CE - 11001-03-06-000-2021-00150-00(C)-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 11001-03-06-000-2021-00150-00(C)-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejera ponente: María del Pilar Bahamón Falla
Titulación
CONFLICTO DE COMPETENCIA ADMINISTRATIVA/OFICINA DE CONTROL INTERNO/OFICINA DE
CONTROL INTERNO DE LA ALCALDÍA/PROCURADURÍA PROVINCIAL/COMPETENCIA DE LA SALA
DE CONSULTA DEL CONSEJO DE ESTADO
OBITER DICTUM
[L]a Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: i) que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta; El asunto discutido es particular y concreto porque se trata de la remisión que, con fundamento en el artículo 100 del Código de la Infancia y la Adolescencia, hizo el Juzgado Primero de Familia de Zipaquirá a la Procuraduría Provincial de Zipaquirá, para iniciar la investigación disciplinaria relacionada con la pérdida de competencia por parte de autoridad administrativa dentro del proceso de restablecimiento 1 de derechos de las menores M.C.P.P. y A.K.P.P. ii) que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular; Ambas autoridades negaron tener la competencia para conocer del asunto. iii) que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, entodo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo. Como se evidencia en los antecedentes, el presente asunto involucra a una autoridad del orden nacional: la Procuraduría General de la Nación,
a través de la Procuraduría Provincial de Zipaquirá (Cundinamarca), y a una autoridad del orden territorial, la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Alcaldía Municipal de Tocancipá (Cundinamarca) dependencia de ese municipio. En consecuencia, reunidos los elementos que configuran su competencia, la Sala está legalmente habilitada para decidir de fondo el conflicto que le ha sido planteado.
FUENTE FORMAL:LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 112 NUMERAL: 19
LEY 1437 DE 2011-ARTÍCULO 39
FINALIDAD DEL CONTROL DISCIPLINARIO/CONTROL DISCIPLINARIO DEL SERVIDOR PÚBLICO OBITER DICTUM El ius puniendi del Estado está en cabeza de la administración e implica ejercer la actividad sancionadora para establecer la responsabilidad de los servidores públicos o de los particulares que ejerzan funciones públicas de manera temporal. El poder punitivo que se reconoce al Estado se encuentra fundamentado en los principios contenidos en la Constitución Política y en la ley. Esta potestad disciplinaria está justificada en la necesidad de garantizar que los servidores públicosen el desempeño de sus empleos, cargos o funciones cumplan con los principios de moralidad pública, transparencia, objetividad, legalidad, honradez, lealtad, igualdad, imparcialidad, celeridad, publicidad, economía, neutralidad, eficacia y 2 eficiencia. Asimismo, para que se respeten las prohibiciones, y el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, impedimentos y conflictos de intereses, establecidos en la Constitución Política y en las leyes. Cuando los servidores
públicos quebrantan estos principios o incurren en cualquier omisión o en extralimitación en el ejercicio de funciones, prohibiciones, o en violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, impedimentos y conflictos de intereses, se hace necesario que el Estado intervenga con su actividad disciplinaria. (…) Puede señalarse entonces que el ejercicio de la facultad disciplinaria tiene por propósito propender por el adecuado cumplimiento de la función pública en beneficio de la comunidad y como protección de los derechos y libertades de los administrados.NOTA DE RELATORÍA:Sobre la potestad disciplinaria de la Administración, ver: Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión de 13 de diciembre de 2019, radicación núm. 11001-03-06-000-2019-00120-00.
INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA/CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO/CONTROL DISCIPLINARIO
EXTERNO/PODER DISCIPLINARIO DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN OBITER DICTUM De acuerdo con las competencias de que trata el artículo 2° de la Ley 734, el control disciplinario se ejerce en un nivel interno, a cargo de las oficinas o unidades de control disciplinario interno de las entidades, órganos y organismos del Estado, y en un nivel externo, a cargo de la Procuraduría General de la Nación y de las personerías municipales y distritales, principalmente. (…) El artículo 76 de la Ley 734 de 2002 establece el deber de crear, en cada entidad u organismo, una 3oficina o unidad de control disciplinario interno, con el requisito de ser «del más alto nivel» y estar conformada por servidores públicos que pertenezcan, como mínimo, al nivel profesional de la Administración, para cumplir la función de
conocer y fallar, en primera instancia, los procesos disciplinarios que se adelanten contra los servidores del respectivo organismo o entidad (…) El artículo citado, además de ordenar que la ubicación jerárquica de la oficina de control disciplinario interno, en la estructura del respectivo organismoo entidad, permita garantizar la segunda instancia, también asigna dicha instancia al nominador, salvo disposición legal en contrario. Además, establece que, cuando no sea factible organizar la segunda instancia dentro del respectivo organismo o entidad,tal competencia debe ser asumida, en forma excepcional, por la Procuraduría General de la Nación. (…) La Constitución Política y la Ley 734 de 2002 radican el control disciplinario externo en la Procuraduría General de la Nación y en las personerías distritales y municipales, principalmente.
Radicación: 11001030600020210015000 Página2de24 (…) Como se desprende de lo anterior, y tal como lo ha manifestado la Sala en ocasiones anteriores, para determinar si una actuación disciplinaria debe ser conocida por cierta dependencia de la Procuraduría General de la Nación, es necesario determinar, primero, si el asunto es competencia de dicho órgano de control, ya sea porque la Procuraduría haya decidido ejercer su poder disciplinario preferente, previsto en el artículo 277, numeral 6, de la Carta Política, o bienporque así lo establezca, de forma directa, alguna otra norma constitucional o legal.NOTA DE RELATORÍA:Sobre la distribución de competencia en materia disciplinaria al interior de la Procuraduría General de la Nación, ver: Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 10 de octubre de 2016, radicado núm. 11001-03-06-000-2015-00213-00.
FUENTE FORMAL:LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 2
LEY 734 DE 2002-ARTÍCULO 76
PREVALENCIA DE LOS DERECHOS DEL MENOR DE EDAD/PREVALENCIA DEL INTERÉS SUPERIOR
DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE/CÓDIGO DE INFANCIA Y ADOLESCENCIA/INTERPRETACIÓN
DEL CÓDIGO DE INFANCIA Y ADOLESCENCIA/FUNCIÓN DISCIPLINARIA DE LA PROCURADURÍA
GENERAL DE LA NACIÓN OBITER DICTUM La protección integral de los niños, niñas y adolescentes comprende la garantía y efectividad de sus derechos prevalentes, desde la prevención de cualquier situación que los amenace hasta el restablecimiento de tales derechos cuando les son vulnerados. Asimismo, implica que siempre se debe aplicar la norma o la interpretación más favorable al interés superior de los niños, niñas y adolescentes. En cumplimiento a lo anterior, se expidió el Código de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006, luego modificado por le Ley 1878 de 2018), que tiene como objeto «establecer normas sustantivas y procesales para la protección integral de los niños, las niñas y los adolescentes, garantizar el ejercicio de sus derechos y libertades consagrados en los instrumentos internacionales de Derechos Humanos, en la Constitución Política y en las leyes, así como su restablecimiento […]» (artículo 2). En el Libro Primero del citado Código se regulan un conjunto de actuaciones administrativas que, para efectos de garantizar los derechos de los niños, niñas y adolescentes, estructuran un proceso de protección y restablecimiento deesos derechos, integrado por varias fases o etapas. (…) De acuerdo con
