🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - 11001-03-06-000-2021-00156-00(C)-2022

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - 11001-03-06-000-2021-00156-00(C)-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejera ponente: Ana María Charry Gaitán

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022) Número único: 11001-03-06-000-2021-00156-00

Referencia: Conflicto negativo de competencias administrativas

Partes: Defensoría de Familia del Centro Zonal Girardot

(Cundinamarca) y Juzgado Segundo Promiscuo de Familia en Oralidad de Girardot Asunto: Pérdida de competencia de la autoridad administrativa por vencimiento de términos, en la etapa de seguimiento La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en los artículos 39 y 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, modificados por la Ley 2080 de 20211, procede a resolver el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.

I. ANTECEDENTES De acuerdo con los documentos que obran en el expediente digital remitido a la Sala, y la información aportada por las partes en conflicto, los principales antecedentes de

este asunto pueden resumirse así:

1. El 5 de julio de 2019, la Defensoría de Familia del Centro Zonal Girardot del ICBF

(Regional Cundinamarca) ordenó la apertura de un proceso administrativo de restablecimiento de derechos (en adelante, PARD) a favor de los hermanos N.N.Y.N.R. (niño) y Y.G.N.R.2 (niña), y decretó, como medida de

restablecimiento de derechos, para el niño N.N.Y.N.R., su ubicación en hogar 1 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. 2 Como medida de protección a la intimidad de los niños involucrados, se suprimen, en esta decisión, los datos que permitan su identificación y la de sus familiares. Se hará referencia a ellos con sus respectivas siglas.

Radicación: 11001-03-06-000-2021-00156-00 Página 2 de 53 sustituto, con la posibilidad de ser trasladado, posteriormente, a una institución especializada, en atención a las discapacidades que padecía. El niño N.N.Y.N.R., es beneficiario del programa modalidad familiar de primera instancia del ICBF, donde recibe los cuidados en virtud de su condición.

2. El 19 de diciembre de 2019, mediante la Resolución número 228, la misma Defensoría de Familia emitió el fallo previsto en el artículo 100 del Código de la Infancia y la Adolescencia, con el cual declaró en vulneración de derechos a los dos menores de edad, y confirmó las medidas de restablecimiento previamente adoptadas.

3. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) expidió la Resolución número 2953 del 17 de marzo de 2020, mediante la cual ordenó la suspensión de los términos de los PARD, entre el 17 y el 31 de marzo de 2020 en razón a la emergencia sanitaria, e indicó expresamente que, durante este tiempo, no

operaría la pérdida de competencia (artículo 1).

4. Más adelante, el mismo Instituto dictó la Resolución número 3101 del 31 de marzo 2020, con la cual extendió la suspensión de los términos, desde el 1 de abril de 2020 hasta el día hábil siguiente a la superación de la emergencia sanitaria ocasionada por la pandemia de COVID-19, y, finalmente, expidió la Resolución número 3507 del 14 de mayo de 2020, por medio de la cual sustituyó las resoluciones antes mencionadas, y ratificó la suspensión de los términos de los PARD, desde el 17 de marzo de 2020 hasta el día siguiente a la superación de la emergencia sanitaria (artículo 1), de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 491 de 20203.

5. El Consejo de Estado, mediante Auto del 4 de septiembre de 20204, al ejercer el control automático de legalidad sobre la Resolución número 3507 de 2020, decidió suspender provisionalmente, como medida cautelar de urgencia, los efectos de los artículos 1, 2, 3, 9 y de la expresión «con lo cual se entiende que la suspensión de los términos de los Procesos Administrativos de Restablecimiento de Derechos y de los trámites extraprocesales ordenados se mantienen desde el 17 de marzo del 2020 hasta el día hábil siguiente a la 3 Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.

4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión n.° 19, auto del 4 de septiembre de 2020, expediente 11001-03-15-000-2020-02253-00, M.P.: William Hernández Gómez. Control automático de legalidad.

Radicación: 11001-03-06-000-2021-00156-00 Página 3 de 53 superación de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social», contenida en el artículo 11 de dicho acto administrativo

6. El Consejo de Estado en decisión con radicado número 11001-03-06-000-2021-0004800, señaló que el levantamiento de la suspensión de términos de los PARD se dio a partir del 10 de septiembre de 2020, lo cual, fue acatado por la Dirección de Protección del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar mediante el memorando número 20202000000129283 del 11 de septiembre de 2020.

