CE - 11001-03-06-000-2021-00148-00(C)-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 11001-03-06-000-2021-00148-00(C)-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero Ponente: Édgar González López
Bogotá, D. C., treinta y uno (31) marzo de dos mil veintidós (2022) Número de radicación: 11001-03-06-000-2021-00148-00
Referencia: Conflicto negativo de competencias administrativas
Partes: Unidad Administrativa Especial de Pensiones de
Cundinamarca, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y Colpensiones Asunto: Competencia para conocer de una solicitud de indexación de la primera mesada pensional de una pensión de jubilación reconocida por la Fundación San Juan de Dios La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 39 y 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA (Ley 1437 de 2011), modificados por los artículos 2º y 19, respectivamente, de la Ley 2080 de 2021, procede a decidir el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.
I. ANTECEDENTES De la información consignada en los documentos que obran en el expediente, se
pueden extraer los siguientes hechos:
1. El señor Leonel Medina Baquero, identificado con cédula de ciudadanía núm. 19.199.642, nació el 16 de noviembre de 1952, y a la fecha tiene 69 años de edad.
2. El señor Leonel Medina Baquero trabajó en la Fundación San Juan de Dios.
Mediante Resolución núm. 66 del 15 de diciembre de 19941, esta Fundación
1 Folio 10 de documento digital de 35 folios que obra en SAMAI.
Radicación: 11001030600020210014800 Página 2 de 36
(Sindicatura General) le reconoció una pensión de jubilación en los siguientes términos: Que el artículo 31 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1982, dispone que la “pensión de jubilación” en ningún caso será inferior al setenta y cinco por ciento (75%) del salario mensual que está devengando el trabajador en el momento del retiro, ni tampoco al salario mínimo convencional. En consecuencia, el valor de la pensión de jubilación del peticionario es: […] $492.653 Que corresponde a esta Sindicatura reconocer la pensión de jubilación a aquellos trabajadores de la Fundación San Juan de Dios, que cumplan con los requisitos señalados para acceder a este beneficio. En mérito de lo anteriormente expuesto RESUELVE: Artículo 1°: Reconocer pensión de jubilación al señor LEONEL MEDINA BAQUERO, identificado con la cédula de ciudadanía número 19.199.642, expedida en Bogotá. Artículo 2°: Ordenar el pago de $492.653 como valor mensual de la pensión de jubilación del señor LEONEL MEDINA BAQUERO. De este valor se descontará el cinco por ciento (5%) con destino al Fondo de Prestaciones Sociales de la Fundación San Juan de Dios. Artículo 3°: Incorporar en la nómina de pensionados al señor LEONEL MEDINA BAQUERO, a partir del 1 de enero de 1995. […]
4. El 9 de octubre de 2019, el señor Leonel Medina Baquero solicitó a Colpensiones2
tramitar la «ACTUALIZACIÓN O INDEXACIÓN DEL SALARIO BASE PARA LIQUIDAR LA PRIMERA MESADA PENSIONAL» desde la fecha en que cumplió los requisitos para acceder a la pensión.
5. Colpensiones, mediante Resolución núm. SUB 28489 del 30 de enero de 2020, le indicó al señor Medina Baquero lo siguiente: […] corresponde precisar al peticionario que la pensión de vejez que registra en Colpensiones y de la cual, (sic) solicita reliquidación corresponde a la prestación 2 Documento de 7 folios que obra en SAMAI.