el Código de Infancia y la Adolescencia, las normas allí contenidas son especiales y de aplicación prevalente, pues 4 garantizan la protección de los niños, niñas y adolescentes, por cuanto regulan procedimientos de naturaleza administrativa para la protección y el restablecimiento de sus derechos. Es decir que, cuando el juez de familia conoce de un proceso administrativo de restablecimiento de derechos, en reemplazo de la autoridad administrativa, lo hace en ejercicio de funciones administrativas y debe aplicar y actuar de conformidad con las normas del Código de la Infancia y la Adolescencia que, como lo dice expresamente la ley, es norma especial de aplicación prevalente. Así, en virtuddel mandato previsto en el artículo 5º del Código de la Infancia y la Adolescencia, el artículo 100 del mismo código resulta prevalente y queda excluida la aplicación de la Ley 734 de 2002, artículo 76. Es decir, la especialidad del Código de la Infancia y la Adolescencia y su aplicación prevalente es el criterio con base en el cual, procede la remisión a la Procuraduría General de la Nación ordenada en el artículo 100 del citado ordenamiento. Lo anterior, por cuanto la competencia de las oficinas de control interno disciplinario, a que se refiere el Ley 734 de 2002, artículo 76, se configura, en estos casos, como una norma general frente a la cual, se reitera, prevalece la especial establecida en favor de los niños, niñas y adolescentes.NOTA DE RELATORÍA:Sobre la estructura del proceso de protección y restablecimiento de derechos de los niños, niñas y adolescentes, ver: Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 28 de abril de 2020, radicación 11001030600020200003000.
FUENTE FORMAL:LEY 1098 DE 2006 - ARTÍCULO 100
LEY 1098 DE 2006 - ARTÍCULO 2
LEY 1098 DE 2006 - ARTÍCULO 5
LEY 734 DE 2002-ARTÍCULO 76
PREVALENCIA DEL INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE /CONFLICTO DE
COMPETENCIA EN MATERIA DISCIPLINARIA/PODER DISCIPLINARIO DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN ¿Cuál es la autoridad competente para iniciar la investigación disciplinaria en razón de las diligencias provenientes del Juzgado Primero de Familia de Zipaquirá relacionadas con la pérdida de competencia por parte de autoridad administrativa dentro del proceso de restablecimiento de derechos de unos menores de edad? Si 5En el caso concreto, la Sala declarará competente a la Procuraduría General de la Nación–Procuraduría Provincial de Zipaquirá, con fundamento en lo previsto en el inciso décimo del artículo 100 del Código de la Infancia y la Adolescencia, que de maneraclara y directa ordena a los jueces de familia que, en los casos en los que deben avocar conocimiento, por la pérdida de competencia de la autoridad administrativa, deben remitir a la Procuraduría General de la Nación las diligencias y la información requeridas para el adelanto de las actuaciones de naturaleza disciplinaria a que haya lugar respecto de las autoridades administrativas de familia. Conforme se dejó explicado, la especialidad y prevalencia del Código de la Infancia y la Adolescencia en los asuntos que atañen a los niños, excluye la aplicación de la competencia de las oficinas de control interno disciplinario reguladas por la Ley 734 de 2002.
FUENTE FORMAL:LEY 1098 DE 2006-ARTÍCULO 100
Bogotá, D.C., 26 de enero de 2022
Radicación: 11001030600020210015000 Página3de24
Número único: 11001 03 06 000 2021 0015000
Referencia: Conflicto negativo de competencias administrativas Partes: Oficina de Control Disciplinario Interno de la Alcaldía de Tocancipá (Cundinamarca) y Procuraduría Provincial de Zipaquirá
(Cundinamarca) de la Procuraduría General de la Nación.
Asunto: Autoridad competente para investigar disciplinariamente a funcionarios de la ComisaríaPrimera de Familia de Tocancipá.
La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 39 y 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA (Ley 1437 de 2011), respectivamente modificados por los artículos 2 y 19 de la Ley 2080 de 20211, procede a estudiar el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES Con base en la documentación recibida, se exponen a continuación los antecedentes que dan origen al presente conflicto:
1. El 31 de marzo de 2021, el Juzgado Primero de Familia de Zipaquirá
(Cundinamarca) recibió, por parte dela Comisaría Primera de Familia de Tocancipá el proceso administrativo de restablecimiento de derechos, de las niñas M.C.P.P. y A.K.P.P. para que conociera y definiera su situación de fondo teniendo en cuenta
que la Comisaria Primera de Familia de Tocancipá y el Centro Zonal de este municipio, habían perdido competencia para definir su situación jurídica.
