CE - 11001-03-06-000-2021-00169-00(C)-2022
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 11001-03-06-000-2021-00169-00(C)-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejera ponente: Ana María Charry Gaitán
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022) Número único: 11001-03-06-000-2021-00169-00
Referencia: Conflicto negativo de competencias administrativas.
Partes: Defensoría de Familia del ICBF Centro Zonal Zipaquirá
(Cundinamarca), y Juzgado Primero de Familia de Zipaquirá.
Asunto: Competencia del juez de familia para subsanar los yerros y decretar nulidades en los procesos administrativos de restablecimiento de derechos en favor de los niños, niñas y adolescentes, y para resolver de fondo su situación jurídica La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en ejercicio de la competencia que le confieren los artículos 39 y 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificados por la Ley 2080 de 20211, procede a resolver el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.
I. ANTECEDENTES De acuerdo con la información que reposa en el expediente, los antecedentes del
conflicto de competencias son los siguientes:
1. El 10 de julio de 2018, se acercaron a la Comisaría de Familia de Cajicá, los señores V.M.T.R. y M.I.O.O., quiénes manifestaron que desde diciembre de 2017 tienen a su cargo a los niños D.S.P.R y N.D.P. R.2 de 4 y 5 años respectivamente,
señalan que no tienen ningún grado de consanguinidad con los niños, que la señora K.S.E.P. era quien tenía la custodia de los niños, y que se los dejó de manera voluntaria, mencionan que tienen un vínculo afectivo fuerte y cercano con los niños, y que desean solicitar la custodia ante el ICBF3. 1 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. 2 Por tratarse de unos menores de edad, y con la finalidad de proteger sus derechos y salvaguardar su intimidad, se omitirán sus nombres y los de sus familiares. 3 Expediente digital, archivo «02 Formulación del presunto conflicto(.pdf) NroActua 1», pág. 10.
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2. Ese mismo día, la Comisaría de Familia de Cajicá ordenó «la verificación de la garantía de los derechos de los niños [D.S.P.R y N.D.P.R].» en la que se solicitaron una serie de valoraciones psicológicas, nutricionales y familiares, entre otras4.
3. El 19 de octubre de 2018, la Comisaría de Familia de Cajicá profirió auto de
apertura, en el que ordenó:
1. Abrir proceso administrativo de Restablecimiento de derechos a favor de la niña
N.D.P.R. […]
2. Brindar como medida provisional de Restablecimiento de Derechos de acuerdo a lo
previsto en el artículo 67 de la Ley 1098 de 2006 consistente en ubicación en el hogar amigo de los señores M.I.O.O. y V.M.T.R. […].5
4. El 16 de enero de 2019, en la audiencia de fallo dentro del Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos de los niños D.S.P.R y N.D.P.R la Comisaría profirió la Resolución 007 de la misma fecha, en la que resolvió: ARTÍCULO PRIMERO: DECLARAR, en situación de vulneración de derechos al niño
(sic) [K.D.P.R.] (sic), identificado con el Registro Civil […].
ARTÍCULO SEGUNDO: MODIFICAR la medida de restablecimiento de derechos adoptada en el Auto de apertura de fecha 19 de octubre de 2018 por la Comisaría de Familia, consistente HOGAR AMIGO por la ubicación en HOGAR SUSTITUTO, asignado por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar a favor de la niña [K.D.P.R.]
(sic).
ARTÍCULO TERCERO: Ordenar se efectué el seguimiento de las medidas de Restablecimiento de Derechos adoptadas en el presente acto administrativo, conforme lo prevé el inciso 2 del artículo 96 de la Ley 1098 de 2006 Código de Infancia y
Adolescencia.6
5. El 16 de julio de 2019, la Comisaría de Familia de Cajicá en la Resolución 047, resolvió: ARTÍCULO PRIMERO: CONFIRMAR la medida tomada en la Resolución 007 de fecha 16 de enero de dos mil diecinueve (2019) a favor de la niña [N.D.P.R.], ubicación
en Hogar sustituto, a cargo de la Corporación Amor por Colombia.