Radicación: 11001030600020210014800 Página 3 de 36 que directamente reconoció el empleador FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, misma de la cual, esta entidad es sólo pagadora, en virtud de la conmutación que se llevo a cabo en su oportunidad entre dicho empleador jubilante y el Instituto de
Seguros Sociales, hoy Colpensiones. […] […] la conmutación pensional es un mecanismo a través del cual una entidad empleadora, para lograr la normalización de su pasivo pensional, transfiere a un tercero, mediante el pago de una suma establecida, la responsabilidad jurídica del pago de pensiones a su cargo, tal y como aconteció en el particular, dado que la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS conmutó con el ISS la prestación del peticionario de manera total. En ese orden, de acuerdo a las precisiones realizadas se reitera al recurrente que la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS realizó conmutación pensional con expectativa a compartir de la pensión de jubilación que le fuera reconocida al peticionario con el ISS, motivo por el cual, COLPENSIONES sólo actúa como
pagadora, sin que para el efecto, pueda concluirse que le asiste la responsabilidad de realizar reliquidación alguna a dicha prestación y menos aún atribuirse obligaciones originadas de la relación laboral con el citado empleador. De ahí, que Colpensiones procederá a negar la solicitud de reliquidación de la pensión de jubilación reconocida por FUNDACION SAN JUAN DE DIOS, dado que se ostenta la calidad sólo de pagadora y no de empleadora, y por ende, no es dable acceder a reajuste alguno respecto al monto de dicha prestación. Que teniendo en cuenta que “lo accesorio sigue la suerte de lo principal”, es necesario precisar que en relación con las pretensiones accesorias de pago de a (SIC) indexación, su estudio estaba condicionado al reconocimiento de la pretensión principal (reliquidación de la pensión de jubilación), pero como esta no prosperó, es pertinente indicar que el debate sobre el punto anteriormente descrito resulta intrascendente. (Resaltado y subrayado del texto original)3.
6. El señor Leonel Medina Baquero, mediante apoderado, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la Resolución núm. SUB 28489 del 30 de enero de 2020, en el que solicitó, entre otros aspectos: TERCERO: Que se traslade por competencia la petición inicial de indexación de la primera mesada pensional, a la entidad competente, en este caso, el que tenga la documentación del reconocimiento de la prestación respecto al empleador FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS4. 3 Folios 17 a 24 de documento de 35 folios, que obra en SAMAI.
4 Folios 25 y 26 de documento de 35 folios, que obra en SAMAI.
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7. Mediante Resolución núm. SUB 73270 del 16 de marzo de 2020, Colpensiones señaló lo siguiente: […] el recurso de reposición y en subsidio de apelación […] fue presentado fuera de la oportunidad legal, […] razón por la cual, de acuerdo a las normas procedimentales mencionadas, deberá ser rechazado de plano.
Ahora bien […] esta administración, dando prevalencia al derecho sustancial procede a resolver de fondo el asunto en cuestión, pese a la extemporaneidad del recurso señalado párrafos atrás. No obstante, Colpensiones, en el citado acto administrativo, no se pronunció sobre la solicitud de indexación de la primera mesada pensional del señor Leonel Medina Baquero, y tampoco ordenó el traslado de la petición a la autoridad que, en su consideración, era la competente para tramitarla. De la parte resolutiva de la Resolución núm. SUB 73270 en comento, se destaca el artículo primero, que indica: ARTÍCULO PRIMERO: Rechazar por extemporáneo el recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto en contra de la resolución SUB 28489 del 30 de enero de 2020, de conformidad con lo expuesto en el presente acto administrativo5.
8. El 30 de agosto de 2020, el señor Leonel Medina Baquero, por conducto de su apoderado, el señor Oscar Ricardo Llorente Pérez, solicitó al Ministerio de Hacienda
y Crédito Público la actualización o indexación del salario base para la liquidación de su primera mesada pensional, desde la fecha en que cumplió los requisitos para acceder a la pensión de vejez, de conformidad con lo dispuesto por las Sentencias C – 862 de 2006 y C – 891 A de 20066. Argumentó que el reconocimiento efectuado mediante la Resolución núm. 066 de 1994 se realizó con base en la liquidación de lo que devengaba para el año 1994, pero que dicho valor nunca fue actualizado para la fecha en la que adquirió el estatus pensional, que debe actualizarse según la variación del índice de precios al consumidor, certificado por el DANE. En ese sentido, indicó que se debe tener en cuenta el promedio del IBL del último año laborado a la fecha en que se adquirió el estatus pensional. Solicitó, asimismo, que fueran reconocidas las diferencias existentes entre el valor reconocido y el actualizado, desde que se hizo exigible su obligación hasta que se realice el pago. 5 Folios 30 a 35 de documento de 35 folios que obra en SAMAI. 6 Folios 3 y 4 de documento de 35 folios que obra en SAMAI.