7. El 15 de diciembre de 2020, la Defensoría de Familia del Centro Zonal Girardot ordenó remitir el PARD a los Juzgados Promiscuos de Familia de esa ciudad, por haber incurrido la autoridad administrativa en pérdida de competencia, en razón al vencimiento del término para definir la situación jurídica de los niños.

8. El 15 de febrero de 2021, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia en Oralidad de Girardot declaró y ordenó: • La situación de vulneración de derechos de los niños N.N.Y.N.R y Y.G.N.R. • La situación de adoptabilidad de los dos menores de edad.

  • La terminación de la patria potestad de sus padres: J.C.N.R. y X.R.G. • Iniciar los trámites de la adopción, como medida de restablecimiento de derecho definitiva, por conducto del ICBF. • Mantener las medidas provisionales de protección ordenadas por la Defensoría de Familia del Centro Zonal Girardot. • Devolver las diligencias al Centro Zonal Girardot, para lo de su cargo. • Comunicar a la Procuraduría General de la Nación sobre la pérdida de competencia de la Defensoría de Familia del Centro Zonal de Girardot.

9. El 20 de mayo de 2021, la señora X.R.G. y el señor J.C.N.R., madre y padre de los niños, respectivamente, presentaron una acción de tutela, ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia en Oralidad de Girardot, por considerar que dicha autoridad les vulneró algunos de sus derechos fundamentales, con el fallo del 15 de febrero de 2021.

10. El 10 de junio de 2021, el Tribunal Superior de Cundinamarca, Sala Civil – Familia, concedió el amparo solicitado, en lo que concierne al derecho al debido proceso, por lo que ordenó al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia que volviera a pronunciarse, teniendo en cuenta las consideraciones jurídicas efectuadas por el Tribunal, en la sentencia de tutela5 5 Exp digital: «Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil - Familia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, concede el Radicación: 11001-03-06-000-2021-00156-00 Página 4 de 53

11. Para dar cumplimiento a la sentencia de tutela, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia en Oralidad de Girardot resolvió lo siguiente, el 29 de junio de 2021: • Declarar a los niños N.N.Y.N.R y Y.N.R en situación de vulneración de derechos. • Mantener las medidas de protección ordenadas por la Defensoría de Familia del Centro Zonal de Girardot. • Devolver el expediente a dicha Defensoría de Familia, para lo de su competencia.

12. El 3 de agosto de 2021, la defensora de familia presentó una solicitud de aclaración contra el referido fallo, por considerar que, en este, no quedaba claro si la declaratoria de adoptabilidad, inicialmente efectuada por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia, se mantenía o no, pues lo ordenado por el Tribunal Superior de Cundinamarca, al fallar la tutela, consistió, a su juicio, en explicar adecuadamente las razones que hubiese tenido en cuenta el Juzgado para declarar la adoptabilidad de los menores de edad, sin cambiar la determinación que ya había tomado.

13. En respuesta a esta petición, el 11 de agosto 2021, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia en Oralidad de Girardot resolvió declarar sin efectos el fallo emitido por ese mismo despacho, el 15 de febrero de 2021.

14. Mediante oficio del 30 de agosto de 2021, la defensora de familia remitió al Juzgado, por considerarlo de su competencia, una petición presentada por la madre de los niños, para que se le permitiera reunirse con sus hijos, ya fuera de manera presencial o

mediante videollamada. Adicionalmente, el 7 de septiembre del mismo año, la defensora envió al Juzgado un «informe integral» sobre las visitas solicitadas y una petición sobre la evaluación de la escolaridad - virtual o presencial - de la niña Y.G.N.R.

15. El 8 de septiembre de 2021, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Girardot consideró que la Defensoría de Familia del Centro Zonal Girardot era la autoridad competente para continuar con el seguimiento, y resolver sobre las visitas solicitadas por la progenitora de los niños, dado que, con los fallos del 29 de junio y el 11 de agosto de 2021, ese despacho judicial había finalizado su actuación.