ARTÍCULO SEGUNDO: PRORROGAR EL SEGUIMIENTO, por un periodo de seis (6) meses más contados a partir de la expedición de la presente resolución, de conformidad con el artículo 13 numeral 2 de la Ley 1878 de 2018.7 4 Expediente digital, archivo «02 Formulación del presunto conflicto(.pdf) NroActua 1», pág. 12. 5 Expediente digital, archivo «02 Formulación del presunto conflicto(.pdf) NroActua 1», pág. 46. 6 Expediente digital, archivo «05 cuaderno 2 folios 1-125(.pdf) NroActua 1», págs. 110 a 116. 7 Expediente digital, archivo «05 cuaderno 2 folios 1-125(.pdf) NroActua 1», págs. 143 a 145.
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6. El 29 de noviembre de 2019, la Comisaría Primera de Familia de Cajicá profirió el Auto 007 con el que remitió el PARD al Centro Zonal Zipaquirá del ICBF para que adelantara la declaratoria de adoptabilidad así: PRIMERO: Dar por terminadas las actuaciones de este despacho por competencia subsidiaria, dentro del Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos adelantado a favor de la niña [N.D.P.R.], […].
SEGUNDO: Remitir la Historia de Atención original E-7-2 de 2018, con 199 folios al Centro Zonal de Zipaquirá del I.C.B.F. para que se asigne a Defensor de Familia que
adelante el trámite correspondiente.8 Al respecto, la Sala aclara que, si bien en algunas de las actuaciones de las autoridades se refieren solo a la niña, el PARD es adelantado en favor de los dos niños.
7. El 17 de diciembre de 2019, el ICBF Centro Zonal Zipaquirá mediante auto resolvió no avocar conocimiento de las actuaciones administrativas de la referencia de los niños D.S.P.R. y N.D.P.R. y dispuso el traslado del PARD al Juzgado de Familia de Zipaquirá (reparto) para su correspondiente revisión de legalidad y para que resolviera unos posibles yerros procesales, los que en su consideración darían
lugar a la nulidad del proceso9: […] Dentro de la Historia de atención y antes del fallo de VULNERABILIDAD, no se observa debida notificación a los progenitores y familia extensa, ni responsables del hogar amigo, ni publicación y emplazamiento del que trata el artículo 102 de la ley (sic) 1098, aunado a esto no se encontró auto de trámite que abre a pruebas y fija fecha para audiencia. […]
8. El 6 de febrero de 2020, el Juzgado Primero de Familia de Zipaquirá
(Cundinamarca) decretó la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al proveído del 19 de octubre de 2018, proferido por la Comisaría Primera de Familia de Cajicá, dentro del PARD de los niños D.S.P.R y N.D.P.R al encontrar probada la indebida notificación a los progenitores10.
9. El 19 de febrero de 2020, el Juzgado Primero de Familia de Zipaquirá, teniendo
en cuenta la decisión del 6 de febrero de la misma anualidad, resolvió dar apertura al proceso de restablecimiento de derechos en favor de los niños D.S.P.R. y 8 Expediente digital, archivo «07 cuaderno 3 folios 199-321(.pdf) NroActua 1», pág. 14. 9 Expediente digital, archivo «07 cuaderno 3 folios 199-321(.pdf) NroActua 1», págs. 17 a 19. 10 Expediente digital, archivo «03 cuaderno 1 folios 1-148(.pdf) NroActua 1», págs. 3 a 7.
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N.D.P.R., igualmente, ordenó notificar a los padres y a la persona a quien se le otorgó la custodia de los niños11.
10. El 20 de febrero de 2020, el Juzgado Primero de Familia de Zipaquirá
(Cundinamarca) resolvió «AVOCAR CONOCIMIENTO del presente proceso de Restablecimiento de Derechos en favor de los niños [D.S.P.R. y N. D. P.R.]»12
11. El 28 de julio de 2020, el Juzgado Primero de Familia de Zipaquirá
(Cundinamarca) profirió fallo mediante el cual declaró en situación de vulneración a los niños D.S.P.R. y N. D. P.R, confirmó la medida de restablecimiento de derechos consistente en la ubicación de estos en hogar sustituto, dispuso su atención terapéutica, vinculó a sus progenitores, ordenó que se realizara seguimiento a dichas medidas por el término de seis meses que se podrán prorrogar, señaló que
dicho seguimiento deberá realizarse por la defensoría de familia del lugar de residencia de los niños y señaló que una vez ejecutoriado el presente fallo, regresara a la oficina de origen13.
