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CE - 11001-03-06-000-2021-00170-00(C)-2022

Consejo de Estado

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Título
CE - 11001-03-06-000-2021-00170-00(C)-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: Óscar Darío Amaya Navas

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022) Número único: 11001-03-06-000-2021-00170-00.

Referencia: Conflicto negativo de competencias administrativas.

Partes: Defensoría de Familia del Centro Zonal de Zipaquirá (Regional Cundinamarca) del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y el Juzgado Primero de Familia de Zipaquirá (Cundinamarca).

Asunto: Declaratoria de nulidad del proceso administrativo de restablecimiento de derechos por parte del juez de familia. Competencia para adoptar las medidas de saneamiento y definir de fondo la situación jurídica de los niños, niñas y adolescentes. Reiteración.

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en ejercicio de la competencia que le confiere el artículo 39, en armonía con el artículo 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, modificado por los artículos 2° y 19 respectivamente, de la Ley 2080 de 2021, procede a estudiar el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.

I. ANTECEDENTES Con base en la información que obra en el expediente, se exponen a continuación los antecedentes que dan origen al presente conflicto:

1. Por medio de denuncia anónima1 del 28 de agosto de 2017, se solicitó ante la Comisaría Segunda de Familia de Cajicá (Cundinamarca) su intervención y apoyo

respecto de los hermanos y menores de edad J.S.G.G., J.D.G.G. y L.T.G.G2, toda vez que la señora O.G. progenitora de los menores de edad, «[…] tenía 7 hijos los cuales los ha ido vendiendo y que el día de hoy en la noche va a realizar la entrega de tres que le quedan dentro de los cuales hay una niña […]». 1 Folio 13 del cuaderno 1. 2 Por tratarse de menores de edad, y con la finalidad de proteger sus derechos y salvaguardar su intimidad, se omitirá su nombre y el de sus familiares.

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2. Mediante Autos de Apertura número 0333 del 29 de agosto de 2017 proferido en favor del niño J.D.G.G. y 0364 del 8 de septiembre de 2017 en nombre de los niños J.S.G.G. y L.T.G.G., la Comisaría Segunda de Familia de Cajicá

(Cundinamarca), ordenó abrir el Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos (PARD) en favor de los menores de edad antes mencionados. Asi mismo, en los mismos autos dispuso como medida provisional: […]

6. La custodia y cuidado personal de los niños J.D.G.G., J.S. y L.T.G.G. estará provisionalmente en cabeza del señor E.G.C. y la señora N.R.A. tíos paternos de los niños […].

3. El 2 de enero de 2018, la Comisaría Segunda de Familia de Cajicá

(Cundinamarca), por medio de audiencia de fallo, «dentro de los procesos administrativos de restablecimientos de derechos a favor de los niños J.D.G.G.

[…], J.S. y L.T.G.G. […]» dispuso: ARTICULO PRIMERO: CONFIRMAR la medida provisional adoptada en el auto de apertura No. 032 [sic], consistente en la ubicación en medio familiar de los niños J.D.G.G. […] en el hogar de los señores N.R.A. y E.G.C.. […]5.

4. Por medio de concepto del area psicosocial del 30 de enero de 2018, se recomendó, previa valoración a los menores de edad J.S.G.G., J.D.G.G. y L.T.G.G, lo siguiente: Realizar las actuaciones necesarias desde el área legal para dar apertura a el restablecimiento de los derechos a favor de los niños L.T., J.D. Y J.S.G.G. […] Realizar los perfiles psicosociales a fin de solicitar cupo ante el ICBF en la modalidad de hogar sustituto para los niños6.

5. Mediante Auto de Apertura núm. 021 del 26 de febrero de 20187, la Comisaría Segunda de Familia de Cajicá (Cundinamarca), consideró: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley 1098 de 2006 […] se hace la respectiva verificación de derechos encontrando que el derecho de protección, de custodia y cuidado personal, derecho a tener una familia y no ser separado de ella, derecho a los alimentos y derecho a la educación se encuentran 3 Folio 17 del cuaderno 1. 4 Folio 25 del cuaderno 2.

5Folios 51 al 57 cuaderno 1. 6 Folios 68 y 69 cuaderno 1. 7 Folio 72 cuaderno 1.