16. Finalmente, el 27 de septiembre de 2021, la Defensoría de Familia del Centro Zonal Girardot propuso un conflicto negativo de competencias administrativas entre esa autoridad y el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Girardot, ante la Sala de Consulta y Servicio Civil. amparo solicitado en el asunto del epígrafe, en lo que concierne al derecho del debido proceso, vulnerado por el juzgado accionado, según quedó expresado en este fallo» Radicación: 11001-03-06-000-2021-00156-00 Página 5 de 53

II. ACTUACIÓN PROCESAL En atención a lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala, por el término de cinco (5) días, para que las autoridades involucradas y las personas

interesadas presentaran sus alegatos o consideraciones en el trámite del presente conflicto. Obra también informe secretarial en el sentido de que se comunicó el inicio de esta actuación a la Defensoría de Familia del Centro Zonal Girardot, al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia en Oralidad de Girardot y a los progenitores de los menores de edad, para que presentaran sus argumentos o consideraciones, de estimarlo pertinente. También obra constancia secretarial en el sentido de que, durante la fijación del edicto, se recibieron alegatos del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia en Oralidad de Girardot y consideraciones de los señores J.C.N.R. y X.R.G., padres de los menores de edad. El día 24 de noviembre de 2021, los referidos señores J.C.N.R. y X.R.G. presentaron un memorial a la Sala de Consulta y Servicio Civil, en el que solicitaban información sobre el estado de la presente actuación, y pedían que se les permitiera visitar a sus hijos. Por otro lado, mediante auto del 6 de diciembre del 2021, se ordenó oficiar a la Defensoría de Familia del Centro Zonal Girardot para que remitiera algunas piezas procesales que no se hallaban en el expediente digital, y que este despacho consideraba necesarias para resolver el conflicto de competencias administrativas. En respuesta a la solicitud formulada por los padres de los niños N.N.Y.N.R y Y.G.N.R., el despacho sustanciador, mediante auto del 14 de diciembre de 2021, precisó que el término para resolver el presente conflicto de competencias no se encontraba vencido, conforme a lo dispuesto por los artículos 39 y 112, numeral 10,

del CPACA, modificados por los artículos 2 y 19 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente, y que lo concerniente a las visitas debía ser decidido por la entidad que fuere declarada competente, sin perjuicio de que los asuntos de carácter urgente fueran resueltos por la autoridad que tenía provisionalmente el expediente del PARD.

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES

1. Defensoría de Familia del Centro Zonal Girardot (Cundinamarca) En el oficio mediante el cual la defensora de familia del Centro Zonal Girardot propuso el presente conflicto de competencias administrativas, manifiesta que, luego Radicación: 11001-03-06-000-2021-00156-00 Página 6 de 53 de declarar en situación de vulneración de derechos a los niños N.N.Y.N.R y Y.G.N.R., y cuando se encontraba efectuando el seguimiento a las medidas de restablecimiento adoptadas, perdió la competencia para continuar tramitando el PARD, por vencimiento del término legal. Por esta razón, remitió el expediente a los juzgados promiscuos de familia de esa localidad.

Agrega que el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Girardot avocó el conocimiento del asunto, y luego, con el fallo que dictó el 15 de febrero de 2021, confirmó la pérdida de competencia de esa Defensoría de Familia. Señala que el mismo Juzgado, en la providencia citada, decretó la adoptabilidad de los niños N.N.Y.N.R y Y.G.N.R., como medida definitiva de restablecimiento de derechos. Por tal razón, agrega que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley

1098 de 2006, modificada por la Ley 1878 de 2018, la Defensoría no podía avocar, de nuevo, el trámite del PARD iniciado en favor de los niños N.N.Y.N.R. y Y.G.N.R., pues en su entender, la normativa es muy clara en el sentido de que, cuando la autoridad administrativa pierde la competencia, por vencimiento de los términos previstos en la ley, no es posible recuperarla y seguir actuando, menos aun cuando el juez llamado a suplir a esa autoridad administrativa asume el conocimiento del asunto y adopta decisiones de fondo, como ocurrió en este caso. En consecuencia, considera que, a pesar de haber dejado sin efectos, el juez de familia, la declaratoria de adoptabilidad, la competencia sigue estando en cabeza de dicha autoridad, a la que le corresponde decretar la medida definitiva de restablecimiento de derechos que considere pertinente, mediante una decisión de fondo, que debe dictar en un plazo máximo de dos (2) meses, sin que las normas habiliten a esa autoridad judicial para devolver el expediente a la Defensoría de Familia y, mucho menos, para ordenarle que retome una competencia que indefectiblemente perdió. Así las cosas, la defensora señala que lo que debió hacer la autoridad judicial, en este caso, «era asumir la competencia del Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos para dar continuidad al mismo hasta su finalización, ya fuera profiriendo el cierre del proceso cuando el niño, niña o adolescente esté ubicado en medio familiar y ya se hubiera superado la vulneración de derechos; el reintegro al medio familiar cuando el niño se hubiera encontrado institucionalizado y

la familia cuente con las condiciones para garantizar sus derechos; o la declaratoria de adoptabilidad cuando del seguimiento se hubiera establecido que la familia no cuenta con las condiciones para garantizar los derechos, decisión que inicialmente había adoptado el Juzgado en fallo de fecha 15 de febrero de 2021».

Radicación: 11001-03-06-000-2021-00156-00 Página 7 de 53

Finalmente, alega que, «teniendo en cuenta la pérdida de competencia de esta autoridad administrativa, y que no existe norma que faculte la devolución de las diligencias nuevamente al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar o la habilitación de la competencia temporal para continuar conociendo del Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos por parte de la Defensoría de Familia, es competencia del Juzgado de Familia decretar la medida definitiva de restablecimiento de derechos que en su sana crítica corresponda, a través de una decisión de fondo dentro del presente caso» [negrillas en el original].

2. Juzgado Segundo Promiscuo de Familia en Oralidad de Girardot

(Cundinamarca) En sus alegatos, el Juzgado hace un breve resumen de los hechos, y afirma: […] este Juzgado cumplió con el encargo del trámite administrativo retirado temporalmente de la competencia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – I.C.B.F. de Girardot – Cundinamarca para protección de los menores y dado que las medidas a las que actualmente se hallan vinculados se ejercitan por operadores adscritos a esa institución, considero respetuosamente, que es a la misma a quien corresponde no solo la autorización de visitas y para evaluación de continuidad de

escolaridad de la niña [Y.G.N.R.] sino la observación del desarrollo y cumplimiento de las medidas de protección de las que los niños son objeto actualmente hasta [que] se cumplan los objetivos respecto de las condiciones socio familiares de su familia biológica a efecto de proceder con su reintegro al medio familiar […] Finalmente, aduce que el caso de los niños N.N.Y.N.R. y Y.G.N.R. se halla delimitado por los incisos 10° y 11° del artículo 100 del Código de Infancia y Adolescencia. Por lo tanto, considera que ha cumplido lo dispuesto en las normas citadas, dado que definió la situación jurídica de los menores de edad, pero que no podía atender las peticiones de la Defensoría, en el sentido de resolver sobre los cuidados, la custodia y la dirección del hogar, dado que el Juzgado cumple funciones jurisdiccionales y no de índole administrativo, aunque actúe como segunda instancia, para definirlas, modificarlas o revocarlas.

3. La señora X.R.G. y el señor J.C.N.R., madre y padre de los niños Solicitaron se les permita visitar a sus hijos N.N.Y.N.R. y Y.G.N.R., o que, de ser posible, se les devuelva la custodia sobre los menores de edad, ya que consideran encontrarse en condiciones de responder económicamente por ellos, en relación con su salud, vivienda y educación.

