autoridad competente para investigar disciplinariamente a los alcaldes municipales. Principio de conexidad. Reiteración.
La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 39 y 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA (Ley 1437 de 2011), respectivamente modificados por los artículos 2 y 19 de la Ley 2080 de 20211, procede a estudiar el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES 1.1 El conflicto de competencias administrativas2: La Oficina Asesora de Control Interno Disciplinario (OACID) de la Alcaldía de Soacha (Cundinamarca) remitió el expediente 0026-2021 a la Procuraduría Provincial de Fusagasugá (Cundinamarca), para que adelantara una investigación disciplinaria contra los servidores públicos de la alcaldía quienes, presuntamente, no cumplieron oportunamente con sus funciones en el trámite de un proceso de infracción urbanística, lo cual condujo a su caducidad. Dicha dependencia explicó
que carece de competencia para adelantar el asunto en tanto podría estar comprometido el alcalde de dicho municipio. Sin embargo, la Procuraduría Provincial devolvió el asunto tras considerar que el alcalde no es el encargado de 1 Ley 2080 de 2021 (enero 25), «Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la Jurisdicción». 2 La siguiente información se extrae del expediente digital nro. 0026-2021, aportado con el conflicto de competencias de la referencia, y de los archivos adjuntos allegados por la Oficina Asesora de Control Interno Disciplinario de la Alcaldía de Soacha.
Radicación: 11001030600020210013100 Página 2 de 48 tramitar directamente cada actuación, sino los directos responsables de tales actuaciones, según el manual de funciones.
En vista de lo anterior, la OACID de Soacha promovió el conflicto negativo de competencias administrativas bajo revisión. 1.2 Hechos relevantes para resolver el conflicto
1. El 10 de enero de 2012, el corregidor uno de Policía de la Alcaldía de Soacha, por instrucción de la Secretaría de Gobierno, realizó una verificación de un inmueble, ubicado en la Vereda Panamá, en el predio Pan de Azúcar del municipio de Soacha. En dicho lugar se evidenció una construcción irregular, motivo por el cual se ordenó la suspensión de la obra, según consta en acta de la misma fecha3.
2. El 23 de agosto de 2012, la Secretaría de Gobierno de la Alcaldía de Soacha
remitió las diligencias al despacho del alcalde para que se adelantaran las actuaciones correspondientes4.
3. En Auto del 14 de mayo de 2012, el alcalde municipal de Soacha (período 20122015), en uso de las atribuciones conferidas en la Ley 388 de 1997, modificada por la Ley 810 de 2003, avocó el conocimiento de la construcción irregular en la actuación administrativa núm. 181-2012, iniciada por infracción urbanística, en contra de los señores Simón Pedraza y Pedro Arguello5. En el mencionado acto administrativo resolvió: ARTÍCULO PRIMERO: AVOCAR el conocimiento de las presentes diligencias, bajo el número 181-12, iniciada de oficio contra de los señores Simón Pedraza y Pedro Arguello, responsables por las actuaciones urbanísticas realizadas en el predio rural denominado Pan de Azúcar de la vereda Panamá del Corregimiento Uno del Municipio de Soacha, de conformidad con lo expresado en la parte considerativa de este proveído.
ARTÍCULO SEGUNDO: COMISIONAR al Corregidor Uno Municipal de Policía de Soacha, para que en coordinación armónica con la Secretaría de Planeación, practique diligencia de inspección ocular en el predio rural denominado Pan de Azúcar de la vereda de Panamá del Corregimiento Uno del Municipio de Soacha, a fin de determinar si los hechos son constitutivos de infracción a las normas de urbanismo, y qué tipo de infracción corresponde de conformidad con el artículo 2 de la Ley 810 de 2003; identificar e individualizar al (los) responsable(s) de la misma, permitiéndole(s) el uso de la palabra si así lo solicita(n), en ejercicio del
3 Folios 1 a 12 de 168, de uno de los documentos digitales aportados al conflicto de competencias. 4 Folio 13 de 168 ibidem. 5 Folios 15 y siguientes de 168 ibidem.
