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CE - 11001-03-06-000-2021-00169-00(C) Titulación-2022

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - 11001-03-06-000-2021-00169-00(C) Titulación-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Titulación CONFLICTO DE COMPETENCIA ADMINISTRATIVA/DEFENSORÍA DE FAMILIA/JUZGADO DE FAMILIA/COMPETENCIA DE LA SALA DE CONSULTA DEL CONSEJO DE ESTADO/CONFLICTO DE

COMPETENCIA ADMINISTRATIVA EN MATERIA DE FAMILIA

OBITER DICTUM

[E]l Código General del Proceso (CGP) no modificó ni derogó, en forma expresa o tácita, ninguna de las disposiciones señaladas del CPACA respecto de los conflictos de competencias administrativas, pues, si bien el artículo 21 del CGP otorgó a los jueces defamilia 1la función de resolver los conflictos de competencia que se presenten entre las autoridades antes mencionadas, esa competencia no resulta opuesta ni incompatible con lo dispuesto para la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y los tribunales administrativos, en los artículos 39, 112 numeral 10, y 151 numeral 3 del CPACA. Así las cosas, teniendo en cuenta que el artículo 21, numeral 16, del CGP no implicó la pérdida de competencia de la Sala para resolver conflictos de competencias administrativasen materia de familia, se concluyó que la Sala de Consulta y los jueces de familia tenían, en este campo, una competencia concurrente y a prevención, y así se continuó ejerciendo.NOTA DE RELATORÍA:La Sala hace un recuento de su posición respecto a la interpretación del artículo 21, numeral 16 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso).

FUENTE FORMAL:LEY 1564 DE 2012-ARTÍCULO 21 NUMERAL: 16

COMPETENCIA DEL JUEZ DE FAMILIA/CONFLICTO DE COMPETENCIA ADMINISTRATIVA EN

MATERIA DE FAMILIA/PROCESO ADMINISTRATIVO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS A FAVOR DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE/COMPETENCIA DE LA SALA DE CONSULTA DEL CONSEJO

DE ESTADO

OBITER DICTUM

[E]l parágrafo (…) parte de la existencia de un conflicto de competencias entre las autoridades administrativas que están llamadas a conocer de los procesos de establecimiento de derechos, a partir del momento en que les sea puesta en conocimiento la presunta vulneración o amenaza de los derechos de un niño, y establece las siguientes medidas, mientras el conflicto se resuelve: • Configura, comoejercicio de competencia a prevención, las actuaciones que adelante la primera autoridad que conoció del proceso y que debe seguir conociendo mientras se resuelve el conflicto. • Asigna al juez de familia la competencia para resolver el conflicto de competencias administrativas. • Confiere plena validez a la actuación y a la decisión, cuando el juez de familia encuentre que la autoridad administrativa que llevó a cabo el procedimiento no era la competente. • Establece un plazo perentorio (15 días) para queel juez decida, so pena de incurrir en causal de mala conducta. Las normas del procedimiento administrativo general estatuido enel CPACA se aplican para suplir los vacíos del procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos, regulado en ley especial 2 (Código de la Infancia y la Adolescencia). Por lo que, en tanto el artículo 3 de la Ley 1878, que modificó el artículo 99 dela Ley 1098 de 2006, confirió a los jueces de familia la función de dirimir los conflictos de competencia que puedan presentarse en el trámite

