CE - 11001-03-06-000-2021-00145-00(C)-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 11001-03-06-000-2021-00145-00(C)-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejeraponente: María del Pilar Bahamón Falla
Titulación
CONFLICTO DE COMPETENCIA ADMINISTRATIVA/AGENCIA PARA LA REINCORPORACIÓN Y LA
NORMALIZACIÓN/PROCURADURÍA GENERAL DELA NACIÓN/COMPETENCIA DE LA SALA DE
CONSULTA DEL CONSEJO DE ESTADO/FUNCIÓN ADMINISTRATIVA
OBITER DICTUM
[L]a Sala ha señalado, en múltiples ocasiones, que cuando se presentan conflictos de competencias sobre un determinado asunto o actuación, cuya naturaleza es administrativa para una de las partes y jurisdiccional para otra, la Sala se encuentra facultada para resolver de fondo el respectivo conflicto, en ejercicio de su función legal de dirimir los conflictos de competencias administrativas, y declarar competente a cualquiera de las autoridades enfrentadas. Esto sin perjuicio de que la misma Sala ha adoptado decisiones también en el sentido contrario. En todo caso, es importante resaltar que, en ninguno de los precedentes citados, la Sala condicionó su propia competencia para resolver de fondo el conflicto planteado a la consideración sobre cuál de las autoridades enfrentadas era o podría ser la competente para iniciar o continuar la actuación respectiva. Por el contrario, definió primero su competencia para resolver de fondo el conflicto, y, a partir de esta determinación, procedió a analizar cuál de las autoridades en conflicto era la competente para conocer del asunto planteado, con fundamento en las normas aplicables. (…) [L]a Sala para el análisis tiene en cuenta que, conforme a lo dispuesto en la Ley 2094 de 2021, a la función disciplinaria a cargo de la Procuraduría
General de la Nación se le dio el carácter de «jurisdiccional», y dicho cambio entró a regir el 30 de junio del mismo año, esto es, el día siguiente a la promulgación de la citada ley, tal como se deriva de una interpretación sistemática de sus artículos 1, 73 y 74. En ese sentido se considera que tal circunstancia, no afecta la competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil para resolver de fondo el conflicto negativo de competencias que se ha planteado,no sólo porque así se sigue de los precedentes señalados en el punto anterior, sino por las siguientes razones adicionales: a. El conflicto, como se indicó, surgió en relación con la queja núm. E-2019-346162 presentada en contra del señor César Norberto Albarracín Ochoa, (subdirector administrativo de la ARN para la época de los hechos y secretario general de la citada autoridad cuando se radicó la queja). b. Si bien las funciones otorgadas a la Procuraduría General de la Nación son de 1carácter «jurisdiccional», este órgano de control no hace parte de la Rama Judicial, pues es autónomo e independiente de las demás ramas del Poder Público (CP, artículos 117 y 118). Y, el hecho de que se le haya conferido carácter «jurisdiccional para la vigilancia superior de la conducta oficial de quienes cumplen funciones públicas, inclusive los de elección popular», no la transforma en un órgano de la Rama Judicial, pues la misma Constitución Política autoriza que «excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas» (CP, artículo 116). La Agencia para la Reincorporación y la Normalización, es una autoridad que no
ejerce una función jurisdiccional, pues ni la Constitución ni la ley le ha dado tal carácter al ejercicio de la función disciplinaria que se le otorgó en los artículos 8 y 17 del Decreto Ley 4138 de 2011 en armonía con el artículo 77 de la Ley 734 de 2002. c. Es evidente que no se trata de un conflicto de jurisdicciones, ni de un conflicto decompetencias entre autoridades que ejerzan (ambas) la función judicial, caso en el cual sería la Corte Constitucional, la autoridad competente, en ejercicio de la función prevista en el artículo 241, numeral 11, de la Constitución Política, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015. En igual forma se observa que no son competentes para resolver este conflicto negativo de competencias los demás órganos previstos en el CPACA para la solución de conflictos de competencia jurisdiccionales, en el Código General del Proceso o en los demás códigos de procedimiento. Si bien el proceso disciplinario sería de carácter jurisdiccional para la PGN (si esta fuere declarada competente), la función sigue siendo administrativa, en todo caso, para la Agencia para la Reincorporación y la Normalización, pues la finalidad y alcance de la función disciplinaria otorgada por la Ley 734 de 2002, tiene tal naturaleza (…). En consecuencia, resulta un imperativo constitucional y legal que la Sala de Consulta y Servicio resuelva el conflicto negativo de competencias planteado, por expreso mandato de los artículos 29, 236 y 237 CP, 3, 39 y 112 del CPACA, y 2 y 76 de la Ley 734 de
2002, pues la Agencia para la Reincorporación y la Normalización cumple, entre otras, una función disciplinaria de naturaleza administrativa, que requiere ser dilucidada (…).NOTA DE RELATORÍA:Sobre los antecedentes acerca de la competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para resolver conflictos de competencias administrativas entre autoridades que cumplen función administrativa y función jurisdiccional, ver las decisiones del16 de mayo de 2018 (radicación 2017-00200), del 18 de junio de 2019 (radicación 2019-00063), del 20 de mayo de 2021 (radicación 2021-00024) ydel 6 de diciembre de 2021 (radicación 2021-00094).