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9. El 7 de septiembre de 2020, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público le indicó al peticionario que en su calidad de ex funcionario del Hospital San Juan de Dios en Liquidación no medió relación contractual, laboral, legal o reglamentaria alguna con la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y que, por tal razón no era de su competencia atender la solicitud.
Manifestó que no es el Ministerio de Hacienda y Crédito Público quien funge como entidad determinante del pasivo a cargo de la Fundación San Juan de Dios, hoy liquidada; y que su obligación está circunscrita a realizar las verificaciones de las liquidaciones y de sus respectivos soportes y, pagar las sumas que se encuentren debidamente acreditadas en los actos administrativos que para tal efecto expida el mandatario de la Fundación San Juan de Dios Liquidada. En consecuencia, la referida autoridad expuso que el reconocimiento y pago de la indexación solicitada debía se realizado por el mandatario de la Fundación Hospital San Juan de Dios, hoy Liquidada7.
10. Posteriormente, el 30 de octubre de 2020, el señor Leonel Medina Baquero, a través de su apoderado, solicitó ante la Fundación Hospital San Juan de Dios Liquidada, la actualización o indexación del salario base para la liquidación de su primera mesada pensional, desde la fecha en que cumplió los requisitos para acceder a la pensión de vejez, de conformidad con lo dispuesto por las Sentencias C – 862 de 2006 y C – 891 A de 20068.
11. La solicitud formulada por el señor Medina Baquero fue remitida por la Fundación Hospital San Juan de Dios a la directora general de la Unidad
Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca.
12. En el mes de febrero de 2021, el señor Leonel Medina Baquero elevó un derecho de petición ante la Gobernación de Cundinamarca para que se le «[…] conceda la
ACTUALIZACION O INDEXACION DEL SALARIO BASE PARA LIQUIDAR LA
PRIMERA MESADA PENSIONAL […]».9
13. El 11 de febrero de 2021, la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca le informó al señor Leonel Medina Baquero que su pensión había sido conmutada con Colpensiones, motivo por el cual esa entidad era la competente para pronunciarse sobre su petición. 7 Folios 6 y 7 de documento de 35 folios que obra en SAMAI. 8 Folios 2 de documento de 35 folios que obra en SAMAI. 9 Folios 8 a 13 de documento de 35 folios que obra en SAMAI.
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Al respecto, precisó que Colpensiones emitió la Resolución núm. 0816 del 12 de diciembre de 2016, con la cual aceptó la conmutación pensional de 393 extrabajadores, dentro de los cuales él estaba incluido, y transcribió el aparte respectivo, así: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES RESOLUCIÓN 0816 DE 2016 (12 DIC. 2016) Por la cual se acepta una conmutación pensional Que el número de personas incluidas en la presente conmutación pensional es trescientas noventa y tres (393), distribuidas en los siguientes grupos: PENSIONES DE JUBILACION A CARGO DE LA EMPRESA CON EXPECTATIVA DE COMPARTIR CON COLPENSIONES. 124 MEDINA BAQUERO LEONEL 19.199.642 [...]. […] Que el valor de la pensión que se conmuta se reajustará de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, o de manera que se establezca en normas posteriores.
