CE - 11001-03-06-000-2021-00154-00(C)-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 11001-03-06-000-2021-00154-00(C)-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejeraponente: María del Pilar Bahamón Falla
Titulación
CONFLICTO DE COMPETENCIA ADMINISTRATIVA/SUPERINTENDENCIA DE
SOCIEDADES/IMPROCEDENCIA DEL CONFLICTO DE COMPETENCIAADMINISTRATIVA/FALTA DE COMPETENCIA DE LA SALA DE CONSULTA DEL CONSEJO DE ESTADO ¿El presunto conflicto de competencias administrativas planteado cumple con los requisitos del artículo 39 del C.P.A.C.A., de modo que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado pueda asumir la competencia para su estudio? No i) La solicitud presentada a la Sala por el señor Barrios Hernández se refiere a una actuación de naturaleza administrativa adelantada por el Instituto de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana del municipio de Paipa, que corresponde a un proceso de liquidación forzosa administrativa previsto en la Ley 66 de 1968 para las actividades 1relacionadas con la construcción y venta de inmuebles, en los casos que la misma ley establece. Se trata entonces de una actuación particular y concreta, de naturaleza administrativa. ii) En la actuación administrativa particular y concreta a que se refiere el señorBarrios Hernández, ninguna de las autoridades por él mencionadas–el Instituto de Vivienda de Interés Social y de Reforma Urbana del municipio de Paipa, la Superintendencia de Sociedades y la Secretaría de Hábitat del Distrito Capital de Bogotá–han negado o reclamado competencia. (…) En síntesis, concluye la Sala que en la actuación administrativa narrada por el peticionario no existe conflicto de competencias administrativas y por
consiguiente la Sala habrá de declarar su falta de competencia para una decisión de fondo. iii) La inexistencia del conflicto de competencias tiene como efecto, además, que si bien en su escrito el interesado se refiere a una autoridad nacional, la Superintendencia de Sociedades; a un autoridad municipal, el Instituto de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana de Paipa, y a una autoridad Distrital, la Secretaría del Hábitat de Bogotá, ninguna tiene la calidad de parte. Por lo que para el caso concreto, se configuraría el elemento relativo al nivel territorial, pero sin el efecto de concurrir a activar la competencia de la Sala.
FUENTE FORMAL:LEY 1437 DE 2011-ARTÍCULO 39
Bogotá D.C., 26 de enero de 2022
Número Único: 11001 03 06 000 2021 00154 00
Referencia: Presunto conflicto negativo de competencias administrativas Solicitante: Iader Wilhem Barrios Hernández Autoridades involucradas: El Instituto de Vivienda de Interés Social y de Reforma Urbana de Paipa y la Superintendencia de Sociedades Asunto: Actuación administrativa relacionada con la construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda. Inexistencia de conflicto de competencias. Petición a la Sala para que declare el cese de la competencia de una entidad y ordene la remisión a otra entidad. Improcedencia de la petición.
La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en ejercicio de la competencia conferida por el artículo 39 y la función prevista en el artículo 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificado por la Ley 2080 de 2021, procede a estudiar la petición de la referencia.
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I. ANTECEDENTES
1. El 26 de agosto de 2021, el señor IADER WILHELM BARRIOS HERNANDEZ, identificado con la C.C. No. 79.486.984 de Bogotá, por conducto de apoderado, radicó escrito dirigido a la Sala1, en el que presenta: ... solicitud de trámite de conflicto de competencias entre el Instituto de Reforma Urbana e Interés Social de Paipa y la Superintendencia de Sociedades, para el trámite de la liquidación forzosa del constructor IADER WILHELM BARRIOS
HERNANDEZ.
Y solicita: … a los Magistrados de la Honorable Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, que al momento de resolver la petición incoada, resuelva que ha cesado la competencia que tenía a su favor el Instituto de Vivienda de Vivienda y Reforma Urbana dePaipa al momento de ordenar la toma y posesión de los negocios, bienes y haberes del constructor comerciante IADER BARRIOS HERNANDEZ y en consecuencia disponga que sea remitida la actuación a la Superintendencia de Sociedades para lo de su competencia o en su defecto a la Secretaria de Hábitat
(sic) del Distrito Capital, por ser éste el domicilio social del constructor.