FUENTE FORMAL:CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1991-ARTÍCULO 116
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1991-ARTÍCULO 117
Radicación: 11001 03 06 0002021 0014500 Página2de46
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1991-ARTÍCULO 118
DECRETO LEY 4138 DE 2011-ARTÍCULO 17
DECRETO LEY 4138 DE 2011-ARTÍCULO 8
LEY 2094 DE 2021-ARTÍCULO 1
LEY 2094 DE 2021-ARTÍCULO 73
LEY 2094 DE 2021-ARTÍCULO 74
LEY 734 DE 2002-ARTÍCULO 77
FINALIDAD DEL CONTROL DISCIPLINARIO/CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO/CONTROL
DISCIPLINARIO EXTERNO/CONTROL DISCIPLINARIO DEL SERVIDOR PÚBLICO OBITER DICTUM El ius puniendi del Estado está en cabeza de la administración e implica ejercer la actividad sancionadora para
establecer la responsabilidad de los servidores públicos o de los particulares que ejerzan funciones públicas de manera temporal. El poder punitivo que se reconoce al Estado se encuentra fundamentado en los principios contenidos en la Constitución Política y en la ley. Esta potestad disciplinaria está justificada en la necesidad de garantizar que los servidores públicos en el desempeño de sus empleos, cargos o funciones cumplan con los principios de moralidad pública, transparencia, objetividad, legalidad, honradez, lealtad, igualdad, imparcialidad, celeridad, publicidad, economía, neutralidad, eficacia y eficiencia. Asimismo, para que serespeten las prohibiciones, y el régimen de inhabilidades e 2 incompatibilidades, impedimentos y conflictos de intereses, establecidos en la Constitución Política y en las leyes. Cuando los servidores públicos quebrantan estos principios o incurren en cualquier omisión o en extralimitación en el ejercicio de funciones, prohibiciones, o en violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, impedimentos y conflictos de intereses, se hace necesario que el Estado intervenga con su actividad disciplinaria. (…) De esta manera, puede señalarse que la potestad disciplinaria está en cabeza del Estado y se ejerce así: i) Por parte de las oficinas o grupos o unidades de control disciplinario de las ramas, entidades, órganos u organismos del Estado, respecto delos servidores públicos de cada entidad. ii) En cabeza de la Procuraduría General de la Nación, a quien se le atribuyeron funciones jurisdiccionales, bien sea para el ejercicio del poder disciplinario preferente, o para conocer de los asuntos sobre los cuales se le otorgó competencia privativa (funcionarios de elección popular y de sus propios servidores, con las
excepciones que trae la Constitución y la ley). iii) A cargo de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sobre los asuntos disciplinarios delos funcionarios y empleados judiciales y demás que señale la Constitución y la Ley.NOTA DE RELATORÍA:Sobre la potestad disciplinaria de la Administración, ver: Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión de 13 de diciembre de 2019, radicación núm. 11001-03-06-000-2019-00120-00.
INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA/COMPETENCIA DE LA INVESTIGACIÓN
DISCIPLINARIA/CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO/CONTROL DISCIPLINARIO
EXTERNO/EJERCICIO DE LA FACULTAD DISCIPLINARIA/PODER DISCIPLINARIO DE LA
PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN/PODER DISCIPLINARIO DEL FUNCIONARIO PÚBLICO OBITER DICTUM En materia disciplinaria, la competencia, esto es, la atribución legítima conferida a una autoridad para el conocimiento y decisión de un asunto de dicha naturaleza, se asigna con fundamento en los siguientes factores o criterios: la calidad del sujeto disciplinable (factor personal o subjetivo), la naturaleza del hecho (factor objetivo), el territorio o lugar donde ocurrió la presunta falta (factor territorial), la instancia en la cual actúa el operador disciplinario (factor funcional) y el 3 factor de conexidad. (…) [P]ara efectos de la competencia, entre los servidores o miembros de las entidades y órganos del Estado, y los particulares que son disciplinables, conforme a los artículos 52 y 53 del mismo Código. Entre dichos particulares, otorgan un tratamiento especial a los notarios, tanto en materia sustancial (régimen disciplinario) como de
competencia. En segundo lugar, las disposiciones reseñadas, y otras normas constitucionales y legales, distinguen entre la generalidad de los servidores públicos y aquellos que ocupan ciertos cargos directivos, ya sea por tener fuero constitucional o por tener asignada expresamente una competencia especial, en alguna norma de la ley. Los criterios que el Código Disciplinario Único tiene en cuenta para atribuir la competencia, por el factor subjetivo, son: i) la calidad de servidor público o de particular en ejercicio de funciones públicas; ii) en relación con estos últimos, la condición de notario; iii) en algunos casos específicos, el cargo que ocupa u ocupó el servidor público, y iv) la rama, el órgano, la entidad o el organismo para la cual trabaja o trabajó el respectivo servidor. Pero ninguna de las normas mencionadas hace distinción alguna por el hecho de que el servidor público que haya cometido la falta disciplinaria no esté vinculado ya a la entidad, se desvincule durante el trámite del proceso, o esté ejerciendo otro cargo. Por el contrario, otras disposiciones de la misma ley confirman que a los exservidores públicos deuna entidad, órgano u organismo del Estado Radicación: 11001 03 06 0002021 0014500 Página3de46 los debe investigar disciplinariamente la misma entidad, órgano u organismo, por regla general. Así puede apreciarse en los artículos 72 y 173. (…) [E]l hecho de que la persona investigada se encuentre retirada del servicio público, cambie de cargo (siempre que la nueva posición no esté amparada por algún tipo de fuero constitucional o legal), o se desvincule durante la actuación, no altera la competencia para tramitar y decidir el proceso, en primera o en segundainstancia,
pues no es una circunstancia que la ley haya tenido en cuenta dentro del factor personal o subjetivo. La conclusión anterior se soporta en las siguientes razones: i) el derecho al debido proceso y el principio del juez natural exigen que las reglas para determinar la competencia de las autoridades públicas sean permanentes, abstractas y generales, y que no puedan estar sujetas, por lo tanto, a variaciones por las circunstancias individuales o particulares del investigado, y ii) el principio de laconservación de la competencia o perpetuatio jurisdictionis implica que quien haya empezado a conocer un determinado asunto, jurisdiccional o administrativo, siendo competente para ello, mantiene su competencia para seguir el trámite y resolver, aunque, posteriormente, cambien las circunstancias subjetivas u objetivas en que dicha competencia se basaba.
