CE - 11001-03-06-000-2021-00155-00(C)-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 11001-03-06-000-2021-00155-00(C)-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero Ponente: Édgar González López
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022) Número de radicación: 11001-03-06-000-2021-00155-00
Referencia: conflicto negativo de competencias administrativas.
Partes: Contraloría General de Santiago de Cali y Contraloría General del municipio de Manizales Asunto: Proceso de responsabilidad fiscal. Presupuestos.
Origen de los recursos como determinante de la competencia. Contralorías territoriales. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de su función prevista en los artículos 39 y 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 2º y 19 de la Ley 2080 de 20211, respectivamente, procede a resolver el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.
I. ANTECEDENTES Con base en la información consignada en los documentos que obran en el expediente, se exponen a continuación los antecedentes que dieron origen al
presente conflicto de competencias:
1. La Contraloría General del municipio de Manizales practicó auditoría gubernamental con enfoque integral en la modalidad de Expres AGEIEX 1.182017, a la Asociación Cable Aéreo Manizales. De esta diligencia se estructuró el hallazgo núm. 04 administrativo con alcance fiscal2, «por presuntas irregularidades 1 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo -Ley 1437 de 2011y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. 2 De manera específica, se transcriben algunos apartes del hallazgo núm. 4, que, según el informe definitivo de la Contraloría General de Manizales, de 3 de noviembre de 2017, evidenció lo siguiente: 1. «Alto intercambio de elementos entre contratos»: La entidad informa al equipo auditor que los elementos solicitados en los estudios previos obedecen al Plan de Mantenimiento Anual, el cual es elaborado por el aérea de supervisión Radicación: 11001030600020210015500 Página 2 de 25 y mantenimiento para la ciudad de Manizales y por el contratista Inmante S.A.S. para Cali; se tiene por lo tanto, una serie de rutinas de mantenimientos, se hacen revisiones diarias, semanales, mensuales, semestrales y anuales y se lleva un registro histórico de los equipos donde se realiza el control, el número de horas de uso y se tiene determinado de acuerdo a las características técnicas de los elementos cuándo y qué piezas de desgaste se deben cambiar. En los contratos revisados se encontró que estos elementos son cambiados en un porcentaje muy alto a través de actas modificatorias, como es el caso del contrato 129-2016, el cual de un total de 154 items se modificó el 63% de los elementos, lo que evidencia una deficiencia en la planeación; además se complementa con elementos “solicitados” en el contrato 0522016. 2.No hay evidencia de los elementos recibidos y tampoco de los elementos que quedan pendientes de entrega por parte del proveedor.
3.Incumplimientos de procedimientos de almacén en cuanto al manejo de los inventarios.
4. No aparece soporte de unos elementos prestados y reingreso al almacén: El contratista entregó en calidad de “préstamo” dos elementos [..] y lo legalizan en diciembre de 2016, es decir, lo cargan al contrato 091-2016 en la factura 480; es de aclarar que cuando se hizo el préstamo de esos repuestos, el contrato 091 no se había suscrito, así mismo se evidencia […] que se habían prestados (sic) más elementos y mediante acta se legalizaron en el contrato […].
De acuerdo a lo descrito esta contraloría puede inferir que no se encuentran soportes sobre el ingreso al almacén de la Asociación de estos elementos prestados y el destino final de ellos, evidenciándose un delito contra la Administración Pública tipificado como hechos cumplidos. 5.No hay control sobre los repuestos dados de baja. 6.Incumplimiento de requisitos en el pago al proveedor: las facturas no cumplen con lo establecido en el artículo 617 del E.T. De conformidad con lo anterior, la Contraloría concluyó: Demostrado como quedó se recibieron repuestos meses antes del trámite y celebración del contrato escrito donde es evidente la legalización de hechos cumplidos y se efectuaron pagos al contratista sin el lleno de los requisitos legales esenciales relacionados con el trámite y celebración de los contratos públicos, se ratifica en hallazgo administrativo con presunto alcance disciplinario, fiscal y penal y se dará traslado a las autoridades para lo de su competencia. CAUSAS • Ausencia de mecanismos de seguimiento y monitoreo • Inobservancia de la normatividad (sic) en materia contractual
- Debilidades en los mecanismos de control que no permiten advertir oportunamente el problema.
