CE - 11001-03-06-000-2021-00158-00(C)-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 11001-03-06-000-2021-00158-00(C)-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejera ponente: María del Pilar Bahamón Falla
Bogotá, D.C., 9 de marzo de 2022
Número único: 11001 03 06 000 2021 00158 00
Referencia: Conflicto negativo de competencias administrativas Partes: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y
Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP) Asunto: Autoridad competente para resolver la solicitud de reconocimiento y pago de derechos pensionales de exempleado de TELECOM. Sistema General de Pensiones y régimen de transición. Régimen pensional de Telecom. CAPRECOM. Colpensiones. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 39 y 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA (Ley 1437 de 2011), respectivamente modificados por los artículos 2 y 19 de la Ley 2080 de 2021, procede a estudiar el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. El Jefe de la Oficina Asesora de Asuntos Legales (A) de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) promovió conflicto negativo de competencias administrativas entre esa administradora y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social
(UGPP), para que se determine «a cuál de las entidades mencionadas corresponde el reconocimiento de la pensión de vejez solicitada por el señor EDUARDO ANTONIO ACOSTA LUNA, identificado con C.C. No. 73078690».1
2. Con base en los documentos recibidos, los antecedentes se sintetizan a continuación. 1 Archivos 2 a 7 del expediente digital. Con la solicitud allegó: i) Certificado de afiliación del señor Acosta Luna al régimen de prima media; ii) Auto núm. 005969 de 13 de noviembre de 2020, proferido por la UGPP; iii) Resolución No. SUB 262158 de 07 de octubre de 2021, expedida por Colpensiones; y iv) la historia laboral del peticionario.
Radicación: 11001030600020210015800 Página 2 de 36 2.1. El señor Acosta Luna nació el 17 de septiembre de 1957 y se identifica con la cédula de ciudadanía núm. 73078690. 2 2.2. El señor Acosta Luna trabajó desde el 16 de agosto de 1979 hasta el 31 de enero de 2006 en la Empresa Nacional de Telecomunicaciones (Telecom), desempeñando el cargo de mensajero.3
Como se explicará en el punto 5.3., del análisis jurídico, fue afiliado forzoso de CAPRECOM y pasó a Colpensiones cuando ésta administradora inició operaciones. 2.3. El 10 de julio de 2018, el señor Acosta Luna presentó a la UGPP solicitud de reconocimiento y pago de una pensión convencional o la pensión de vejez, la cual fue negada por la UGPP mediante la Resolución núm. RDP 045044 del 26 de noviembre de 2018, por las siguientes razones: i) Respecto de la pensión convencional, Telecom (entidad empleadora) había
suscrito con el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, SITTELECOM, y el Sindicato de Industria de Trabajadores de las Telecomunicaciones, ATT, una adenda a la Convención Colectiva de Trabajo 96-97 para continuar reconociendo las pensiones convencionales a los servidores vinculados antes del 31 de diciembre de 19924 que fueran beneficiarios del régimen de transición consagrado por la Ley 100 de 1993, artículo 36. El señor Acosta Luna tenía menos de 40 años de edad y menos de 15 años de servicio, cuando entró en vigencia el Sistema General de Pensiones en el nivel nacional, - el 1º de abril de 1994-, por lo cual no fue beneficiario del régimen de transición de la Ley 100, y en consecuencia no podía acogerse a la extensión de la aplicación de ese régimen prevista en el Acto Legislativo 01 de 20055, aun cuando el 25 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del acto legislativo en cita, acreditaba 750 semanas de servicio. 2 Aunque no se adjunta la cédula de ciudadanía, el dato de la fecha del nacimiento es el mismo en las Resoluciones núms. 262158 del 7 de octubre de 2021, de Colpensiones, y RDP045044 del 26 de noviembre de 2018 de la UGPP, así como en los escritos de ambas entidades dirigidos a la Sala. 3 La historia laboral fue allegada por Colpensiones con el planteamiento del conflicto de competencias. 4 El 31 de diciembre de 1992, fecha de su publicación en el Diario Oficial 40704, entró a regir el
Decreto 2123 de 1992 (diciembre 29) «Por el cual se reestructura la Empresa Nacional de Telecomunicaciones -TELECOM-», como empresa industrial y comercial del Estado. 5 Acto Legislativo 01 de 2005 (julio 22) «por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política».