RESUELVE ARTÍCULO PRIMERO: Aceptar, previa acreditación del pago de capital constitutivo descrito en el artículo segundo de la presente resolución, la conmutación de las obligaciones pensionales a cargo del conjunto de Derechos y Obligaciones de la Extinta Fundación San Juan de Dios, correspondientes a trescientos noventa y tres (393) personas, de acuerdo con lo señalado en la parte considerativa y el cálculo actuarial contenido en el oficio 9 de diciembre de 2016, el cual hace parte integral del presente proveído.
ARTICULO SEGUNDO: La Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, asumirá el pago de las obligaciones pensionales a cargo del Conjunto de Derechos y Obligaciones de la Extinta Fundación San Juan de Dios, siempre y cuando se acredite ante la Gerencia Nacional de Tesorería e inversiones de la Vicepresidencia de Financiamiento e Inversiones de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, el pago de la suma correspondiente al valor del capital constitutivo, establecido en el cálculo actuarial indicado en el oficio de 9 de diciembre de 2016 […].
Con fundamento en el acto administrativo citado, se le comunicó al peticionario que a partir del mes de febrero de 2017 pasó a la nómina de Colpensiones, y que, por tal razón, esta última era la autoridad llamada a resolver de fondo sus peticiones, Radicación: 11001030600020210014800 Página 7 de 36 ya que la Unidad Administrativa de Pensiones de Cundinamarca perdió competencia sobre todas las pensiones conmutadas10.
14. El 20 de septiembre de 2021, el señor Leonel Medina Baquero solicitó a la Sala
de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado que: […] según lo establecido en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se proceda a dirimir la controversia presentada sobre quien conoce y lleva a cabo la Indexación o Actualización a la Primera Mesada Pensional del señor LEONEL MEDINA BAQUERO quien fue trabajador del ahora extinto FUNDACION HOSPITAL SAN
JUAN DE DIOS – LIQUIDADA-11.
II. ACTUACIÓN PROCESAL En cumplimiento del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2º de la Ley 2080 de 2021, se comunicó la presentación del conflicto de competencias a las autoridades involucradas y a las particulares interesados, y se fijó un edicto por el término de cinco (5) días, con el fin de que aquellos presentaran sus alegatos o consideraciones.
En oficio del 4 de octubre de 2021, la Secretaría de la Sala dejó constancia de que comunicó la actuación al Fondo de Pensiones de la Gobernación de Cundinamarca, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), al señor Leonel Medina Baquero, y a su apoderado el señor Oscar Ricardo Llorente Pérez. Asimismo, en informe del 12 de octubre de 2021, la Secretaría de la Sala indicó que se comunicó a las autoridades involucradas y a los particulares interesados, a través de correo electrónico, y que en el Acuerdo 062 del 21 de abril de 202012, se dispuso que las actuaciones que competen a la Sala de Consulta y Servicio Civil pueden
adelantarse por vía electrónica, aún en los periodos en que se encuentren suspendidos los términos judiciales, para garantizar el derecho de intervención de los interesados. 10 Folios 14 a 16 de documento digital de 35 folios, que obra en SAMAI. 11 Documento de 2 folios que obra en SAMAI. 12 A través del Acuerdo 062 del 21 de abril de 2020, el Consejo de Estado adicionó su Reglamento, con el fin de facilitar y agilizar los trámites relativos a las actuaciones de su competencia, mediante el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, TIC.