EFECTOS • Incumplimiento de disposiciones generales • Detrimento de recursos públicos con impacto fiscal Radicación: 11001030600020210015500 Página 3 de 25 relacionadas con el pago de los contratos 035-091, 091-2016 y 129-2016, sin el cumplimiento de los requisitos legales, por valor de $1.148.002.875».
2. El 17 de enero de 2018, la Coordinación de Responsabilidad Fiscal de la Contraloría General del municipio de Manizales abrió proceso de responsabilidad fiscal en contra de Clemencia Ortiz López (gerente de la Asociación Cable Aéreo Manizales), Andrés Felipe Aristizábal Parra (gerente de la Asociación Cable Aéreo Manizales), Gabriel Eduardo Velásquez (supervisor) y la sociedad Ingecables S.A., con fundamento en el hallazgo referido en el numeral anterior.
3. El 12 de abril de 2019, la Contraloría General del municipio de Manizales suspendió los términos procesales de las actuaciones administrativas y los reanudó el 22 de abril del mismo año.
4. El 30 de noviembre de 2020, la Contraloría General del municipio de Manizales incorporó las versiones libres de los investigados y las pruebas documentales aportadas por estos al proceso de responsabilidad fiscal núm. RF-1811701.
5. El 15 de marzo de 2021, el coordinador de Responsabilidad Fiscal de la Contraloría General del municipio de Manizales dictó fallo sin responsabilidad fiscal a favor de los investigados3.
6. El 26 de marzo de 2021, el coordinador de Responsabilidad Fiscal de la
Contraloría General del municipio de Manizales ordenó remitir el proceso a la contralora general de dicho municipio en grado jurisdiccional de consulta.
7. El 4 de mayo de 2021, mediante Resolución núm. 112, la contralora general del municipio de Manizales revisó en grado de consulta el fallo sin responsabilidad fiscal núm. 002-2021 del 15 de marzo de 2021, dentro del proceso RF-18011701 y consideró revocarlo por las siguientes razones: Una vez analizados los soportes documentales, así como los criterios considerando
(sic) para proferir el fallo sin responsabilidad fiscal, encuentra el despacho que no se evidencia con calidad (sic) el cumplimiento de los objetos contractuales de los contratos antes enunciados, para lo cual será necesario detallar uno a uno los elementos adquiridos, determinando para ello como se encuentra probado su ingreso al almacén […] De igual manera y no menos importante es importante (sic) mencionar que en el fallo proferido (sic) se menciona (sic) entre otros lo siguiente: La Asociación Cable Aéreo Manizales tenía para la fecha contrato con Metrocali (sic) los contratos (sic) No.(sic) […] cuyo objeto era “operación integral del sistema aéreo suspendido del transporte MIOCABLE (sic) […]” por su parte el alcance del objeto “[…] 3 Esto es, las personas y la sociedad referenciada en numeral 2 de estos antecedentes.
Radicación: 11001030600020210015500 Página 4 de 25 adquirir por mandato de METROCALI S.A. (sic) por cuenta y riesgo del contratista los bienes y equipos necesarios para la operación del sistema aéreo suspendido, los cuales serán reembolsados por el contratante […]
Dado lo anterior, la contralora general de Manizales consideró que era necesario analizar las obligaciones contractuales por parte de la Asociación Cable Aéreo Manizales, producto del contrato celebrado con MIO Cable, «sumado al origen de los recursos invertidos, donde se torna de vital importancia, y que en el dosier quede claramente determinado dicho análisis […] y se defina si es dable corregir los yerros […] o si de lo contrario el asunto debe trasladarse por competencia a otra Entidad de Control Fiscal(sic)».
8. El 10 de mayo de 2021, la Coordinación de Responsabilidad Fiscal dispuso obedecer lo dispuesto por el superior, «acatando la parte motiva y resolutiva de la Resolución 112 del 4 de mayo de 2021».