Radicación: 11001030600020210013100 Página 3 de 48 derecho a la defensa; informar si fueron instalados servicios públicos y señalar a qué empresas corresponden; establecerlos (sic) los metros cuadrados en contravención, constatar el área que no puede ser licenciada si se trata de bienes de uso público; determinar en lo posible el tiempo que lleva de construida la obra en caso de haberse concluido; y, concordar y cotejar la obra realizada con la licencia y permisos legalmente requeridos en caso de ser presentados al momento de la diligencia. […] ARTÍCULO SEXTO: DELEGAR en la Secretaría de Gobierno, Dirección de Apoyo a la Justicia de la Alcaldía Municipal de Soacha, de acuerdo con la estructura administrativa creada mediante Acuerdo 030 del 3 de diciembre de 2001, las respectivas funciones, en los términos previstos en el artículo 92 literal d), de la Ley 136 de 19946. […].
4. Mediante Resolución núm. 1814 del 12 de diciembre de 2019, el alcalde municipal de Soacha declaró la caducidad de la facultad de la administración municipal para imponer sanciones por violación al régimen urbanístico, respecto de la actuación núm. 181-2012, y ordenó su terminación y archivo7.
5. Mediante oficio del 12 de marzo de 20218, la Dirección de Apoyo a la Justicia de la Secretaría de Gobierno Municipal de Soacha remitió a la Oficina Asesora de
Control Interno Disciplinario de la Alcaldía de Soacha el expediente núm. 026-2021, en cumplimiento del Auto del 10 de marzo de 2021 del secretario de gobierno, en el que se dispuso: 6 Ley 136 de junio 2 de 1994, por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios. «Artículo 92. El alcalde podrá delegar en los secretarios de la alcaldía y en los jefes de los departamentos administrativos las siguientes funciones: a) Nombrar y remover los funcionarios dependientes de los delegatarios; b) Ordenar gastos municipales y celebrar los contratos y convenios municipales, de acuerdo con el plan de desarrollo y con el presupuesto, con la observancia de las normas legales aplicables; c) Ejercer el poder disciplinario sobre los empleados dependientes de los delegatarios; d) Recibir los testimonios de que trata el Artículo 299 del Código de Procedimiento Civil». Es importante precisar que el artículo 92 fue modificado por el artículo 30 de la Ley 1551 del 6 de julio de 2012, por la cual se dictan normas para modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios, en los siguientes términos: «ARTÍCULO 30. El artículo 92 de la Ley 136 de 1994 quedará así: Artículo 92. Delegación de funciones. El Alcalde podrá delegar en los secretarios de la alcaldía y en los jefes de los departamentos administrativos las diferentes funciones a su cargo, excepto aquellas respecto de las cuales exista expresa prohibición legal. Los actos expedidos por las autoridades delegatarias estarán sometidos a los mismos requisitos establecidos para su
expedición por la autoridad o entidad delegante y serán susceptibles de los recursos procedentes contra los actos de ellas. En lo referente a la delegación para celebrar y ejecutar contratos, esta se regirá conforme a lo reglado en la Ley 489 de 1998 y la Ley 80 de 1993». 7 Folios 143 a 147 de 168, ibidem. 8 Folio 1 de 1, de documento aportado el 6 de septiembre de 2021.
Radicación: 11001030600020210013100 Página 4 de 48 […] remítase el expediente de la referencia a la oficina de control interno disciplinario de la Alcaldía Municipal de Soacha, para que adelante las actuaciones pertinentes en virtud de los manuales de funciones de la época de los hechos, Resoluciones 569-2015, 1292-2017, 568-208 (sic) y 560-2019, y así establecer la responsabilidad de los funcionarios que tuvieron conocimiento del proceso y ocasionaron el archivo de las presentes diligencias9.
6. Mediante Auto núm. 75 del 5 de mayo de 202110, la Oficina Asesora de Control Interno Disciplinario de la Alcaldía municipal de Soacha resolvió; i) proponer conflicto administrativo negativo de competencias, y ii) remitir el asunto a la Sala de
Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. Insistió en que la Oficina Asesora de Control Interno Disciplinario de la Alcaldía Municipal de Soacha no es la autoridad competente para conocer sobre presuntas faltas disciplinarias cometidas dentro de los procesos por infracciones urbanísticas de que trata la Ley 388 de 1997, adelantados por la administración municipal.
Manifestó que es la Procuraduría General de la Nación (Procuraduría Provincial de Fusagasugá) la entidad competente para conocer de tales hechos, en virtud del factor conexidad, pues el alcalde de la época es el funcionario de mayor jerarquía que debe ser investigado, debido a que ostentaba las atribuciones para tomar decisiones de fondo en los procesos en los que se discuten infracciones urbanísticas, según los artículos 101 a 104 de la Ley 388 de 1997.