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En el mismo informe secretarial del 12 de octubre de 2021 se señaló que «[…] vencido el término de fijación del edicto […] las autoridades involucradas y particulares interesados guardaron silencio». Posteriormente, el 14 de octubre de 2021, la Secretaría consignó que «[…] el doctor José Saúl Valdivieso Valenzuela, actuando en calidad de apoderado judicial de la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, allegó escrito, el cual se remite en tres (3) archivos pdf, con cuatro (4), un (1) y tres (3) folios, respectivamente». El 4 de noviembre de 2021, la Secretaría de la Sala informó al despacho que «[…] el doctor Manuel María Murillo Urrutia, actuando como apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Pensiones de Cundinamarca, allegó escrito, el cual se remite en diez (10) folios». Mediante Auto de mejor proveer del 19 de enero de 2022, el magistrado ponente
solicitó a las partes y al señor Leonel Medina Baquero que se allegara alguna documentación. En informe secretarial del 1 de febrero de 2022, se informó que el señor Leonel Medina Baquero presentó un documento con dos (2) folios y anexo un (1) archivo PDF con veinte (20) folios. En Auto de mejor proveer del 23 de febrero de 2022, el magistrado ponente reiteró a Colpensiones que atendiera la solicitud efectuada en Auto del 19 de enero de 2022. El 4 de marzo de 2022, la Secretaría de la Sala comunicó al despacho que: […] dentro del término concedido mediante auto para mejor proveer de fecha 23 de febrero de 2022, el doctor José Saúl Valdivieso Valenzuela, en calidad de apoderado del Ministerio de Hacienda y Crédito, presentó mediante correo electrónico, renuncia de poder en un (1) archivo pdf con un (1) folio y anexó tres (3) archivos pdf los cuales se remiten en veinticinco (25) folios. Las demás partes requeridas guardaron silencio. Según lo informado por la Secretaría, Colpensiones no respondió los requerimientos efectuados por el despacho del magistrado ponente en Autos del 19 de enero y del 23 de febrero de 2022. El 4 de marzo de 2022, el apoderado del señor Leonel Medina Baquero allegó documentación adicional a la aportada el 1 de febrero, de la solicitada en el Auto del 19 de enero de 2022.
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III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES
3.1. Ministerio de Hacienda y Crédito Público El 13 de octubre de 2021, la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a través de su apoderado, presentó escrito de alegatos13, en el que manifestó: 3.1.1. No existe relación contractual, laboral, legal o reglamentaria entre el señor Leonel Medina Baquero, en calidad de exfuncionario del Hospital San Juan de Dios en Liquidación, y la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Por tal razón, no es competente para atender reclamaciones originadas en la individualización de beneficiarios, valores o cuantías adeudadas por concepto de salarios, mesadas pensionales, indexación, pago de aportes a seguridad social, contratos de prestación de servicios o cualquier otra acreencia a cargo del proceso liquidatorio. 3.1.2. La competencia para conocer de tales reclamaciones es exclusiva de la Fundación San Juan de Dios en Liquidación, a través de su representante legal, quien de conformidad con el Decreto 254 de 2000, modificado por la Ley 1105 de 2006 y las demás normas relativas a procedimientos liquidatarios de entidades públicas, tiene el deber de calificar y graduar los créditos de la entidad liquidada y elaborar el inventario del pasivo laboral, en el que se debe detallar, entre otros aspectos, el nombre del trabajador, conceptos, montos debidos y el valor del cálculo actuarial a que hubiera lugar. 3.1.3. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público únicamente interviene en el pago de las sumas previamente reconocidas por la Fundación San Juan de Dios, hoy
liquidada, en virtud de las obligaciones impuestas por la Sentencia de Unificación 484 de 2008 de la Corte Constitucional14, que dispuso: La liquidadora deberá enviar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público una lista de las personas cobijadas por esta sentencia de la Fundación San Juan de Dios a los cuales se les adeuden salarios y mesadas pensionales, donde se señale de manera específica el monto de lo adeudado. A la lista mencionada, la liquidadora deberá adjuntar los soportes correspondientes a cada uno de los ex trabajadores. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público debe controlar que no se pague más de lo que se adeuda. El pago debe consistir en una cuantía o cifra igual para todos los ex trabajadores; sin que se sobrepase el monto de la respectiva obligación […]. 13 Documento digital del 13 de octubre de 2021 con radicado núm. 2-2021-054721, que obra en SAMAI (3 folios). 14 Sentencia de Unificación 484 de 2008. Ordinal Décimo Séptimo.