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vulnerados teniendo en cuenta que es la segunda vez que se abre restablecimiento de derechos a los niños antes mencionados, debido a la negligencia y abandono de su madre O.G. quien siempre ha dejado el cuidado de los niños en cabeza de diferentes personas, por otra parte durante el periodo en que la custodia de los niños estuvo en cabeza de E.G. según lo establecido en el Auto No. 036 del ocho (08) de septiembre de 2017, la señora O. incumplió con sus deberes de alimentos, protección, cuidado y educación de los niños, la señora N.R.[…] manifiesta no poder seguir teniendo a cargo a los niños por su situación económica […], siendo pertinente […], abrir nuevamente procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos a favor de los niños L.T., J.D. y J.S.G.G. […] [..] razón por la que este Despacho ordena;

1. Abrir proceso administrativo de Restablecimiento de Derechos a favor de los

niños L.T., J.D. Y J.S.G.G. […]. […]

5. DECRETAR la protección inmediata de L.T., J.D. y J.S.G.G. y para ello se ordena la UBICACIÓN INMEDIATA EN HOGAR SUSTITUTO, quien le brindará el cuidado y atención necesaria. Para tal fin solicítese al ICBF centro zonal de Zipaquirá la designación de la madre sustituta que se encargará de los cuidados de los niños. […] (Negrillas del texto original)

6. El 1 de marzo de 2018, se llevó a cabo la ubicación de los menores de edad J.S.G.G., J.D.G.G. y L.T.G.G, en un Hogar Sustituto ubicado en la ciudad de

Zipaquirá (Cundinamarca)8.

7. El 14 de junio de 2018, la Comisaría Segunda de Familia de Cajicá

(Cundinamarca) solicitó a la directora Regional del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), prórroga por dos (2) meses para continuar con el PARD en favor de los menores de edad J.S.G.G., J.D.G.G. y L.T.G.G9.

8. Por medio de Resolución núm. 4367 del 26 de junio de 2018, la directora del ICBF Regional Cundinamarca resolvió ampliar el plazo para fallar dentro de la actuación administrativa en favor de los menores de edad J.S.G.G., J.D.G.G. y L.T.G.G., por un término de dos (2) meses más, contados desde el 26 de junio de 201810. 8 Folio 73 del cuaderno 1. 9 Folio 114 del cuaderno 1. 10 Folios 120 al 122 del cuaderno 1.

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9. Mediante Resolución de «verificación y restablecimiento de los derechos de los niños L.T, J.D. y J.S.G.G.» núm. 047 de 20 de septiembre de 2018, la comisaria segunda de Familia de Cajicá procedió a: PRIMERO: TRASLADAR en original el presente proceso de restablecimiento de derechos [..] a favor de L.T., J.D. y J.S.G.G. al Centro Zonal de Zipaquirá, para lo de su competencia […], DECLARACIÓN DE ADOPTABILIDAD.

SEGUNDO: Confirmar la medida de ubicación de L.T., J.D y J.S.G.G. en hogar sustituto del Centro Zonal Zipaquirá del ICBF […].

TERCERO Ordenar el cierre de la historia No.G30 2017, en esta Comisaría de Familia una [sic] quede ejecutoriado el presente acto administrativo. […]11

10. El 18 de octubre de 2018, la Comisaría Segunda de Familia de Cajicá remitió a la coordinadora del ICBF Centro Zonal de Zipaquirá (Regional Cundinamarca) los procesos administrativos de restablecimiento de derechos de los menores de edad J.S.G.G., J.D.G.G. y L.T.G.G, para que continuara con el proceso de adoptabilidad12.

11. El 6 de noviembre de 2018, la Defensoría de Familia del Centro Zonal de Zipaquirá (Regional Cundinamarca) resolvió: PRIMERO: ABSTENERSE de avocar conocimiento de las historias de atención de los niños L.T, J,D y J.S..G.G. […] SEGUNDO: Remitir el expediente al Juzgado de Familia que corresponda, por perdida de competencia de la Comisaría de Familia13.

Por medio de oficio del 6 de noviembre de 2018, la defensora de familia remitió el PARD en favor de los menores de edad J.S.G.G., J.D.G.G. y L.T.G.G al Juzgado Promiscuo Municipal de Cajicá (Reparto) para su correspondiente trámite por encontrarse vencidos los términos14.

