CE - 11001-03-06-000-2021-00151-00(C)-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 11001-03-06-000-2021-00151-00(C)-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: Óscar Darío Amaya Navas
Bogotá, D.C., 9 de febrero de 2022
Número único: 11001-03-06-000-2021-00151-00
Referencia: Conflicto negativo de competencias administrativas Partes: Procuraduría General de la Nación (Procuraduría Provincial de Tunja), Personería Municipal de Samacá (Boyacá) y Municipio de Samacá (Boyacá) Asunto: Autoridad competente para investigar disciplinariamente a los alcaldes municipales. Reiteración La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 39 y 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA (Ley 1437 de 2011), respectivamente modificados por los artículos 2 y 19 de la Ley 2080 de 20211, procede a estudiar el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES De acuerdo con la información consignada en los documentos que obran en el expediente, el conflicto negativo de la referencia se origina en los siguientes hechos:2
1. El 14 de diciembre de 20203, por medio de correo electrónico, la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Boyacá remitió a la Procuraduría Regional de Boyacá copia de la sentencia de segunda instancia del 26 de noviembre de 2020, expedida dentro del proceso de reparación directa con radicado núm. 1500133330072015000380, para que, de conformidad con lo
ordenado en la providencia, investigara «[las] posibles faltas disciplinarias en que pudieron haber incurrido servidores públicos que omitieron adelantar los 1 Ley 2080 de 2021 (enero 25), «Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la Jurisdicción». 2 La siguiente información se extrae del expediente aportado con el conflicto de competencias de la referencia, y de los archivos adjuntos allegados por las partes. 3 Documento 9, folios 14 y 15, expediente digital.
Radicación: 11001-03-06-000-2021-00151-00 Página 2 de 39 procedimientos legales cuando se trata de adquirir inmuebles que requiere el interés general».
2. Por medio de Auto núm. 0050 del 14 de enero de 2021, la Procuraduría Regional de Boyacá remitió por competencia a la Procuraduría Provincial de Tunja las diligencias radicadas con el núm. IUS-E-2020-662038 IUC-D-2021-1705731, en virtud del artículo 76, numeral 1, literal a) del Decreto Ley 262 de 2000 y de la Resolución 213 de 2003, por tratarse de hechos que involucraban al Municipio de Samacá4.
3. El 8 de marzo de 2021, la Procuraduría Provinicial de Tunja, mediante Oficio SBRG núm. 00021, envió el expediente a la Personería Municipal de Samacá,
para que, como agente del Ministerio Público y entidad encargada de ejercer el control disciplinario en el municipio, de conformidad con el artículo 178, numeral 4, de la Ley 136 de 1994, investigara las posibles faltas disciplinarias en que pudieron incurrir servidores públicos de la Alcaldía que omitieron adelantar los procedimientos legales para adquirir inmuebles que requiere el interés general5.
4. El 25 de marzo de 2021, la Personería Municipal de Samacá consideró que no era competente para iniciar la respectiva investigación dado que podía estar implicado el alcalde de Samacá, pues las presuntas irregularidades posiblemente aludían a procesos de contratación pública para la adquisición de bienes inmuebles6, o al régimen de adquisición de bienes por enajenación voluntaria y por expropiación por parte de las entidades públicas7, y que, en ambos casos, la competencia para adelantar dichos procedimientos recaía en el alcalde municipal, como jefe representante legal del municipio8.
5. En este sentido, mediante Oficio PMS-O-130/2021, de la misma fecha, la Personería promovió conflicto negativo de competencias administrativas ante la Procuraduría Regional de Boyacá, en atención a lo dispuesto en el artículo 75 del Decreto Ley 262 de 2000, para que definiera la autoridad competente para adelantar la respectiva investigación, pues consideró que la llamada a conocer de la actuación disciplinaria, en primer término, era la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Alcaldía de Samacá, o, en su defecto la Procuraduría Provincial de Tunja, de conformidad con el artículo 76 del Decreto Ley 262 de
2000, que le asignó la competencia a dicha autoridad para conocer de las 4 Documento 9, folios 12 y 13, expediente digital. 5 Documento 9, folio 10, expediente digital. 6 «regulado en el literal i), numeral 4, artículo 2 de la Ley 1150 de 2007» 7 «contenido en la Ley 9 de 1989 modificada por la Ley 388 de 1997 y lo dispuesto en la Ley 1564 de 2012» 8 Documento 9, folios 2 a 9, expediente digital.