12. En cumplimento de lo anterior, en septiembre de 2020, el Centro Zonal Zipaquirá del ICBF recibió las historias de atención de los niños provenientes del citado juzgado, en el que, junto a la declaratoria de vulnerabilidad de los niños se ordenó una serie de medidas y el seguimiento de las mismas.
13. El 26 de enero de 2021, en la Resolución 34 el ICBF Centro Zonal Zipaquirá ordenó la prórroga del seguimiento al proceso de restablecimiento de derechos a favor de los niños D.S.P.R. y N.D.P.R. por 6 meses más14.
14. El 21 de junio de 2021, la Defensoría de Familia del ICBF Centro Zonal Zipaquirá dispuso el traslado de las historias de atención dentro del proceso de restablecimiento de derechos en favor de los niños D.S.P.R. y N.D.P.R. a la Dirección Regional de Cundinamarca del ICBF, para solicitar el aval de ampliación de términos dentro del citado PARD15.
15. El 21 de junio de 2021, con la Resolución 1410, la Dirección Regional de Cundinamarca del ICBF, resolvió negar la solicitud de aval de ampliación del término de seguimiento del proceso administrativo de derechos adelantado en favor de los niños D.S.P.R. y N.D.P.R. solicitado por el Centro Zonal Zipaquirá y exhortó a la regional a remitir el mismo al Juzgado Primero de Familia de Zipaquirá,
11 Expediente digital, archivo «06 cuaderno 2 folios 126-198(.pdf) NroActua 1», pág. 10. 12 Expediente digital, archivo «06 cuaderno 2 folios 126-198(.pdf) NroActua 1», pág. 9. 13 Expediente digital, archivo «07 cuaderno 3 folios 199-321(.pdf) NroActua 1», págs. 20 a 35. 14 Expediente digital, archivo «07 cuaderno 3 folios 199-321(.pdf) NroActua 1», págs. 65 a 68. 15 Expediente digital, archivo «07 cuaderno 3 folios 199-321(.pdf) NroActua 1», págs. 125 a 128.
Radicación: 11001-03-06-000-2021-00169-00 Página 5 de 38 autoridad competente para resolver de fondo el trámite debido a la pérdida de competencia de la autoridad administrativa16 .
16. En cumplimiento de lo señalado por la Dirección Regional de Cundinamarca en la Resolución 1410 del 21 de julio de 2021, el ICBF Centro Zonal Zipaquirá, el 3 de agosto de 2021, remitió el PARD de los niños D.S.P.R. y N.D.P.R. al Juzgado de Familia de Zipaquirá (reparto) para que realice el respectivo control de legalidad y para que defina la situación jurídica de los niños17.
17. El 19 de agosto de 2021, el Juzgado Primero de Familia de Zipaquirá, con el Oficio 1987 regresó el PARD a la Defensoría de Familia del Centro Zonal Zipaquirá
al considerar que: «Como quiera que este despacho mediante fallo de fecha 28 de Julio de 2020, resolvió la situación jurídica de los menores [D.S.P.R. y N. D. P.R.], en el numeral 5°, de dicho proveído se dispuso: “ORDENAR el seguimiento a las medidas aquí adoptadas por el término de seis meses – prorrogable por otro tanto-, seguimientos que deberá realizarse por la Defensoría de Familia del lugar de residencia de los menores. Las anteriores medidas podrán ser modificadas en cualquier momento por el Defensor de Familia si se demostrare que las circunstancias que dieron lugar a ellas hubiesen variado.” Por lo anterior devuélvanse las diligencias al lugar de origen a efectos de que se procesa a ellos, ya sea efectuando el CIERRE del presente proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos aperturado en su favor por garantía de derechos, o en su defecto inicie el trámite respectivo para la declaratoria de adoptabilidad de los menores [D.S.P.R. y N. D. P.R.] […]».
18. El 22 de septiembre de 2021, la Comisaría de Familia del Centro Zonal Zipaquirá solicitó al Juzgado Primero de Familia de Zipaquirá reconsiderar la decisión del 19 de agosto de 2021.