12. El 14 de noviembre de 2018, el Juzgado Primero de Familia de Zipaquirá

(Cundinamarca), devolvió la actuación administrativa a la Defensoría de Familia del ICBF Centro Zonal de Zipaquirá (Regional Cundinamarca), por considerar que 11 Folios 155 al 159 del cuaderno 1. 12 Folio 164 del cuaderno 1. 13 Folios 165 y 166 cuaderno 1. 14 Folio 167 del cuaderno 1.

Radicación: 11001-03-06-000-2021-00170-00 Página 5 de 38 esa autoridad es competente para continuar con el proceso de adoptabilidad al no encontrarse aún vencidos los términos para dicho trámite15.

13. Mediante Acta de Ubicación en Hogar Sustituto del 11 de febrero de 2019, la defensora de familia decretó como medida provisional la ubicación de los menores de edad J.S.G.G., J.D.G.G. y L.T.G.G. en hogar sustituto16.

14. Por medio de Audiencia de fallo del 31 de mayo de 2019, la Defensoría de Familia del Centro Zonal de Zipaquirá (Regional Cundinamarca) resolvió declarar en situación de adoptabilidad a los menores de edad J.S.G.G., J.D.G.G., y L.T.G.G. Asi mismo, ordenó, como medida de restablecimiento de derechos, la adopción en favor de los menores de edad y remitió el PARD al Comité de Adopciones del ICBF para el trámite respectivo17.

15. Al no encontrarse dentro del expediente respuesta del Comité de Adopciones, se transcribe lo dicho por la defensora así: […] a pesar de que se configure; la perdida de competencia, y de nuevo, en gracia

de discusión se indica que a partir del fallo en vulneración se debían aplicar los términos de seguimiento conforme lo estipulaba el numeral 1 del artículo 13 de la ley 1878 de 2018, quiero decir esto que, el termino de seguimiento podía extenderse por seis meses siguientes a la ejecutoria del fallo, fecha en la cual debió proferirse definición jurídica de fondo o en su defecto haber prorrogado el seguimiento por seis meses más. Sin embargo, no reposa resolución de prórroga de seguimiento y la misma tampoco se observa en las actuaciones registradas en el Sistema de Información Misional –SIM-, por lo que se infiere que al parecer este acto administrativo no se profirió en términos, lo que también genera una perdida de competencia en seguimiento. Ya que, hasta el 31 de mayo de 2019, se realiza la audiencia de pruebas este mismo día se emitió resolución de adoptabilidad a favor de los tres niños. […] Así las cosas, se presume perdida de competencia desde cualquier punto de vista procesal, por consiguiente, se solicita que en la remisión que se realice al Juez de Familia se brinde una explicación detallada de la situación fáctica y procesal de los mismos; si el devuelve los procesos se sugiere promover conflicto de competencias ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. […]18. 15 Folios 173 y 174 del cuaderno 1. 16 Folio 191 del cuaderno 1. 17 Folios 217 al 240 del cuaderno 1. 18 Folios 183 al 185 del cuaderno 4.

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16. El 28 de julio de 2020, la defensora de familia remitió el PARD de los menores de edad J.S.G.G., J.D.G.G., y L.T.G.G. al Juzgado Primero de Familia de Zipaquirá para que continúe con el trámite respectivo19.

17. Mediante Radicado núm. 2018-00594 del 6 de octubre de 2020, el Juzgado Primero de Familia de Zipaquirá (Cundinamarca) resolvió: PRIMERO: AVOCAR CONOCIMIENTO del presente proceso de Restablecimiento de Derechos a favor de los niños J.S.G.G., J.D.G.G., y L.T.G.G. […] SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de apertura de investigación de fecha 29 de agosto de 2017 (inclusive).

TERCERO: MANTENER la medida de hogar sustituto proferida a favor de los niños J.S.G.G., J.D.G.G., y L.T.G.G. con el fin de salvaguardar sus derechos y mientras se define su situación juridica.

[…]20

18. El 22 de octubre de 2020, el Juzgado Primero de Familia de Zipaquirá

(Cundinamarca) dio apertura al PARD en favor de los menores de edad J.S.G.G.,

J.D.G.G., L.T.G.G. […].