Radicación: 11001-03-06-000-2021-00151-00 Página 3 de 39 investigaciones contra alcaldes que no sean de capital de departamento y otros servidores públicos9.
6. Por medio de Auto del 20 de abril de 2021, la Procuraduría Regional de Boyacá determinó la inexistencia de un conflicto de competencias y se abstuvo de resolverlo, al establecer que la Procuraduría Provincial había remitido las diligencias a la Personería Municipal en virtud del artículo 3 de la Ley 734 de 2000, y que lo que le correspondía hacer a esta entidad era determinar la necesidad de ejercer el poder preferente o, en su lugar, remitir la documentación a la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Alcaldía de Samacá.
En este sentido, ordenó devolver las diligencias a la Personería Municipal de Samacá para que continuara con el trámite respectivo, y señaló10: En el primer caso, esto es, en el evento de asumir el poder preferente, ante la ausencia de identificación del presunto o los presuntos responsables de la posible
irregularidad dada a conocer, la Personería Municipal deberá adelantar la indagación preliminar que, de conformidad con el artículo 150 de la Ley 734 de 2002 y con el recaudo probatorio pertinente, le permita establecer definitivamente si puede o no continuar conociendo del proceso, o incluso, acudir a la decisión inhibitoria de que trata el [p]arágrafo 1 de la citada norma, si la evaluación de las diligencias así lo permite. En el segundo evento, corresponderá a la Oficina de Control Interno Disciplinario del citado municipio, adelantar las actuaciones pertinentes, salvo que, bajo similar procedimiento al plasmado en párrafo precedente, logre determinar que carece de competencia para seguir con el proceso. […]
7. Por medio de Oficio PMS-O 344/2021 del 13 de septiembre de 2021, la Personería Municipal de Samacá solicitó a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado dirimir el conflicto negativo de competencias administrativas entre esa autoridad y la Procuraduría Provincial de Tunja11.
II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó edicto en la Secretaría de la Sala, por el término de cinco días, con el fin de que las 9 Documento 9, folios 2 a 9, expediente digital. 10 Documento 9, folios 20 a 24, expediente digital. 11 Documento 5, folios 1 a 16, expediente digital.
Radicación: 11001-03-06-000-2021-00151-00 Página 4 de 39 autoridades involucradas y las personas interesadas presentaran sus alegatos o
consideraciones12. Según informe secretarial del 4 de octubre de 2021, se efectuó el trámite previsto en el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, dentro del cual se informó sobre el conflicto planteado a la Personería Municipal de Samacá (Boyacá), a la Procuraduría Provincial de Tunja, a la Procuraduría Regional de Boyacá, al Tribunal Administrativo de Boyacá, y al alcalde de Samacá por medio de correo electrónico13. En dicho correo se comunicó que, mediante el Acuerdo 062 del 21 de abril de 202014, el Consejo de Estado dispuso que las actuaciones que competen a la Sala de Consulta y Servicio Civil pueden adelantarse por vía electrónica, aún en los periodos en que se encuentren suspendidos los términos judiciales, garantizando el derecho de intervención de los interesados. Obra también el informe secretarial del 12 de octubre de 2021, en el que consta que la Personería de Samacá presentó alegatos. Las demás autoridades y particulares interesados guardaron silencio15. Según informe secretarial del 21 de octubre de 2021, la Procuraduría Provincial de Tunja remitió los alegatos en dos archivos pdf., con 6 y 2 folios, respectivamente16. Mediante Auto del 26 de noviembre de 2021, el consejero ponente ordenó que, por secretaría, se vinculara al municipio de Samacá (Boyacá), por intermedio de la Alcaldía de Samacá – Oficina Asesora Jurídica, dependencia que tiene asignada la función de control disciplinario interno, para que intervinieran en este trámite,
presentando sus alegatos o consideraciones, si lo estimaba pertinente, en relación con la competencia para investigar «[las] posibles faltas disciplinarias en que pudieron haber incurrido servidores públicos que omitieron adelantar los procedimientos legales cuando se trata de adquirir inmuebles que requiere el interés general», dado que esta podría resultar competente para conocer de la referida denuncia. También solicitó al Tribunal Administrativo de Boyacá, por intermedio del despacho del magistrado ponente o del secretario competente, que remitiera copia de la 12 Fijación por edicto núm. 127 del 4 de octubre de 2021, documento 1, expediente digital. 13 Información tomada de la comunicaciones remitidas por parte de la Secretaría de la Sala de Consulta y Servicio Civil, el 12 de mayo de 2021 (archivos digitales: «informe de comunicaciones» y «comunicaciones»). 14 Por medio del cual el Consejo de Estado adicionó su Reglamento, con el fin de facilitar y agilizar los trámites relativos a las actuaciones de su competencia, mediante el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones (TIC). 15 Documento 19, expediente digital. 16 Documento 24, expediente digital.