9. El apoderado de los presuntos responsables fiscales solicitó revocatoria directa de la Resolución núm. 112 del 4 de mayo de 2021, por considerar que no existe detrimento patrimonial dado que los objetos contractuales se cumplieron a cabalidad.
10. El 22 de julio de 2021, la contralora municipal de Manizales determinó no revocar la Resolución 112 del 4 de mayo de 2021, por considerar que no están «configurados los elementos para proceder a la revocatoria» y porque tampoco «demostró la naturaleza de los recursos invertidos».
11. El 6 de agosto de 2021, la Coordinación de Responsabilidad Fiscal de la Contraloría municipal de Manizales, mediante Auto núm. 001, declaró la falta de competencia en atención a lo dispuesto en la Resolución núm. 112 del 4 de mayo de 2021 y remitió las diligencias a la Contraloría General de Santiago de Cali4.
Las razones de la remisión, fueron las siguientes: [E]s claro que el proceso no debió haber sido adelantado por nosotros en razón al origen de los aportes y los contratos celebrados con MIO CABLE (sic), por lo que consideramos pertinente remitir el proceso a la Contraloría General de Santiago de Cali, esto con el fin de no dar lugar a una nulidad más adelante.
12. El 21 de septiembre el 20215, el director operativo de Responsabilidad Fiscal de Sanciones y Cobro Coactivo de la Contraloría General de Santiago de Cali propuso ante la Sala de Consulta y Servicio Civil «conflicto positivo de competencias» con la 4 El 9 de agosto de 2021, la Contraloría General de Manizales remitió las diligencias a la Contraloría General de Santiago de Cali. Carpeta de memoriales del expediente digital. 5 La Secretaría de la Sala recibió el expediente digital el 11 de octubre de 2021.
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Coordinación de Responsabilidad Fiscal de la Contraloría General del municipio de Manizales, por las siguientes razones: Los dineros comprometidos en los contratos 035-091 y 129-2016 nada tiene (sic) que ver con recursos del orden municipal del distrito especial de Santiago de Cali, por lo contrario, si (sic) lo son del orden municipal de Manizales6.
II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 20117 se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco días, con el fin de que
las autoridades involucradas y las personas interesadas presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto8. Los informes secretariales que obran en el expediente dan cuenta del cumplimiento del trámite ordenado en el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 de 20119. Obra constancia que se informó sobre el presente conflicto a la Contraloría General del Municipio de Manizales, a la Contraloría General de Santiago de Cali, al director operativo de Responsabilidad Fiscal, Sanciones y Cobro coactivo de la Contraloría General de Santiago de Cali, al coordinador de Responsabilidad Fiscal de la Contraloría General del municipio de Manizales, a la Asociación Cable Aéreo Manizales, a la señora Clemencia Ortiz López, al señor Andrés Felipe Aristizábal Parra y al representante legal Ingecables S.A10. Obra también informe secretarial del 7 de octubre de 2021, en el sentido de que se comunicó a las autoridades involucradas y a los particulares interesados, a través de correo electrónico, que en el Acuerdo 062 del 21 de abril de 202011, se dispuso que las actuaciones que competen a la Sala de Consulta y Servicio Civil pueden adelantarse por vía electrónica, aún en los periodos en que se encuentren suspendidos los términos judiciales, garantizando el derecho de intervención de los interesados. 6 Carpeta de memoriales del expediente digital. 7 Modificado por el artículo 2.° de la Ley 2080 de 2021, «por medio de la cual se reforma el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo -ley 1437 de 2011y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la
jurisdicción». 8 Carpeta de edicto del expediente digital. 9 Carpeta de informes del expediente digital. 10 Carpeta de notificaciones. 11 A través del Acuerdo 062 del 21 de abril de 2020, el Consejo de Estado adicionó su Reglamento, con el fin de facilitar y agilizar los trámites relativos a las actuaciones de su competencia, mediante el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones (TIC).