19. En Oficio del 30 de septiembre de 2021, el Juzgado Primero de Familia de Zipaquirá ordenó que el ICBF Centro Zonal Zipaquirá se esté a lo dispuesto en los proveídos del 28 de julio de 2020 y de 11 de agosto de 2021 ya que no fueron objeto de recurso alguno18.
20. La Defensoría de Familia del ICBF Centro Zonal Zipaquirá con escrito del 6 de
octubre de 2021, radicó en la Secretaría de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, el presunto conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre esta autoridad y el Juzgado Primero de Familia de Zipaquirá19.
II. ACTUACIÓN PROCESAL 16 Expediente digital, archivo «07 cuaderno 3 folios 199-321(.pdf) NroActua 1», págs. 131 a 160. 17 Expediente digital, archivo «07 cuaderno 3 folios 199-321(.pdf) NroActua 1», págs. 161 y 162. 18 Expediente digital, archivo «02 Formulación del presunto conflicto(.pdf) NroActua 1», págs. 1 a 8.
19 Ibidem.
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De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 2080 de 2021, se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala, por el término de cinco (5) días, para que las autoridades involucradas y los particulares interesados presentaran sus alegatos o consideraciones en el trámite del conflicto20. Obra en el expediente, constancia suscrita por la oficial mayor de la Sala del 4 de octubre de 2021 en el que consta que se comunicó a través de correo electrónico, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 062 del 21 de abril de 2020 del Consejo de Estado21, en el sentido de que las actuaciones que competen a la Sala de Consulta y Servicio Civil pueden adelantarse por vía electrónica, aún en los
periodos en que se encuentren suspendidos los términos judiciales, garantizando el derecho de intervención de los interesados, sobre el inicio del presente conflicto a la defensora de familia del ICBF del Centro Zonal Zipaquirá, al juez primero de Familia de Zipaquirá, a la Comisaría de Familia de Cajicá, a la Coordinadora del Centro Zonal Zipaquirá del ICBF, a la doctora Carolina Ortega Pereira abogada del grupo jurídico de la Regional Cundinamarca del ICBF, y a los señores J.C.R.R, M.I.P.S., L.B., R.C. respectivamente madre biológica, padre biológico, madre sustituta de la niña N.D.P.R. y madre sustituta del niño D.S.P.R.22. Dentro del trámite del conflicto, las autoridades involucradas y los particulares interesados guardaron silencio, tal como lo hizo constar la secretaria de la Sala23.
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES a) Defensoría de Familia del ICBF del Centro Zonal Zipaquirá Si bien la defensoría no presentó alegatos, se tendrán en cuenta los argumentos expuestos en el escrito mediante el cual solicitó a la Sala dirimir el presente conflicto de competencias.
La Defensoría de Familia hizo un breve recuento de los hechos del proceso administrativo de restablecimiento de derechos adelantado en favor de los niños D.S.P.R. y N.D.P.R., para señalar que en septiembre de 2020, se recibieron las historias de atención de los hermanos P.R. provenientes del Juzgado Primero de 20 Expediente digital, archivo «13 Edicto(.pdf) NroActua 2». 21 A través del Acuerdo 062 del 21 de abril de 2020, el Consejo de Estado adicionó su Reglamento,
con el fin de facilitar y agilizar los trámites relativos a las actuaciones de su competencia, mediante el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, TIC. 22 Expediente digital, archivo «14 Constancia de envío de comunicaciones iniciales, artículo 39 CPACA(.pdf) NroActua 2». 23 Expediente digital, archivo «ALDESPACHOPORREPARTO_16202100169INFORM(.pdf) NroActua 3».