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Como no se comprobó alguno de los requisitos para ser destinatario del régimen de transición de la Ley 100, el régimen pensional del señor Acosta Luna no podía ser el convencional de Telecom por virtud de lo dispuesto en esa misma ley. ii) En cuanto a la pensión de vejez, la UGPP encontró que en la fecha de la solicitud (10 de julio de 2018), el señor Acosta Luna no tenía cumplido el requisito de la edad (62 años) establecido en la Ley 100 de 1993 con la modificación de la Ley 797 de 2003.6 Y advirtió que, una vez reuniera los requisitos previstos en las leyes en cita, el estudio de su derecho pensional sería de competencia de Colpensiones. 2.4. El 8 de julio de 2020, el señor Acosta Luna solicitó a la UGPP que le resolviera los siguientes interrogantes sobre su derecho pensional: i) La autoridad competente para el reconocimiento de ese derecho; ii) si se encontraba en el régimen de transición del Decreto 1835 de 19947 por haber estado vinculado a Telecom antes de la expedición del Decreto 2123 de 1992; iii) si como trabajador de Telecom estaba sujeto al régimen general de pensiones; y iv) si como trabajador de Telecom se le aplicaba el régimen especial de pensiones del Decreto 2661 de 1960.8
Con Auto ADP 005969 del 13 de noviembre de 2020, la UGPP contestó: i) que la autoridad competente para el reconocimiento del derecho era Colpensiones con base en el Decreto 2011 de 20129; ii) que el Decreto 1835 de 1994 no le era aplicable porque se refería a actividades de alto riesgo y, de acuerdo con el certificado CETIL, el señor Acosta Luna no desempeñó esa clase de cargos; iii) que le era aplicable el régimen pensional general de la Ley 100 de 1993; y iv) que estuvo acogido por el Decreto 2661 de 1960, hasta cuando ese decreto fue derogado por la Ley 33 de 1985.10 2.5. El 14 de abril de 2021, el señor Acosta Luna solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de vejez. 6 Ley 100 de 1993 (diciembre 23) «Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones.» Ley 797 de 2003 (enero 29) «Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales.» 7 Decreto 1835 de 1994 (agosto 03) «Por el cual se reglamentan las actividades de alto riesgo de los servidores públicos». 8 Decreto 2661 de 1960 (noviembre 21), «Por el cual se dictan los estatutos de la Caja Previsión Social de Comunicaciones». Derogado por la Ley 33 de 1985 que entró a regir el 13 de febrero de
ese año. 9 Decreto 2011 de 2012 (septiembre 28) «Por el cual se determina y reglamenta la entrada en operación de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, y se dictan otras disposiciones.» 10 Ley 33 de 1985 (enero 29) «Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público.» Radicación: 11001030600020210015800 Página 4 de 36 2.6 Colpensiones – Subdirección de Determinación de la Dirección de Prestaciones Económicas, resolvió su solicitud mediante Resolución núm. SUB262158, de fecha octubre 7 de 2021, por la cual declaró la pérdida de competencia argumentando que «una vez realizado el estudio de la prestación se determinó que el interesado al 01 de abril de 1994 contaba con 750 semanas cotizadas», es decir, era beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y también le era aplicable el Acto Legislativo 01 de 2005 porque el 25 de julio de 2005 acreditaba más de 750 semanas de servicios. Precisó que, de acuerdo con las reglas de competencia entre Colpensiones y la UGPP, «...las pensiones de los afiliados a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM, que se hubieren causado con anterioridad al 28 de septiembre de 2012, serán reconocidas y pagadas por la UGPP.» Concluyó que como el señor Acosta Luna «había acreditado el estatus pensional el
17 de septiembre de 2012», la UGPP era la «competente para resolver la solicitud». En la misma Resolución núm. SUB262158, ordenó remitir la decisión a la Unidad de Gestión Pensional de la UGPP, y, dentro de Colpensiones, a la Oficina Asesora de Asuntos Legales y a la Dirección de Acciones Constitucionales, para lo de su competencia. 2.7 La Oficina Asesora de Asuntos Legales (A) de Colpensiones formuló ante la Sala el conflicto de competencias.
