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CE - 11001-03-06-000-2021-00150-00(C) SV EGL Titulación-2022

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - 11001-03-06-000-2021-00150-00(C) SV EGL Titulación-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Titulación SALVAMENTO DE VOTO/FALTA DE COMPETENCIA DE LA SALA DE CONSULTA DEL CONSEJO DE ESTADO/FUNCIÓNJURISDICCIONAL ¿La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es competente para resolver conflictos de competencia administrativas cuando se asigna una competencia jurisdiccional? No En la resolución del conflicto la Sala se arrogó competencias que no tiene y procedió a definir y otorgar una competencia jurisdiccional, en cabeza de la Procuraduría General de la Nación, por conducto de la Procuraduría Provincial de Zipaquirá, para iniciar la investigación disciplinaria, de las diligencias provenientes del Juzgado Primero de Familia de Zipaquirá relacionadas con la pérdida de competencia por parte de autoridad administrativa dentro del proceso de restablecimiento de derechos de las menores 1M.C.P.P. y A.K.P.P. (…) La razón fundamental de mi disenso es que no puede el interprete hacer decir a la norma todo lo contrario de lo que ella consagra, o si se quiere, en el adagio jurídico y hermenéutico, afirmar que cuando la norma es clara no puedeel interprete desatender su tenor. (…) La Sala tiene competencia legal para resolver conflictos de competencia administrativa, según reza el título y el contenido concreto del artículo 39 del CPACA. Por lo tanto, no tiene competencia para resolver conflictos jurisdiccionales o, como en el presente caso, bajo un desafortunado precedente, otorgar una competencia jurisdiccional sin ningún fundamento legal, locual resulta contrario a la lógica jurídica. (…) La decisión de la Sala, de contera, también producedistorsiones y, en forma adicional,

desconoce abiertamente el precedente que había sostenido y reiterado la Sala desde el año 2014 y hasta diciembre de 2021. Sumado a lo anterior, en esta Decisión la Sala omite su deber de motivación de su decisión, en lorelativo a su competencia para definir el asunto, teniendo en cuenta las funciones jurisdiccionales que ejerce una de las partes en conflicto (Procuraduría General dela Nación) por virtud de Ley 2094 de 2021. Lo anterior, no obstante la existencia de un precedente en materia, que se afirmó desde el año 2014 y hasta el 2021 y, que fue recientemente modificado por la Sala a partir de la Decisión del 6 de diciembre de 2021, antes citada.

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