FUENTE FORMAL:LEY 734 DE 2002-ARTÍCULO 173
LEY 734 DE 2002-ARTÍCULO 72
LEY 734 DE 2002-ARTÍCULO 75
INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA/CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO/CONTROL DISCIPLINARIO
EXTERNO/SEGUNDA INSTANCIA/PODER DISCIPLINARIO DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE
LA NACIÓN OBITER DICTUM De acuerdo con las competencias de que trata el artículo 2° de la Ley 734, el control disciplinario se ejerce en un nivel interno, a cargo de las oficinas o unidades de control disciplinario interno de las entidades, órganos y organismos del Estado, y en un nivel externo, a cargo de la Procuraduría General de la Nación y de las personerías municipales y distritales, principalmente. (…) El artículo 76 de la Ley 734 de 2002 establece el deber de crear, en cada entidad u
organismo, una oficina o unidad de control disciplinario interno, con el requisito de ser «del más alto nivel» y estar conformada por servidores públicos que pertenezcan, como mínimo, al nivel profesional de la Administración, para cumplir la función de conocer y fallar, en primera instancia, los procesos disciplinarios que se adelanten contra los servidores del respectivo organismo oentidad (…) El artículo citado, además de ordenar que la ubicación jerárquica de la oficina de control disciplinario interno, en la estructura del respectivo organismo o entidad, permita garantizar la segunda instancia, también asigna dicha instancia al nominador, salvo disposición legal en contrario. Además, establece que, cuando no sea factible organizar la segunda instancia dentro del respectivo organismo o entidad, tal competencia debe ser asumida, en forma excepcional, por la Procuraduría General de la Nación. (…) La Constitución Política y la Ley 734 de 2002 radican el control disciplinario externo en la Procuraduría General de la Nación y en las personerías distritales y municipales, principalmente. (…) Como se desprende de lo anterior, y tal como loha manifestado la Sala en ocasiones 4anteriores, para determinar si una actuación disciplinaria debe ser conocida por cierta dependencia de la Procuraduría General de la Nación, es necesario determinar, primero, si el asunto es competencia de dicho órganode control, ya sea porque la Procuraduría haya decidido ejercer su poder disciplinario preferente, previsto en el artículo 277, numeral 6, de la Carta Política, o bien porque así lo establezca, de forma directa, alguna otra norma constitucional o legal. Solo en el evento de concluirse que el asunto compete a la Procuraduría General de la Nación, puede establecerse, a continuación,
qué dependencia o servidor público de dicho órgano de control tiene la competencia interna para conocerlo, con base en lo dispuesto en el Decreto Ley 262 de 2000 y en las resoluciones y demás actos administrativos que haya dictado el procurador general de la Nación, para delegar, asignar o distribuir las funciones que constitucional o legalmente le corresponden a dicho funcionario,o al respectivo órgano. Así, por el hecho de que el artículo 25, numeral 1°, del Decreto Ley 262 de 2000 disponga que a las procuradurías delegadas les compete investigar a los servidores públicos de nivel igual o superior al de secretario general, no puede inferirse ni concluirse prima facie que dicha competencia le corresponda a la Procuraduría General de la Nación. Lo único que puede deducirse de dicha norma es que, cuando la competencia para investigar a determinado servidor público de ese nivel jerárquico esté asignada a la Procuraduría General de la Nación (por una norma constitucional o legal), o porque dicho órgano decida utilizar su poder disciplinario preferente, la competencia para el efecto, a nivel interno, corresponde a las citadas dependencias.NOTA DE RELATORÍA:Sobre la distribución de competencia en materia disciplinaria al interior de la Procuraduría General de la Nación, ver: Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 10 de octubre de 2016, radicado núm. 11001-03-06-000-2015-00213-00.
FUENTE FORMAL:DECRETO LEY 262 DE 2000
LEY 734 DE 2002-ARTÍCULO 2
LEY 734 DE 2002-ARTÍCULO 76
Radicación: 11001 03 06 0002021 0014500 Página4de46
AGENCIA PARA LA REINCORPORACIÓN Y LA NORMALIZACIÓN
OBITER DICTUM
[L]a Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN) es la autoridad de la Presidencia de la República que acompaña y brinda asesoría a las personas desmovilizadas, con el objetivo de su reintegro total a la vida civil, bajo principios de legalidad e integralidad que permitan el fortalecimiento de las capacidades de estas personas y su desenvolvimiento pleno como ciudadanos. (…) Conforme con lo anotado, se concluye que: i) en la Agencia para la 5 Reincorporación y la Normalización no se creó un Grupo u Oficina de Control Interno Disciplinario, ii) las competencias de control disciplinario interno en primera y segunda instancia se asignaron a la Secretaría General y a la Dirección General, respectivamente y, iii) al jefe de la Oficina Asesora Jurídica le corresponde analizar, proyectar y revisar los actos administrativos que firma el director general de la ARN, así como también asesorarlo a él y a las demás dependencias en todos los trámites jurídicos que surjan dentro de esa autoridad.