7. En oficio del 6 de mayo de 2021, la Oficina Asesora de Control Interno Disciplinario de la Alcaldía municipal de Soacha, en atención al Auto núm. 75 del 5 de mayo de 2021, remitió el expediente respectivo a la Procuraduría Provincial de Fusagasugá (Cundinamarca), con el radicado núm. 00026-202111.
8. En oficio del 19 de mayo de 202112, la Procuraduría Provincial de Fusagasugá, de conformidad con el Auto del 13 de mayo de 2021, ordenó devolver, entre otros, el expediente núm. 0026-2021 a la Oficina Asesora de Control Interno Disciplinario de la Alcaldía de Soacha.
En el referido auto se indicó que las actuaciones correspondían a procesos por infracción urbanística adelantados al interior de la Alcaldía de Soacha, que no eran de competencia del curador urbano. Resaltó que la Secretaría de Gobierno remitió el expediente a la Oficina Asesora de Control Interno Disciplinario con el objetivo de 9 Folios 167 y 168 de 168, ibidem.
10 Documento de 11 folios, que forma parte del expediente digital. 11 Folio 1, documento de 1 folio aportado al expediente. 12 Oficio PPF-1838 del 19 de mayo de 2021 (radicado núm. 20211300178952), que forma parte del expediente digital.
Radicación: 11001030600020210013100 Página 5 de 48 que se investigara a los encargados de sustanciar los procesos, de acuerdo con los manuales de funciones internos de la respectiva Alcaldía.
Sobre este último aspecto, insistió en que, para el caso concreto, debía averiguarse cuál era el funcionario encargado de tramitar los procesos, sustanciarlos, practicar pruebas, y controlar los términos, y que estos asuntos no correspondían a las funciones de un alcalde municipal. Consideró que debía darse aplicación a los artículos 2 y 3 de la Ley 734 de 2002 para declarar competente a la Oficina Asesora de Control Interno Disciplinario respecto de las investigaciones iniciadas en contra los servidores de las dependencias de la alcaldía. De igual forma, advirtió que las conductas denunciadas no ameritaban el ejercicio del poder preferente de la Procuraduría General.
9. Mediante Auto núm. 114 del 3 de junio de 202113, el jefe de la Oficina Asesora de Control Interno Disciplinario de la Alcaldía de Soacha resolvió; i) proponer conflicto administrativo negativo de competencias, y ii) remitir el asunto a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.
Insistió en que la Oficina Asesora de Control Interno Disciplinario de la Alcaldía
Municipal de Soacha no es la autoridad competente para conocer sobre presuntas faltas disciplinarias cometidas dentro de los procesos por infracciones urbanísticas de que trata la Ley 388 de 1997, adelantados por la administración municipal. Manifestó que es la Procuraduría General de la Nación (Procuraduría Provincial de Fusagasugá) la entidad competente para conocer de tales hechos, en virtud del factor conexidad, pues el alcalde de la época es el funcionario de mayor jerarquía que debe ser investigado, debido a que ostentaba las atribuciones para tomar decisiones de fondo en los procesos en los que se discuten infracciones urbanísticas, según los artículos 101 a 104 de la Ley 388 de 1997.
10. El 3 de junio de 2021, la Oficina Asesora de Control Interno Disciplinario de la Alcaldía Municipal de Soacha informó a la Procuraduría Provincial de Fusagasugá que, de acuerdo con el Auto núm. 114 del 3 de junio de 2021, resolvió promover conflicto negativo de competencias ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para que se definiera la autoridad que debía conocer del expediente núm. 0026-202114.
II. ACTUACIÓN PROCESAL 13 Documento de 21 folios que forma parte del expediente digital. 14 Documento de 2 folios que forma parte del expediente digital.