Radicación: 11001-03-06-000-2021-00151-00 Página 5 de 39 sentencia de segunda instancia del 26 de noviembre de 2020, y demás documentos relacionados con los hechos denunciados, para completar los antecedentes de este conflicto.
Según consta en informe del 7 de diciembre de 2021, dentro del término ordenado
en el Auto del 26 de noviembre de 2021, la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Boyacá allegó 4 archivos con 1,39,5 y 3 folios, respectivamente17. El 9 de diciembre de 2021, de acuerdo con el informe secretarial de la fecha, el apoderado judicial del Municipio de Samacá presentó alegatos en un archivo de 31 folios18.
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES a) Personería Municipal de Samacá (Boyacá) El 7 de octubre de 202119, la Personería Municipal de Samacá, en los alegatos allegados durante el trámite de esta actuación, ratifica las consideraciones efectuadas en el documento a través del cual propuso conflicto negativo de competencias administrativas ante esta Sala.
En el documento mencionado, de fecha 13 de septiembre de 2021, la Personería Municipal solicita a la Sala que dirima el conflicto propuesto, toda vez que ese organismo se declaraba incompetente para conocer de la actuación que fue remitida por la Procuraduría Provincial de Tunja. La Personería Municipal de Samacá, en primer lugar, señala unas consideraciones previas en torno a explicar la competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para dirimir el presente conflicto. Entre esas, señala, que de conformidad con los artículos 39 y 112, numeral 10, de la Ley 1437 de 2011, modificados por la Ley 2080 de 2021, la Sala tiene a su cargo la competencia general para dirimir los conflictos que se presenten entre autoridades nacionales y territoriales. Luego explica que en el asunto concreto se trata de una autoridad del orden
nacional, la Procuraduría General de la Nación, por conducto de la Procuraduría Provincial de Tunja, y la Personería Municipal, del orden territorial. Agrega que, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional20, las personerías son instituciones del nivel municipal que hacen parte del Ministerio Público, sin que ello 17 Informe secretarial del 7 de diciembre de 2021. 18 Informe secretarial del 9 de diciembre de 2021. 19 Documento 5, expediente digital. 20 Sentencias C-223 de 1995, C-431 de 1998 y C-1067 de 2001.
Radicación: 11001-03-06-000-2021-00151-00 Página 6 de 39 implique una relación orgánica con la Procuraduría General de la Nación, o que el personero haga parte de la estructura orgánica de dicha entidad.