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Además hay constancia secretarial en el sentido de que, durante la fijación del edicto, el doctor Jorge Eliecer Ruiz Correa, en calidad de director Operativo de Responsabilidad Fiscal, Sanciones y Cobro Coactivo (E) de la Contraloría General de Santiago de Cali presentó escrito de alegatos en tres (3) archivos pdf con un (1), dos (2) y cuatro (4) folios, respectivamente. Y, el doctor Julián Andrés Valencia Valencia, en calidad de apoderado de la Contraloría General del Municipio de Manizales, presentó escrito de alegatos en un (1) archivo pdf con dieciocho (18) folios. Las demás autoridades involucradas y particulares interesados guardaron silencio12.
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES a) Contraloría General de Santiago de Cali La Contraloría General de Santiago de Cali, después de hacer un recuento de las actuaciones adelantadas por la Contraloría General de Manizales dentro del proceso de responsabilidad fiscal núm. RF-1811701, reiteró que «los dineros producto de los contratos que originaron la investigación referenciada son de origen municipal, que no corresponden al Distrito Especial de Santiago de Cali,
puntualmente corresponden al municipio de Manizales». La contraloría señaló que el detrimento que se investiga deriva de los contratos números 035-091-y 129-2016, los cuales fueron suscritos en Manizales y por esta razón, le corresponde a la Contraloría de ese municipio continuar con el proceso de responsabilidad fiscal. Para ello, reseñó la primera parte de los mentados contratos para evidenciar que en ninguno: i) se menciona a MIO Cable, ii) que los recursos estaban a cargo del presupuesto de la Asociación Cable Aéreo de Manizales, iii) que el domicilio contractual era Manizales y iv) que la Contraloría General de Manizales podía revisar los relacionados contratos. Concluyó que los recursos no provenían de Santiago de Cali, aunque los contratos objeto de intervención tuvieran relación con Metro Cali S.A. para las obras de MIO Cable. Por esta razón, consideró que, es la Contraloría General de Manizales la que debe continuar conociendo del proceso de responsabilidad fiscal. b) Contraloría General del municipio de Manizales La Contraloría General del municipio de Manizales mencionó que la Asociación Cable Aéreo Manizales es una entidad descentralizada de segundo grado, que tiene por objeto operar, asesorar y mantener los sistemas de transporte por cable aéreo 12 Carpeta de memoriales del expediente digital.
Radicación: 11001030600020210015500 Página 7 de 25 en diferentes municipios, entre ellos, el sistema de cable MIO Cable de propiedad de Metro Cali S.A. de la ciudad de Cali.
La Contraloría General del municipio de Manizales afirmó que los contratos objeto de investigación celebrados entre la Asociación Cable Aéreo Manizales e
Ingecables S.A., fueron pagados con recursos del municipio de Santiago de Cali, como consecuencia de la celebración del contrato entre la Asociación Cable Aéreo Manizales y Metro Cali S.A. para la administración y operación de MIO Cable. Por lo anterior, concluye que la entidad afectada es Metro Cali S.A. ya que la Asociación Cable Aéreo Manizales ejerce solo como administrador del sistema de transporte y es el municipio de Santiago de Cali el llamado a gestionar los recursos. Por tanto, es la Contraloría General de Santiago de Cali la que debe adelantar el proceso de responsabilidad fiscal.
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil en materia de conflictos de competencias administrativas
a. Competencia de la Sala La Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) regula el «Procedimiento administrativo». Su Título III se ocupa del «Procedimiento Administrativo General» cuyas «reglas generales» se contienen en el Capítulo I, del que forma parte el artículo 39, modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2011, conforme al cual: Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de
que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. […] Radicación: 11001030600020210015500 Página 8 de 25 En el mismo sentido, el numeral 10 del artículo 112 del código en cita, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente: Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo. Con base en el artículo 39 transcrito y en armonía con el numeral 10° del artículo 112, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: i) que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta; ii) que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular; y, iii) que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo. Respecto al segundo requisito, la Sala ha considerado en reiteradas decisiones13, que del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2 de la Ley
2080 de 2011, se deduce que pueden presentarse dos clases de conflictos entre entidades públicas por razón del ejercicio de competencias administrativas: negativo cuando dos o más autoridades se abstienen de o se rehúsan a tramitar o asumir el conocimiento de un asunto específico, es decir, expresamente manifiestan su incompetencia para conocer de él y resolverlo. En este caso se presenta un riesgo de inactividad administrativa y, por ende, de violación del derecho constitucional de petición. Positivo en el evento en que, respecto de un determinado asunto administrativo, dos autoridades actúan simultáneamente bajo el entendido de que lo hacen dentro del campo de sus competencias constitucionales, legales o reglamentarias y que dicha actuación no invade competencias de otra autoridad. En este caso se enfrenta un riesgo de duplicidad de decisiones, inseguridad jurídica y contradicción. Considera la Sala pertinente aclarar que el planteamiento del conflicto que hizo la Contraloría General de Santiago de Cali respecto a la Contraloría General del 13 Entre otras, ver Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisiones del 13 de agosto de 2013, con radicado 11001-03-06-000-2013-00376-00(C) y 12 de septiembre de 2013, con radicado 11001-03-06-000-2013-00366-00(C).