2. En su escrito, el interesado narra que en el año 2010 el Instituto de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana del municipio de Paipa abrió una licitación pública
para seleccionar el inversionista constructor en un proyecto de vivienda de interés social, que culminó «con la conformación de una unión temporal entre el municipio de Paipa y el ingeniero IADER BARRIOS HERNANDEZ, denominada Primero de Mayo, que tenía como objeto la construcción de 160 unidades de vivienda de interés Social (VIS).» Agrega que en el proceso de selecciónpara el programa de viviendase suscribieron 51 promesas de compraventa, pero solo 8 familias cumplieron requisitos para ser beneficiarias del programa e indica que ese proceso estaba a cargo del municipio y que este incumplió varias de sus obligaciones; y explica que, ante la imposibilidad de cumplir el programa de vivienda, entre el Municipio de Paipa y él como constructor, acordaron la terminación del contrato y como parte de esta, el pagó al municipio el lote, asumió los 51 beneficiarios, con los cuales se había suscrito promesa de compraventa y el proyecto de vivienda pasó a ser un privado.
3. Afirma que en el proyecto se presentaron diversas circunstancias que impidieron la entrega de las viviendas en las fechas pactadas, y que en junio de 2016, el Juzgado Primero Administrativo de Duitama falló la acción de grupo adelantada por
1Samai, expediente digital, archivos03al 13
Radicación: 11001 03 06 000 2021 0015400 Página13de13 algunos de los compradores del proyecto y ordenó, «al municipio de Paipa, al Instituto de Vivienda y Reforma Urbana de Paipa y al constructor, la devolución de los recursos entregados por los compradores dentro del proyecto inmobiliario
denominado Portal del Sochagota, que antes se llamaba “Primero de Mayo”». Afirma que él devolvió a los compradores las sumas ordenadas por el juzgado.
4. Continúa señalando que el 9 de agosto de 2016, el Instituto de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana de Paipa, con fundamento en la Ley 66 de 1968 y en el Acuerdo núm. 005 de 2016 del Concejo municipal de Paipa, abrió una investigación administrativa en su contra por quejas de algunas de las personas a las que no pudo hacer entrega de sus viviendas.2
Indica que dentro de dicha actuación administrativa, el Instituto ordenó la toma de posesión de los bienesdelconstructor, designó agente interventor, porque encontró dadaslas causales consagradas en el artículo 12 de la Ley 66 de 1968; y finalmente, mediante Resolución No. 013 del 22 de julio de 2021 ordenó la liquidación forzosa administrativa del constructor (el señor Barrios Hernández)
5. En su escrito a la Sala, el señor Barrios Hernández expone las razones por las cuales estima que el Instituto de Vivienda de Paipa ha incurrido «en vías de hecho», le ha impedido cumplir con los compromisos del proyecto inmobiliario Portal del Sochagota y con sus obligaciones laborales, tributarias y crediticias, lo cual afectó otros proyectos que adelantaba en Tunja y en Yopal.
Indica también que durante el tiempo de la intervención administrativa «esto es tres (3) años y nueve (9) meses aproximadamente, el constructor intervenido no ha recibido de manera oficial ningún reporte de las actuaciones de los agentes interventores designados para la toma de posesión», por lo cual ha acudido a la
acción de tutela «sin que haya sido posible obtener información cierta, oportuna y fidedigna de las cuentas de la intervención, por lo cual como se indica, el ingeniero al momento de la liquidación forzosa no contaría con las garantías necesarias en procura de no hacer más gravosa su condición patrimonial.»