En cuanto a los hechos que dieron origen al presente conflicto, explica que como en este caso se trata de una presunta omisión consistente en adelantar los procedimientos legales cuando se trata de adquirir bienes inmuebles que requiere el interés general, ello hace alusión a: un proceso de contratación pública para la adquisición de bienes inmuebles de acuerdo con lo establecido en el literal i), numeral 4, artículo 2 de la Ley 1150 de 2007, reglamentado por el artículo 2.2.1.2.1.4.10., del Decreto 1082 de 2015 o al régimen de adquisición de bienes por enajenación voluntaria y por expropiación por parte de las entidades públicas contenido en la Ley 9 de 1989 modificada por la Ley
388 de 1997 y lo dispuesto en la Ley 1564 de 2012. En este sentido, señala que, «en ambos casos, la competencia para adelantar los procedimientos administrativos recae en el representante legal de la entidad», el cual, «para el caso sub examine [es] el alcalde municipal». Así las cosas, aclara que «el artículo 178 de la Ley 136 de 1994, establece como prohibición expresa al control disciplinario externo y preferente ejercido por las Personerías Municipales, el que se ejerce respecto al alcalde [sic], concejales y del contralor.». [Subrayas en el texto original]. De igual forma, precisa que la competencia para ejercer la potestad disciplinaria en contra de los alcaldes que no sean de capital de departamento recae en la Procuraduría General de la Nación, específicamente en las procuradurías distritales y provinciales, de conformidad con el artículo 76 numeral 1, literal a) del Decreto Ley 262 de 2000, «como ocurre para el caso del municipio de Samacá». Asegura que las personerías tienen frente a la administración municipal el mismo poder preferente que la ley le asignó a la Procuraduría General de la Nación, y que «configura una especie de control disciplinario externo y facultativo». Señala que la Ley 734 de 2002 consagró un control disciplinario interno, «en virtud del cual todas las entidades deben contar con una dependencia o funcionario que se encargue de conocer y fallar en primera instancia los procesos disciplinarios que se adelanten contra sus funcionarios». Sumado a lo anterior, la Personería Municipal de Samacá manifiesta que en el caso
en que se considere que los hechos involucran a otros servidores municipales además del alcalde, corresponde a la Procuraduría Provincial, en virtud del artículo 81 de la Ley 734 de 2002, asumir la actuación disciplinaria en atención al factor de conexidad.
Radicación: 11001-03-06-000-2021-00151-00 Página 7 de 39
Por esto, considera que no es competente «prima facie» para conocer de la diligencia remitida por la Procuraduría Provincial, y solicita a la Sala que se declare competente a esa dependencia, o a la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Alcaldía Municipal de Samacá. [Cursivas en el texto original]. [Subraya la Sala]. b) Procuraduría Provincial de Tunja (Boyacá) La Sala debe advertir que los argumentos planteados en el escrito de alegatos que allegó la Procuraduría Provincial de Tunja el 13 de octubre del 2021, se refieren a otro proceso con radicación IUS E-2020-671214 IUC D-2021-1741066, que se originó en virtud de una queja y en el que, al parecer, se investigan presuntas irregularidades en la construcción del Esquema de Ordenamiento Territorial, que también involucraba a la Alcaldía de Samacá. No obstante, en escrito del SBRG No. 0021 del 8 de marzo de 202121, la Procuraduría Provincial de Tunja remite por competencia a la Personería Municipal de Samacá la sentencia de segunda instancia expedida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, para que, como agente del Ministerio Público y entidad
encargada de ejercer el control disciplinario en el municipio, conforme al artículo 178, numeral 4, de la Ley 136 de 1994, verificara la veracidad de lo ocurrido e investigara las posibles faltas disciplinarias en que pudieron incurrir servidores públicos que omitieron adelantar los procedimientos legales para adquirir inmuebles que requiere el interés general. c) Municipio de Samacá (Boyacá) El apoderado del municipio considera que la competencia para conocer de la queja es de la Procuraduría General de la Nación, pues la potestad para celebrar o suscribir contratos, en nombre de esa entidad territorial, la tiene el alcalde respectivo, y que «la administración no ha utilizado la figura de la delegación señalada en la Ley 80 de 1993»22.
IV. CONSIDERACIONES
1. Regla especial de competencia en los procesos disciplinarios Vale la pena recordar, en primer lugar, que los conflictos de competencia que se presenten entre autoridades que deban conocer de una actuación disciplinaria, en 21 Documento 9, folio 10, expediente digital. 22 Alegatos allegados el 9 de diciembre de 2021, en respuesta al auto para mejor proveer suscrito por el consejero ponente de fecha 26 de noviembre de 2021.