FUENTE FORMAL:AGENCIA PARA LA REINCORPORACIÓN Y LA NORMALIZACIÓN, RESOLUCIÓN 3058 DE 2019
DECRETO LEY 4138 DE 2011
DECRETO LEY 897 DE 2017
COMPETENCIA DELA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA/FUNCIÓN DISCIPLINARIA DE LA
PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN/PODER DISCIPLINARIO DE LA PROCURADURÍA
GENERAL DE LA NACIÓN/AGENCIA PARA LA REINCORPORACIÓN Y LA NORMALIZACIÓN
¿Cuál es la autoridad competente para adelantar la actuación administrativa disciplinaria a que haya lugar, originada en la queja con radicado núm. E-2019-346162, presentada en contra del subdirector administrativo de la Agencia para la Reincorporación y la Normalización-ARN para la época de los hechos y del secretario general de esa misma autoridad cuando se presentó la queja, por presuntas conductas constitutivas de incumplimiento a sus deberes y violación de las normas de la carrera administrativa y la contratación pública? Si En ese orden de ideas y de acuerdo con la normativa analizada y los elementos fácticos estudiados, la Sala considera que:-Quienes ejercen la competencia relacionada con el control disciplinariointerno en la ARN, en primera y segunda instancia son el secretario general y el director general, respectivamente.-Ahora bien, aunque el secretario general de la Agencia para la Reincorporación y la Normalización tiene la competencia general para conocer, en primera instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten en contra de los servidores públicos de ese organismo, resulta claro que no 6tiene dicha potestad cuando el servidor público que deba ser investigado sea él mismo o la persona que hayaocupado su cargo. (…)-Debido a que, el secretario general Ad-hoc a quien le correspondería la diligencia en primera instancia, es también el jefe de la Oficina Asesora Jurídica, quien dentro de sus funciones tiene las de analizar y proyectar los actos administrativos del director general en lo que atañe a los temas jurídicos y, también conocer y asesorar todos los asuntos jurídicos de las demás dependencias, encuentra la Sala que, tampoco sería posible garantizar la segunda instancia,
debido a la organización interna de la Agencia para la Reincorporación y la Normalización, que es el principio del cual parte el artículo 76, en el parágrafo 3°.-Para preservar la garantía de la doble instancia en la estructura jerárquica de la Agencia para la Reincorporación y la Normalización, el artículo 76 inciso primero establece que: «Si no fuere posible garantizar la segunda instancia por razones de estructura organizacional conocerá del asunto la Procuraduría General de la Nación de acuerdo a sus competencias».-Procede en consecuencia el control externo a cargo de la Procuraduría General de la Nación, establecido en el numeral 6° del artículo 277 de la Constitución Política, y debe darse aplicación al Decreto Ley 262 de 2000, que en su artículo 25, numeral 1, literala), asigna a las procuradurías delegadas el conocimiento de las faltas disciplinarias de los servidores públicos que se desempeñan o desempeñaron como secretarios generales de los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva en el nivel nacional, y de los demás que tengan el «rango equivalente o superior».
FUENTE FORMAL:LEY 734 DE 2002-ARTÍCULO 76 PARÁGRAFO: 3
Bogotá D.C., 26 de enero del 2022
Número Único: 11001 03 06 000 2021 00145 00
Referencia: Conflicto negativo de competencias administrativas Radicación: 11001 03 06 0002021 0014500 Página5de46
Partes: Agencia para la Reincorporación y la Normalización(ARN)y la Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal de la
Procuraduría General de la Nación.
Asunto: Autoridad competente paraconocer de una queja disciplinaria en contra dequien fungía comosecretariogeneral de la ARN.Garantía de la segunda instancia.