6. Luego de hacer un repaso de la Ley 66 de 1968 e insistir en la falta de competencia del Instituto de Vivienda de Paipa para adelantar la intervención administrativa y en las presuntas inconsistencias de su actuación, expresa que el 2 Las normas citadas regulan las medidas de naturaleza administrativa consistentes en la toma inmediata de posesión de los negocios, bienes y haberes de las personas jurídicas o naturales que se ocupen de las actividades de construcción y venta de inmuebles, cuando se dan las causales previstas en el artículo 12 de laLey 66 de 1968 (diciembre 26) «por el cual se regulan las actividades de urbanización, construcción y crédito para la adquisición de viviendas y se determina su inspección y vigilancia.» // El Acuerdo 005 de 2016 del Concejo municipal de Paipa asignó al Instituto de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana de Paipa las funciones de vigilancia y control de las actividades de construcción y enajenación de inmueble destinados a vivienda.
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Acuerdo Municipal No. 005 de 2016, por el cual se faculta al mencionado instituto para ejercer las funciones de inspección y vigilancia de las actividades de construcción de vivienda, debe aplicar a los constructores con domicilio en ese
municipio, y explica que él tiene su domicilio en Bogotá.
7. Reitera que pagó el valor de la condena proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Duitama, por lo cual, el Instituto de Vivienda de Paipa debería trasladar la intervención a la Superintendencia de Sociedades, con base en la Ley 1116 de 20063 «o en su defecto a la autoridad correspondiente de la ciudad de
Bogotá». Como se transcribió en el numeral 1 de los antecedentes, la petición que el señor Barrios Hernández hace a la Sala consiste en que dé por terminada la competencia de la autoridad municipal y ordene el traslado de la intervención a la Superintendencia de Sociedades o a la Secretaria del Hábitat del Distrito Capital.
II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, el 7 de octubre del 2021 se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco días con el fin de que las autoridades involucradas y las personas interesadas presentaran sus alegatos en el trámite del presunto conflicto (archivo 17) Consta que se informó sobre las presentes diligencias al doctor ANDRÉS BARRETO GONZÁLEZ, Superintendente (e) de Sociedades; a la doctora MARTHA YANETH FLÓREZ PUERTO, Gerente del Instituto de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana de Paipa (Boyacá); al señor IADER WILHELM BARRIOS HERNÁNDEZ; al abogado RODRIGO FLECHAS RAMÍREZ; y al doctor
HUMBERTO SANDOVAL FUENTES, Agente especial para administrar la liquidación forzosa del patrimonio del Constructor Barrios Hernández (archivos 15 y 16). También, obra constancia de la Secretaría de la Sala en el sentido de que, durante la fijación del edicto, se recibieron alegatos de la Superintendencia de Sociedades (archivos 19 a 23). Advierte la Sala que, de acuerdo con la constancia de la Secretaría, del Instituto de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana de Paipa (Boyacá) no se recibió comunicación alguna. 3Ley 1116 de 2006 (diciembre 27)«Por la cual se establece el Régimen de Insolvencia Empresarial en la República de Colombia y se dictan otras disposiciones.» Radicación: 11001 03 06 000 2021 0015400 Página13de13 El peticionario, señor Barrios Hernández, y el agente especial designado para administrar la liquidación forzosa del patrimonio del peticionario, tampoco intervinieron en el trámite adelantado en la Sala.