II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021, se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco días, con el fin de que las autoridades involucradas y las personas interesadas presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto (folio 1, archivo 11 y folios 1 y 2, archivo 12, SAMAI).
Consta que se informó sobre el presente conflicto a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP) y al señor Eduardo Antonio Acosta Luna (folio 1, archivo 1 y folio 1, archivo 9, SAMAI). También, obra la constancia de la Secretaría de la Sala en el sentido de que, durante la fijación del edicto, se recibieron alegaciones únicamente de la UGPP.
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III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES
1. De la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) El subdirector de Defensa Judicial Pensional de la UGPP expuso que revisado el expediente pensional «se observa que el señor EDUARDO ANTONIO ACOSTA LUNA prestó sus servicios a TELECOM (entidad pública del orden NACIONAL) en calidad de empleado público, entre el 16 de agosto de 1979 y el 31 de enero de 2006, esto es, durante 26 años, 5 meses y 17 días; asimismo que nació el 17 de septiembre de 1957.» Transcribió el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y explicó (transcripción textual): Luego, encontramos que de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el señor Acosta Luna NO se encuentra inmerso en el régimen de transición por cuanto, al 1 de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, contaba con 36 años siendo que para los hombres serían 40 años de edad mínimo; tampoco acreditó 15 años de servicio ya que solo computó 14 años, 7 meses y 16 días. Por consiguiente, agregó que Colpensiones incurrió en error al afirmar que al señor Acosta Luna le podía ser extendido el régimen de transición por acreditar 750 semanas cotizadas al entrar en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005 y que su régimen pensional sería el de la Ley 33 de 1985. Sostuvo que como el solicitante no es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, «lo procedente es aplicar la Ley 797 de 2003 para el
reconocimiento de la pensión vejez, es decir, el causante debe acreditar al cumplimiento de los 62 años de edad y 1300 semanas cotizadas, tal y como lo señala el artículo 9 de la Ley 797 de 2003...». Se refirió al artículo 155 de la Ley 1151 de 2007 que creó a Colpensiones para administrar el régimen de Prima Media con Prestación Definida y «le encargó el reconocimiento de derechos pensionales, una vez fueren suprimidos y liquidados el antiguo ISS; CAJANAL y CAPRECOM.» Señaló que con el Decreto 2519 de 2015 se suprimió CAPRECOM y se ordenó su liquidación, la cual terminó el 28 de enero de 2017.
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Recordó que el Decreto 2011 de 2012 había reglamentado la entrada en operación de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a partir del 28 de septiembre de ese año, y en su artículo 5 dispuso: Artículo 5. Pensiones causadas. Las pensiones de los afiliados a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones - CAPRECOM, causadas antes de la entrada en vigencia del presente decreto, serán reconocidas y pagadas por esta entidad, hasta tanto la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, y Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (FOPEP), asuman dichas competencias. Es decir, que la UGPP quedaba a cargo de las pensiones de los afiliados de CAPRECOM, que se hubieran causado antes del 28 de septiembre de 2012.