2. El Juzgado Primero de Familia de Zipaquirá (Cundinamarca) mediante Auto del 3 de mayo de 2021, trasladó a la Procuraduría Provincial de Zipaquirá, el proceso administrativo de restablecimiento de derechos núm. 2021-00169 en cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo 2º del artículo 100 del Código de la Infancia y la Adolescencia.2
3. El 14 de mayo de 2021, pormedio deloficio 1561 con radicadoUISE-2021253004, la Procuraduría Provincial de Zipaquirá, remitió por competencia, a la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Alcaldía Municipal de Tocancipá, teniendo en cuenta lo reglamentado en el artículo 2º de la Ley 734 de 2002, con el 1 Ley 2080 de 2021 (enero 25), «Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-Ley1437 de 2011-y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la Jurisdicción». 2 El parágrafo 2º del artículo 100, citado por el juez de familia, fue modificado por la Ley 1878 de 2018 y, para el caso concreto, corresponde alinciso décimo del mismo artículo 100.
Radicación: 11001030600020210015000 Página4de24 fin de que se adelantaran las diligencias disciplinarias a que se refiere dicha norma
3.
4. El 3 de agosto de 2021, la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Alcaldía Municipal de Tocancipá, resolvió no avocar conocimiento y devolvió a la Procuraduría Provincial de Zipaquirá el expediente OCDI-010-2021, al considerar que esta autoridad era la competente para promover la investigación, de acuerdo con lo establecido en parágrafo 2º del artículo 100 del Código de la Infancia y la
Adolescencia4.
5. El 9 de agosto de 2021, la Procuraduría Provincial de Zipaquirá por medio de radicado UIS E-2021-411809, resolvió: PRIMERO: DEVOLVER POR COMPETENCIA las presentes diligencias identificadas con el UIS E-2021-253004 a la OFICINA DE CONTROL INTERNO
DISCIPLINARIO DE LA ALCALDÍA MUNICIPAL DE TOCANCIPÁ
(Cundinamarca), con el objeto de que avoque, asuma y lleve hasta su culminación la respectiva investigación, en contra de los funcionarios por determinar de la Comisaría Primera de Familia de Tocancipá, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. […] TERCERO: contra la presente podrá desatar directamente el conflicto de competencia si a bien lo considera.5
6. El 30 de agosto de 2021, por medio de Auto núm. OCDI-024-2021, la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Alcaldía Municipal de Tocancipá, resolvió mantener la decisión de no avocar el trámite del asunto, al considerar no ser competente para conocer del mismo, decidió promover conflicto de competencia,6
y en efecto, el 27 de septiembre de 2021, propuso ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado conflicto negativo de competencias administrativas entre esa autoridad y la Procuraduría Provincial de Zipaquirá.7
II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021, se fijó edicto en la Secretaría
3Folio 3, archivo 9, SAMAI. 4 Folio 7, archivo 9, SAMAI. El parágrafo 2º del artículo 100, citado por el juez de familia, fue modificado por la Ley 1878 de 2018 y, para el caso concreto, corresponde al incisodécimo del mismo artículo 100. 5Folios 13 a 19, archivo 9, SAMAI 6Folios 33 a 37, archivo 9, SAMAI 7Folios 1 a 2, archivo 2, SAMAI.