Por consiguiente, decidió continuar con la medida provisional correspondiente a la ubicación en hogar sustituto en favor de los menores de edad, además de decretar otras pruebas dentro del PARD21.

19. Por medio de fallo del 18 de noviembre de 2020, el Juzgado Primero de

Familia de Zipaquirá (Cundinamarca) resolvió:

PRIMERO: DECLARAR en situación de vulneración de derechos a los niños L.T.G.G., J.D.G.G., J.S.G.G. […] SEGUNDO: CONFIRMAR como medida de restablecimiento de derechos a favor de los menores L.T.G.G., J.D.G.G., J.S.G.G. la ubicación en hogar sustituto. […] QUINTO: ORDENAR el seguimiento a las medidas aquí adoptadas por el término de seis meses – prorrogable por otro tanto, seguimiento que deberá realizarse por la Defensoría de Familia del lugar de residencia de los menores. Las anteriores 19 Folio 17 del cuaderno 4. 20 Folios 25 al 44 del cuaderno 4. 21 Folios 49 al 52 del cuaderno 4.

Radicación: 11001-03-06-000-2021-00170-00 Página 7 de 38 medidas podrán ser modificadas en cualquier momento por el Defensor de Familia si se demostrare que las circunstancias que dieron lugar a ellas hubiesen variado.

[…]22

20. El 4 de junio de 2021, la defensora de Familia remitió los informes del seguimiento adelantado en favor de los menores de edad J.S.G.G., J.D.G.G. y L.T.G.G. al Juzgado Primero de Familia de Zipaquirá (Cundinamarca), en cumplimiento a lo ordenado en el fallo del 18 de noviembre de 2020. Así mismo le informó al juez que «los progenitores otorgaron el consentimiento de la adopción.»23

21. Mediante Auto del 11 de junio de 2021, el Juzgado Primero de Familia de Zipaquirá (Cundinamarca) remitió las diligencias adelantadas dentro del PARD a

la defensoría de origen, con el fin de que emita el cierre o proceda a declarar en situación de adoptabilidad a los menores de edad J.S.G.G., J.D.G.G. y L.T.G.G24.

22. Por medio de Auto Administrativo del 5 de octubre de 2021, la defensora de familia se declaró incompetente para continuar con el trámite adelantado dentro del PARD en favor de los menores de edad J.S.G.G., J.D.G.G. y L.T.G.G. y propuso conflicto negativo de competencias25.

23. Mediante oficio del 7 de octubre de 2021, la Defensoría de Familia del Centro Zonal de Zipaquirá (Regional Cundinamarca) solicitó a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, dirimir el conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre el Juzgado Primero de Familia de Zipaquirá

(Cundinamarca) y la Defensoría de Familia del Centro Zonal de Zipaquirá (Regional Cundinamarca), en orden a determinar la autoridad competente para definir de fondo la situación juridica de los menores de edad J.S.G.G., J.D.G.G. y

L.T.G.G.26

II. ACTUACIÓN PROCESAL En cumplimiento del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, inciso tercero, modificado por el artículo 2º de la Ley 2080 de 2021, se comunicó la presentación del conflicto de competencias a las autoridades involucradas y a los particulares interesados, y se fijó un edicto por el término de cinco (5) días, con el fin de que aquellos presentaran sus alegatos o consideraciones27. 22 Folios 104 al 147 del cuaderno 4.

23 Folio 154 del cuaderno 4. 24 Folio 157 del cuaderno 4. 25 Folios 181 al 190 del cuaderno 4. 26 Documento 2 cuaderno 5. 27 Documento 3 ibídem.