Radicación: 11001-03-06-000-2021-00151-00 Página 8 de 39 cualquiera de sus instancias, se regulan por una norma especial, contenida en el artículo 82 del Código Disciplinario Único, que dispone: Artículo 82. Conflicto de competencias. El funcionario que se considere incompetente para conocer de una actuación disciplinaria deberá expresarlo
remitiendo el expediente en el estado en que se encuentre, en el menor tiempo posible, a quien por disposición legal tenga atribuida la competencia. Si el funcionario a quien se remite la actuación acepta la competencia, avocará el conocimiento del asunto; en caso contrario, lo remitirá al superior común inmediato, con el objeto de que éste dirima el conflicto. El mismo procedimiento se aplicará cuando ambos funcionarios se consideren competentes. El funcionario de inferior nivel, no podrá promover conflicto de competencia al superior, pero podrá exponer las razones que le asisten y aquel, de plano, resolverá lo pertinente. En el presente asunto, sin embargo, no es factible aplicar esta disposición, debido a que las autoridades involucradas en el conflicto planteado, esto es, la Oficina de Control Disciplinario Interno del municipio de Samacá (Boyacá), la Personería de ese municipio y la Procuraduría Provincial de Tunja, no tienen un superior común. También vale la pena señalar que el artículo 75, numeral 19, del Decreto Ley 262 de 200023 establece, como función de las procuradurías regionales, previa asignación o delegación por parte del procurador general de la nación, la de resolver los conflictos de competencia que se presenten entre personeros y procuradores provinciales, así: Artículo 75. Funciones. Las procuradurías regionales tienen, dentro de su circunscripción territorial, las siguientes funciones, cuando lo determine el Procurador General en virtud de las facultades contenidas en el artículo 7 de este decreto. […]
19. Dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre los personeros y los procuradores provinciales. […] 23 Por el cual se modifican la estructura y la organización de la Procuraduría General de la Nación y
del Instituto de Estudios del Ministerio Público; el régimen de competencias interno de la Procuraduría General; se dictan normas para su funcionamiento; se modifica el régimen de carrera de la Procuraduría General de la Nación, el de inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores y se regulan las diversas situaciones administrativas a las que se encuentren sujetos.
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En el presente conflicto negativo de competencias se encuentran involucradas tres autoridades diferentes: la Procuraduría General de la Nación (por intermedio de la Procuraduría Provincial de Tunja), la Personería de Samacá y la Alcaldía del mismo municipio (por intermedio de la unidad, oficina o dependencia encargada del control disciplinario interno), que el consejero ponente, mediante de auto, ordenó vincular, y manifestó su posición en el trámite de este conflicto. En consecuencia, y ante la imposibilidad de aplicar, en este caso, las normas especiales reseñadas, es necesario acudir a las disposiciones que regulan el procedimiento administrativo general, contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA (Ley 1437 de 2011), particularmente aquellas que establecen la competencia y el procedimiento para dirimir los conflictos de competencia que puedan surgir entre dos o más autoridades.
2. Regla general de resolución de conflictos de competencia administrativos La Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo regula el «procedimiento administrativo». Su Título III se ocupa del
«procedimiento administrativo general», cuyas «reglas generales»24 se contienen en el Capítulo I, del que forma parte el artículo 39, modificado por el artículo 2. ° de la Ley 2080 de 2021, conforme al cual: Artículo 39. Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. […] En el mismo sentido, el artículo 112 del código en cita, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente: 24 Artículo 34. Procedimiento administrativo común y principal. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código.
Radicación: 11001-03-06-000-2021-00151-00 Página 10 de 39
[…]
10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo. Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto. […] Con base en las normas transcritas, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: i) que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta; El asunto discutido es particular y concreto porque se trata de la investigación disciplinaria, a que haya lugar, por las posibles faltas disciplinarias en que pudieron haber incurrido servidores públicos de la Alcaldía de Samacá que omitieron adelantar los procedimientos legales cuando se trata de adquirir inmuebles que requiere el interés general. ii) que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular; y, Las autoridades negaron tener la competencia para conocer del asunto. iii) que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.
Como se evidencia de los antecedentes, este conflicto negativo de competencias fue planteado inicialmente entre una autoridad del orden nacional: la Procuraduría
General de la Nación, por conducto de la Procuraduría Provincial de Tunja, y una del orden territorial: la Personería Municipal de Samacá. Sin embargo, tal como obra en el expediente, también se encuentra involucrada en dicho conflicto la Alcaldía del municipio de Samacá (por intermedio de la unidad, oficina o dependencia encargada del control disciplinario interno), autoridad del Radicación: 11001-03-06-000-2021-00151-00 Página 11 de 39 orden territorial, que fue vinculada en el trámite del conflicto por el magistrado ponente25.