Radicación: 11001030600020210015000 Página5de24 de esta Sala, por el término de cinco días, con el fin de que las autoridades involucradas y las personas interesadas presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto.8
Consta que se informó sobre el presente conflicto a la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Alcaldía Municipal de Tocancipá, a la Procuraduría Provincial de Zipaquirá, a la Procuraduría General de la Nación, y al Juzgado Primero de Familia de Zipaquirá (Cundinamarca).9
También, obra constancia de la Secretaría de la Sala en el sentido de que, durante la fijación del edicto, la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Alcaldía Municipal de Tocancipá presentó alegatos y las demás autoridades involucradas y personas interesadas guardaron silencio.10 Asimismo, dentro del trámite del conflicto intervino la Procuradora Quinta Delegada ante el Consejo de Estado.
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES a) Oficina de Control Disciplinario Interno de la Alcaldía de Tocancipá En el escrito de alegatos presentado el 11 de octubre de 2021, el jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario reitera en su integridad, los argumentos expuestos en el Auto núm. OCDI-024-2021 del 30 de agosto de 2021, en el cual declaró falta de competencia para conocer del expediente OCDI-010-2021,11 haciendo un recuento de los hechos que dieron lugar al planteamiento del conflicto de competencia manifestando que: Aunque elartículo 2º de la Ley 734 de 2002 Código Único Disciplinario, de manera general atribuye a las Oficinas de Control Interno Disciplinario la facultad de conocer los asuntos disciplinarios en que se vean involucrados los funcionarios vinculados a la respectiva entidad, señala que «no lo es menos que, por su parte, el parágrafo 2º del artículo 100 contenido en el Código de Infancia y adolescencia, señala, a la letra lo siguiente»: “Artículo 100. Trámite… Parágrafo 2º. En todo caso, la actuación administrativa deberá resolverse
dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha de la presentación de la solicitud o a la apertura oficiosa de la investigación, y el recurso de reposición 8Folio 1, archivo 8, SAMAI. 9Folio 1, archivo 7, SAMAI. 10Folio 1, archivo 12, SAMAI 11Folio 1, archivo 12, SAMAI Radicación: 11001030600020210015000 Página6de24 que contra el fallo se presente deberá ser resuelto dentro de los diez días siguientes al vencimiento del término para interponerlo. Vencido el término para fallar o para resolver el recurso de reposición sin haberse emitido la decisión correspondiente, la autoridad administrativa perderá competencia para seguir conociendo del asunto y remitirá inmediatamente el expediente al juez de familia para que, de oficio, adelante la actuación o el proceso respectivo. Cuando el juez reciba el expediente deberá informarlo a la Procuraduría General de la Nación para que se promueva la investigación disciplinaria a que haya lugar.”12 En este sentido, explica que vencido el término de cuatro meses para resolver la actuación administrativa de restablecimiento de derechos del menor «la respectiva autoridad perderácompetencia y deberá remitirla actuación al juez de familia quien, a su vez,informará a laProcuraduría General de la Nación, para que esta última proceda con la respectiva investigación disciplinaria». (Negrillas y subrayas en el texto original) Señala, que el informe que el «Juzgado Primero de Familia de Zipaquirá envía a la Procuraduría General de la Nación, obedece al deber que le asiste por disposición
del parágrafo 2º del pluricitado artículo 100 como consecuencia de la pérdida de competencia de las respectivas autoridades». Por tal motivo manifiesta que, cuando se presenta la pérdida de competencia de la autoridad administrativa frente al trámite de restablecimiento de derechos de un menor: el parágrafo 2º del artículo 100 ejusdem (sic) contiene una regla especial que se aplica de manera preferente a la general, según la cual, corresponde a la Procuraduría General de la Nación promover la investigación disciplinaria a efectos de establecer las faltas que por este hecho se hubieren podido ocurrir. Concluye indicando, que