Radicación: 11001030600020210013100 Página 6 de 48
En cumplimiento del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se comunicó la presentación del conflicto de competencias a las autoridades involucradas y a las
particulares interesados, y se fijó un edicto por el término de cinco (5) días, con el fin de que aquellos presentaran sus alegatos o consideraciones. Surtido el trámite en la Secretaría, el conflicto correspondió, por reparto, al despacho del consejero de Estado Édgar González López. No obstante, por medio de Auto del 22 de julio de 2021, dispuso lo siguiente: Primero. Por Secretaría, conformar veintinueve (29) expedientes, uno para cada proceso disciplinario, y asignar los números de radicación correspondientes. Segundo. Por Secretaría, someter a reparto los conflictos negativos de competencias administrativas que surjan de la individualización ordenada en este auto, conforme a lo señalado en el numeral anterior. Tercero. Comuníquese esta decisión a la Oficina Asesora de Control Interno Disciplinario de la Alcaldía Municipal de Soacha y a la Procuraduría Provincial de Fusagasugá. Asimismo, se comunicó a las autoridades involucradas y a los particulares interesados, a través de correo electrónico, que en el Acuerdo 062 del 21 de abril de 202015, se dispuso que las actuaciones que competen a la Sala de Consulta y Servicio Civil pueden adelantarse por vía electrónica, aún en los periodos en que se encuentren suspendidos los términos judiciales, garantizando el derecho de intervención de los interesados. En oficio del 2 de septiembre de 2021, la Secretaría de la Sala dejó constancia de que se comunicó la actuación al jefe de la Oficina Asesora de Control Interno Disciplinario de la Alcaldía de Soacha (Cundinamarca), a la Procuraduría Provincial
de Fusagasugá, a los señores Simón Pedraza y Pedro Arguello, a la Inspección de Policía de Soacha, a la Alcaldía Municipal de Soacha, a la Personería municipal de Soacha, a la Procuraduría General de la Nación, y a la Dirección de Apoyo a la Justicia y Convivencia de la Secretaría de Gobierno del municipio de Soacha. En informe del 10 de septiembre de 2021, la Secretaría de la Sala informó que, dentro del término conferido para el efecto, la Procuraduría Provincial de Fusagasugá, presentó escrito de alegatos, en un (1) archivo PDF con seis (6) folios. Asimismo, que el jefe de la Oficina Asesora de Control Interno Disciplinario del municipio de Soacha (Cundinamarca), presentó escrito de alegatos en dos (2) archivos PDF, con dieciocho (17) y tres (3) folios, respectivamente. También indicó 15 A través del Acuerdo 062 del 21 de abril de 2020, el Consejo de Estado adicionó su Reglamento, con el fin de facilitar y agilizar los trámites relativos a las actuaciones de su competencia, mediante el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, TIC.
Radicación: 11001030600020210013100 Página 7 de 48 que las demás autoridades involucradas y particulares interesados guardaron silencio sobre el respectivo trámite.
Finalmente, teniendo en cuenta que el proyecto presentado por el consejero a quien se repartió el conflicto no obtuvo la mayoría requerida para su aprobación, el expediente se envió al despacho del Consejero de Estado Oscar Darío Amaya
Navas, quien elaboró la nueva ponencia que recogió la posición mayoritaria de la Sala.
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES 3.1. Oficina Asesora de Control Interno Disciplinario de la Alcaldía de Soacha
(Cundinamarca) En correo electrónico del 9 de septiembre de 202116, la Oficina Asesora de Control Interno Disciplinario de la Alcaldía de Soacha allegó su escrito de alegatos17 y reafirmó las consideraciones expuestas en el Auto núm. 75 del 5 de mayo de 2021. Acto seguido manifiesta que la entidad a la que le corresponde tramitar el proceso disciplinario, en primera instancia, debe identificar a los servidores públicos que participaron en el proceso por infracción urbanística, de conformidad con lo dispuesto en las Leyes 388 de 1997, y 810 de 2003, las cuales señalan «a quien (sic) le es atribuible las funciones de vigilar, adelantar y sancionar a los ciudadanos por infringir normas de carácter urbanístico». En este sentido, explica que los artículos 1° y 2° de la Ley 810 de 2003, por la cual se modifica la Ley 388 de 1997, le asigna la competencia funcional al alcalde municipal para aplicar las sanciones urbanísticas. Por ello advierte que la Oficina Asesora de Control Interno Disciplinario carece de competencia para adelantar el respectivo proceso disciplinario, pues no le es dable conocer de los asuntos en los que presuntamente se encuentra involucrado la primera autoridad municipal. Señala que, en efecto, la decisión de avocar conocimiento del proceso por infracción urbanística núm. 181 - 2012, fue adoptada por el alcalde municipal de Soacha de la
época, a quien «les (sic) asistía el deber de conocer hasta su culminación el proceso administrativo sancionatorio y tomar las decisiones de fondo a que hubiese lugar». Resalta, también, que «en dicho acto administrativo el burgomaestre DELEGÓ funciones en los términos previstos en el artículo 92 de la Ley 136 de 1994, en la 16 Documento de 2 folios que obra en el expediente digital. 17 Documento de 17 folios anexo al correo electrónico del 9 de septiembre de 2021, que forma parte del expediente digital.