Radicación: 11001030600020210015500 Página 9 de 25 municipio de Manizales, se da por el rechazo de la competencia por parte de ambas autoridades para adelantar un proceso de responsabilidad fiscal.
En este sentido, cuando ambas entidades rechazan la competencia, se configura
un conflicto negativo, que es el caso que nos ocupa, y no de un conflicto positivo, como pareció entenderlo la Contraloría General de Santiago de Cali. Por su parte, como se evidencia de los antecedentes en el presente asunto: i) el conflicto de competencias involucra a dos autoridades del orden territorial de distintas jurisdicciones: la Contraloría General de Santiago de Cali y la Contraloría General del municipio de Manizales, ii) el asunto discutido es de naturaleza administrativa y iii) versa sobre un punto particular y concreto, que es el proceso de responsabilidad fiscal para evitar un detrimento patrimonial. En consecuencia, se concluye que la Sala es competente para dirimir el presente conflicto de competencia administrativa.
2. Términos legales El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena «[m]ientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán»14.
En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala, como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones. El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia
deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones. Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión.
3. Aclaración previa 14 La remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 1º de la Ley Estatutaria 1755 de 2015.
Radicación: 11001030600020210015500 Página 10 de 25
El artículo 39 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2011, le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto. Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades frente a las cuales se dirime la competencia. Las eventuales alusiones que se haga a los aspectos jurídicos o fácticos propios del caso concreto serán exclusivamente las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente, si así corresponde, verificar los fundamentos de hecho y de derecho de la petición o del asunto de que se trate, así como las pruebas que obren en el respectivo expediente administrativo, para adoptar la decisión de fondo que sea procedente. Debe agregarse que la decisión de la Sala sobre la asignación de competencia se fundamenta en los supuestos fácticos puestos a su consideración en la solicitud y
en los documentos que hacen parte del expediente del conflicto.
4. Problema jurídico La Sala debe decidir cuál es la autoridad competente para adelantar el proceso de responsabilidad fiscal en contra de Clemencia Ortiz López (gerente de la Asociación Cable Aéreo Manizales), Andrés Felipe Aristizábal Parra (gerente de la Asociación Cable Aéreo Manizales), Gabriel Eduardo Velásquez (supervisor) y la sociedad Ingecables S.A., con fundamento en el hallazgo núm. 4, originado en la auditoría con enfoque integral en la modalidad Expres AGEIEX 1.18-2017, realizada a la
Asociación Cable Aéreo Manizales. La Contraloría General de Santiago de Cali no aceptó su competencia para adelantar el proceso de responsabilidad fiscal, porque considera que tanto la entidad investigada por el presunto daño patrimonial como el origen de los recursos están en Manizales. Por su parte, la Contraloría General del municipio de Manizales negó su competencia bajo el argumento de que de los contratos investigados se desprende que los recursos con que fueron pagados provienen del municipio de Santiago de Cali. En definitiva, la contradicción entre las autoridades surge porque para la Contraloría General de Santiago de Cali los contratos, los recursos y la entidad investigada están en Manizales y para la Contraloría General de Manizales, la sociedad que Radicación: 11001030600020210015500 Página 11 de 25 pudo sufrir un detrimento patrimonial por la suscripción de los contratos investigados podría ser Metro Cali S.A. que tiene su domicilio en la ciudad de Cali. Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala estudiará:
- El proceso de responsabilidad fiscal. Definición, finalidad y características. ii) La competencia en materia de control fiscal. Y, iii) El caso concreto.