la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Alcaldía Municipal de Tocancipá, no tiene competencia para avocar conocimiento y decidió promover el conflicto de competencias.13 b) Procuraduría Provincial de Zipaquirá Dentro del término de fijación del edicto en la Secretaría de la Sala, la Procuraduría Provincial de Zipaquirá no presentó alegatos, sin embargo, de los escritos en los que rechazó la competencia, se pueden extraer los siguientes argumentos: 12 Reitera la Sala que la norma transcrita fue modificada por la Ley 1878 de 2018 y corresponde al inciso décimo del artículo 100 del Código de la Infancia y la Adolescencia vigente. 13Folios 33 a 37, archivo 9, SAMAI Radicación: 11001030600020210015000 Página7de24 deconformidad con el artículo 2º de la Ley734 de 2002, que dispone la Titularidad de la acción disciplinaria sin perjuicio del poder preferente de la Procuraduría
General de la Nación y de las Personerías Distritales y Municipales, corresponde a lasOficinas de Control Disciplinario Internoy a los funcionarios con potestad disciplinaria de las ramas, órganos del Estado, conocer de los asuntos disciplinarios contra los servidores públicos de sus dependencias. Por su parte el art. 3º ibidem, señala Poder Disciplinario preferente. La Procuraduría General de la Nación es titular del, ejercicio preferente del poder disciplinario en cuyo desarrollo podrá iniciar, proseguir o remitir cualquier investigación o juzgamiento de competencias de los Órganos de Control Disciplinario interno de las entidades públicas. Igualmente podrá asumir el proceso en segunda instancia. (…) “Las personerías municipales y distritales tendrán frente a la administración poder disciplinario preferente” También hizo referencia al artículo 76 de la Ley 734, que trata de la creación de las oficinas de control interno disciplinario en las entidades y organismos públicos (excepto en la Rama Judicial por tener régimen propio); y citó el Decreto Ley 262 de 2000 que en su artículo 75º relaciona las funciones de las Procuradurías regionales: Ley 734, Artículo 76. Control disciplinario interno. Toda entidad u organismo del Estado, con excepción de las competencias de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, deberá organizar una unidad u oficina del más alto nivel, cuya estructura jerárquica permita preservar la garantía de la doble instancia, encargada de conocer y fallar en primera instancia los procesos disciplinarios que se adelanten contra sus servidores. Si no fuere posible garantizar la segunda instancia por razones de estructura organizacional conocerá del asunto la
Procuraduría General de la Nación de acuerdo a sus competencias. En aquellas entidades u organismos donde existan regionales o seccionales, se podrán crear oficinas de control interno del más alto nivel, con las competencias y para los fines anotados. En todo caso, la segunda instancia será de competencia del nominador, salvo disposición legal en contrario. En aquellas entidades donde no sea posible organizar la segunda instancia, será competente para ello el funcionario de la Procuraduría a quien le corresponda investigar al servidor público de primera instancia. Parágrafo 2º. Se entiende por oficina del más alto nivel la conformada por servidores públicos mínimo del nivel profesional de la administración. Parágrafo 3º. Donde no se hayan implementado oficinas de control interno disciplinario, el competente será el superior inmediato del investigado y la segunda instancia corresponderá al superior jerárquico de aquél.
Radicación: 11001030600020210015000 Página8de24
Decreto Ley 262 de 2000, sobre estructura y organización de la Procuraduría General de la Nación y el Instituto de Estudios del Ministerio Público; régimen de competencias interno de la Procuraduría General; funcionamiento; régimen de carrera,inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores y se regulan diversas situaciones administrativas. Su artículo 75 dice: Artículo 75. Funciones. Las procuradurías regionales tienen, dentro de su circunscripción territorial, las siguientes funciones, cuando lo determine el Procurador General en virtud de las facultades contenidas en el artículo 7 de este decreto.