Radicación: 11001030600020210014800 Página 10 de 36 3.1.4. Asimismo, expuso que finalizado el proceso liquidatorio, y dado que existían, en ese momento, obligaciones pendientes de atender, contenidas en la Sentencia SU-484 de 2008 y los autos que la han aclarado y complementado, el liquidador suscribió con el departamento de Cundinamarca un contrato de mandato, entre otros, para asumir las funciones de representación judicial para dar cumplimiento a las órdenes judiciales sobre asuntos relacionados con exfuncionarios del proceso liquidatorio.
Al respecto, indicó que se expidió el Decreto Departamental núm. 0306 del 4 de octubre de 201715, que en su artículo 516 dispuso que la función pensional de los temas relacionados con el cumplimiento de la Sentencia de Unificación 484 de 2008 y de sus autos de seguimiento, emitidos por la Corte Constitucional, estarían en cabeza de la Unidad Administrativa de Pensiones del Departamento de Cundinamarca. 3.1.5. Finalmente, relacionó los actos administrativos mediante los cuales se ordenó la normalización de aportes en seguridad social a favor del señor Leonel Medina Baquero17, así como los valores que fueron girados a Colpensiones, para destacar que no se adeuda valor alguno por dicho concepto al señor Medina Baquero. 3.2. Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca La Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca allegó escrito de alegatos18, en el cual manifestó que le corresponde a Colpensiones resolver la solicitud de indexación de la primera mesada pensional, teniendo en cuenta la figura de conmutación pensional, sobre la cual explicó que: 15 Decreto Departamental núm. 0306 del 4 de octubre de 2017, «Por el cual se trasladan competencias funcionales relacionadas con el cierre liquidatorio del conjunto de derechos y obligaciones de la extinta Fundación San Juan del Dios – Hospital San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil y se dictan otras disposiciones”, quien en adelante se denominará “mandatario de la FSJD – HSJD –IMI Liquidados». 16 Decreto Departamental núm. 0306 del 4 de octubre de 2017. «Artículo 5. Asignación de la función
pensional. Iniciada la etapa post-liquidatoria, la función pensional estará en cabeza de la Unidad Administrativa Especial de Pensiones, quien asumirá las competencias pensionales a que haya lugar. […]». 17Oficio del 13 de octubre de 2021 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. «05/10/2015 3736 NORMALIZACIÓN APORTES CÁLCULO ACTUARIAL OMISION DE AFILIACIÓN ENE-NOV1994300 EXFUNCIONARIOS 16003103,68. 14/12/2016 4488 NORMALIZACIÓN DE APORTES COLPENSIONES - QUINTO PAGO 705354,32. 20/12/2009 3786 NORMALIZACIÓN DE APORTES ISS 44334549,48607». 18 Documento digital de 10 folios, aportado mediante correo electrónico del 2 de noviembre de 2020, que obra en SAMAI.