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Familia de Zipaquirá, en este se declaró la vulnerabilidad de los mismos, se ordenó el seguimiento de las medidas adoptadas por el término de seis meses y se dispuso que el seguimiento debía realizarse por la defensora de familia del lugar de residencia de los niños. El 26 de enero de 2021, se profirió prórroga por seis meses más, realizándose en ese término las actuaciones requeridas para el reconocimiento del vínculo de sus menores con su familia, entre las actuaciones se señaló que se vio la necesidad de que los progenitores tengan atención psicológica por EPS toxicología por consumo de sustancia psicoactivas, por lo que fueron remitidos a la EPS, sin que para la fecha fuera posible la atención. Teniendo en cuenta que el 25 de julio del 2021, se vencían los seis meses de prórroga, y con el ánimo de no perder la competencia, ya que no se contaban con los elementos suficientes para reintegrar a los menores a medio familiar o declarar su situación de adoptabilidad, se solicitó a la Dirección Regional del ICBF el aval para la ampliación de términos el 23 de julio de 2021, dicho aval para la ampliación
de términos fue negado y se exhortó a la Defensoría de Familia del Centro Zonal Zipaquirá para que remitiera la historia de atención al juez de familia competente. La defensora señaló que, al regresar de sus vacaciones, el 29 de julio de 2021, recibió las historias de atención de los niños y que en cumplimiento de la Resolución 1410 del 21 de julio de 21, y aunado a que el 25 de julio de 2021, se venció el término de seguimiento de la autoridad administrativa se remitió el proceso administrativo de restablecimiento de derechos de los niños D.S.P.R. y N.D.P.R. al juez de familia para que adelantara el trámite pertinente. Relató que el juez primero de Familia de Zipaquirá regresó el expediente a la Defensoría el 11 de agosto de 2021 pues señaló que la situación jurídica de los niños ya fue resuelta, por lo tanto, lo que le corresponde a la autoridad administrativa es efectuar el cierre del proceso de restablecimiento de derechos o iniciar el trámite de declaratoria de adoptabilidad. Expuso que el 22 de septiembre de 2201, solicitó al Juzgado Primero de Familia de Zipaquirá la reconsideración de la decisión, recibiendo el 1 de octubre de 2021, la negativa de lo solicitado, señalándole que se debe atender a lo dispuesto en el proveído del 28 de julio de 2020 y del 11 de agosto de 2021, y que si lo considera necesario propusiera un conflicto de competencias. En consecuencia, la Defensoría de Familia del Centro Zonal Zipaquirá consideró
que no es la autoridad competente para asumir el trámite del proceso administrativo de restablecimiento de derechos de los niños D.S.P.R. y N.D.P.R., y que dicha competencia radica en el Juzgado Primero de Familia de Zipaquirá, de conformidad con lo previsto en la Ley 1878 de 2018, ya que los términos de la Radicación: 11001-03-06-000-2021-00169-00 Página 8 de 38 autoridad administrativa para definir de fondo la situación de los menores se encuentran superados, por lo cual la citada autoridad administrativa no cuenta con la competencia para realizar o adoptar decisión administrativa alguna dentro del citado proceso administrativo de restablecimiento de derechos. b) Juzgado Primero de Familia de Zipaquirá Dentro del término de fijación del edicto en la Secretaría de la Sala, el juez Primero de Familia de Zipaquirá no presentó alegatos, sin embargo, de los escritos en los que rechazó la competencia, se pueden extraer sus argumentos. En relación con los argumentos planteados en el Auto del 11 de agosto de 2021, por el cual se abstuvo de avocar conocimiento, sostuvo: «Como quiera que este despacho mediante fallo de fecha 28 de Julio de 2020, resolvió la situación jurídica de los menores [D.S.P.R. y N. D. P.R.], en el numeral 5°, de dicho proveído se dispuso: “ORDENAR el seguimiento a las medidas aquí adoptadas por el término de seis meses – prorrogable por otro tanto-, seguimientos que deberá realizarse por la Defensoría de Familia del lugar de residencia de los menores. Las
anteriores medidas podrán ser modificadas en cualquier momento por el Defensor de Familia si se demostrare que las circunstancias que dieron lugar a ellas hubiesen variado.” Por lo anterior devuélvanse las diligencias al lugar de origen a efectos de que se procesa a ellos, ya sea efectuando el CIERRE del presente proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos aperturado en su favor por garantía de derechos, o en su defecto inicie el trámite respectivo para la declaratoria de adoptabilidad de los menores [D.S.P.R. y N. D. P.R.] […]» (negrillas del texto original). En virtud de lo anterior, el juez primero de familia de Zipaquirá argumentó que la situación jurídica de los niños D.S.P.R. y N. D. P.R. ya fue definida por la citada autoridad el 28 de julio de 2020, donde se declararon en situación de vulneración y se ordenó realizar seguimiento a dichas medidas.