III. ARGUMENTOS DE LA INTERVINIENTE Superintendencia de Sociedades El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Sociedades presentó alegatos en los cuales argumentó: a) La procedencia por parte de la Sala de Consulta y Servicio Civil de un fallo inhibitorio, por cuanto la solicitud del señor Barrios Hernández en el sentido de que se declare competente a la Superintendencia de Sociedades por aplicación de la Ley 1116 de 2006 versa sobre asuntos de que trata dicha ley queson de naturaleza judicial y rebasan el alcance del artículo 39 del Código de Procedimiento
Administrativo por el cual se definen competencias administrativas. b) La inexistencia de conflicto de competencias entre el Instituto de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana del municipio de Paipa y la Superintendencia de Sociedades. En este punto, adjunta el certificado 415-003634 expedido el 15 de octubre de 2021 por la Coordinadora del Grupo de Apoyo Judicial de dicha Superintendencia, que reza:
LA SUSCRITA COORDINADORA DEL GRUPO DE APOYO JUDICIAL DE LA
SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES CERTIFICA: Que previa revisión y verificación en nuestros Sistemas de Información Documental -SID-, y General de Sociedades -SIGS-, se pudo constatar que la persona natural Jader (sic) Wilhelm Barrios Hernández, identificado con C.C. 79.486.984, no ha presentado ante esta Superintendencia, solicitud para ser admitido a un proceso de insolvencia regulado por la Ley 1116 de 2006, y demás normas concordantes y complementarias; actualmente, no se encuentra en alguna situación de vinculación activa por parte de esta Entidad. Dada en la ciudad de Bogotá, en la fecha establecida en la presente certificación, a petición de la Oficina Asesora Jurídica de esta Superintendencia, con destino a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, bajo el expediente número 11001030600020210015400. Con base en la certificación, explica que ante la Superintendencia de Sociedades «no se ha radicado solicitud alguna de parte del actor para ser admitido a un proceso Radicación: 11001 03 06 000 2021 0015400 Página13de13
de insolvencia lo que descarta la posibilidad que medie algún conflicto con el INSTITUTO DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL Y REFORMA URBANA DEL MUNICIPIO DE PAIPA, ya por la negativa, ya por la aprobación de esta Superintendencia para adelantar dicho proceso, el que hoy día en la modalidad de liquidación forzosa administrativa, se adelanta ante el aludido instituto.» c) Otro argumento que excluye la posibilidad de un conflicto de competencias, es explicado por la Superintendencia de Sociedades con base en la diferente naturaleza de las funciones atribuidas a ella y a las autoridades municipales, respecto de los procesos de liquidación forzosa en las actividades de construcción y enajenación de vivienda. Así, para la Superintendencia de Sociedades cita la Ley 1116 de 2016 que regula la función jurisdiccional en materia de procesos de reorganización y procesos de liquidación judicial sobre los sujetos destinatarios de la referida Ley. Sobre la «competencia administrativa de los municipios para ejercer la toma inmediata de posesión de los negocios, bienes y haberes, así como el de liquidación forzosa administrativa, de las personas jurídicas o naturales que se ocupen de las actividades de construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda» relaciona y explica las competencias de asignadas por la Constitución Política4, las Leyes 66 de 1968, 136 de 19945, 388 de 19976 y el Decreto 2555 de 2010 (Título III, Liquidación forzosa administrativa).7 Concluye la Superintendencia de Sociedades (las mayúsculas son del original): No hay ni puede haber un conflicto entre las entidades aquí involucradas,
sencillamente porque el trámite de liquidación forzosa administrativa de las entidades dedicadas a la enajenación de inmuebles destinados a vivienda que actualmente cursa actualmente en el INSTITUTO DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL Y REFORMA URBANA DEL MUNICIPIO DE PAIPA, no existe en esta Superintendencia. No hay conflicto entre las entidades aquí involucradas porque para cada una de éstas resulta clarísimo el campo de su competencia en lo que respecta a la 4 Constitución Política, artículo 313: «Corresponde a los concejos: ... 7. Reglamentar los usos del suelo y, dentro de los límites que fije la ley, vigilar y controlar las actividades relacionadas con la construcción y enajenación de inmuebles destinados avivienda.» 5Ley 136 de 1994 (junio 02)« Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios.» 6Ley 388 de 1997 (julio 18) «por la cual se modifica la Ley 9 de 1989, y la Ley 2 de 1991 y se dictan otras disposiciones.» 7 Decreto 2555 de 2010 (julio 15) «Por el cual se recogen y reexpiden las normas en materia del sector financiero, asegurador y del mercado de valores y se dictan otras disposiciones.» Radicación: 11001 03 06 000 2021 0015400 Página13de13 liquidación de sujetos dedicados a la actividad de construcción y enajenación de inmuebles destinadosa vivienda.