Radicación: 11001030600020210013100 Página 8 de 48 secretaría (sic) de Gobierno, para adelantar el procedimiento», y comisionó al inspector sexto municipal de policía de Soacha, para que, en coordinación con la Secretaría de Planeación Municipal de Soacha, y en caso de que el infractor no acreditara la licencia dentro del término señalado en la Ley, verificara el estado final de la obra y estableciera en metros la construcción realizada sin licencia.
[Mayúsculas en el texto original]. Al respecto, menciona que «la comisión, en materia procesal, también constituye una forma de delegación de competencias en cuya virtud se traslada a otro funcionario de igual o menor jerarquía, algunas de las facultades de instrucción y ejecución que le asisten, con el fin de que agote determinados actos de carácter instrumental que son necesarios para la buena marcha del proceso». [Negrillas y subrayas en el texto original]. Agrega, entonces, que de acuerdo con la Ley 489 de 1998, la función administrativa puede ser desarrollada por medio de delegación, descentralización y
desconcentración de funciones. No obstante, puntualiza que, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, el delegante es responsable por sus propias acciones u omisiones en relación con sus deberes de vigilancia, dirección, control y orientación respecto de la función otorgada al delegatario», dado que con la figura de la delegación «se transfiere el ejercicio de la competencia, mas no la titularidad misma de la función […]». Por tal motivo, subraya lo siguiente: ni aun (sic) ante la delegación de la actividad procesal o el ejercicio de labores de sustanciación en cabeza de otros funcionarios, o si se quiere, de la revisión efectuada por los subalternos o asesores, podría predicarse la ausencia de determinar mediante un juicio disciplinario la presunta responsabilidad del Alcalde (sic) Municipal, toda vez que, en tal condición tiene a su cargo una serie de deberes (art. 10, Ley 489 de 1998) y facultades (art. 12, Ley 489 de 1998) por cuya ejecución ha de responder, las cuales corresponden a (i) el deber de informarse en todo momento sobre el desarrollo de las delegaciones que haya otorgado; (ii) el deber de impartir orientaciones generales acerca del ejercicio de las competencias transferidas; (iii) la facultad de reasumir en cualquier tiempo la función delegada y (iv) la facultad de revisar los actos que expida el delegatario. Así las cosas, el jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario explica que si bien es cierto que en el desarrollo del proceso por infracción urbanística intervinieron varios funcionarios cuya competencia para investigarlos recae en dicha dependencia, también lo es que quien suscribió el acto administrativo que avocó
conocimiento y ostentaba la facultad sancionatoria, por virtud de la Ley, era el alcalde municipal.
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Por esta razón, considera que se debe dar aplicación al artículo 81 de la Ley 734 de 2002, como quiera que se cumplen los presupuestos normativos para tal efecto, esto es: «i) la participación de varios servidores públicos en la comisión del presunto acto reprochable, ii) la pertenencia de estos a la misma entidad, u iii) que los probables encartados ocupan cargos de distintos niveles jerárquicos, del cual el de mayor jerarquía corresponde al del Alcalde (sic) Municipal». Concluye que, de acuerdo con el numeral 1, literal a) del artículo 76 del Decreto Ley 262 de 2000, la competencia para «aprehender el conocimiento del proceso disciplinario corresponde a la Procuraduría Provincial de Fusagasugá». 3.2. Procuraduría Provincial de Fusagasugá Luego de detallar los hechos relevantes del caso, y los argumentos por los que Oficina Asesora de Control Interno Disciplinario niega su competencia, la procuradora provincial de Fusagasugá manifiesta que difiere del análisis realizado por aquella oficina, dado que, a su juicio, la responsabilidad disciplinaria no puede ser analizada desde el punto de vista objetivo, sino desde los deberes funcionales. De esta manera, aduce que, aunque el alcalde municipal firma el acto que declara la infracción y sanciona, «la compulsa de copias no se refiere a la omisión o acción alguna en cabeza del burgomaestre en relación con el ejercicio de dicha
competencia, sino al trámite previo e interno que acometieron los funcionarios encargados –según manual de funciones–», por lo que considera que es la Oficina Asesora de Control Interno Disciplinario la llamada a conocer del asunto. En el mismo sentido, afirma que el alcalde municipal no concentra todas las funciones, «sino que opera conforme al principio de división del trabajo con sus debidos colaboradores y funcionarios de apoyo». Por tal razón, explica que a dicha oficina se le remitieron las diligencias con el fin de verificar «quiénes eran los responsables, si los hechos tuvieron lugar o si se configura responsabilidad disciplinaria». Sobre el tema de función administrativa, la procuradora cita la Decisión con radicado núm. 072-10211-2006 del 15 de diciembre de 2008, de la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública, así: “Al respecto, es pertinente precisar que la función administrativa que adelantan los entes estatales no es responsabilidad exclusiva del jefe de la entidad, dado que las funciones que cumple cada uno de los servidores públicos está, así mismo, determinada por una serie de obligaciones que en el ejercicio de tales funciones les corresponde adelantar. Esta distribución de funciones es lo que en la administración pública da lugar a la desconcentración, por lo que dependiendo de las circunstancias propias de cada caso, no será procedente atribuir responsabilidad disciplinaria a los directivos o gerentes.” [Comillas y cursivas del original].