Radicación: 11001-03-06-000-2021-00156-00 Página 8 de 53

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia 1.1. Aspectos generales sobre la protección y garantía de los derechos de los niños6. Fundamentos constitucionales y desarrollo legal

El artículo 44 de la Constitución Política de 1991 elevó a rango constitucional los derechos de los niños, y estableció que prevalecen sobre los derechos de los demás. Por tal razón, el mismo precepto obliga a la sociedad, a la familia y al Estado a asistir y proteger a los niños, para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos7. La norma constitucional está en armonía con los postulados internacionales sobre la materia8. La protección integral de los niños comprende la garantía y efectividad de sus derechos prevalentes, desde la prevención de cualquier situación que los amenace hasta el restablecimiento de tales derechos, cuando les sean vulnerados. Asimismo, implica que siempre se debe aplicar la norma o la interpretación más favorable a su interés superior. • Para dar cumplimiento a lo anterior, se expidió el Código de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006), que tiene como objeto «establecer normas sustantivas y procesales para la protección integral de los niños, las niñas y los adolescentes, garantizar el ejercicio de sus derechos y libertades consagrados en los instrumentos internacionales de Derechos Humanos, en la Constitución Política y en las leyes, así como su restablecimiento […]» (artículo 2). En el Libro Primero del citado Código se regulan un conjunto de actuaciones administrativas que, para efectos de garantizar los derechos de los niños y adolescentes, estructuran un proceso de protección y restablecimiento de esos derechos, integrado por varias fases o etapas. Dispone el artículo 50 que el restablecimiento de los derechos de los niños consiste en «la restauración de su dignidad e integridad como sujetos y de la capacidad para hacer un ejercicio efectivo de los derechos que le han sido vulnerados». Por su parte,

6 Cuando en esta decisión se utilice la palabra «niño» o «niños», sin otro calificativo, debe entenderse referida a las personas menores de edad de los dos géneros (masculino y femenino), tal como corresponde a su uso en el idioma español, y como se utiliza en el artículo 44 de la Constitución Política y en la Convención Internacional de los Derechos del Niño (artículo 1), entre otras normativas. 7 Ver la sentencia de la Corte Constitucional T-1015 del 7 de septiembre de 2010. 8 Declaración de Ginebra de 1924; Declaración de los Derechos del Niño, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1959, y Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, adoptada por la ONU en 1989 (aprobada en Colombia por la Ley 12 de 1991).

Radicación: 11001-03-06-000-2021-00156-00 Página 9 de 53 el artículo 51 consagra que dicha obligación de restablecimiento es responsabilidad del Estado, en su conjunto.

A partir del artículo 52, el Código desarrolla las medidas de protección, los procedimientos, las competencias y los trámites a través de los cuales deben las autoridades administrativas hacer efectiva la responsabilidad del Estado en relación con los derechos de los niños. • La Ley 1878 de 20189 introdujo modificaciones importantes a la Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y la Adolescencia), de las cuales se destacan: El artículo 1 modificó el artículo 52 de la Ley 1098 de 2006, para precisar la competencia, el trámite y el plazo para la verificación de los derechos del niño o adolescente, «[e]n todos los casos en donde se ponga en conocimiento la presunta

vulneración o amenaza» de tales derechos. La modificación señala que la verificación de los derechos debe hacerse «inmediatamente» y, excepcionalmente, en un plazo máximo de 10 días, cuando el niño o adolescente no se encuentra ante la autoridad administrativa competente. El artículo 3 de la Ley 1878 modificó el artículo 99 de la Ley 1098 de 2006 y le adicionó el parágrafo tercero, conforme al cual los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades administrativas, en las fases del proceso regidas por dicha norma, serán resueltos por los jueces de familia. El artículo 6 modificó el artículo 103 de la Ley 1098 de 2006, para precisar las actuaciones que deben ser adelantadas como seguimiento de las medidas de protección que se adopten en los términos de los artículos 99 y 100 de la misma ley, y para establecer 18 meses como plazo para tomar la decisión de fondo que resuelva la situación jurídica de los niños, con medidas definitivas, esto es, la ubicación en medio familiar, la declaratoria de adoptabilidad o el cierre del proceso. • La Ley 1955 de 201910 modificó el artículo 103 de la Ley 1098 de 2006, que había sido modificado ya por el artículo 6 de la Ley 1878 de 2018. De esta norma, destaca la Sala: El inciso segundo del artículo 208 reitera que «el procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos con el seguimiento» debe adelantarse en el plazo de 18 meses, que inicia en la fecha «de conocimiento de los hechos». 9 «Por medio de la cual se modifican algunos artículos de la ley 1098 de 2006, por la cual se expide

el Código de la Infancia y la Adolescencia, y se dictan otras disposiciones». 10 «Por el [sic] cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”». Publicada en el Diario Oficial el 25 de mayo de 2019.