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Los informes secretariales que obran en el expediente dan cuenta del cumplimiento del trámite ordenado en el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 de 201128. Obra constancia de que se informó sobre el presente conflicto a la Defensoría de Familia del ICBF del Centro Zonal de Zipaquirá (Regional Cundinamarca), al Juzgado Primero de Familia de Zipaquirá (Cundinamarca), a la Comisaría Segunda de Familia de Cajicá (Cundinamarca), a la Coordinadora del ICBF del Centro Zonal de Zipaquirá (Cundinamarca), al Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá (Cundinamarca),a la Corporación Amor por Colombia de Zipaquirá (Cundinamarca), a la señora N.R.A. esposa del tío y a los progenitores de los menores de edad J.S.G.G., J.D.G.G. y L.T.G.G29. Obra también informe secretarial, en el sentido que se comunicó a las autoridades involucradas y particulares interesados para que presenten sus alegatos y consideraciones, a través de correo electrónico, conforme lo establece el artículo 53c del Acuerdo 062 del 21 de abril de 202030, por medio del cual, la Sala Plena del Consejo de Estado adicionó en su Reglamento, entre otras actuaciones, el uso

de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC), en las funciones que ejerce la Sala de Consulta y Servicio Civil. Obra, además, constancia secretarial en el sentido de que, durante la fijación del edicto, las autoridades involucradas y los particulares o personas interesadas no allegaron alegatos ni consideraciones31.

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES

1. De la Defensoría de Familia del Centro Zonal de Zipaquirá (Regional Cundinamarca) del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) 28 Documento 4 ibídem. 29 Documentos 6 y 7 ibídem. 30 «Artículo 53c. Funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil Las sesiones, actuaciones, conceptos y decisiones que sean de competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil también podrán realizarse por vía electrónica mediante el uso de las TIC, aun en períodos donde se encuentren suspendidos los términos judiciales. En este caso, las solicitudes que se presenten a la Sala, en especial sobre conceptos y solución de conflictos de competencia, podrán realizarse por medios electrónicos.

La Sala garantizará los derechos y la intervención de los interesados en el respectivo procedimiento». 31 Documento 8 del cuaderno 5.

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Si bien la Defensoría no presentó alegatos, se tendrán en cuenta los argumentos expuestos en el escrito mediante el cual declaró su falta de competencia para continuar con el trámite respectivo. Por medio de Auto del 5 de octubre de 2021, la defensora de familia manifestó:

[…] este despacho encuentra que no es la autoridad competente para asumir el trámite del proceso administrativo de restablecimiento de derechos a favor de los niños L.T, J.D y J.S.G.G, […] toda vez que para el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, dicha competencia se encuentra en cabeza del Juzgado Primero de Familia de Zipaquirá, teniendo en cuenta lo dispuesto por la ley 1878 de 2018, y en lo referido por el Comité Consultivo, donde se realizó estudio del caso en congreso de los niños en mención […]32. Conforme con lo anterior, la defensora de familia manifestó su pérdida de competencia y propuso conflicto de competencias administrativas ante esta Sala.

2. Del Juzgado Primero de Familia de Zipaquirá (Cundinamarca) El Juzgado Primero de Familia de Zipaquirá no presentó alegatos y, en consecuencia, se tomarán los argumentos expuestos en el oficio del 11 de junio de 2021, en el cual indicó lo siguiente: Como quiera que este despacho mediante fallo de fecha 18 de noviembre de 2020, resolvió la situación jurídica de los menores L.T.G.G., J.D.G.G., J.S.G.G. […], en el que en el numeral 5°, de dicho proveído se dispuso: “ORDENAR el seguimiento a las medidas aquí adoptadas por el término de seis meses – prorrogables por otro tanto, seguimiento que deberá realizarse por la Defensoría de Familia del lugar de residencia de los menores. Las anteriores medidas podrán ser modificadas en cualquier momento por el Defensor de Familia si se demostrare que las circunstancias que dieron lugar a ellas hubiesen variado.” Por lo anterior

devuélvanse las diligencias al lugar de origen a efectos de que se proceda a ello, ya sea efectuando el CIERRE del presente Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos aperturado en su favor por Garantía de Derechos, o se proceda a la declaración en situación de adoptabilidad de los menores […] Asimismo, por medio de oficio del 24 de septiembre de 2021, el juez le reitero a la defensora de familia continuar con el seguimiento a las medidas y estarse a lo dispuesto a las decisiones tomadas el 18 de noviembre de 2020 y el 11 de junio de 202133. 32 Folios 181 al 190 del cuaderno 4. 33 Folio 157 del cuaderno 4.