Mientras que el INSTITUTO DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL Y REFORMA
URBANA DEL MUNICIPIO DE PAIPA reconoce actuar en el caso que nos ocupa bajo las normas específicas del proceso de liquidación forzosa administrativa, la entidad que represento tiene competencia para conocer de los procesos de reorganización y liquidación judicial de las personas naturales y jurídicas que desarrollen dicho tipo de operaciones, que se encuentren en cesación de pagos,
PERO BAJO LA CONDICIÓN QUE ESTÉN CUMPLIENDO CON LA
NORMATIVIDAD URBANÍSTICA PERTINENTE.
Es muy importante en este punto destacar en el caso del actor, respecto de quien el Municipio de Paipa adelanta actualmente un proceso de liquidación forzosa administrativa en los términos del Título III del Decreto 2555 de 2010, que esta circunstancia, le impediría ser admitido a alguno de los procesos de insolvencia que se adelantan en la Superintendencia de Sociedades; es decir, bajo este supuesto se encuentra excluido de acceder a los mismos, tal como lo indicael Numeral 9º del Artículo 3º de la ley 1116 de 2006, al cual se hizo referencia en ese escrito.
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) regula el «procedimiento administrativo». Su Título III se ocupa del «procedimiento administrativo general» cuyas «reglas generales» se contienen en el Capítulo I, del que forma parte el artículo 39, modificado por el artículo 2° de la Ley 2080 de 20118, conforme al cual: Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La
autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. 8 Ley 2080 de 2011 (enero 25), «Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-Ley 1437 de 2011-y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la Jurisdicción».
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De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. […] En el mismo sentido, el numeral 10 del artículo 112 del código en cita, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente: Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo. Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40)
días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto. Con base en el artículo 39 transcrito y en armonía con el numeral 10 del artículo 112, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: i) que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta; ii) que, de forma simultánea, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular; iii) que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo. Conforme se analizará más adelante, en el presente asunto no existe conflicto negativo o positivo de competencias administrativas, por cuanto ninguna autoridad ha negado o reclamado competencia en la actuación administrativa a la que se circunscribe el escrito presentado a la Sala por el señor Barrios Hernández.
2. Términos legales El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece «Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán»9.
En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala, como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de 9La remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 1º de la Ley Estatutaria 1755 de 2015.
Radicación: 11001 03 06 000 2021 0015400 Página13de13 las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones.
El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones. Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión.
3. Aclaración previa El artículo 39 del CPACA le asigna a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para iniciar o continuar un trámite administrativo en concreto. Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia.
Las posibles alusiones que se hagan a aspectos propios del caso concreto serán las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente, la verificación de las situaciones de hecho y de derecho y la respectiva decisión de fondo sobre la petición de la referencia. Debe agregarse que la decisión de la Sala sobre la asignación de competencia se
fundamenta en los supuestos fácticos puestos a consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente.
4. Análisis del caso concreto 4.1. La solicitud del señor Barrios Hernández frente a los elementos que configuran la competencia de la Sala en el artículo 39 del CPACA i) La solicitud presentada a la Sala por el señor Barrios Hernández se refiere a una actuación de naturaleza administrativa adelantada por el Instituto de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana del municipio de Paipa, que corresponde a un proceso de liquidación forzosa administrativa previsto en la Ley 66 de 1968 para las actividades relacionadas con la construcción y venta de inmuebles, en los casos que la misma ley establece.