regulado por dicha norma, sobre ese punto ya no hay vacío, sino norma especial de aplicación prevalente. El artículo 99 del código regula la «iniciación de la actuación administrativa», cuyo trámite se consagra de forma inicial en esteartículo y continúa desarrollándose en el artículo 100 de la misma normativa, por lo que debe entenderse que el parágrafo del artículo 3 de la Ley 1878 cobija ambos artículos. Significa, entonces, que los conflictos de competencia que se susciten entre lasautoridades administrativas que legalmente pueden realizar estos procedimientos (defensores y comisarios de familia, e inspectores de policía), desde el «conocimiento de la presunta amenaza o vulneración de los derechos» hasta la definición de la situación jurídica, «declarando en situación de vulneración de derechos o adoptabilidad al niño, niña o adolescente», regulado en los artículos 99 y 100 del Código de la Infancia y la Adolescencia, son competencia del juez de familia. Aquellos conflictos en los que esté involucrado un juez de familia, que deba asumir el conocimiento del PARD por la pérdida de competencia de la autoridad administrativa que lo viniera tramitando, deben ser resueltos, en consecuencia, por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, por no tratarse de conflictos entre autoridades administrativas y encontrarse, entonces, por fuera del supuesto de hecho previsto en la norma que se comenta.

FUENTE FORMAL:LEY 1098 DE 2006-ARTÍCULO 100

LEY 1098 DE 2006-ARTÍCULO 99

LEY 1878 DE 2018-ARTÍCULO 3 PARÁGRAFO: 3

OBITER DICTUM

[E]l artículo 103 del citado código, tal como fue modificado por el artículo 6 de la Ley 1878 de 2018 y, luego, por el artículo 208 de la Ley 1955 de 2019, introduce tres cambios importantes en lo relativo al seguimiento de las medidas de protección o restablecimiento. a) Dispone que la actividad de seguimiento debe concluir con una decisión que resuelva, de manera definitiva y de fondo, la situación jurídica del niño, niña o adolescente, para lo cual ofrece tres opciones: a-decretar «el cierre del procesocuando el niño, niña o adolescente esté ubicado en medio familiar y ya se hubiera superado la vulneración de derechos»; b-ordenar «el reintegro al medio familiar cuando el niño se hubiera encontrado institucionalizado y la familia cuente con las condiciones para garantizar sus derechos», o c-«la declaratoria de adoptabilidad cuando del seguimiento se hubiera establecido que la familia no cuenta con las condicionespara 3garantizar los derechos». Debe tenerse presente, en todo caso, que la declaratoria deadoptabilidad, por mandato del artículo 98 de la Ley 1098 de 2006, solo puede ser hecha por el defensor de familia y, con base en el mismo artículo 98, en reiterado criteriode la Sala, tal declaratoria también corresponde al juez de familia, cuando sustituya a la autoridad administrativa, por haber operado la pérdida de competencia. b) Preceptúa que el trámite de seguimiento, hasta la determinación de alguna de las medidas anteriores, debe ser realizado en un plazo de seis meses, prorrogables por otros seis. No obstante, el inciso 8 de la norma citada, adicionado por la Ley

1955 de 2019 (artículo 208), estableció la posibilidad de que, en algunos casos, previa reglamentación y otorgamiento del aval por parte del ICBF, el término indicado se amplíe. Es así como la Resolución núm. 1199 de 2019, reglamentó el mecanismo que otorgó el aval al director regional del ICBF, para la ampliación del término en aquellos procesos administrativos de restablecimiento de derechos, siempre que existan características particulares y no se haya definido la situación jurídica de fondo para los menores. c) Asigna la función de seguimiento a la «autoridad administrativa» que tenga la competencia para conocer del respectivo procesode restablecimiento de derechos, es decir, el defensor de familia, el comisario de familia o el inspector de policía, según el caso, o bien el juez de familia, cuando actúe en remplazo de cualquiera de las autoridades mencionadas que haya perdido la competencia. La comparación de los artículos 96 y 103 delCódigo de la Infancia y la Adolescencia modificado por la Ley 1878 de 2018, permiten llegar a la conclusión de que la función de seguimiento está a cargo de los defensores de familia, comisarios de familia, inspectores de policía o jueces de familia, según el caso, con la colaboración de los coordinadores de los centros zonales del ICBF. En ejercicio de dicha función, les corresponde: i) evaluar la eficacia de tales medidas para garantizar los derechos de los niños, niñas y adolescentes, y ii) establecer cuál de las medidas enunciadas en la norma debe ser la medida de restablecimiento definitiva. Todas las autoridades mencionadas tienen el deber de colaborar activa y positivamente en el desarrollo de esta importante tarea, en cumplimiento delos