Radicación: 11001-03-06-000-2021-00156-00 Página 10 de 53

El tercer inciso del artículo 208 introduce el enfoque diferencial, como criterio para ampliar el término de la fase de seguimiento para resolver de fondo y de manera definitiva la situación jurídica de los niños. El mismo inciso determina que el ICBF reglamentará el mecanismo para adelantar el estudio de los respectivos expedientes, determinará la viabilidad de la ampliación de los términos y emitirá el aval correspondiente a la autoridad administrativa para que amplíe dicho plazo. El cuarto inciso del mismo artículo se circunscribe a una de las poblaciones que están comprendidas en el criterio de enfoque diferencial, esto es, las personas con discapacidad -mayores y menores de edad-. La modificación permite que la medida transitoria de protección impuesta bajo la modalidad de prestación del servicio que la discapacidad requiera pueda prolongarse hasta que el ICBF garantice dicho servicio. El citado artículo 208 de la Ley 1955 no modificó las reglas de competencia establecidas en el artículo 3 de la Ley 1878 de 2018, ni en la Ley 1098 de 2006. El marco legal reseñado trata de garantizar y restablecer los derechos de los niños, cuando son vulnerados, desconocidos o puestos en riesgo, a través de un proceso

de protección y restablecimiento que se adelanta por vía administrativa. Este se desarrolla a través de tres fases o etapas: i) la verificación de los derechos (artículo 52, modificado por artículo 1 de la Ley 1878); ii) el procedimiento regulado en los artículos 99 y 100 del código (modificados por los artículos 3 y 4 de la Ley 1878), que concluye con la imposición de medidas transitorias de protección, y iii) el seguimiento a esas medidas transitorias (artículo 103, modificado por el artículo 6 de la Ley 1878 de 2018 y por el artículo 208 de la Ley 1955 de 2019), que termina con una decisión de fondo tendiente a ubicar, de manera definitiva, al niño o adolescente en un medio familiar estable (familia nuclear o adoptiva), y a cerrar el proceso de protección. 1.2. El análisis sobre la competencia de la Sala Dentro del marco normativo reseñado, la Sala estima procedente hacer una revisión de las disposiciones pertinentes, con base en la cual determinará, en el caso concreto, si es o no de su competencia el conflicto que le ha sido planteado, y fundamentará la decisión que corresponda.

La enunciada revisión comprende: a) la competencia general de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para resolver los conflictos de competencias administrativas; b) la posición de la Sala con relación al artículo 21, numeral 16, de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso); c) el alcance del parágrafo 3 del artículo 3 de la Ley 1878 de 2018, frente a la competencia general de la Sala para

dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las actuaciones administrativas reguladas por el Código de la Infancia y la Adolescencia; d) la Radicación: 11001-03-06-000-2021-00156-00 Página 11 de 53 vigencia de la Ley 1878 de 2018; e) las reglas de transición previstas en el artículo 13 de la Ley 1878, y f) la competencia de la Sala en el caso concreto. a) Competencia general de la Sala de Consulta y Servicio Civil en los conflictos de competencias administrativas La Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) regula el «Procedimiento administrativo». Su Título III se ocupa del «Procedimiento Administrativo General», cuyas «reglas generales» están contenidas en el Capítulo I, del que forma parte el artículo 39, modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, conforme al cual: Artículo 39. Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren

competentes para conocer y definir un asunto determinado. […] En el mismo sentido, el artículo 112 del código en cita, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080, dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente: […]

10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo. Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto. […] Con base en las normas transcritas, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: i) que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta; ii) que, Radicación: 11001-03-06-000-2021-00156-00 Página 12 de 53 simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular y; iii) que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo; iv) que al menos una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia sea del orden nacional; o si se trata de autoridades territoriales, que no estén sometidas a la jurisdicción de un tribunal administrativo.

Por lo anterior, como regla general, los conflictos de competencias que se suscitan

entre las autoridades que adelantan las actuaciones administrativas reguladas en el Libro Primero del Código de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006) son de conocimiento de la Sala. Sólo se exceptúan de esta competencia los conflictos regulados por la nor

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...