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Agrega que, en todo caso, si en el trámite del proceso disciplinario, las piezas
procesales debidamente analizadas demuestran que por causa imputable al alcalde se declaró la caducidad de la acción, «se debería remitir lo pertinente a la Procuraduría para que investigue». No obstante, asegura que de lo consignado en el expediente «no se advertía situación semejante». Finalmente, pide a la Sala de Consulta y Servicio Civil que confirme la competencia de la Oficina Asesora de Control Interno Disciplinario de la Alcaldía de Soacha, pues dicha instancia es la que debe investigar «a los encargados de sustanciar, tramitar, practicar pruebas y controlar los términos en los respectivos procesos administrativos por infracción urbanística».
IV. CONSIDERACIONES
Competencia
1. Regla especial de competencia en los procesos disciplinarios Vale la pena recordar, en primer lugar, que los conflictos de competencia que se presenten entre autoridades que deban conocer de una actuación disciplinaria, en cualquiera de sus instancias, se regulan por una norma especial, contenida en el artículo 82 del Código Disciplinario Único, que dispone: Artículo 82. Conflicto de competencias. El funcionario que se considere incompetente para conocer de una actuación disciplinaria deberá expresarlo remitiendo el expediente en el estado en que se encuentre, en el menor tiempo posible, a quien por disposición legal tenga atribuida la competencia.
Si el funcionario a quien se remite la actuación acepta la competencia, avocará el conocimiento del asunto; en caso contrario, lo remitirá al superior común inmediato, con el objeto de que éste dirima el conflicto. El mismo procedimiento se aplicará cuando ambos funcionarios se consideren competentes.
El funcionario de inferior nivel, no podrá promover conflicto de competencia al superior, pero podrá exponer las razones que le asisten y aquel, de plano, resolverá lo pertinente. En el presente asunto, sin embargo, no es factible aplicar esta disposición, debido a que las autoridades involucradas en el conflicto planteado, esto es, la Oficina Asesora de Control Interno Disciplinario de la Alcaldía de Soacha y la Procuraduría Provincial de Fusagasugá, no tienen un superior común. En consecuencia, y ante la imposibilidad de aplicar, en este caso, la norma especial, es necesario acudir a las disposiciones que regulan el procedimiento administrativo general, contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA (Ley 1437 de 2011), particularmente aquellas Radicación: 11001030600020210013100 Página 11 de 48 que establecen la competencia y el procedimiento para dirimir los conflictos de competencia que puedan surgir entre dos o más autoridades.
2. Regla general de resolución de conflictos de competencia administrativos La Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo regula el «procedimiento administrativo». Su Título III se ocupa del «procedimiento administrativo general», cuyas «reglas generales»18 se contienen en el Capítulo I, del que forma parte el artículo 39, modificado por el artículo 2. ° de la Ley 2080 de 2021, conforme al cual: Artículo 39. Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la
que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. […] En el mismo sentido, el artículo 112 del código en cita, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente: […]
10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo. Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto. 18 Artículo 34. Procedimiento administrativo común y principal. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código.
Radicación: 11001030600020210013100 Página 12 de 48
[…] Con base en las normas transcritas, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: i) que se trate de una actuación de naturalez
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