principiosde colaboración y coordinación, previstos en los artículos 113 y 209 de la Constitución Política, 6 de la Ley 489 de 1998 y 3 del CPACA (Ley 1437 de 2011). Advierte la Sala que, esta hipótesis particular (conflicto de competencias entre un funcionario administrativo y un juez de familia) no está prevista ni en el CGP ni en el Código de la Infancia y la Adolescencia con sus modificaciones. En consecuencia, dicha situación queda comprendida por la regulación contenida en la Ley 1437 de 2011 (CPACA), porque esta es la norma que contiene las reglas del procedimiento administrativo general que, por mandato de su artículo 2, inciso final, debe ser aplicado ante la inexistencia de procedimientos especiales. Por lo tanto, los conflictos de competencias quese susciten entre un juez de familia y una autoridad administrativa, dentro del marco de las actuaciones administrativas reguladas por elCódigo de la Infancia y la Adolescencia, siguen siendo competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, con sujeción al trámite establecido en el artículo 39 del CPACA.

FUENTE FORMAL:CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1991-ARTÍCULO 113

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1991-ARTÍCULO 209

LEY 1096 DE 2006-ARTÍCULO 98

LEY 1098 DE 2006-ARTÍCULO 103

LEY 1098 DE 2006-ARTÍCULO 96

LEY 1437 DE 2011-ARTÍCULO 3

LEY 1878 DE 2018-ARTÍCULO 6

LEY 1955 DE 2019-ARTÍCULO 208

LEY 489 DE 1998-ARTÍCULO 6

COMPETENCIA DE LA SALA DE CONSULTA DEL CONSEJO DE ESTADO/CONFLICTO DE COMPETENCIA ADMINISTRATIVA EN MATERIA DE FAMILIA/ETAPAS DEL PROCESO ADMINISTRATIVO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS A FAVOR DEL NIÑO, NIÑA O

ADOLESCENTE/SEGUIMIENTO DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN

OBITER DICTUM

[C]omo el PARD se inició con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1878 (9 de enero de 2018), se le aplica, en su integridad, dicha ley, incluyendo lo dispuesto en su artículo 6, que modificó el artículo 103 de la Ley 1098 de 2006, sobre el seguimiento de las medidas transitorias de protección o restablecimiento que sean adoptadas en el fallo. Como el proceso se encuentra en etapa de seguimiento y se trata de una situación no regulada por ley especial, a la Sala de Consulta y Servicio Civil delConsejo de Estado, en ejercicio de la competencia que le asigna el artículo 39 del CPACA y la función descrita en el numeral 10 del artículo 112 del mismo código, le corresponde conocer de los conflictos de competencias que surjan entre una autoridad administrativa y eljuez de 4 familia que actúa en cumplimiento de funciones administrativas. En el presente caso, el conflicto de competencia no está planteado entre las autoridades administrativas que, de acuerdo con el Código de la Infancia y la Adolescencia, deben adelantar los procedimientos administrativos de restablecimiento de derechos, sino entre una de esas autoridades–defensor de familia-, y un juez de familia que debe sustituir o remplazar a la autoridad administrativa por pérdida de competencia y que, por consiguiente, como lo ha

reiterado la Sala, actúa en ejercicio de una función administrativa. Como se trata de un conflicto no regulado por la ley especial, a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en ejercicio de la función que le confiere el artículo 39 del CPACA, que forma parte del Procedimiento Administrativo General, le corresponde conocer de los conflictos de competencias que surjan entre una de estas autoridades administrativas y el juez de familia que actúa en cumplimiento de funciones administrativas por pérdida de competencia de la primera.