5. Análisis del conflicto planteado 5.1. El proceso de responsabilidad fiscal: definición, finalidad y características.
El artículo 1° de la Ley 610 de 2000 define el proceso de responsabilidad fiscal como el conjunto de actuaciones administrativas adelantadas por las contralorías con el fin de establecer la responsabilidad de los servidores públicos y los particulares, cuando, en el ejercicio de la gestión fiscal, o con ocasión de esta, causen un daño al patrimonio del Estado, por acción u omisión, en forma dolosa o culposa. Asimismo, el artículo 4° ibídem modificado por el artículo 124 del Decreto 403 de 2020 señala que el objeto de la responsabilidad fiscal es el resarcimiento de los daños ocasionados al patrimonio público como consecuencia de la conducta dolosa o culposa de quienes realizan gestión fiscal, mediante el pago de una indemnización pecuniaria que compense el perjuicio sufrido por la respectiva entidad estatal.
El citado artículo dispone: ARTÍCULO 124. Modificar el artículo 4 de la Ley 610 de 2000, el cual quedará así: “ARTÍCULO 4º. Objeto de la responsabilidad fiscal. La responsabilidad fiscal tiene por objeto el resarcimiento de los daños ocasionados al patrimonio público como consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de quienes realizan gestión fiscal o de servidores públicos o particulares que participen, concurran, incidan o contribuyan directa o indirectamente en la producción de los mismos, mediante el pago de una indemnización pecuniaria que compense el perjuicio
sufrido por la respectiva entidad estatal. Para el establecimiento de responsabilidad fiscal en cada caso, se tendrá en cuenta el cumplimiento de los principios rectores de la función administrativa y de la gestión fiscal. PARÁGRAFO. La responsabilidad fiscal es autónoma e independiente y se entiende sin perjuicio de cualquier otra clase de responsabilidad".
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Por su parte, el artículo 5º modificado por el artículo 125 del Decreto 403 señala los elementos de la responsabilidad fiscal, así: ARTÍCULO 125. Modificar el artículo 5 de la Ley 610 de 2000, el cual quedará así: "ARTÍCULO 5º. Elementos de la responsabilidad fiscal. La responsabilidad fiscal estará integrada por los siguientes elementos: - Una conducta dolosa o gravemente culposa atribuible a una persona que realiza gestión fiscal o de quien participe, concurra, incida o contribuya directa o indirectamente en la producción del daño patrimonial al Estado. - Un daño patrimonial al Estado. - Un nexo causal entre los dos elementos anteriores”. Y el artículo 6º modificado por el artículo 126 de mencionado decreto, definió el daño patrimonial de la siguiente forma: ARTÍCULO 126. Modificar el artículo 6 de la Ley 610 de 2000, el cual quedará así: "ARTÍCULO 6º. Daño patrimonial al Estado. Para efectos de esta ley se entiende por daño patrimonial al Estado la lesión del patrimonio público, representada en el menoscabo, disminución, perjuicio, detrimento, pérdida, o deterioro de los bienes o recursos públicos, o a los intereses patrimoniales del Estado, producida por una
gestión fiscal antieconómica, ineficaz, ineficiente, e inoportuna, que en términos generales, no se aplique al cumplimiento de los cometidos y de los fines esenciales del Estado, particularizados por el objetivo funcional y organizacional, programa o proyecto de los sujetos de vigilancia y control de los órganos de control fiscal. Dicho daño podrá ocasionarse como consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de quienes realizan gestión fiscal o de servidores públicos o particulares que participen, concurran, incidan o contribuyan directa o indirectamente en la producción del mismo. Como se observa, el elemento más relevante para que se surja la responsabilidad fiscal es el daño. En consecuencia, no existe esta responsabilidad sin daño, y éste debe ser atribuido a título de dolo o culpa grave, debiendo existir una relación de causalidad entre la conducta y el hecho genera
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