En consecuencia, precisó (transcripción textual): ... no existe pensión CAUSADA para el señor Acosta Luna con anterioridad al 28 de septiembre de 2012, dado que, se reitera, al no ser el causante beneficiario del régimen de transición, no se le puede aplicar la Ley 33 de 1985, solamente le aplicaría la Ley 797 de 2003 al cumplimiento de los 62 años de edad, esto es, el 17 de septiembre de 2019, fecha en la cual estarían los aportes de CAPRECOM en COLPENSIONES (última caja a la que se habrían realizado aportes a pensión)... En ese orden de ideas, se tiene que, el competente para el reconocimiento de la pensión de vejez a favor del señor EDUARDO ANTONIO ACOSTA LUNA no es otro que la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES por cuanto, se encuentra que desde el 1 de abril de 1994 el causante figura afiliado al régimen de prima media con prestación definida administrado por COLPENSIONES, aunado a que, al causante solo le resultaría aplicable la Ley 797 de 2003, consolidando el status de pensionado el 17 de septiembre de 2019, momento en el cual acreditaría el requisito de los 62 años de edad establecido en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 2011 de 28 de septiembre de 2012, razón por la cual de conformidad con lo señalado en el artículo 5 de la precitada norma, le corresponde el reconocimiento y pago de la pensión a la Administradora Colombiana de Pensiones
– COLPENSIONES.
2. De la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones)
Aunque no presentó alegatos dentro del trámite del conflicto de competencias, sus argumentos para rechazar la competencia frente a la petición del señor Acosta Luna, se encuentran en el escrito con el cual propuso el conflicto de competencias ante la Sala. En dicho escrito indicó que el Decreto 2011 de 2012 define los parámetros de las competencias entre Colpensiones y la UGPP respecto de los afiliados de Radicación: 11001030600020210015800 Página 7 de 36 CAPRECOM, y en su artículo 5º ordena que las pensiones causadas antes de la vigencia de dicho Decreto 2011, serán reconocidas y pagadas por CAPRECOM hasta cuando la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, y el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (FOPEP), asumieran esas competencias. En el análisis de la normativa aplicable al interesado afirmó: Ahora bien, el Sistema de Seguridad General en Pensiones entró a regir para servidores públicos del orden nacional el 1º de abril de 1994, y para el orden departamental y Distrital el 30 de Junio de 1995, de tal forma que cuando comenzó a regir la Ley 100 de 1993, el señor EDUARDO ANTONIO ACOSTA LUNA contaba con más de 750 semanas de cotización. Tratándose de régimen de transición y previendo que no podía extenderse para siempre, a través del acto legislativo 001 de 2005, se reguló que este terminaría el 31 de julio de 2010, con una excepción para las personas que para esta fecha
tuvieran cotizadas por lo menos 750 semanas, ya que en tal caso, se les daría un término adicional hasta el 31 de diciembre de 2014 para seguir cotizando y lograr el cumplimiento de la totalidad de las semanas exigidas; tratándose de beneficiarios de la Ley 33 de 1985, norma que cobija al señor EDUARDO ANTONIO ACOSTA LUNA, estaríamos hablando de 1.000 semanas de cotización, que logró completar antes de 2015, lo que le permitió consolidar su derecho pensional bajo el régimen anterior a Ley 100 de 1993, para el caso Ley 33 de 1985, que exige como requisitos para lograr el status pensional: 1. 55 años de edad tanto para hombres como para mujeres y 2. 20 años de servicio. Relacionó el tiempo trabajado por el señor Acosta Luna con TELECOM, así: Emplead Desde Hasta Novedad Cotizados a Años Me Días or ses Telecom 16/08/1979 25/09/1979 Tiempo laborado TELECOM 0 1 10 Telecom 26/09/1979 30/12/1992 Tiempo laborado TELECOM 13 3 5 Telecom 31/12/1992 31/03/1994 Tiempo laborado TELECOM 1 3 1 Telecom 1/04/1994 31/12/1994 Tiempo laborado TELECOM 0 9 1 Telecom 1/01/1995 31/01/2006 Tiempo laborado TELECOM 11 1 1 Con base en el cuadro afirmó (transcripción textual): De esta relación de tiempos, se evidencia no sólo que el señor EDUARDO ANTONIO ACOSTA LUNA no reporta cotizaciones en COLPENSIONES, sino
además que materializó su status pensional por edad el 17 de septiembre de 2012, Radicación: 11001030600020210015800 Página 8 de 36 esto es antes de la entrada en operación de COLPENSIONES para el 28 de septiembre de 2012, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2011 de 2012. De tal forma que, al causarse la pensión de este afiliado a CAPRECOM con anterioridad al 28 de septiembre de 2012, es la UGPP la llamada a tramitar lo que en derecho corresponda a la solicitud de reconocimiento pensional del señor
EDUARDO ANTONIO ACOSTA LUNA.