3. Antecedentes relevantes sobre la competencia de la Sala para resolver conflictos de competencias administrativas entre autoridades que cumplen función administrativa y función jurisdiccional Resulta relevante poner de presente que la Alcaldía de Samacá (por intermedio de la unidad, oficina o dependencia encargada del control disciplinario interno), ostenta una función disciplinaria de carácter administrativo, y la Procuraduría General de la Nación, desde el 29 de junio de 2021 ejerce una función disciplinaria de orden jurisdiccional, por ministerio del parágrafo 1 del artículo 265 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 73 de la Ley 2094 de 202126.
Frente al escenario normativo, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, ha emitido los siguientes pronunciamientos: 1) Decisión del 22 de junio de 2006 (radicación 2006-00059) La Sala resolvió un conflicto negativo de competencias administrativas entre la Superintendencia de Sociedades y la Superintendencia Nacional de Salud, para
determinar cuál de estas era la competente para proceder a la liquidación de una sociedad. La Superintendencia de Sociedades inició la liquidación y luego la remitió a la Superintendencia de Salud, por virtud de la expedición de las Leyes 643 y 715 de 2001, que confirieron a esta facultades de inspección, vigilancia y control sobre el recaudo y la aplicación de los recursos del monopolio de juegos de suerte y azar, así como la potestad de ejercer la intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar entidades vigiladas que cumplan funciones de explotación u operación de monopolios rentísticos cedidos al sector salud. La Superintendencia de Salud consideró que la sociedad en liquidación no era un operador de juegos de suerte y azar, por lo que carecía de competencia para 25 La Sala en retirados pronunciamientos ha vinculado como parte, por medio de auto del magistrado ponente, a otra u otras autoridades a quienes eventualmente la competencia les podría corresponder, y que, si bien, en la actuación administrativa no intervinieron, en el trámite del conflicto manifestaron su posición dentro del conflicto de competencias. Al respecto, véase decisión del 10 de marzo de 2020, rad. núm. 11001-03-06-000-2019-00124-00, M.P. Germán Alberto Bula Escobar, y decisión del 2 de abril de 2018, rad. núm. 11001-03-06-000-2017-00181-00, M.P. Édgar González López, entre otros. 26 «Artículo 265. Vigencia y derogatoria.(…) PARÁGRAFO 1o. El artículo 1 de la presente Ley, relativo a las funciones jurisdiccionales entrará a regir a partir de su promulgación.». Es importante
indicar que la entrada en vigencia de la norma ocurrió el 29 de junio de 2021, fecha para la cual la investigación por parte de la Procuraduría ya se había abierto, razón por las que se entiende que en este momento la función de la Procuraduría en este caso es jurisdiccional.
Radicación: 11001-03-06-000-2021-00151-00 Página 12 de 39 ordenar y adelantar la intervención forzosa administrativa para su liquidación. Por tal razón, devolvió el expediente a la Superintendencia de Sociedades. Esa entidad, a su vez, en razón a que su intervención en los procesos de concordato y liquidación obligatoria revestían un carácter eminentemente jurisdiccional, planteó un conflicto negativo de competencias ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria se abstuvo de desatar el conflicto, en tanto consideró que el mismo se suscitó entre dos autoridades administrativas, pese a que una estuviera ejerciendo facultades administrativas y la otra funciones jurisdiccionales. En esa medida, consideró que solo le correspondía dirimir los conflictos que se suscitaran entre dos autoridades administrativas que estuvieran ejerciendo funciones jurisdiccionales y, en tal sentido, ordenó devolverlo a la Superintendencia de Sociedades, organismo que remitió el asunto a la Sala de Consulta y Servicio Civil. La Sala se declaró competente para conocer el conflicto, al considerar que, en efecto, era necesario que ambas autoridades administrativas cumplieran funciones jurisdiccionales para que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior
de la Judicatura pudiera conocer del asunto; mientras que, al tratarse de un conflicto de competencias entre dos autoridades administrativas, la una en ejercicio de funciones administrativas y la otra en cumplimiento de atribuciones judiciales, correspondía a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado dirimir el conflicto propuesto. Luego de esto, la Sala concluyó que el proceso concursal tenía naturaleza jurisdiccional, cuya competencia correspondía a la Superintendencia de Sociedades, por lo que resolvió el conflicto declarando la competencia de esta. 2) Decisión del 18 de septiembre de 20
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