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IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia 1.1. Aspectos generales sobre la protección y garantía de los derechos de los niños, niñas y adolescentes. Fundamentos constitucionales y desarrollo legal El artículo 44 de la Constitución Política elevó a rango constitucional los derechos de los niños y las niñas, y estableció que prevalecen sobre los derechos de los demás. Por tal razón, el mismo precepto obliga a la sociedad, a la familia y al Estado a asistir y proteger a los niños, niñas y adolescentes para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos34. La norma constitucional está en armonía con los postulados internacionales sobre la materia35.

La protección integral de los niños, niñas y adolescentes comprende la garantía y efectividad de sus derechos prevalentes, desde la prevención de cualquier

situación que los amenace hasta el restablecimiento de tales derechos, cuando les son vulnerados. Asimismo, implica que siempre se debe aplicar la norma o la interpretación más favorable al interés superior de los niños, niñas y adolescentes. Para dar cumplimiento a lo anterior, se expidió el Código de la Infancia y la Adolescencia, (Ley 1098 de 2006) que tiene como objeto «establecer normas sustantivas y procesales para la protección integral de los niños, las niñas y los adolescentes, garantizar el ejercicio de sus derechos y libertades consagrados en los instrumentos internacionales de Derechos Humanos, en la Constitución Política y en las leyes, así como su restablecimiento […]» (artículo 2). En el Libro Primero del citado código se regulan un conjunto de actuaciones administrativas que, para efectos de garantizar los derechos de los niños, niñas y adolescentes, estructuran un proceso de protección y restablecimiento de esos derechos, integrado por varias fases o etapas. Dispone el artículo 50 que el restablecimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes consiste en «la restauración de su dignidad e integridad como sujetos y de la capacidad para hacer un ejercicio efectivo de los derechos que le 34 Ver la sentencia de la Corte Constitucional T-1015 del 7 de septiembre de 2010. 35 La Declaración de Ginebra de 1924, la Declaración de los Derechos del Niño aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1959 y la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño adoptada por la ONU en 1989 (aprobada en Colombia por la Ley 12 de 1991).

Radicación: 11001-03-06-000-2021-00170-00 Página 11 de 38 han sido vulnerados». Por su parte, el artículo 51 consagra que dicha obligación de restablecimiento es responsabilidad del Estado, en su conjunto.

A partir del artículo 52, el código desarrolla las medidas de protección, los procedimientos, las competencias y los trámites mediante los cuales las autoridades administrativas deben hacer efectiva la responsabilidad del Estado en relación con los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes.  La Ley 1878 de 201836 introdujo modificaciones a la Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y la Adolescencia), de las cuales se destacan: El artículo 1 modificó el artículo 52 de la Ley 1098 de 2006, para precisar la competencia, el trámite y el plazo para la verificación de los derechos de los niños, niñas o adolescentes, «en todos los casos en donde se ponga en conocimiento la presunta vulneración o amenaza» de tales derechos. La modificación señala que la verificación de los derechos debe hacerse «inmediatamente» y, excepcionalmente, fija un plazo máximo de 10 días para la verificación, cuando el niño, niña o adolescente no se encuentra ante la autoridad administrativa competente. El artículo 3 de la Ley 1878 modificó el artículo 99 de la Ley 1098 de 2006 y le adicionó el parágrafo tercero, conforme al cual, los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades administrativas, en las fases del proceso regidas por dicha norma, serán resueltos por los jueces de familia. El artículo 6 modificó el artículo 103 de la Ley 1098 de 2006, para precisar las

actuaciones que deben ser adelantadas como seguimiento de las medidas de protección que se adopten en los términos de los artículos 99 y 100 de la misma Ley 1098, y para establecer 18 meses como plazo para la decisión de fondo que resuelva la situación jurídica de los niños, niñas y adolescentes, con medidas definitivas, esto es, la ubicación en medio familiar o la adopción.  La Ley 1955 de 201937 modificó el artículo 103 de la Ley 1098 de 2006, que había sido modificado por el artículo 6 de la Ley 1878 de 2018. De esta norma, destaca la Sala: 36 Ley 1878 de 2018 (enero 9), «Por medio de la cual se modifican algunos artículos de la ley 1098 de 2006, por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia, y se dictan otras disposiciones». 37 Ley 1955 de 2019 (mayo 25) «Por el (sic) cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 20182022. “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”». Publicada en el Diario Oficial el 25 de mayo de 2019.