FUENTE FORMAL:LEY 1098 DE 2006-ARTÍCULO 103

LEY 1437 DE 2011-ARTÍCULO 112

LEY 1437 DE 2011-ARTÍCULO 39

LEY 1878 DE 2018-ARTÍCULO 6

CONFLICTO DE COMPETENCIA ADMINISTRATIVA EN MATERIA DE FAMILIA/NULIDAD DEL

PROCESO ADMINISTRATIVO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS/COMPETENCIA DEL JUEZ DE FAMILIA ¿Qué autoridad entre la Defensoría de Familia del ICBF Centro Zonal Zipaquirá y el Juzgado Primero de Familia de Zipaquirá tiene la competencia para decidir de fondo la situación jurídica de los niños D.S.P.R. y N.D.P.R.? Si [L]os parágrafos 2º y 5º del artículo 4º de la Ley 1878, que modificó el artículo 100 del Código de la Infancia y la Adolescencia, disponen que, una vez vencido el plazo de 6 meses para definir la situación jurídica del niño, niña o adolescente, la autoridad administrativa no podrá subsanar las irregularidades, y deberá remitir el expediente al juez de familia,para su revisión, quien

5determinará si debe decretar o no la nulidad. Si el juez considera que debe decretarla, el parágrafo 2º es claro al señalar que también le corresponde «[…] en estos casos, resolver de fondo la situación jurídica del niño, niña y adolescente conforme (sic) los términos establecidos en esta ley […]». Así pues, se trata de dos atribuciones que la Ley 1878 dio a los jueces de familia cuando la autoridad administrativa ha perdido la competencia por vencimiento de términos: i) estudiar los yerros y declarar nula la actuación, si a ello hubiera lugar; y, en caso de la declaración de nulidad, ii) resolver de fondo la situación jurídica del niño, niña o adolescente, en los términos del mismo Código de la Infancia y la Adolescencia, lo cual significa adelantar las actuaciones que resulten necesarias para poder tomar la decisión de fondo. Como se observa, la consecuencia jurídica que la norma citada establece para la declaratoria de nulidad del proceso administrativo de restablecimiento de derechos, por parte del juez de familia, cualquiera que sea la causal en que se base, es que el mismo juez debe corregir los vicios que se hayan presentado y a dictar el fallo mediante el cual se resuelva de fondo la situación jurídica del niño, niña o adolescente que garantice el restablecimiento definitivo de sus derechos. Como ya se señaló, de conformidad a lo establecido por el artículo 103 del Código de la Infancia y la Adolescencia, el cual señala que quien puedemodificar las medidas de restablecimiento es «la autoridad administrativa que tenga la competencia del proceso», es decir, el defensor de

familia, el comisario de familia o el inspector de policía, según el caso, o bien el juez de familia, cuando actúe en remplazo de cualquiera de las autoridades mencionadas que haya perdido la competencia, como en este caso, en el que el Juzgado Primero de Familia de Zipaquirá adquirió la competencia al haber declarado la nulidad de las actuaciones dentro del PARD. Así las cosas,en los términos de la norma, la declaración de nulidad que realizó el Juez Primero de Familia de Zipaquirá sobre todo lo actuado en el proceso administrativo de restablecimiento de derechos le atribuyó, también, la competencia para definir de fondo la situación jurídica de los niños D.S.P.Ry N.D.P.R. Por lo tanto, según el análisis realizado por esta Sala, corresponde al Juzgado Primero de Familia de Zipaquirá adelantar el proceso administrativo de restablecimiento de derechos en favor de los niños D.S.P.R y N.D.P.R. y definir de fondo su situación jurídica, en los «términos de la ley», esto es, con atención al propósito de la Ley 1878 de 2018 en procura de garantizar el restablecimiento de los derechos de las niñas en términos cortos y eficaces.

FUENTE FORMAL:LEY 1098 DE 2006-ARTÍCULO 100

LEY 1098 DE 2006-ARTÍCULO 103

LEY 1878 DE 2018-ARTÍCULO 4

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