La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 39 y 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA (Ley 1437 de 2011), respectivamente modificados por los artículos 2 y 19 de la Ley 2080 de 20211, procede a estudiar el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES Con base en la documentación recibida, se exponen a continuación los antecedentes que dan origen al presente conflicto:
1. El 12 de junio de 2019, el señor Óscar Mauricio Ovalle Navarro, profesional especializado en período de prueba de la ARN para la época de los hechos, radicó ante la Procuraduría General de la Nación una queja disciplinaria contra el entonces subdirector administrativo de la ARN, señor César Norberto Albarracín Ochoa, y la asesora de Talento Humano de la ARN, señora Mónica Bernal, por presuntas
conductas de incumplimiento a sus deberes y violación de las normas de carrera administrativa y contratación pública. La queja se identificó con el núm. E-20193461622.
2. La Procuraduría Segunda Distrital de Bogotá de la Procuraduría General de la Nación, a quien le correspondió por reparto la citada queja núm. E-2019-346162,
resolvió remitirla por «competencia externa» a la Oficina de Control Interno Disciplinario o dependencia que hiciera sus veces en la ARN, al considerar que esa 1 Ley 2080 de 2021 (enero 25), «Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-Ley 1437 de 2011-y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la Jurisdicción». 2 En el escrito de queja que reposa en el expediente, el señor Ovalle Navarro señaló que no pudo adelantar el propósito principal del empleo para el que fue nombrado, el cual era el de «realizar el diseño, ejecución, evaluación y control de los procedimientos asociados a la gestión documental de la Entidad, para el cumplimiento de los procedimientos y normas establecidas en especial las expedidas por el Archivo General de la Nación» (cursiva del original). Lo anterior porque la señora Jenny Alexandra Acuña Ortiz, quien era la persona que antes ocupaba ese empleo con un nombramiento en provisionalidad, continuó a cargo de dicha función, pues mediante los contratos de prestación de servicios núm. 1665 de 2018 y núm. 110 de 2019 fue vinculada a la ARN para atender ese mismo objeto (archivo digital SAMAI, documento 6, folios 11 al 13, 71 al 79, 81 al 90 y 41 y 21).
Radicación: 11001 03 06 0002021 0014500 Página6de46 autoridad era la competente para conocer y resolver dicha queja presentada por el señor Ovalle Navarro (archivo digital SAMAI, documento 6, folio 6).
4. El señor César Norberto Albarracín Ochoa (subdirector administrativo de la ARN para la época de loshechos y secretario general de la misma autoridad cuando se radicó la citada queja), mediante Auto del 3 de septiembre de 2019, señaló que en la ARN no existía una Oficina de Control Interno Disciplinario, por lo tanto, correspondía a la Secretaría General de dicha autoridad conocer en primera instancia el asunto objeto de estudio; sin embargo, como para ese momento, él era el secretario general3, y la queja cursaba en su contra, debía declararse impedido.
Por lo tanto, en ese acto administrativo manifestó su impedimento para conocer de la diligencia y envió el expediente al director general de la ARN (archivo digital SAMAI, documento 6, folios 243 al 245).
3. El director general de la ARN en resolución sin número del 16 de septiembre de 2019 resolvió aceptar el impedimento presentado por el señor César Norberto Albarracín Ochoa, en su calidad de secretario general, y asignó como funcionario Ad-hoc al jefe de laOficinaJurídica o quien hiciera sus veces para que se adelantara la actuación respectiva (archivo digital SAMAI, documento 6, folios 253 y 254).
4. El 4 de mayo de 2020,el señor Arturo Mario Martínez Arteta, jefe de laOficina Jurídicade la ARNy secretariogeneralAd-hoc para elasuntode la referencia,abrió investigación disciplinaria en contra de la señora Mónica Bernal Vanegas y ordenó la práctica de varias pruebas.