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El inciso segundo del artículo 208 reitera que «el procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos con el seguimiento» debe adelantarse en el plazo de 18 meses que inicia en la fecha «de conocimiento de los hechos». El tercer inciso del artículo 208 introduce el enfoque diferencial, como criterio para ampliar el término de la fase de seguimiento para resolver de fondo y de manera

definitiva la situación jurídica de los niños, niñas y adolescentes. El mismo inciso determina que el ICBF reglamentará el mecanismo para adelantar el estudio de los respectivos expedientes, así como, la viabilidad de la ampliación de los términos y emitirá el aval correspondiente a la autoridad administrativa para que amplíe dicho plazo. El cuarto inciso del artículo 208 se circunscribe a una de las poblaciones que están comprendidas en el criterio de enfoque diferencial, esto es, a las personas con discapacidad (mayores y menores de edad). La modificación permite que la medida transitoria de protección impuesta bajo la modalidad de prestación del servicio que la discapacidad requiera, pueda prolongarse hasta que el Sistema Nacional de Bienestar Familiar garantice dicho servicio. El citado artículo 208 de la Ley 1955 de 2019 no modificó las reglas de competencia establecidas en el artículo 3 de la Ley 1878 de 2018, ni las previstas en la Ley 1098 de 2006. El marco legal reseñado trata de garantizar y restablecer los derechos de los niños, niñas y adolescentes, cuando son vulnerados, desconocidos o puestos en riesgo, a través de un proceso de protección y restablecimiento que se adelanta por vía administrativa. Este se desarrolla en tres fases o etapas: i) la verificación de los derechos (art. 52, modificado por art 1 de Ley 1878); ii) el procedimiento regulado en los artículos 99 y 100 del código (modificados por los arts. 3 y 4 de la Ley 1878), que concluye con la imposición de medidas transitorias de protección, y iii) el seguimiento de esas medidas transitorias (art. 103, modificado por el art. 6

de la Ley 1878 de 2018 y el art. 208 de la Ley 1955 de 2019), que termina con una decisión de fondo tendiente a ubicar de manera definitiva al niño, niña o adolescente en un medio familiar estable (familia nuclear o adoptiva), y a cerrar el proceso de protección. 1.2. Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil en materia de conflictos de competencias administrativas 1.2.1 Competencia de la Sala Radicación: 11001-03-06-000-2021-00170-00 Página 13 de 38 La Ley 1878 de 201838 fue publicada el 9 de enero de 2018, fecha a partir de la cual se entiende que entró a regir, de manera integral, en todo el territorio nacional39. El artículo 3º de la citada ley modificó el artículo 99 de la Ley 1098 de 2006 y le adicionó el parágrafo tercero, conforme al cual los conflictos de competencia que se susciten entre las autoridades administrativas en los procesos administrativos de restablecimiento de derechos serán resueltos por los jueces de familia. En consecuencia, la Sala estima procedente hacer una revisión de las normas legales pertinentes, con base en la cual determinará, en el caso concreto, si es o no de su competencia el conflicto que le ha sido planteado y fundamentará la decisión que corresponda.

La enunciada revisión comprende: a) la competencia general de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para resolver los conflictos de competencias administrativas; b) la posición de la Sala en relación con el artículo 21, numeral 16, de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso); c) el

alcance del parágrafo 3º del artículo 3º de la Ley 1878 de 2018, frente a la competencia general de la Sala para dirimir los conflictos de competencia que se susciten en las actuaciones administrativas reguladas por el Código de la Infancia y la Adolescencia, d) la vigencia de la Ley 1878 de 2018, e) las reglas de transición previstas en el artículo 13 de la Ley 1878 de 2018 y f) la competencia de la Sala en el caso concreto. a. Competencia general de la Sala de Consulta y Servicio Civil en los conflictos de competencias administrativas La Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que en su Título III se ocupa del «Procedimiento Administrativo 38 Ley 1878 de 2018 (enero 9), «Por medio de la cual se modifican algunos artículos de la ley 1098 de 2006, por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia, y se dictan otras disposiciones». 39 Por regla general, la ley comienza a regir a partir de su promulgación, salvo que el Legislador, en ejercicio de su competencia constitucional, mediante precepto expreso, determine una fecha diferente (artículos 52 y 53 Ley 4 de 1

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