Así las cosas, se tiene que el señor EDUARDO ANTONIO ACOSTA LUNA es beneficiario del régimen de transición, lo cobija la Ley 33 de 1985, logró completar el status pensional antes del 28 de septiembre de 2012, y no registra cotizaciones en COLPENSIONES, por lo que de manera consecuente la competencia para estudiar el caso de fondo y reconocer la prestación pensional corresponde a la UGPP.
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que en su Título III se ocupa del «procedimiento administrativo general», y en su Capítulo I, de las «reglas generales»11 prevé en el artículo 39, modificado por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021: Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime
competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. (Se resalta). 11 Artículo 34. Procedimiento administrativo común y principal. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código.
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En el mismo sentido, el numeral 10 del artículo 112 del citado código, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente:
10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo. Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el
efecto. (Se resalta). Con base en el artículo 39 transcrito y en armonía con el numeral 10 del artículo 112, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, los cuales deben ser valorados en el caso concreto, a saber: i) Que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta. El asunto discutido es particular y concreto y de naturaleza administrativa, porque se trata de la solicitud presentada por el señor Eduardo Antonio Acosta Luna para el reconocimiento y pago de sus derechos pensionales. ii) Que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular. Las dos autoridades en conflicto, Colpensiones y la UGPP, han negado tener competencia para resolver la solicitud del señor Acosta Luna. iii) Que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo. En el presente asunto las dos autoridades son del orden nacional, creadas por la Ley 1151 de 200712, artículos 155 y 156, respectivamente: la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP). Se concluye que la Sala es competente para dirimir el conflicto. 12 Ley 1151 de 2007 (julio 24) «“Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010.» Radicación: 11001030600020210015800 Página 10 de 36
2. Términos legales
El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena: «Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán»6. En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo modificado por el artículo 2º de la Ley 2080 de 2021, para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala, como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones. El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones. Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión.
3. Aclaración previa El artículo 39 del CPACA, modificado por el artículo 2º de la Ley 2080 de 2021, le asigna a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para iniciar o continuar un trámite administrativo en concreto. Por tanto,
esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia. Las posibles alusiones que se hagan a aspectos propios del caso concreto serán las necesarias para instaurar las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente, la verificación de las situaciones de hecho y de derecho y la respectiva decisión de fondo sobre la petición de la referencia. Debe agregarse que la decisión de la Sala sobre la asignación de competencia se fundamenta en los supuestos fácticos puestos a consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente.
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4. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar la autoridad competente para resolver de fondo la solicitud presentada por el señor Eduardo Antonio Acosta Luna, en el sentido que le sea reconocida y pagada una pensión convencional o la pensión de vejez, como exempleado de Telecom.
Para resolver el problema jurídico, la Sala se referirá a los siguientes aspectos: i) al Sistema General de Pensiones y el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, artículo 36. Reiteración. ii) al régimen legal, convencional y de excepción, en materia de pensiones de TELECOM, y la supresión y liquidación de la entidad; iii) a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones (CAPRECOM), supresión y liquidación; iv) a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones). Reiteración; v) a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales
de la Protección Social (UGPP). Reiteración; y, al caso concreto.