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Se trata entonces de una actuación particular y concreta, de naturaleza administrativa. ii) En la actuación administrativa particular y concreta a que se refiere el señor Barrios Hernández, ninguna de las autoridades por él mencionadas – el Instituto de Vivienda de Interés Social y de Reforma Urbana del municipio de Paipa, la Superintendencia de Sociedades y la Secretaría de Hábitat del Distrito Capital de Bogotá – han negado o reclamado competencia. Conforme lo narra el interesado, el Instituto de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana del municipio de Paipa intervino la actividad de construcción y venta de inmuebles adelantada por el señor Barrios Hernández y ordenó el proceso de liquidación forzosa administrativa, sin plantear discusión alguna respecto de su competencia. En el escrito presentado a la Sala, el señor Barrios Hernández no manifiesta
expresa ni tácitamente, que la competencia de la autoridad municipal haya sido negada o reclamada por otra autoridad, ni acompaña documento alguno del cual pueda derivarse la existencia de un conflicto de competencia. Tampoco obra en el expediente manifestación del Instituto de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana del municipio de Paipa en la cual cuestione su competencia. Asimismo, la Superintendencia de Sociedades esgrime ante la Sala los fundamentos constitucionales y legales de la competencia, de naturaleza administrativa, que le ha sido asignada a los municipios en los asuntos relativos a construcción y venta de inmuebles. A la vez, la Superintendencia de Sociedades se refiere a su competencia respecto de la actividad de construcción y venta de vivienda, precisandoqueesde naturaleza judicial, certifica que en ejercicio de las mismas no se encuentra adelantando actuación alguna referente al señor Barrios Hernández, y que no ha recibido solicitud con ese objeto, y finaliza expresando las razones por las cuales tampoco podría el interesado someterse al régimen de la Ley 1116 de 2006. En síntesis, concluye la Sala que en la actuación administrativa narrada por el peticionario no existe conflicto de competencias administrativas y por consiguiente la Sala habrá de declarar su falta de competencia para una decisión de fondo. iii) La inexistencia del conflicto de competencias tiene como efecto, además, que si bien en su escrito el interesado se refiere a una autoridad nacional, la Superintendencia de Sociedades; a un autoridad municipal, el Instituto de Vivienda Radicación: 11001 03 06 000 2021 0015400 Página13de13
de Interés Social y Reforma Urbana de Paipa, y a una autoridad Distrital, la Secretaría del Hábitat de Bogotá, ninguna tiene la calidad de parte. Por lo que para el caso concreto, se configuraría el elemento relativo al nivel territorial, pero sin el efecto de concurrir a activar la competencia de la Sala. 4.2. Las peticiones del señor Barrios Hernández La primera petición, es la formulada al comenzar su escrito:manifiesta que se dirige a la Sala para ... presentar solicitud de trámite de conflicto de competencias entre el Instituto de Reforma Urbana e Interés Social de Paipa y la Superintendencia de Sociedades, para el trámite de la liquidación forzosa del constructor IADER WILHELM BARRIOS
HERNANDEZ.
Como se explicó en el punto anterior, ni el peticionario, ni las mencionadas autoridades allegan prueba alguna acerca de la existencia de un conflicto de competencias dentro de la actuación adelantada por la autoridad municipal. En consecuencia, no es posible dar trámite a un conflicto inexistente. Estima la Sala necesario transcribir los dos primeros incisos del artículo 39 del
CPACA: ARTÍCULO 39. CONFLICTOS DE COMPETENCIA ADMINISTRATIVA. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre
autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. De acuerdo con la citada norma, la persona interesada en una actuación administrativa está habilitada para promover el conflicto de competencia, ante esta Sala o ante el tribunal administrativo que corresponda, pero el conflicto debe existir, como a renglón seguido lo describe la norma: Una autoridad estima que no es competente para conocer de la actuación administrativa de que se trate y la envía a la que considera competente; si esta Radicación: 11001 03 06 000 2021 0015400 Página13de13 también encuentra que no es competente debe enviar la actuación a esta Sala o al tribunal administrativo. En este caso, se configura el conflicto negativo de competencias. Y como lo señala el inciso segundo, dos autoridades pueden considerar que son competentes para conocer de una actuación administrativa, caso en el cual el conflicto es positivo. La remisión ordenada por la norma debe ser hecha por las autoridades concernidas, «de oficio», es decir, sin esperar a que alguien les solicite hacerlo, pero el legislador previno la posibilidad de que no lo hagan y para evitar perjuicios a las personas interesadas en la actuación administrativa, las habilita para poner en conocimiento de
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