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La conmutación pensional es el proceso, legalizado por un contrato, entre Colpensiones y un empleador, mediante el cual Colpensiones recibe en su fondo de pensiones el grupo de jubilados, pensionados, y trabajadores del empleador, en contraprestación de un pago que representa el valor de las obligaciones pensionales futuras con este grupo (Pensión de Vejez, Pensión de Invalidez, Pensión de Sobrevivencia y Pensión de Jubilación). Los individuos trasladados a Colpensiones para que esta administre sus beneficios pensionales reciben el nombre de pensionados conmutados. Este proceso es obligatorio para empresas públicas o privadas, en reestructuración económica o liquidación, que no hayan optado por la constitución de patrimonios autónomos o
que aun siendo constituidos, estos no sean suficientes para cubrir sus obligaciones pensionales. En el proceso de conmutación se tendrán en cuenta todos los beneficios monetarios que cada individuo a conmutar tenía en la empresa origen. (Resaltado de la Sala). Indicó que Colpensiones expidió la Resolución núm. 0816 del 12 de diciembre de 2016, mediante la cual aceptó la conmutación pensional de 393 extrabajadores, dentro de los cuales se encontraba el señor Leonel Medina Baquero, y por tal razón, a partir del mes de febrero de 2017, pasó a la nómina de esa entidad. Es por ello que insistió en que cualquier solicitud relacionada con la mesada pensional debía ser dirigida y resuelta de fondo por Colpensiones, ya que la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca perdió́ competencia sobre todas las pensiones conmutadas. Sostuvo, adicionalmente, que entre el señor Leonel Medina Baquero, en calidad de exfuncionario del Hospital San Juan de Dios en Liquidación y la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca no medió relación contractual, laboral, legal o reglamentaria alguna. Precisó también que, mediante radicado núm. 2021016512 del 11 de febrero de 2021, dicha entidad respondió la solicitud de información sobre la indexación de la primera mesada y se le informó al peticionario acerca de las razones por las cuales Colpensiones debía atender su solicitud. Indicó que, en todo caso, Colpensiones, mediante las Resoluciones números SUB 28489 del 30 de enero de 2020 y SUB 73270 de fecha 16 de marzo de 2020, resolvió
de fondo las solicitudes formuladas por el señor Leonel Medina Baquero, por lo que considera que no existe conflicto negativo de competencias administrativas.
Radicación: 11001030600020210014800 Página 12 de 36 3.3. Colpensiones Colpensiones no presentó escrito de alegatos dentro del presente trámite. Sin embargo, se expondrán los argumentos contenidos en las Resoluciones números SUB 28489 y SUB 73270 del 30 de enero y 16 de marzo de 2020, respectivamente.
En la Resolución núm. SUB 28489 del 30 de enero de 202019, Colpensiones señaló que la pensión de vejez que se registra en dicha entidad, y sobre la cual se solicitó una reliquidación, corresponde a una prestación reconocida directamente por la Fundacion San Juan de Dios; y que sobre esta sólo actúa como entidad pagadora, en virtud de la conmutación que se llevó a cabo entre dicho empleador jubilante y el Instituto de Seguros Sociales. Por tal razón, concluyó que no es la autoridad responsable de realizar reliquidación alguna sobre la prestación del peticionario, y por ende no accedió al reajuste solicitado. El señor Leonel Medina Baquero, mediante apoderado, interpuso recurso de reposición, y en subsidio de apelación contra la Resolución núm. SUB 28489 del 30 de enero de 2020, por medio del cual solicitó que se revocara la Resolución núm. 276512 del 7 de octubre de 2019, y que se trasladara por competencia la solicitud de indexación de la primera mesada pensional a la entidad competente, entre otros aspectos.
Colpensiones, mediante Resolución núm. SUB 73270 de fecha 16 de marzo, resolvió el recurso de reposición interpuesto por el señor Leonel Medina Baquero. Señaló en primer lugar que el recurso fue interpuesto en forma extemporánea, pero que en todo caso se pronunciaría sobre el mismo. No obstante, como ya se expuso, sobre la solicitud de indexación de la primera mesada pensional, Colpensiones no hizo referencia alguna y tampoco ordenó que se trasladara la petición a la autoridad, que en su consideración, era la competente para el efecto.
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) regula el «Procedimiento administrativo». Su Título III se ocupa del «Procedimiento Administrativo General», cuyas «reglas 19 Folios 17 a 24 de documento digital de 35 folios que obra en SAMAI.
Radicación: 11001030600020210014800 Página 13 de 36 generales»20 se contienen en el Capítulo I, del que forma parte el artículo 39, modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 202121, conforme al cual: Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de
que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. [Subrayado de la Sala]. En el mismo sentido, el numeral 10 del artículo 112 del código en cita, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente:
10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo. Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto.
[Subrayado de la Sala]. Con base en el artículo 39 transcrito y en armonía con el numeral 10 del artículo 112, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para diri
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