5. Análisis de la normativa aplicable 5.1. El Sistema General de Pensiones y el régimen de transición en la Ley 100 de 1993. Reiteración13
La Constitución Política de Colombia (1991), en su artículo 48, consagró la Seguridad Social como un servicio público de carácter obligatorio, prestado bajo la dirección, coordinación y control del Estado. Asimismo, estableció que debía garantizarse a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. a) El Sistema General de Pensiones El 23 de diciembre de 1993 entró en vigencia la Ley 100 de 199314, que creó el Sistema de Seguridad Social Integral para atender el servicio público de seguridad social y garantizar los derechos inherentes al mismo en pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios definidos en la misma ley (artículos 1°, 5° y 8°). En materia pensional creó el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones que aplica «a todos los habitantes del territorio nacional», pero conserva y respeta 13 Entre otras decisiones de la Sala: del 5 de marzo de 2019, Rad. núm. 11001-03-06-000-201800246-00; del 11 de diciembre de 2018, Rad. núm. 11001-03-06-000-2018-00201-00; del 11 de diciembre de 2018, Rad. núm. 11001-03-06-000-2018-00110-00; del 6 de junio de 2018, Rad. núm.
11001 03 06 000 2018 00064 00; del 9 de noviembre de 2020, Rad. núm. 11001-03-06-000-201900184-00; del 14 de diciembre de 2020, Rad. núm. 11001 03 06 000 2020 00224 00. 14 Ley 100 de 1993 (diciembre 23) «Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones».
Radicación: 11001030600020210015800 Página 12 de 36 los derechos, servicios y beneficios adquiridos antes de la entrada en vigencia de la Ley 100, esto es, antes del 23 de diciembre de 1993, fecha de su publicación en el Diario Oficial No. 41.148, así como las pensiones causadas para esa misma fecha aun cuando no estuvieran reconocidas (artículo 1115).
La Ley 100 integró el Sistema General de Pensiones con dos regímenes solidarios y excluyentes (artículo 1216): de prima media con prestación definida, y de ahorro individual con solidaridad. En el artículo 52 dispuso que el Instituto de Seguros Sociales (ISS) sería el administrador del régimen de prima media con prestación definida, y que las cajas, fondos o entidades de previsión social entonces existentes administrarían dicho régimen respecto de sus afiliados y mientras tales entidades subsistieran17: Artículo 52. ENTIDADES ADMINISTRADORAS. El régimen solidario de prima media con prestación definida será administrado por el Instituto de Seguros Sociales. Las cajas, fondos o entidades de seguridad social existentes, del sector público o privado, administrarán este régimen respecto de sus afiliados y mientras dichas
entidades subsistan, sin perjuicio de que aquéllos se acojan a cualesquiera de los regímenes pensionales previstos en esta Ley. (Subraya la Sala). 15 Ley 100/93, artículo 11 (texto original): «El Sistema General de Pensiones, con las excepciones previstas en el artículo 279 de la presente ley, se aplicará a todos los habitantes del territorio nacional, conservando adicionalmente todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores para quienes a la fecha de vigencia de esta ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una pensión o se encuentren pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, del Instituto de Seguros Sociales y del sector privado en general. / Para efectos de este artículo se respetarán y por tanto mantendrán su vigencia los derechos adquiridos conforme a disposiciones normativas anteriores, pacto o convención colectiva de trabajo./ Lo anterior será sin perjuicio del derecho de denuncia que le asiste a las partes y de que el tribunal de arbitramento dirima las diferencias entre las partes.» 16 Ley 100, artículo 12: «REGÍMENES DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES. El Sistema General de Pensiones está compuesto por dos regímenes solidarios excluyentes pero que coexisten, a saber: a. Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida. / b. Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.» 17 Sobre el particular, esta Sala ha afirmado: «A partir de la Ley 100 de 1993 se definió que el
Régimen de Prima Media con Prestación Definida sería prestado por una sola entidad estatal, en razón de lo cual las cajas, fondos y entidades públicas hasta entonces enc
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