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia 1.1. Aspectos generales sobre la protección y garantía de los derechos de los niños, niñas y adolescentes. Fundamentos constitucionales y desarrollo legal El artículo 44 de la Constitución Política elevó a rango constitucional los derechos de los niños y las niñas, y estableció que prevalecen sobre los derechos de los demás. Por tal razón, el mismo precepto obliga a la sociedad, a la familia y al Estado a asistir y proteger a los niños, niñas y adolescentes para garantizar su Radicación: 11001-03-06-000-2021-00169-00 Página 9 de 38 desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos24. La norma constitucional está en armonía con los postulados internacionales sobre la
materia25. La protección integral de los niños, niñas y adolescentes comprende la garantía y efectividad de sus derechos prevalentes, desde la prevención de cualquier situación que los amenace hasta el restablecimiento de tales derechos, cuando les son vulnerados. Asimismo, implica que siempre se debe aplicar la norma o la interpretación más favorable al interés superior de los niños, niñas y adolescentes. Para dar cumplimiento a lo anterior, se expidió el Código de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006), que tiene como objeto «establecer normas sustantivas y procesales para la protección integral de los niños, las niñas y los adolescentes, garantizar el ejercicio de sus derechos y libertades consagrados en los instrumentos internacionales de Derechos Humanos, en la Constitución Política y en las leyes, así como su restablecimiento […]» (artículo 2). En el Libro Primero del citado código se regulan un conjunto de actuaciones administrativas que, para efectos de garantizar los derechos de los niños, niñas y adolescentes, estructuran un proceso de protección y restablecimiento de esos derechos, integrado por varias fases o etapas. Dispone el artículo 50 que el restablecimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes consiste en «la restauración de su dignidad e integridad como sujetos y de la capacidad para hacer un ejercicio efectivo de los derechos que le han sido vulnerados». Por su parte, el artículo 51 consagra que dicha obligación de restablecimiento es responsabilidad del Estado, en su conjunto. A partir del artículo 52, el código desarrolla las medidas de protección, los procedimientos, las competencias y los trámites mediante los cuales las autoridades administrativas deben hacer efectiva la responsabilidad del Estado en
relación con los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes. • La Ley 1878 de 201826 introdujo modificaciones a la Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y la Adolescencia), de las cuales se destacan: El artículo 1 modificó el artículo 52 de la Ley 1098 de 2006, para precisar la competencia, el trámite y el plazo para la verificación de los derechos de los niños, 24 Ver la sentencia de la Corte Constitucional T-1015 del 7 de septiembre de 2010. 25 La Declaración de Ginebra de 1924, la Declaración de los Derechos del Niño aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1959 y la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño adoptada por la ONU en 1989 (aprobada en Colombia por la Ley 12 de 1991). 26 Ley 1878 de 2018 (enero 9), «Por medio de la cual se modifican algunos artículos de la ley 1098 de 2006, por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia, y se dictan otras disposiciones».
Radicación: 11001-03-06-000-2021-00169-00 Página 10 de 38 niñas o adolescentes, «en todos los casos en donde se ponga en conocimiento la presunta vulneración o amenaza» de tales derechos.