Respecto del señor César Norberto Albarracín Ochoa determinó que no podía
adelantar ninguna investigación porque carecía de competencia, toda vez que el citado ostentaba un cargo del nivel directivo dentro de la estructura de la ARN4, por 3 El señor Albarracín Ochoa señaló que en un principio fue encargado como secretario General de la ARN desde el 6 de mayo de 2019, mediante la Resolución núm. 1353 del 9 de mayo de 2019, y que luego fue designado en propiedad en el citado cargo, a través de la Resolución núm. 1837 del 10 de junio de 2019. Aunque en el expediente digital allegado a la Sala y que estácargado en SAMAI no se encuentran las resoluciones antes mencionadas, es viable concluir que, el mencionado si ostentó el cargo de secretario desde mayo de 2019, porque varios de los actos administrativos, oficios, circulares, etc., que conforman el expediente fueron firmados por el señor Albarracín como secretario General de la ARN,y máxime,porque manifestó un impedimento para resolver el caso en cuestión, el cual, fue aceptado por el director de la ARN. Ver folios 245, 254, 255,257,260,261,264,267,281,290,305,318,322,326,331,336,341,347,349,355, entre otros del documento 6 en el archivo digital dispuesto en SAMAI. En la página oficial de la autoridad no se encontraron los documentos mencionados. 4En el expediente se indicó que, el cargo de secretario general de la ARN es del nivel directivo, por disposición de la Resolución ARN núm. 3048 del 16de septiembre de 2019. Como quiera que dicho
documento no fue aportado al expediente, se buscó en la página oficial de la ARN: https://www.reincorporacion.gov.co/esy no se encontró la resolución mencionada. Sin embargo, en Radicación: 11001 03 06 0002021 0014500 Página7de46 lo que, a su juicio, la autoridad competente para conocer de la queja contra el señor Albarracín Ochoa era la Procuraduría General de la Nación. En consecuencia, le remitió el expediente a ese órgano de control (archivo digital SAMAI, documento 6, folios 268 al 273).
5. Le correspondió conocer de la queja núm. E-2019-346162 por las conductas atribuidas al Señor Albarracín Ochoa, a la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, autoridad que consideró que se trataba de posibles violacionesalrégimen de la contratación pública; y decidió remitir el expediente a la Procuraduría Delegada para la Contratación Estatal (reparto) (archivo digital SAMAI, documento 6, folio 411).
6. La Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal recibió la queja delseñor Ovalle Navarro y mediante proveído del 15 de abril de 2021, ordenó su remisión a la Oficina Asesora Jurídica de la ARN, pues en su criterio: […] la presencia de un funcionario del nivel directivo en un proceso disciplinario, no le impone per sé(sic)a la Procuraduría General de la Nación el deber de asumir la competencia del asunto, para ello se debe tener en cuenta, como se dijo, que al
respectivo servidor se le garantice la doble instancia, así como imparcialidad en el trámite respectivo (archivo digital SAMAI, documento 6, folio 426 al 440).
7. Con Auto del 25 de mayo de 2021, que fue recibido en la Secretaría de la Sala el 17 de septiembre de 2021, el señor Arturo Mario Martínez Arteta, jefe de la Oficina Jurídica de la ARN y secretario general Ad-hoc, para el tema objeto de estudio, solicitó a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, dirimir el conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre esa autoridad y la Procuraduría Primera delegada para la Contratación Estatal de la Procuraduría General de la Nación (archivo digital SAMAI, documento 6, folios 446 al 451 y documento 9).
II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco días con el fin de que las autoridades involucradas y las personas interesadas presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto (archivo digital SAMAI, documento 12). la Resolución núm. 3058 del 16 de septiembre de 2019 que modificó el Manual de Funciones de la ARN y que está cargada en la referenciada página web, se observó que el cargo de secretario general es del nivel directivo, lo cual, también se evidencia en el organigrama reportado en el mismo sitio web. Por lo anterior, la Sala concluye que hubo un error de digitación del número de la resolución y que la que se quería identificar era la Resolución núm. 3058 del 2019 y no la 3048 del mismoaño.
Radicación: 11001 03 06 0002021 0014500 Página8de46
Consta que se informó sobre el presente conflicto a la DirecciónGeneral de la ARN, a la Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal, a la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, a la Oficina Asesora Jurídica
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