1. Conocer en primera instancia, salvo que la competencia esté asignada a otra
dependencia de la Procuraduría, los procesos disciplinarios que se adelanten contra: a) Los servidores públicos que tengan rango inferior al de Secretario General de las entidades que formen parte de las ramas ejecutiva del orden nacional, legislativa, judicial, de la Contraloría General de la República, la Defensoría del Pueblo, la Organización Electoral, del Banco de la República, de la Comisión Nacional de Televisión, las comisiones de regulación de servicios públicos y de otros organismos autónomos del orden nacional. […] Con base en dichas normas, remitió a la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Alcaldía de Tocancipá, el expediente del PARD con el fin de que adelantara las diligencias disciplinarias correspondientes.14 c) Concepto de la Procuraduría Quinta Delegada ante el Consejo de Estado El 12 de octubre de 2021, la Procuraduría Quinta Delegada ante el Consejo de Estado emitió concepto respecto del conflicto negativo de competencias suscitado entre la Procuraduría General de la Nación – Procuraduría Provincial de Zipaquirá y la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Alcaldía de Tocancipá. Señala la Procuraduría Quinta Delegada que,a su juicio,el Juez Primero de Familia de Zipaquirá actuó en debida forma al avocar el conocimiento del proceso de restablecimiento de derechos 2021-00169 y remitir el asunto a la Procuraduría General de la Nación en cumplimiento a lo dispuesto en el texto original del Parágrafo 2º del artículo 100 de la ley 1098 de 2006.
14Folios 14 a 19, archivo 9, SAMAI
Radicación: 11001030600020210015000 Página9de24
Manifiesta que cuando se trata de asuntos relacionados con los derechos de los niños, niñas y adolescentes, la Procuraduría General de la Nación tiene la competencia para conocer de estos asuntos dada su especialidad. Destaca la importancia que otorga la Ley 1098 de 2006 a la protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, e insiste en: que las investigaciones disciplinarias a que haya lugar, con ocasión de la pérdida de competencia por parte de autoridad administrativa dentro de los procesos de restablecimiento de derechos de las menores MCPR y AKPP, recae en la Procuraduría General de la Nación, por disposición expresa del artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, por la cual, se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia. Considera entonces que el presente asunto debe resolverse en el sentido de declarar que la autoridad competente para adelantar las investigaciones disciplinarias a que haya lugar, es la Procuraduría General de la Nación por medio de la Procuraduría Provincial de Zipaquirá.15
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil en materia de conflictos de competencias administrativas 1.1. Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil en los procesos disciplinarios Los conflictos de competencia que se presenten entre autoridades que deban conocer de una actuación disciplinaria, en cualquiera de sus instancias, se regulan por una norma especial, contenida en el artículo 82 del Código Disciplinario Único,
que dispone: Artículo 82. Conflicto de competencias. El funcionario que se considere incompetente para conocer de una actuación disciplinaria deberá expresarlo remitiendo el expediente en el estado en que se encuentre, en el menor tiempo posible, a quien por disposición legal tenga atribuida la competencia. Si el funcionario a quien se remite la actuación acepta la competencia, avocará el conocimiento del asunto; en caso contrario, lo remitirá al superior común inmediato, con el objeto de que éste dirima el conflicto. El mismo procedimiento se aplicará cuando ambos funcionarios se consideren competentes. 15Folios 1 a 9, archivo 15,SAMAI
Radicación: 11001030600020210015000 Página10de24
El funcionario de inferior nivel, no podrá promover conflicto de competencia al superior, pero podrá exponer las razones que le asisten y aquel, de plano, resolverá lo pertinente. En el presente asunto, no aplica la citada disposición, debido a que las autoridades involucradas en el conflicto planteado, esto es, la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Alcaldía de Tocancipá y la Procuraduría Provincial de Zipaquirá, no tienen un superior común. Ante la imposibilidad de aplicar la norma especial, es necesario acudir a las disposiciones que regulan el procedimiento administrativo general, contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA (Ley 1437 de 2011), en particular aquellas que establecen la competencia y el procedimiento para dirimir los conflictos de competencia que puedan surgir entre dos o más autoridades.
1.2. La competencia general del Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil La Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que en su Título III se ocupa del «Procedimiento Administrativo General», y en su el Capítulo I, de las «reglas generales»16 prevé en el artículo 39, modificado por el artículo 2.° de la Ley 2080 de 2021: Artículo 39. Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamen
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