La modificación señala que la verificación de los derechos debe hacerse «inmediatamente» y, excepcionalmente, fija un plazo máximo de 10 días para la verificación, cuando el niño, niña o adolescente no se encuentra ante la autoridad administrativa competente. El artículo 3 de la Ley 1878 modificó el artículo 99 de la Ley 1098 de 2006 y le
adicionó el parágrafo tercero, conforme al cual, los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades administrativas, en las fases del proceso regidas por dicha norma, serán resueltos por los jueces de familia. El artículo 6 modificó el artículo 103 de la Ley 1098 de 2006, para precisar las actuaciones que deben ser adelantadas como seguimiento de las medidas de protección que se adopten en los términos de los artículos 99 y 100 de la misma Ley 1098, y para establecer 18 meses como plazo para la decisión de fondo que resuelva la situación jurídica de los niños, niñas y adolescentes, con medidas definitivas, esto es, la ubicación en medio familiar o la adopción. • La Ley 1955 de 201927 modificó el artículo 103 de la Ley 1098 de 2006, que había sido modificado por el artículo 6 de la Ley 1878 de 2018. De esta norma, destaca la Sala: El inciso segundo del artículo 208 reitera que «el procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos con el seguimiento» debe adelantarse en el plazo de 18 meses que inicia en la fecha «de conocimiento de los hechos». El tercer inciso del artículo 208 introduce el enfoque diferencial, como criterio para ampliar el término de la fase de seguimiento para resolver de fondo y de manera definitiva la situación jurídica de los niños, niñas y adolescentes. El mismo inciso determina que el ICBF reglamentará el mecanismo para adelantar el estudio de los respectivos expedientes, determinará la viabilidad de la ampliación de los términos y emitirá el aval correspondiente a la autoridad administrativa para que amplíe
dicho plazo. El cuarto inciso del artículo 208 se circunscribe a una de las poblaciones que están comprendidas en el criterio de enfoque diferencial, esto es, a las personas con discapacidad (mayores y menores de edad). La modificación permite que la medida transitoria de protección, impuesta bajo la modalidad de prestación del servicio que 27 Ley 1955 de 2019 (mayo 25) «Por el (sic) cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 20182022. “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”». Publicada en el Diario Oficial el 25 de mayo de 2019.
Radicación: 11001-03-06-000-2021-00169-00 Página 11 de 38 la discapacidad requiera, pueda prolongarse hasta que el Sistema Nacional de Bienestar Familiar garantice dicho servicio.
El citado artículo 208 de la Ley 1955 de 2019 no modificó las reglas de competencia establecidas en el artículo 3 de la Ley 1878 de 2018, ni las previstas en la Ley 1098 de 2006. El marco legal reseñado trata de garantizar y restablecer los derechos de los niños, niñas y adolescentes, cuando son vulnerados, desconocidos o puestos en riesgo, a través de un proceso de protección y restablecimiento que se adelanta por vía administrativa. Este se desarrolla en las siguientes fases o etapas: i) la verificación de los derechos (art. 52, modificado por art 1 de Ley 1878); ii) el procedimiento regulado en los artículos 99 y 100 del código (modificados por los arts. 3 y 4 de la Ley 1878), que concluye con la imposición de medidas transitorias de protección, y
- el seguimiento de esas medidas transitorias (art. 103, modificado por el art. 6 de la Ley 1878 de 2018 y el art. 208 de la Ley 1955 de 2019), que termina con una decisión de fondo tendiente a ubicar de manera definitiva al niño, niña o adolescente en un medio familiar estable (familia nuclear o adoptiva), y a cerrar el proceso de protección. 1.2. El análisis sobre la competencia de la Sala La Ley 1878 de 201828 fue publicada el 9 de enero de 2018, fecha a partir de la cual se entiende que entró a regir, de manera integral, en todo el territorio nacional.
El artículo 3 de la citada ley modificó el artículo 99 de la Ley 1098 de 2006 y le adicionó el parágrafo tercero, conforme al cual los conflictos de competencia que se susciten entre las autoridades administrativas, en los procedimientos administrativos de restablecimiento de derechos, serán resueltos por los jueces de familia. En consecuencia, la Sala estima procedente hacer, en primer lugar, una revisión de las normas legales pertinentes, con base en la cual determinará, en el caso concreto, si es o no de su competencia el conflicto que le ha sido planteado y fundamentará la decisión que corresponda.
La enunciada revisión comprende: a) la competencia general de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para resolver los conflictos de competencias administrativas; b) la posición de la Sala en relación con el artículo 21, numeral 16°, de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso); c) el alcance del parágrafo 3º del artículo 3° de la Ley 1878 de 2018, frente a la
28 «Por medio de la cual se modifican algunos artículos de la ley 1098 de 2006, por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia, y se dictan otras disposiciones».
Radicación: 11001-03-06-000-2021-00169-00 Página 12 de 38 competencia general de la Sala para dirimir los conflictos de competencia que se susciten en las actuaciones administrativas reguladas por el Código de la Infancia y la Adolescencia, y d) la competencia de la Sala en el caso concreto. a) Competencia general de la Sala de Consulta y Servicio Civil en los conflictos de competencias administrativas La Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) regula el «procedimiento administrativo». Su Título III se oc
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